JEP - Resolución SAI-AOI-D-PMA-427 29-mayo de 2024
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI-AOI-D-PMA-427 29-mayo de 2024
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA
Bogotá D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Expediente JEP N°: 1500984-64.2021.0.00.0001 Radicado interno N°: SAI-AOI-D-PMA-427-2024
Solicitante: ISRAEL IBAÑEZ GALLO; C. C. N° 3.063.440
Asunto: No avoca por unas causas, impone RC, requiere ampliación de información, y cita a audiencia virtual Este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante Sala o SAI), con fundamento en el Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de la paz estable y duradera, los Actos Legislativos 01 de 2012, 01 de 2016 y 01 de 2017, la sentencia C-007 de 2018, las Leyes 1820 de 2016, 1922 de 2018, y 1957 de 2019, y demás normativa transicional que reglamenta el referido Acuerdo de Paz, es competente para proferir la presente decisión en el trámite de beneficios del señor ISRAEL IBAÑEZ
GALLO previos los siguientes:
I. IDENTIFICACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN Identificación ISRAEL IBÁÑEZ GALLO alias "Chicharrón" identificado con C.C. No. 3.063.440 de Jerusalén, Cundinamarca, nacido el 28 de enero de 1972; hijo de José del Carmen Ibañez y María Oliva Gallo; estado civil soltero; grado de instrucción 5° de
primaria y quien en este momento goza de libertad condicionada.
II. ANTECEDENTES 2.1 Ante la JEP
1. El día 12 de septiembre de 2021 se recibió memorial suscrito por la abogada CARMEN ELISA BONILLA HERNÁNDEZ, quien en calidad de apoderada del señor ISRAEL IBAÑEZ GALLO, según poder adjunto, informó que su representado “es Página 1 de 17 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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AHCEHAM
OILUJ ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .CD7074 ogidóc le y 1000.00.0.1202.46-4890051 osecorp le emrofni integrante/colaborador de las FARC-EP”1. También manifestó que el señor IBAÑEZ GALLO se encuentra dentro de los listados de miembros de las FARC entregados a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, y que suscribió Acta de Compromiso.2
2. En el mismo escrito, la abogada BONILLA informó al Despacho que el señor ISRAEL IBAÑEZ GALLO fue investigado por los delitos de rebelión, secuestro extorsivo, hurto calificado y agravado, homicidio en persona protegida, desplazamiento forzado y desaparición forzada agravada. También refirió que las
autoridades judiciales que conocieron de los procesos en contra del compareciente son: Fiscalía 8 delegada ante Juzgados Penales del Circuito Especializados de Cundinamarca, Fiscalía 2 Especializada UNCDES BOGOTA, Juzgado 2 Penal Circuito Especializado Cundinamarca, Juzgado 2 Penal Circuito de Girardot, Tribunal Superior de Cundinamarca y Juzgado 6 EJPMS de Tunja.3
3. De igual manera, la abogada BONILLA comunicó que mediante auto interlocutorio N°0605 de 07 de julio de 2017, el Juzgado 6 de EJPMS de Tunja concedió los beneficios de libertad condicionada y amnistía de iure al señor IBAÑEZ GALLO.4
4. El 17 de septiembre de 2021 fue asignado por reparto a este Despacho el proceso del señor IBAÑEZ GALLO. 5
5. Estudiada la solicitud, se determinó que era necesario ampliar información a fin de obtener los elementos probatorios que permitieran dilucidar la procedencia o no de conceder beneficios transicionales, motivo por el que el 2 de noviembre de 2021, se emitió la Resolución SAI-AOI-AS-PMA-556-2021, a través de la que se requirió al peticionario, a la OACP y a la UIA.6
