JEP - Resolución SAI-AOI-D-PMA-418 27-mayo de 2024
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI-AOI-D-PMA-418 27-mayo de 2024
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA
Bogotá D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Expediente Legali N°: 1501672-89.2022.0.00.0001 Radicado interno N°: SAI-AOI-D-PMA-418-2024
Solicitante: LEANDRO BOLÍVAR CÓRDOBA; C.C. N° 17.265.064
Asunto: Declara improcedente solicitud de inclusión en listados de ex integrantes de las FARC-EP acreditados
I. ASUNTO A RESOLVER Este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto, en adelante SAI, con fundamento en el Acuerdo Final para Paz, -AFP-, los Actos Legislativos 01 de 2012, 01 de 2016 y 01 de 2017, la sentencia C-007 de 2018, las Leyes 1820 de 2016, 1922 de 2018, y 1957 de 2019, y demás normativa transicional que reglamenta el referido Acuerdo, es competente para proferir esta decisión respecto del señor Leandro Bolívar Córdoba.
II. INDIVIDUALIZACIÓN E IDENTIFICACIÓN DEL COMPARECIENTE
1. El señor Leandro Bolívar Córdoba, se identifica con la cédula de ciudadanía N° 17.265.064, expedida el 16 de abril de 1991 en Puerto Concordia. Nació el 23 de enero de 1972, en Cimitarra, Santander.1
III. ANTECEDENTES
2. El 29 de agosto de 2022, la profesional del derecho Iatridis Zarela Álvarez Vergel, en su condición de abogada2 del señor Leandro Bolívar Córdoba, presentó 1 Expediente Legali No. 1501672-89.2022.0.00.0001 Fls. 9-10 2 A folios 7 y 8 del expediente Legali obra poder otorgado por el señor Leandro Bolívar Córdoba a la abogada Iatridis Zarela Álvarez Verjel, identificada con la cédula de ciudadanía No. 37.180.587 y T.P. 195642 del C.S.J., quien reporta su tarjeta profesional en estado vigente, de acuerdo a lo consultado en la Unidad de Registro Nacional de Abogados. https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Certificado.aspx Página 1 de 24 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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3. En la solicitud, se afirmó que el señor Leandro Bolívar Córdoba ingresó a los 23
años al Frente Séptimo del Bloque Oriental de las FARC-EP, y se hizo un recuento de los motivos por los que no logró estar incluido en los listados de acreditados como miembro del grupo subversivo: “El señor Bolívar declara que su salida de las FARC-EP se debió por el estallido de una bomba sembrada por el enemigo en la vereda Manabiris en Puerto Nuevo, San José del Guaviare Anguila 9 de diciembre del 2006. De acuerdo con lo anterior, el peticionario tuvo una lesión ocular bilateral con pérdida de visión total, estuvo un año en tratamiento y otro adicional dentro del grupo; en el 2008 fue trasladado para la vereda Buenavista en calidad de licenciado al cuidado de su familia donde ha estado esperando según órdenes dadas en su momento por “Gentil Duarte”. Es pertinente aclarar que, cuando inició el proceso de paz y el respectivo trámite del censo que realizaban los representantes de las FARC-EP, el señor Bolívar se encontraba en la vereda Bellavista del Municipio de Puerto Concordia donde ha permanecido desde su salida de la organización en el 2009. Actualmente vive con su esposa e hija y resalta el hecho que en la referida vereda no hay conectividad ni acceso a redes de telefonía ni internet.”(…) Mi representado por motivos de fuerza mayor no fue incluido en los censos que se realizaron para su inclusión en el listado de acreditados por el gobierno nacional. El señor Bolívar señala que en febrero de 2017 él se presentó ante “Mauricio Jaramillo” quien hacía parte del Bloque Oriental y que para la fecha era el encargado de recibir
la información sobre los datos personales de exguerrilleros; el señor Bolívar le proveyó sus datos personales para que fuera incluido en las listas que posteriormente se debían darlas a conocer ante el Alto Comisionado para la Paz, con la indicación de que estuvo atento a cualquier llamado, pero no volvió a ser contactado. Además, el señor Bolívar se encontraba en condición de licenciado por la discapacidad visual ocasionada por la explosión del artefacto explosivo como se expuso en renglones anteriores, por lo que no le fue posible volver fácilmente a la zona y contactar a su compañero “Mauricio Jaramillo” para indagar sobre su proceso de acreditación e inclusión en las listas. (…) Un último elemento está relacionado con la situación tensa en esos días con la ida de “Gentil Duarte”, ya que el orden público en la región estaba peligroso y mi representado optó por su seguridad permanecer en su lugar de residencia.”
