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JEP - Resolución SAI-AOI-D-PMA-401 de 2024 21-mayo de 2024

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI-AOI-D-PMA-401 de 2024 21-mayo de 2024
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA

Bogotá D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Expediente Legali N°: 1501133-26.2022.0.00.0001 Radicado interno N°: SAI-AOI-D-PMA-401-2024

Solicitante: YURLEYDIS DEL CARMEN SANTIAGO PICÓN;

C.C. N° 1.082.970.116

Asunto: Declara improcedente solicitud de inclusión en listados de acreditados

(Artículo 63, Ley 1957 de 2019) Este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante Sala o SAI), con fundamento en lo dispuesto en los Actos Legislativos 01 de 2012 y 01 de 2017 y en las leyes 1820 de 2016, 1922 de 2018 y 1957 de 2019, es competente para proferir la siguiente resolución en relación con la petición de inclusión en los listados de personas acreditadas como ex integrantes de las FARC-EP formulada, a través de apoderada judicial, por la señora Yurleydis del Carmen Santiago Picón, quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 1.082.970.116 de Santa Marta.

I. ANTECEDENTES:

1. El 17 de junio de 2022, se repartió a este despacho de la SAI la solicitud que la abogada Carmen Elisa Bonilla Hernández formuló en representación de la señora

Yurleydis del Carmen Santiago Picón (C.C. No. 1.082.970.116), con el fin de que se

incorpore a esta última en los listados de integrantes de las FARC-EP acreditados por el gobierno nacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 63 de la Ley 1957 de 2019. Esto, de modo que la señora Santiago pueda acceder a los programas de reincorporación social, económica y política respectivos, con miras al cumplimiento del régimen de condicionalidad impuesto por el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR). Página 1 de 12 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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2. Como fundamento de la petición, la abogada informó que su representada hizo parte del Frente 10 de las FARC-EP entre 2000 y 2007, como miliciana popular, pero hizo parte de las filas, desempeñando labores de enfermera, radista y ecónoma. A finales de 2007, pasó a integrar el Frente 45, bajo el mando de Rafael Gutiérrez, “Manito” y “Gran Nobles”. Allí estuvo hasta 2010, cuando fue enviada a Venezuela, tras haber enfermado de la columna vertebral, para someterse a una intervención quirúrgica.

3. Se indica en el escrito que, tras su recuperación, la solicitante se reintegró al Frente

45. Su comandante le indicó entonces que, dada su incapacidad de cargar objetos pesados y caminar grandes trayectos, era mejor que volviera con su familia. Debido a ello, la señora Santiago se habría radicado en Santa Marta, perdiendo contacto con sus comandantes y compañeros de las FARC-EP.

4. Finalmente, la abogada aclaró que la solicitante “nunca fue investigada ni procesada por la justicia ordinaria, de ello dan fe la respuesta de la Fiscalía al derecho de petición impetrado a estos a entes (sic)”1 y que el hecho de que hubiera perdido contacto con sus compañeros de la organización subversiva, tras haber sido licenciada debido a sus dolencias físicas, explica que no se hubiera enterado de la confección de los listados de ex combatientes que los representantes de las FARC-EP le entregaron al gobierno nacional para ser acreditados2.

5. Mediante Resolución SAI-AOI-AS-PMA-513 del 26 de julio de 2022, este despacho de la SAI adoptó medidas de ampliación de información orientadas a resolver la solicitud de la señora Santiago. Con ese objeto, ofició a la Oficina del Alto 1 Expediente Legali 1501133-26.2022.0.00.0001, folio 2. 2 La solicitud se acompañó del poder conferido por la solicitante; de un pantallazo de correo electrónico de la Fiscalía General de la Nación mediante el cual da respuesta a derecho de petición, indicando que, consultados los sistemas SPOA y SIJIF, solo se halló un registro a nombre de la señora Santiago, que