6. El 05 de noviembre de 2021 la OACP allegó memorial confirmando que el señor ISRAEL IBAÑEZ GALLO, en efecto, cuenta con acreditación como miembro de las extintas FARC-EP, de conformidad con la Resolución No. 03 del 18 de abril de 2017.7
7. El 30 de noviembre de 2021, se recibió memorial suscrito por la abogada del
peticionario, a través del que respondió el requerimiento efectuado por esta magistratura, allegando documento firmado por el propio ISRAEL IBAÑEZ GALLO, quien indicó escuetamente algunas de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su pertenencia a las FARC-EP; los procesos penales que tiene en su contra y la relación de ellos con el conflicto armado; precisó que está colaborando con la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas; informó no tener documentos relacionados con los procesos que tiene en su contra e hizo saber que se encuentra en 1 Expediente Legali folios 1 a 10. 2 Expediente Legali folios 1 a 10. 3 Expediente Legali folios 1 a 10. 4 Expediente Legali folios 1 a 10. 5 Expediente Legali folio 11. 6 Expediente Legali folios 12 a 16. 7 Expediente Legali folios 45 a 47. Página 2 de 17 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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8. El 13 de octubre de 2022, mediante Resolución SAI-AOI-AS-PMA-714-2022 el
Despacho insistió en su requerimiento a la UIA con el fin de ubicar, inspeccionar, y tomar copia digital de todos los procesos penales existentes en contra del señor ISRAEL
IBAÑEZ GALLO.9
9. El 20 de enero de 2023, la UIA informó al Despacho que obtuvo copia digital del proceso N°59145 que contiene ocho cuadernos, y cuyos hechos coinciden con el radicado 2500031070012009000370010. Una vez revisado el contenido de los mencionados cuadernos el Despacho encontró que: - En el proceso N°59145 el señor IBAÑEZ GALLO fue condenado el 19 de mayo de 2011 por el Juzgado 02 Penal del Circuito Especializado Adjunto de Descongestión de Cundinamarca por los delitos de terrorismo, desplazamiento forzado agravado, homicidio agravado, desaparición forzada agravada y hurto calificado y agravado. La decisión fue confirmada por el Tribunal Superior de Cundinamarca el 22 de agosto de 2011. - En el proceso N°37199 el señor IBAÑEZ GALLO fue condenado el 03 de diciembre de 2003 por el Juzgado 02 Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca por los delitos de secuestro extorsivo agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. La decisión fue confirmada por el Tribunal Superior de Cundinamarca el 08 de julio de 2004. - No se encontraron los expedientes relativos a los delitos de rebelión y homicidio en persona protegida mencionados por el señor IBAÑEZ GALLO en el escrito
referido en el párrafo 7° de la presente Resolución. - Tampoco se encontraron las decisiones adoptadas por el Juzgado 6 E.P.M.S de Tunja que le concedió amnistía de iure, libertad condicionada, acumulación y redosificación de penas.
10. El 13 de junio de 2023, la apoderada del señor IBAÑEZ GALLO, allegó memorial informando que a raíz de la colaboración del señor IBAÑEZ GALLO con la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desparecidas (UBPD) para esclarecer los hechos ocurridos en Viotá, Cundinamarca, tanto él como otros excombatientes han sido objeto de amenazas. Dichos hechos han sido denunciados ante la Fiscalía General de la Nación y se investigan bajo el Número Único de Noticia Criminal 110016099069202326679.