4. Con la solicitud, se aportó respuesta suministrada por la Oficina de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación, según la cual, consultado los sistemas misionales SPOA y SIJUF y 3 Expediente Legali 1501672-89.2022.0.00.0001 Fls. 1-17
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5. El 2 de septiembre de 2022 ingresó al Despacho, una vez realizado el sorteo de reparto, la solicitud de inclusión en listados del señor Leandro Bolívar Córdoba.5
6. Obra constancia según la cual, el señor Leandro Bolívar Córdoba no tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales6 y no registra sanciones ni inhabilidades vigentes7.
7. A propósito de la Resolución SAI-AOI-AS-PMA-653-2022 del 13 de septiembre de 20228, esta Magistratura amplió información y reconoció personería jurídica para actuar dentro del proceso a la abogada Iatridis Zarela Álvarez Verjel.
8. El 21 de septiembre de 2022, la presidencia de la República informó que el señor Leandro Bolívar Córdoba, identificado con cédula de ciudadanía No. 17.265.064 no fue relacionado en los listados entregados por las FARC-EP y por ende, no se encuentra acreditado.9
9. El 15 de noviembre de 2022, la UIA rindió informe final, en el que se indicó que el señor Leandro Bolívar Córdoba no se encuentra relacionado con ninguna investigación, no cuenta con antecedentes judiciales ni órdenes de captura, no registra sanciones ni inhabilidades vigentes y no se encuentra reportado como
responsable fiscal.10
10. Adicionalmente, el 10 de octubre de 2022 se realizó, en dos sesiones, entrevista al señor Leandro Bolívar Córdoba, la cual se encuentra anexa, de manera escrita, al informe del Investigador de Campo FPJ UIA-09 del 11 de noviembre de 2022.
Se anota, que si bien en el expediente Legali obra la transcripción de la misma11, se echa de menos los audios y videos que se habían registrado en dos sesiones.
11. Al respecto, por parte del Despacho se requirió a la UIA a fin de que aportara los soportes de audios y videos de la entrevista practicada como quiera que al momento de visualizarlas se generaba un error en el sistema. Sin embargo, en la fecha (6 de octubre de 2023), se informó que “no fue posible recuperar el AUDIO VIDEO de la entrevista” y que “existe caducidad sobre el LINK enviado en el informe, así como también en la grabación almacenada en Teams”.12 4 Expediente Legali 1501672-89.2022.0.00.0001 Fls. 16 y 17 5 Expediente Legali 1501672-89.2022.0.00.0001 Fol. 18 6 Expediente Legali 1501672-89.2022.0.00.0001 Fls. 19 y 743 7 Expediente Legali 1501672-89.2022.0.00.0001 Fol. 21 y 742 8 Expediente Legali 1501672-89.2022.0.00.0001 Fls. 22-29 9 Expediente Legali 1501672-89.2022.0.00.0001 Fls. 66-68 10 Expediente Legali 1501672-89.2022.0.00.0001 Fls. 69-106
11 Expediente Legali 1501672-89.2022.0.00.0001 Fls. 84-101 12 Expediente Legali 1501672-89.2022.0.00.0001 Fls. 110-114 Página 3 de 24 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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12. El 19 de julio de 2023, la representante del Ministerio Público solicitó el impulso procesal.13
13. A través de Resolución SAI-AOI-T-PMA-593-2023 del 10 de octubre de 2023, se adoptaron medidas tendientes a ampliar información, entre las cuales, nuevamente se comisionó a la UIA de la JEP para que realizara por segunda vez entrevista al señor Leandro Bolívar Córdoba, empero, no se adjuntó el audio y video de la entrevista realizada, según se indicó en el informe de la UIA, no quedó grabada por fallas de conectividad.
14. Asimismo, se requirió al Comité Técnico Interinstitucional, con el objeto de que se pronunciara sobre la solicitud de inclusión en los listados de ex combatientes de las FARC-EP por él, de conformidad con lo previsto sobre el
particular en el inciso octavo del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019.
15. Aunado a ello, se precisó que la solicitud elevada por el Ministerio Público se agotó con la expedición de dicha providencia, como quiera que se adoptaron las medidas pertinentes para que se cumpliera con lo dispuesto por este Despacho, así como también se dictaron ordenes encaminadas a impulsar y perfeccionar la actuación.