corresponde a una noticia por lesiones frente a la cual figura como denunciante; de un pantallazo de respuesta vía correo electrónico del Secretario del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Armero a derecho de petición que indica que, “no se encontró anotación alguna de procesos contra Yurleydis del Carmen Santiago Picón”; de la copia de la respuesta a un derecho de petición del Juzgado Sexto Civil Municipal de Ejecución de sentencias de Bucaramanga, que indica que no tiene competencia para asumir el conocimiento de trámites penales y que, en atención a ello, no ha tramitado proceso penal alguno contra la señora Santiago; de una copia de respuesta a derecho de petición del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Sincelejo, que indica que en dicho despacho no se vigilan proceso en contra de la señora Yurleydis del Carmen Santiago Picón; de una copia de respuesta a derecho de petición emitida por el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Medellín, que indica revisados los sistemas respectivos, no aparecen registros de que en estos despachos se adelanten procesos en contra de la señora Yurleydis del Carmen Santiago Picón; de una certificación suscrita por Nelson Quintero Estévez, quien se identifica como presidente del AETCR Filipinas, hoy Centro Poblado Villa Paz, y por Alinton Asprilla Herrera, Alonso Mendoza Páez, Ever Yohani Díaz Acevedo, Richard Nixon Fernández y Over Chogó Nieto, quienes se identifican como ex combatientes de las FARC-EP y como firmantes del Acuerdo Final de Paz y de una copia de una historia clínica de neuro cirugía de fecha 13 de enero de 2022, que indica que la

solicitante fue intervenida quirúrgicamente de artrodesis cervical en 2010. Expediente Legali 150113326.2022.0.00.0001, folios 7 a 20. Página 2 de 12 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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6. La representante judicial de la solicitante atendió el requerimiento del despacho mediante correo electrónico del 22 de agosto de 20223. En dicha oportunidad, precisó que cuando inició el proceso de paz la señora Santiago vivía en Santa Marta y que se

enteró de las listas por una hermana de un compañero suyo que era conocido en las filas como “Angarilla”. Esta persona le dijo que se dirigiera al ETCR de Filipinas y que tratara de ubicar allí a un comandante del Frente 45.

7. Viajó entonces al ETCR pero no pudo ubicar a la antigua comandancia del Frente 45, pues alias Rafael Gutiérrez había hecho su proceso de reincorporación en otra zona del país y alias “Antonio Pescador” fue dado de baja por el Ejército en 2013.

Habló entonces con Efrén Arboleda, único comandante presente en la zona, pero este le dijo que, por no conocerla, no podía incluirla en los listados.

8. Debido a lo anterior, se devolvió al departamento del Cesar, donde actualmente reside. Estando allí fue contactada por Nelson Quintero Estévez, quien vive en la AETCR Filipinas. Él la contactó, la entrevistó y le dijo que podía estar en los listados por haber hecho parte de las antiguas FARC-EP por 10 años. Debido a ello, reportó su caso a la Coordinación Jurídica para que un abogado del SAAD gestionara su solicitud ante la JEP.

9. De otro lado, se incorporó al Expediente Legali un oficio del cinco de agosto de 2022, mediante el cual la OACP informó que “la señora YURLEIDYS DEL CARMEN

SANTIAGO PICÓN, identificada con C.C. No. 1.082.970.166 NO fue relacionada en los listados entregados por las FARC-EP y, por ende, NO se encuentra acreditada por esta oficina”4. En relación con el concepto del Comité Técnico Interinstitucional creado por

el Decreto 1174 de 2016, precisó que “copia de la resolución ha sido remitida a cada uno de los miembros del Comité Técnico Interinstitucional para los fines pertinentes”.

10. La respuesta de la OACP incorpora también un oficio del cinco de agosto de 2022, mediante el cual le pidió al Director de Investigación Criminal e Interpol adelantar el registro, procesamiento, análisis, cruce de datos e informaciones necesarias para que se le informara sobre las anotaciones, registros u observaciones actualizadas de la 3 Expediente Legali 1501133-26.2022.0.00.0001, folios 57 a 59. 4 Expediente Legali 1501133-26.2022.0.00.0001, folios 79 y 80.

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penales o anotaciones”6.