Adicionalmente, la abogada informó que el señor IBAÑEZ GALLO tuvo que cambiar su lugar de residencia a otro municipio, generándose así una afectación a sus proyectos productivos y su unidad familiar. Por esas razones, la apoderada solicitó la protección del señor IBAÑEZ GALLO y su grupo familiar. 8 Expediente Legali folios 64 a 68. 9 Expediente Legali folios 70 a 73. 10 Expediente Legali folios 84 a 86. Página 3 de 17 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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11. El 17 de agosto de 2023, mediante Resolución SAI-AOI-AS-PMA-456-2023 el Despacho amplió información para obtener copias íntegras de los expedientes con causas en contra del señor IBAÑEZ GALLO y se ofició a la Unidad Nacional de Protección (UNP) y al Grupo De Protección a Víctimas, Testigos y demás intervinientes de la JEP para que estudiaran la situación de riesgo manifestada por el señor IBAÑEZ
GALLO.11
12. El 23 de noviembre de 2023, la apoderada del señor IBAÑEZ GALLO remitió escrito solicitando la eliminación del registro de antecedentes de su prohijado de los datos de la Procuraduría General de la Nación.12
13. El 12 de diciembre de 2023, la UIA remitió informe final en el que indicó que inspeccionó y tomó copias digitales de los siguientes procesos:13
(i) Rad. 25000070400220030000201; (ii) Rad. 25307310400120060009100 acumulado con el Rad. 25000310700220100004500; (iii) Rad. 2530731040032016000540; (iv) Rad. 250003107001200900037; y (v) Rad. 11001606608120090000055.
14. El 30 de noviembre de 2023, la apoderada del señor IBAÑEZ GALLO remitió un escrito en el que se mencionaron algunos de los elementos circunstanciales por los
cuales fue condenado el señor IBAÑEZ GALLO.14 2.2 Ante la Justicia Penal Ordinaria (JPO) 2.2.1 Respecto del radicado 20030000200
15. El 01 de mayo de 1999 MIGUEL MARTÍNEZ y RICARDO SALGADO CASTILLO se encontraban en la Finca El Bosque en el municipio de Anapoima, cuando fueron secuestrados. El frente 51 de las FARC-EP se atribuyó el secuestro y solicitó 70 millones de pesos por la liberación del señor SALGADO y advirtió que la negociación por la liberación del señor MARTÍNEZ se haría por aparte. En el momento del pago del rescate para la liberación del señor SALGADO, un testigo reconoció como uno de los hombres armados de la guerrilla al señor ISRAEL IBAÑEZ GALLO, por lo que fue expedida orden de captura en su contra, momento en el que se halló en su poder un revólver calibre 38. Por esos hechos, el señor IBAÑEZ GALLO fue condenado en primera instancia por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca el 03 de diciembre de 2003 como coautor de los delitos de secuestro extorsivo agravado y porte de armas de fuego. La sentencia fue confirmada en segunda 11 Los resultados de dichos estudios son de carácter reservado, por lo que no se hará referencia a los mismos en la presente decisión, no obstante, pueden ser consultados en el expediente Legali. 12 Expediente Legali folios 159 a 161. 13 Expediente Legali folios 163 a 183. 14 Expediente Legali folios 197 a 201.
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16. El 09 de agosto de 2007, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Girardot declaró al señor ISRAEL IBAÑEZ GALLO responsable del delito de rebelión, tras haber sido señalado por varias personas de pertenecer al Frente 42 de las FARC-EP y haberse acogido a sentencia anticipada, aceptando la comisión de ese delito.16 2.2.3 Respecto del radicado 25307310400320160054
17. El 16 de febrero de 2002 a la salida de la inspección de policía de San Gabriel en el Municipio de Viotá, Cundinamarca ISRAEL IBAÑEZ GALLO privó de su libertad a los señores ANGEL MARÍA VÁSQUEZ RUBIO y JAVIER VÁSQUEZ VÁSQUEZ, quienes fueron amarrados de pies y manos, interrogados por sus nexos con el ejército y posteriormente degollados y enterrados en una fosa común. Producto de la retención, fue sustraída una motocicleta Suzuki 175 color rojo de propiedad de los plagiados.17
18. Por esos hechos, el 31 de marzo de 2017, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Girardot, Cundinamarca, el señor IBAÑEZ GALLO fue declarado penalmente responsable de los delitos de desaparición forzada en concurso con homicidio en persona protegida y hurto calificado y agravado a título de coautor y condenado a pena de 270 meses de prisión y multa de 1676 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes e interdicción de derechos y funciones públicas por término de 20 años.18 2.2.4 Respecto del radicado 201200074
19. El 02 de abril de 2000, ISRAEL IBAÑEZ GALLO y otros integrantes del Frente 42 de las FARC-EP retuvieron al señor OSWALDO RODRIGUEZ MORENO, y lo trasladaron a la vereda el Roblal en el municipio de Viotá, donde permaneció amarrado durante una noche y un día y luego fue asesinado. Por esos hechos, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Girardot, Cundinamarca declaró al señor IBAÑEZ penalmente responsable de los delitos de desaparición forzada agravada y homicidio en persona protegida a título de coautor, el 18 de julio de 2012.19 15 Expediente JPO rad. 20030000201 cuaderno de segunda instancia folios 59 a 87. Se encuentra anexo al folio 187 del expediente Legali. 16 Expediente JPO rad. 20060009100 cuaderno sin carátula N°2 folios 46 a 56. Se encuentra anexo al folio 187 del expediente Legali.