16. El 13 de octubre de 2023, el Grupo de Atención Humanitaria al Desmovilizado y Apoyo al Sometimiento Individual a la Justicia informó que no se encontró registro del señor Leandro Bolívar Córdoba, identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.265.064 como desmovilizado individual de algún grupo organizado al margen de la Ley14.
17. El 17 de octubre de 2023, la presidencia de la República informó que el señor Leandro Bolívar Córdoba, identificado con cédula de ciudadanía No. 17.265.064 no fue incluido por las FARC-EP y por ende, no se encuentra acreditado.
Asimismo, informó sobre la remisión de la solicitud al Comité Técnico Interinstitucional.15
18. En la misma fecha, 17 de octubre de 2023, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, en su condición de Secretario Técnico del Comité Técnico Interinstitucional, remitió el listado de las personas que no fueron incluidas en los listados entregados por el miembro delegado de las FARC-EP, entre quienes se encuentra el señor Leandro Bolívar Córdoba.16
19. El 24 de octubre de 2023, el Secretario Ejecutivo de la JEP informó que no se encontró coincidencias en la base de datos del Registro con el nombre del señor 13 Expediente Legali 1501672-89.2022.0.00.0001 Fls. 108-109 14 Expediente Legali 1501672-89.2022.0.00.0001 Fls. 163-164 15 Expediente Legali 1501672-89.2022.0.00.0001 Fls. 186-188 16 Expediente Legali 1501672-89.2022.0.00.0001 Fls. 236-238
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20. El 17 de noviembre de 2023, el Grupo de Análisis de la Información -GRAIde la JEP envió documento titulado “Informe de contexto sobre la toma de Miraflores de 1998, el accionar del Frente Séptimo de las FARC-EP entre 1995 y 2009 y el presunto involucramiento de algunas personas con la extinta guerrilla.”18
21. El 4 de enero de 2024, la UIA rindió informe parcial dentro del asunto de la referencia, en el cual se aprecia las entrevistas realizadas a los señores Feliciano Flórez Toro y Norbey Garzón Herrera, y a la señora María Paula Pinzón Rodas.19
No se practicó la entrevista a la señora Tatiana Andrea Rodríguez González, quien no compareció en la fecha programada pese a habérsele comunicado. De manera virtual no se pudo realizar la misma, ya que la conectividad del lugar de ubicación de la señora (ETCR COLINAS) es deficiente, según se indicó por parte de la UIA, lo que impidió llevar a cabo la entrevista.20
22. Mediante Resolución SAI-AOI-AS-PMA-091-2024 del 1 de febrero de 2024, se adoptaron medidas tendientes a ampliar información respecto de las presentes diligencias, ordenándose la práctica de entrevista al señor Leandro Bolívar Córdoba. Asimismo, se comisionó a la UIA para que practicara entrevista a la señora Tatiana Andrea Rodríguez González y al señor Mauricio Jaramillo y para que informara si obraban órdenes de capturas vigentes, investigaciones y/o procesos penales, a nombre del señor Leandro Bolívar Córdoba.
23. Adicionalmente, se requirió a la Comisión de Seguimiento, Impulso y Verificación a la Implementación del Acuerdo Final (CSIVI) y al partido COMUNES, para que, revisara en las bases de datos y verificara si tienen información del señor Leandro Bolívar Córdoba, identificado con la cédula de ciudadanía No. 17-265.064, alias “Andrés Peralta”, relacionada con su pertenencia al Frente Séptimo de las FARC-EP, entre los años 1995 y 2008.
24. El 5 de febrero de 2024, la profesional del derecho Iatridis Zarela Álvarez Verjel informó sobre sus datos de contacto y los de su prohijado Leandro Bolívar Córdoba.21 17 Expediente Legali 1501672-89.2022.0.00.0001 Fls. 487-488 18 Expediente Legali 1501672-89.2022.0.00.0001 Fls. 489-490 19 Expediente Legali 1501672-89.2022.0.00.0001 Fls. 52020 Expediente Legali 1501672-89.2022.0.00.0001 Fls. 520-588 21 Expediente Legali 1501672-89.2022.0.00.0001 Fls. 651-652
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25. El 6 de febrero de 2024, la Presidencia de la República informó que la señora María Paula Pinzón Rodas y el señor Feliciano Flórez Toro fueron acreditados como integrantes de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia, Ejército del Pueblo (FARC-EP), en virtud de los listados suministrados por los representantes de esa extinta guerrilla. Así mismo, precisó que el señor Norbey Garzón Herrera no fue relacionado en los listados entregados por las FARC-EP y por ende no se encuentra acreditado.22
26. A folio 673 (archivo anexo) del expediente Legali, obra diligencia de entrevista, practicada por el Magistrado sustanciador, al señor Leandro Bolívar Córdoba.