11. Las diligencias ingresaron al despacho mediante informe secretarial del 28 de septiembre de 2022. En consecuencia, mediante Resolución SAI-AOI-AS-PMA-1522023 del siete de marzo de 2023, se requirió a la OACP para que informara si el Comité Técnico Interinstitucional creado por el Decreto 1174 de 2016 ya se pronunció sobre la solicitud de inclusión en los listados de ex combatientes de las FARC-EP formulada por la señora Yurleydis del Carmen Santiago Picón. La providencia advirtió que, en caso de no haberse emitido concepto, la OACP debería precisar en qué fecha se reuniría el Comité Técnico Interinstitucional para pronunciarse sobre la eventual acreditación la señora Santiago como ex integrante de las FARC-EP, en aplicación del procedimiento de acreditación extraordinaria establecido en el artículo 63 de la Ley 1957 de 2019.

12. Además, la providencia dispuso oficiar a Rodrigo Granda Escobar, para que en su calidad de delegado del componente FARC a la CSIVI, precisara a esta magistratura si el componente FARC de la CSIVI ha tenido conocimiento de la situación de la señora Santiago Picón y para que precisara, en tal caso, la posición del componente FARC de la CISIVI sobre la posibilidad de que sea aplicado a su favor el artículo 63 de la Ley Estatutaria de la JEP.

13. El delegado del componente FARC no atendió el requerimiento que le fue formulado. La OACP, por su parte, informó que solicitó información a los miembros del Comité y remitió las respuestas obtenidas hasta ese momento7: la de la Policía

Nacional Interpol, la de la Dirección de Inteligencia Policial8, la del Comando General de las Fuerzas Militares9 y la de la Fiscalía General de la Nación10.

14. A través de Resolución SAI-AOI-T-PMA-204-2023, se requirió al Comité Técnico Interinstitucional para que atendiera los requerimientos que se le habían formulado en relación con la solicitud de inclusión en los listados de la señora Santiago Picón y se le exhortó para que, dada la relevancia de su pronunciamiento para la definición de unas peticiones que podrían determinar el acceso de los solicitantes a los programas de reincorporación a la vida civil previstos en la normativa transicional, 5 Expediente Legali 1501133-26.2022.0.00.0001, folios 140 a 142. 6 Expediente Legali 1501133-26.2022.0.00.0001, folio 143. 7 Expediente Legali 1501133-26.2022.0.00.0001, folios 181 y 182. 8 El oficio indica que no se halló información de inteligencia relacionada con la solicitud. Expediente Legali 1501133-26.2022.0.00.0001, folios 184 y 185. 9 Expediente Legali 1501133-26.2022.0.00.0001, folio 183. 10 La Fiscalía respondió que no se encontraron registros bajo el nombre ni el número de identidad de la señora Santiago Picón. Expediente Digital Legali 1501133-26.2022.0.00.0001, folios 187 y 188.

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15. A través de oficio del ocho de mayo de 202311, la OACP volvió a remitir la información que algunos integrantes del Comité Técnico Interinstitucional le habían entregado en relación con la petición de la señora Santiago Picón y que ya estaba incorporada en el Expediente Legali.

16. El 22 de marzo de 2024, la Procuraduría Primera con Funciones de Intervención ante la Jurisdicción solicitó declarar improcedente la solicitud elevada por la señora Yurleydis del Carmen Santiago Picón, dado que “no se soportó la ocurrencia de una fuerza mayor que haya impedido su inclusión en los listados presentados al Gobierno Nacional”. El Ministerio Público advirtió que la señora Santiago no fue acreditada como ex integrante de las FARC-EP debido a que no fue incluida en los listados elaborados por sus representantes. Como tampoco “se han adelantado procesos judiciales que, mediante providencia en firma, dieran cuenta de dicha membresía, como quiera que la

solicitante no cumple ninguno de los dos supuestos requeridos para la procedencia del trámite de inclusión excepcional pretendido, resulta innecesario determinar si las razones esgrimidas por la compareciente efectivamente constituyeron circunstancias de fuerza mayor que hayan impedido su acreditación por la OACP”.12

II. CONSIDERACIONES

A. Problema jurídico y metodología de la decisión que adoptará esta providencia

17. Conforme se expuso, corresponde a este despacho de la SAI resolver sobre la solicitud que formuló la señora Yurleydis del Carmen Santiago Picón con el objeto de que se le incluya en los listados de personas acreditadas por la OACP como ex integrantes de las antiguas FARC-EP. Lo anterior, en ejercicio de la competencia excepcional que el inciso octavo del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 le confiere a la SAI en esa materia.