17 Expediente JPO rad. 20160054 cuaderno N°2B folios 142 a 161. Se encuentra anexo al folio 187 del expediente Legali. 18 Ibid. 19 Expediente JPO rad. 200600091 cuaderno original 1 acumulado folios 553 a 581. Se encuentra anexo al folio 187 del expediente Legali. Página 5 de 17 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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20. El 10 de enero de 2002, el señor LUIS ENRIQUE RODRÍGUEZ GÓMEZ, se encontraba en su finca en la vereda Java de Viotá, Cundinamarca. Allí llegó un grupo de personas presuntamente pertenecientes a las FARC-EP y se apropiaron de diferentes bienes del señor RODRÍGUEZ. Además, dichas personas instalaron dos cilindros de gas que detonaron controladamente. Posteriormente, el señor RODRÍGUEZ amplió denuncia indicando que a raíz de esos hechos tuvo que desplazarse forzadamente, pues existían rumores de que lo iban a matar.21
21. A raíz de esos hechos, dentro de las verificaciones efectuadas por parte de la
Policía Judicial se estableció que ese mismo día los agresores del señor RODRÍGUEZ se desplazaron a la casa de HERNANDO ROJAS, quien se encontraba con un pariente suyo. Tanto el señor ROJAS como su pariente fueron trasladados a un vehículo y llevados a un lugar desconocido. De acuerdo con la versión de uno de los sindicados (LUIS CARLOS CHAPPARO URIBE) fueron entregados a alias “Antonio el Campesino”, quien ordenó su muerte.
22. También se estableció que durante el año 2002 miembros del Frente 42 de las FARC-EP retuvieron al señor OSCAR GARZÓN RAMOS en la vereda San Gabriel del municipio de Viotá. En el año 2006 los restos del señor GARZÓN fueron encontrados en una fosa común.
23. A raíz de ello, en el año 2002, el núcleo familiar de ANA ELVIA RAMOS y JAIRO GARZÓN RAMOS tuvo que desplazarse de la vereda San Gabriel, Cundinamarca por amenazas emitidas por miembros del Frente 42 de las FARC-EP. Esta misma situación fue denunciada el 25 de abril de 2002 por parte de MARIA CRISTINA BLANCO CONTRERAS, quien indicó que tuvo que abandonar su finca ubicada en Silvania, Cundinamarca, pues empezó a recibir llamadas y mensajes extorsivos, por parte de miembros del frente 42 de las FARC-EP.