27. El 12 de marzo de 2024, la UIA de la JEP rindió informe en el que se refiere la diligencia de entrevista practicada al señor Mauricio Jaramillo, en la cual, el Ministerio Público solicitó al Despacho se le permitiera al testigo visualizar al señor Leandro Bolívar a través de fotografías, para efectos de su reconocimiento.
Se adjuntó el archivo contentivo de la diligencia. Respecto de la señora Tatiana Andrea Rodríguez González se indicó que no era su deseo asistir a la diligencia de entrevista. Finalmente, se precisó que el señor Leandro Bolívar Córdoba no está vinculado a ningún caso.23
28. El 9 de abril de 2024, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz indicó que envió información del Comité Interinstitucional a esta Corporación relacionada con el señor Leandro Bolívar Córdoba. No obstante, al revisar la documentación
(oficio de la Jefatura de Inteligencia Aérea Espacial y Ciberespacial) allí se indica que “no se encontró información relacionado con el requerimiento a nombre de D.A.P.M. (nombre anonimizado) Resolución SAI-AOI-T-ASM-430-2023 Magistrada Alexandra Sandoval Mantilla y Y.Y.C.B. (nombre anonimizado) Resolución SAI-AOI-T-AS-MGM-395-2023 Magistrada Marcela Giraldo Muñoz.24
29. También aparece anexo de la Registraduría Nacional del Estado Civil, según el cual la cédula del señor Leandro Bolívar Córdoba No. 17.265.064 fue expedida el 16 de abril de 1991 en puerto concordia y se encuentra vigente.25
30. El 23 de abril de 2024, pasó el proceso al Despacho para proveer.26
IV. CONSIDERACIONES ▪ Cuestión previa. 22 Expediente Legali 1501672-89.2022.0.00.0001 Fls. 669-670 23 Expediente Legali 1501672-89.2022.0.00.0001 Fls. 685-697 24 Expediente Legali 1501672-89.2022.0.00.0001 Fls. 723-726 25 Expediente Legali 1501672-89.2022.0.00.0001 Fls. 732 26 Expediente Legali 1501672-89.2022.0.00.0001 Fls. 740-741
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31. Atendiendo las características diferenciales que atañe al señor Leandro Bolívar Córdoba y a este caso en particular, es absolutamente pertinente asumir y materializar la ruta de enfoque diferencial de Persona con Discapacidad27 en la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), a partir del enfoque de derechos y diferencial dispuestos en el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera (en adelante Acuerdo Final de Paz), en el marco del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición
(SIVJRNR).
32. Para estos efectos, y a fin de garantizar el goce efectivo de los derechos a la información, comunicación incluyente, y a la participación efectiva en las presentes diligencias, mediante Resolución SAI-AOI-AS-PMA-091-2024 del 1 de febrero de 2024 se ordenó activar la ruta de notificación especial y diferenciada, de acuerdo a la SENIT 3, en favor del señor Leandro Bolívar Córdoba.28
33. Al respecto, el 7 de marzo de 2024 la Secretaría Ejecutiva informó que el
Departamento de Enfoques Diferenciales, a través del profesional para Enfoque de Persona con Discapacidad y el enlace étnico para el Departamento del Meta, el 21 de febrero de 2024, de manera mixta (presencial y virtual), en las instalaciones de la Casa de Justicia de la Alcaldía Municipal de Puerto Concordia (Meta), notificó con enfoque diferencial el contenido de las resoluciones al señor Leandro Bolívar Córdoba, y a su abogada, Iatridis Zarela Álvarez.29
34. Previamente, el 27 de febrero de 2024, el Magistrado sustanciador directamente practicó entrevista al señor Leandro Bolívar Córdoba, diligencia en la cual, le explicó el desarrollo del trámite que nos convoca de manera detallada, sus implicaciones y consecuencias, a fin de eliminar barreras de participación incluyente y garantizar el ejercicio efectivo de sus derechos, privilegiando los medios de comunicación verbales y articulados.