18. Con ese objeto, deberá analizar, como primera medida, si la solicitud satisface los presupuestos que determinan la procedencia formal de peticiones de esa naturaleza, según lo previsto en el artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 y en la jurisprudencia del órgano de cierre hermenéutico de la jurisdicción. En caso de que se constate la procedencia formal de la solicitud, se procederá con su análisis de fondo.

19. Para esos efectos, esta providencia se referirá al alcance de la facultad excepcional conferida a la SAI para incorporar personas en los listados de ex integrantes de las FARC-EP acreditados por la OACP, profundizando, en particular, en los supuestos 11 Expediente Legali 1501133-26.2022.0.00.0001, folios 336 y 337.

12 Expediente Legali 1501133-26.2022.0.00.0001, folio 150. Página 5 de 12 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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B. La facultad excepcional de la SAI para incluir personas en los listados de ex integrantes de las FARC-EP acreditados por la OACP. Presupuestos de procedencia formal y material de las solicitudes formuladas con ese propósito.

20. El artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 habilita a la SAI para estudiar e incorporar en los listados de ex integrantes de las FARC-EP acreditados por el Gobierno nacional los nombres de las personas que no fueron incluidas en dichos listados por motivos de fuerza mayor. Tal facultad opera excepcionalmente e impone requerir al Comité Técnico Interinstitucional creado por el Decreto 1174 de 2016 para que brinde información sobre quienes reclaman su inclusión en los listados con apoyo en dicha norma.

21. Al realizar el control previo, automático e integral del proyecto de ley estatutaria que dio lugar a la Ley 1957 de 2019, la Corte Constitucional concluyó que la facultad

atribuida a la SAI en esa materia -esta es, la de “incorporar nombres de personas que, por motivos de fuerza mayor, no hubieren sido incluidas en el listado de acreditados por el Gobierno Nacional”- se ajusta a la Carta Política, en tanto impide que queden fuera de la competencia de esta jurisdicción “los sujetos sobre los que ella tiene competencia por el factor personal, con el fin de garantizar, de una parte, los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación y, de la otra, la seguridad jurídica de los excombatientes que suscribieron el acuerdo de paz”13.

22. Sobre ese mismo supuesto, la Corte expulsó del ordenamiento la disposición del proyecto que le prohibía a la SAI incluir en dichos listados a personas sobre las cuales la OACP hubiera decidido su no acreditación. En criterio de la Corte, tal prohibición era problemática desde el punto de vista constitucional porque impedía a la JEP ejercer su competencia sobre ex combatientes de las FARC-EP que suscribieron el Acuerdo y cumplieron las demás condiciones de acceso, excluyéndolos del sistema por cuenta de una decisión administrativa “en cuya adopción dichas personas no han tenido ni tendrán oportunidad de participar, desconociendo la competencia prevalente y exclusiva de la JEP sobre tales personas y el derecho de ellas a que su sometimiento al componente de justicia del sistema sea decidido por la autoridad judicial competente”14.

23. El fallo recordó que esta jurisdicción especial ostenta la competencia preferente y exclusiva de respecto de las conductas cometidas antes del 1º de diciembre de 2016 que ocurrieron por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto

armado; que solo cobija a los combatientes de los grupos armados al margen de la ley que suscribieron un acuerdo final de paz con el Gobierno Nacional y que la pertenencia al grupo rebelde se determina por “su inclusión en un listado de ex 13 Corte Constitucional, Sentencia C-080 de 2018. 14 Ibídem. Página 6 de 12 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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24. A la luz de lo dispuesto por la Corte Constitucional, la posibilidad de incluir a determinada persona en los listados de acreditados como ex combatientes de las FARC-EP quedó vinculada a que su nombre hubiera sido incluido en los listados que elaboraron en su momento los representantes de la desmovilizada guerrilla y a que su ausencia en el listado de acreditados elaborado por el gobierno nacional respondiera a una circunstancia mayor.