24. Todos los hechos anteriores fueron acumulados bajo el expediente 201000045 por haber sido cometidos por miembros del Frente 42 de las FARC-EP. El 19 de mayo de
2011, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cundinamarca, mediante sentencia anticipada, declaró al señor ISRAEL IBAÑEZ GALLO penalmente responsable de los delitos de terrorismo, desplazamiento forzado, homicidio agravado, desaparición forzada agravada y hurto calificado. El 22 de agosto de 2011, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca confirmó la decisión.22 2.2.6 Respecto del radicado 20090000055 20 Expediente JPO rad. 200600091 cuaderno sin carátula 2 folios 5 a 46. Se encuentra anexo al folio 187 del expediente Legali. 21 Hechos del rad. 200900037 22 Expediente JPO rad. 201000045 cuaderno tribunal apelación folios 13 a 31. Se encuentra anexo al folio 187 del expediente Legali. Página 6 de 17 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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25. El 21 de marzo de 1999 los hermanos JAVIER y ALFONSO GONZÁLEZ URIBE,
trabajadores de la empresa Glacial, distribuían gaseosas por las veredas Alto Palmar y Alto Ceilan en Viotá, Cundinamarca, cuando fueron privados de la libertad por miembros del Frente 42 de las FARC-EP. Fueron trasladados a la vereda Calandaima del mismo municipio, donde fueron ejecutados por orden de alias “el negro Antonio”.
26. El 09 de abril de 2012, en diligencia de indagatoria el señor IBAÑEZ GALLO aceptó los cargos.23 Sin embargo, el 07 de abril de 2014, la Fiscalía Tercera Delegada ante los Jueces Penales del circuito Especializado adscrita a la Unidad Nacional contra la desaparición y el desplazamiento forzado, al calificar el mérito de la instrucción24, precluyó la investigación contra el señor IBAÑEZ GALLO25, quien estaba siendo investigado por los delitos de desaparición forzada y homicidio en persona protegida.
Lo anterior, por cuanto uno de los procesados por los hechos manifestó que el señor IBAÑEZ GALLO no participó en los hechos objeto de investigación. 2.2.7 De la ejecución de penas
27. Mediante Auto Interlocutorio 0605 de 07 de julio de 2017, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja le concedió al señor ISRAEL IBAÑEZ GALLO amnistía de iure por los delitos de rebelión y porte ilegal de armas de fuego o municiones, le otorgó libertad condicionada y acumuló las penas del resto de delitos.26
28. No obstante, es necesario resaltar que la etapa de ejecución de penas frente al
radicado 25307310400320160054 no fue hallada en el expediente remitido por la UIA.
III. CONSIDERACIONES 3.1 De la ampliación de información
29. Una vez analizadas las piezas procesales el Despacho encuentra que por la cantidad de hechos y causas por las que fue procesado el señor IBAÑEZ GALLO es necesario ampliar información para adoptar una decisión de fondo respecto de varias de las causas.
30. En virtud de lo anterior, se solicitará a la UIA que ubique y remita copias del proceso 253073104001201200006, el cual es mencionado por el Juzgado EPMS en la sentencia que concedió amnistía de iure y libertad condicionada al señor IBAÑEZ GALLO. Además, se solicitará que indague sobre la etapa de ejecución de penas del 23 Expediente JPO rad. 20090000055 cuaderno original 1 folios 113 a 119. Se encuentra anexo al folio 187 del expediente Legali. 24 Art. 395 de la Ley 600 de 2000. 25 Expediente JPO rad. 20090000055 cuaderno original 3 folios 187 a 209. Se encuentra anexo al folio 187 del expediente Legali. 26 Expediente JPO rad. 20060009100 cuaderno copia N°2 folios 109 a 132. Se encuentra anexo al folio 187 del expediente Legali.
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31. Se requerirá a la Unidad de Búsqueda de Personas Desaparecidas (UBPD) para que informe los avances y el grado de colaboración que ha prestado el señor IBAÑEZ GALLO en las labores de búsqueda por las cuales ha sido requerido por dicha entidad.