35. Finalmente, se anota que este Despacho ejerció una actividad probatoria un poco más amplia y proactiva, en el presente asunto, de cara a lo dispuesto en la Convención de los Derechos de las Personas con Discapacidad30, Convención Interamericana para la Eliminación de todas las formas de Discriminación en 27 El término "discapacidad" significa una deficiencia física, mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria, que puede ser causada o agravada por el entorno económico y social. CONVENCIÓN INTERAMERICANA PARA LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LAS PERSONAS CON
DISCAPACIDAD. 28 Expediente Legali 1501672-89.2022.0.00.0001 Fls. 602-609 29 Expediente Legali 1501672-89.2022.0.00.0001 Fls. 674-684 30 Colombia suscribió la Convención de los derechos de personas con discapacidad, por medio de la Ley 1346 de 2009, que busca "promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad, y promover el respeto de su dignidad inherente" Página 7 de 24 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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la Jurisdicción Especial para la Paz, Ley 361 de 1997, que establece mecanismos de integración social de las personas con limitación y se dictan otras disposiciones, ciñéndonos por supuesto a los lineamientos de persona con discapacidad en la Jurisdicción Especial para la paz, entre otras, y para ello se emitieron las Resoluciones SAI-AOI-AS-PMA-653-2022 del 13 de septiembre de 2022, SAI-AOI-T-PMA-593-2023 del 10 de octubre de 2023 y SAI-AOI-AS-PMA091-2024 del 1 de febrero de 2024, a efectos de recaudar información adicional y contrastar las manifestaciones del señor Leandro Bolívar Córdoba con datos objetivos comprobables. ▪ De la facultad que tiene la SAI, de estudio e incorporación en listados.
36. En principio se recuerda que la facultad de estudio e incorporación en listados que se le otorgó a la Sala de Amnistía o Indulto en el artículo 63, inciso 8 de la Ley 1957 de 2019 es excepcional y restringida a aquellos eventos en los que se alega y demuestra que la no inclusión en los listados acreditados del Gobierno Nacional, se debe a circunstancias de fuerza mayor.
37. Adicionalmente que, el inciso octavo del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 condicionó dicha facultad a la solicitud de información que la Sala de Amnistía o Indulto deberá formular en relación con dichas personas al Comité Técnico Interinstitucional creado por el Decreto 1174 de 2016.
38. Respecto del Comité Técnico interinstitucional, es importante valorar que es
presidido por el Alto Comisionado para la Paz o por su delegado, quien además tiene a su cargo el ejercicio de su Secretaría Técnica, y que entre sus funciones se encuentran las de adelantar “el registro, procesamiento, análisis y cruce de los datos e informaciones necesarios para apoyar la labor de verificación de los listados suscritos por los voceros o miembros representantes de los grupos armados organizados al margen de la ley y recibidos de buena fe por el Alto Comisionado para la Paz, cuando haya lugar a ello y de manera oportuna”.
39. Dichas funciones de registro, procesamiento, análisis y cruce de los datos hacen razonable que la Sala de Amnistía o Indulto acuda al Comité en miras de obtener información de las personas que le formulan las solicitudes de estudio e inclusión en los listados acreditados. Así, más allá del análisis de las pruebas recaudadas 31 Aprobada a través de la Ley 762 de 2002 32 Constitución Política de Colombia. Art. 13 y 47
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las y los solicitantes, la Ley Estatutaria concibió pertinente que, la adopción de la decisión que sobre el particular emita la SAI, valore el pronunciamiento que el Comité Técnico Interinstitucional efectúe en relación con dichas personas.
40. En suma, la exegesis del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019, sugiere que en los trámites de inclusión en listados se verifique el cumplimiento de, al menos tres requisitos: el primero, que la persona estuviera relacionada en los listados que entregó el vocero de las FARC-EP al Gobierno Nacional, pero, que la acreditación como miembro del mencionado grupo no se hubiera materializado; segundo, que la falta de acreditación estuviera dada por una fuerza mayor y, tercero, que la SAI indague al Comité Técnico Interinstitucional sobre la persona que pretende ser incluida en los listados. “La Sala de Amnistía e Indulto podrá excepcionalmente estudiar e incorporar los nombres de las personas que por motivos de fuerza mayor no fueron incluidos en el listado de acreditados por el Gobierno Nacional. En todo caso, la Sala de Amnistía solicitará información respecto de estas personas al Comité Técnico interinstitucional, creado por el Decreto 1174 de 2016”.