25. Así lo entendió la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA) en su jurisprudencia temprana, que dio cuenta de las limitaciones que le impuso el legislador estatutario a la SAI en relación con el ejercicio de su facultad de agregar nuevos nombres en las listas de ex combatientes acreditados por el Gobierno nacional. Sobre el particular, advirtió la Sentencia TP-SA 144 de 2019: “Las facultades conferidas a la SAI para agregar nuevos nombres a las listas de miembros de la antigua guerrilla quedaron circunscritas jurídicamente. El inciso 8º del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 establece que la Sala puede “estudiar e incorporar los nombres de las personas que por motivos de fuerza mayor no fueron incluidos en el listado de acreditados por el Gobierno nacional” (énfasis añadido). Sus poderes jurisdiccionales se extienden, por tanto, sobre quienes no han sido acreditados por la OACP por motivos de fuerza mayor, siempre y cuando obren en las listas de las FARC-EP y no hayan sido excluidos de las mismas por decisión del miembro representante, dentro del ejercicio de sus competencias.

Así lo interpretó la Corte Constitucional en la citada Sentencia C-080 de 2018. Al declarar inexequible la expresión “[e]n ningún caso, la sala de amnistía podrá́ considerar personas sobre las cuales la Oficina del Alto Comisionado haya decidido su no acreditación” – que obraba en el inciso 9º del artículo 63–, el tribunal reivindicó la competencia prevalente de la JEP por el factor personal. Y precisó que solo es posible ejercer dicha atribución frente a

quienes están mencionados en los listados de la guerrilla.”

26. Dicha postura, no obstante, fue rectificada de manera más reciente. Al analizar el caso de una mujer que no fue incluida en los listados de ex integrantes de las FARCEP, pero que había sido condenada por rebelión en calidad de integrante de la antigua guerrilla, el Auto TP-SA 1355 de 2023 determinó que la facultad excepcional conferida Página 7 de 12 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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27. Lo anterior, en consideración a que el Acuerdo Final de Paz se refiere a la inclusión en listados y posterior acreditación de los integrantes de la extinta guerrilla como una condición “necesaria para acceder a las medidas acordadas para las FARC-EP en el Acuerdo Final (…). En ese sentido, la ausencia de acreditación por parte del Gobierno Nacional impediría que quienes integraron las FARC-EP accedieran a los programas de

reincorporación, “situación que, a su vez, desconoce su derecho fundamental a la igualdad y los pone en desventaja respecto de aquellos ex integrantes acreditados, puede impactar negativamente en el proceso de reinserción de estas personas y, de esta manera, constituye un riesgo para el proceso de paz”.

28. La providencia determinó, bajo ese supuesto, que los listados de integrantes de las FARC-EP acreditados por la OACP tienen dos fuentes: “(i) la contemplada en el artículo transitorio 5º del Acto Legislativo 01 de 2017, que se refiere a la recepción de buena fe de los listados entregados al Gobierno Nacional por los voceros de las FARC-EP, y el subyacente proceso de verificación; y (ii) la decisión de la SAI por medio de la cual aplica el inciso octavo del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 y ordena la inclusión de: 1. Personas que estén en los listados de las FARC-EP pero no hayan sido acreditados por el Gobierno Nacional por razones de fuerza mayor; y, 2. Personas respecto de las cuales se haya acreditado, mediante providencia judicial, en firme, que fueron integrantes de las FARC-EP y que por circunstancias de fuerza mayor no fueron acreditadas por la OACP”.

29. Dicha postura, que se apoya en la idea de que “tanto la certificación expedida por la OACP como la declaratoria de pertenencia a las FARC-EP por medio de una providencia judicial ejecutoriada tienen la misma fuerza demostrativa para efectos de acceder a los beneficios de la justicia transicional” ha sido reiterada por la SA de manera consistente15.

El tribunal de cierre de la jurisdicción ha insistido en que la SAI puede incluir en los

listados de acreditados a personas cuyo nombre no estaba en las listas elaboradas y entregadas inicialmente al Gobierno Nacional cuando no haya duda de que pertenecieron al antiguo grupo subversivo, “pues así lo acreditan en virtud de providencial judicial en firme, y que por razones de fuerza mayor no fueron incorporados en los listados de acreditados por el Gobierno Nacional”. Además, ha aclarado que dicha posibilidad no aplica para quienes “colaboraron con el grupo subversivo sin formar parte de éste, pues no son objetos de los mencionados programas16.

30. La procedencia formal de las solicitudes de inclusión en los listados de acreditados por la OACP estaría supeditada, desde esa perspectiva, o bien a que las o los solicitantes hayan sido incluidos en los listados elaborados por los representantes de 15 Al respecto, pueden revisarse los autos TP-SA 343, 1362, 1383, 1392, 1454 de 2023 y 1643 de 2024, entre otros. 16 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1362 de 2023.

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ex integrantes de la desmovilizada guerrilla.

31. La procedencia material de las peticiones dependería, por su parte, de que se acredite la estructuración de una hipótesis de fuerza mayor que justifique que la interesada o el interesado no hayan sido incluidos en los listados de las FARC-EP y de que se solicite pronunciamiento al Comité Técnico Interinstitucional creado por el Decreto 1174 de 2016 acerca de la persona que formuló la petición de inclusión.

32. En palabras de la SA, la fuerza mayor que exige la Ley 1957 de 2019 se configura “cuando se comprueba que la persona estuvo en imposibilidad fáctica para hacer valer su calidad indiscutible, por derivarse de providencia judicial en firme, de integrante de la antigua guerrilla de las FARC-EP, y de forma consecuente reclamar o solicitar su participación en el proceso de elaboración y verificación de los listados”.17

33. La SAI, por su parte, ha recurrido al concepto de fuerza mayor fijado en el artículo 64 del Código Civil y en la jurisprudencia civil y administrativa. Sobre esa base, ha entendido que la fuerza mayor debe ser entendida como “una circunstancia imprevisible, inevitable e irresistible que altera las condiciones de cumplimiento de una obligación, en el ámbito civil, o de una función o servicio, en el caso de las cuestiones administrativas”18.

34. En relación con el requisito relativo a que se indague al Comité Técnico Interinstitucional sobre información relativa a la persona que reclama la inclusión en listados, la SA ha precisado que la obligación de la SAI en esa materia se circunscribe

a solicitar la respectiva información. No es indispensable, para efectos de tomar la decisión correspondiente, que el requerimiento formulado en ese sentido se atienda. En criterio de la SA, la respuesta del Comité no sería un requisito sine qua non para resolver la petición de inclusión, pues “no existe otra disposición en el ordenamiento jurídico transicional que permita concluir lo contrario”. Sobre el particular, indicó el Auto TP-SA 363 de 2023: “25. De la lectura textual del artículo en comento, es posible extraer que la SAI solicitará información al Comité sobre las personas que pretendan ser incluidas excepcionalmente en dichos listados. La norma no califica la intervención del Comité como necesaria ni sus conceptos como vinculantes para la SAI. Tampoco establece que esa Sala de Justicia deba esperar a la respuesta de esa instancia para resolver de fondo la solicitud.

26. La interpretación sistemática de la disposición en cuestión tampoco apunta a considerar razonablemente que la respuesta del Comité sea indispensable para 17 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1392 de 2023. 18 Al respecto, pueden consultarse las resoluciones SAI-AOI-D-MGM-336-2022 y SAI-AOI-D-PMA252-2024.

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le y 1000.00.0.2202.62-3311051 osecorp le emrofni resolver sobre la solicitud de inclusión extraordinaria en las listas de acreditados por el gobierno nacional. En efecto, la lectura de dicha índole del artículo no permite ubicarlo como una disposición encaminada a condicionar la facultad de la SAI para resolver ese tipo de solicitudes a las respuestas o conceptos del Comité Técnico Interinstitucional. Para arribar a esa conclusión, es necesario tener en cuenta lo dispuesto en el Decreto 1174 de 2016 (…)

28. No cabe duda de que la información con la que puede contar el Comité es útil para verificar la pertenencia de una persona a la antigua guerrilla. Pero la normatividad fue clara en señalar que sus conceptos solo tienen el carácter de recomendaciones y, por ende, no son vinculantes para la OACP.

29. En el trámite extraordinario de incorporación de personas en los listados de acreditados por la OACP por orden de la SAI, la solicitud de información al Comité tiene la misma función. No existe fundamento legal ni jurisprudencial que indique lo contrario. Es dese

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