41. Estos requisitos, sin embargo, no se han mantenido estáticos por cuenta de la interpretación que sobre ellos ha efectuado la Sección de Apelación del Tribunal
para la Paz. Veamos:
42. En cuanto al requisito consistente en el recaudo de, la información que el Comité Técnico Interinstitucional brinde sobre la persona que solicita la inclusión en los
listados, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz precisó que, la SAI queda habilitada para resolver sobre la solicitud de inclusión extraordinaria en la lista de personas acreditadas por el Gobierno Nacional, sin tener que esperar el concepto del mencionado Comité. Lo anterior por cuanto, la respuesta de este no es un requisito sine qua non para resolver la petición de inclusión. A su letra indicó: “(…) 24. La correcta interpretación de la referida norma no permite concluir que la respuesta del Comité sea un requisito sine qua non para que la SAI se pronuncie sobre la solicitud de inclusión de una persona en los listados de acreditados por la OACP. Además, no existe otra disposición en el ordenamiento jurídico transicional que permita concluir lo contrario.
25. De la lectura textual del artículo en comento, es posible extraer que la SAI solicitará información al Comité sobre las personas que pretendan ser incluidas excepcionalmente en dichos listados. La norma no califica la intervención del Comité como necesaria ni sus conceptos como vinculantes para la SAI. Tampoco establece que esa Sala de Justicia deba esperar a la respuesta de esa instancia para resolver de fondo la solicitud.
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26. La interpretación sistemática de la disposición en cuestión tampoco apunta a considerar razonablemente que la respuesta del Comité sea indispensable para resolver sobre la solicitud de inclusión extraordinaria en las listas de acreditados por el gobierno nacional. En efecto, la lectura de dicha índole del artículo no permite ubicarlo como una disposición encaminada a condicionar la facultad de la SAI para resolver ese tipo de solicitudes a las respuestas o conceptos del Comité Técnico Interinstitucional. Para arribar a esa conclusión, es necesario tener en cuenta lo dispuesto en el Decreto 1174 de 2016 (…)
28. No cabe duda de que la información con la que puede contar el Comité es útil para verificar la pertenencia de una persona a la antigua guerrilla. Pero la normatividad fue clara en señalar que sus conceptos solo tienen el carácter de recomendaciones y, por ende, no son vinculantes para la OACP.
29. En el trámite extraordinario de incorporación de personas en los listados de acreditados por la OACP por orden de la SAI, la solicitud de información al Comité tiene la misma función. No existe fundamento legal ni jurisprudencial que indique lo contrario. Es deseable más no obligatorio conocer la información con la que cuenta el Comité, previo a decidir de fondo sobre la inclusión de una persona en los listados de acreditados por el gobierno nacional. En ese sentido, si el Comité guarda silencio, la situación de los interesados no podría permanecer indefinida hasta que dicha instancia cumpla con los requerimientos de la SAI”33. (negrita y subrayado fuera del texto).
43. En relación con el requisito relativo a, estar en los listados entregados por las
FARC-EP, el órgano de cierre indicó inicialmente que: “[es] requisito de procedencia del trámite excepcional de inclusión en los listados de acreditados consiste en verificar que el nombre del interesado aparezca en los listados de la guerrilla, para luego examinar las razones por las que no fue acreditado por la OACP”34. Pero, posteriormente, en el Auto TP-SA 1355 de 2023, amplió la comprensión de esa facultad excepcional, indicando que: “(…) 17. Para la Sección de Apelación quienes fungieron como integrantes de las FARC-EP y su condición está demostrada mediante providencia judicial en firme deben estar incluidos en los listados de acreditados del Gobierno Nacional. Así las cosas, en los casos de personas cuya pertenencia al desmovilizado grupo subversivo está comprobada por decisión judicial ejecutoriada a pesar de lo cual no están incluidas en los referidos listados es viable la aplicación de la facultad excepcional de la SAI a efectos de su incorporación en los mismos, para lo cual es menester, según lo preceptúa el inciso octavo del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019, que hayan existido circunstancias de fuerza mayor que imposibilitaron su acreditación por la OACP. 33 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, Sentencia TP-SA 363 de 2023 34 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia TP-SA 343 de 2023. Párr. 88. Ver: JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Autos TP-SA 605 de 2020 y 1087 y 1270 de 2022, entre otros. En la sentencia TP-SA
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