32. Por otra parte, se debido a la multiplicidad de hechos por los que ha sido procesado el compareciente, se convocará al señor IBAÑEZ GALLO a audiencia de recepción de declaración ante el Despacho para que aporte información sobre las causas existentes en su contra. 3.2 Respecto de los delitos de rebelión (Rad. 20060009100), fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones (Rad. 20030000200) y desaparición forzada y homicidio en persona protegida (Rad. 20090000055)
33. La JEP, es definida como “una jurisdicción especial que ejerce funciones judiciales de manera autónoma y preferente sobre los asuntos de su competencia, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los Derechos Humanos”27, cuya tarea es “[…] promover la construcción de confianza y facilitar la terminación del conflicto armado no internacional (CANI), teniendo como
presupuesto esencial la garantía de los derechos de las víctimas y el derecho aplicable por la JEP”.28
34. Por lo tanto, el objetivo de la JEP no está enfocado de manera exclusiva hacia la imposición de una sanción, sino que prevé la concesión de amplios beneficios que la Corte Constitucional clasificó en dos grupos: (i) amnistías e indultos; y (ii) otros tratamientos penales especiales29. Por su parte, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz los agrupó como: (i) transitorios (Libertad Condicional; Libertad Condicionada; suspensión de órdenes de captura – para los exintegrantes o colaboradores del grupo rebelde –; libertad transitoria, condicionada y anticipada; revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento; suspensión de la ejecución de la orden de captura – para integrantes de la fuerza Pública)30; y (ii) definitivos
(amnistías; indultos; renuncia a la persecución penal; sanciones: propias, alternativas y ordinarias)31. De igual manera existen otros beneficios provisionales como la libertad condicional y la Privación de la Libertad en Unidad Militar o Policial (PLUMP). 27 Acuerdo Final, Apartado 5.1.2., Capítulo I, numeral 9º. Página 144. 28 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 124 de 19 de junio de 2019. 29 Corte Constitucional, Sentencia C-007 de 2018, M.P. Diana Fajardo Rivera. 30 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 124 de 19 de junio de 2019. 31 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA n.º 020 de 21 de agosto de 2018.
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35. Cada uno de los beneficios indicados previamente, proceden respecto de investigaciones o sentencias que tengan como fundamento la comisión de condutas punibles siempre que concurran los presupuestos que habilitan la competencia de la JEP y se cumplan las exigencias previstas por el Acuerdo Final (AF)32 y el marco normativo que lo desarrolla, particularmente las Leyes 1820 de 2016; 1922 de 2018; 1957 de 2019; los Decretos 277, 706, 900 de 2017 y las demás normas complementarias.
36. En consecuencia, la amnistía, indulto y libertades condicionadas no son beneficios que procedan en abstracto, sino que, dependen de la existencia de sanciones y/o investigaciones que permitan otorgar, definitiva o provisionalmente, dichos beneficios por la comisión de un determinado ilícito. En ese mismo sentido, de conformidad con el artículo 25 de la Ley 1820 de 2016, el otorgamiento de la amnistía o el indulto tiene como presupuesto la existencia de investigaciones o sentencias por delitos amnistiables, puesto que es frente a estos que se materializan sus efectos,
encaminados a la extinción de la acción penal, de la responsabilidad penal y de la sanción penal según corresponda.
37. En el caso concreto, debe tenerse en cuenta que, de conformidad con lo expuesto previamente, el señor IBAÑEZ GALLO obtuvo el beneficio definitivo de amnistía de iure respecto de los delitos de rebelión y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones el 07 de julio de 2017. Por su parte, la causa seguida por los delitos de desaparición forzada y homicidio en persona protegida fue precluida el 07 de abril de
2014.
38. En virtud de lo anterior, se tiene que no existen, frente a estos delitos, sanciones sobre las cuales pronunciarse para conceder beneficios. Por esa razón, el Despacho no avocará conocimiento sobre las causas mencionadas, sin perjuicio del aporte a verdad que debe realizar el señor IBAÑEZ GALLO sobre las mismas. 3.3 El régimen de condicionalidades (RC) de cara a los beneficios del SIVJRNR
39. En el marco del proceso transicional existe un bloque normativo que determina algunas condiciones para conceder amnistías o indultos, así como tratamientos penales diferenciados, que pueden incluir la renuncia a la persecución penal. El carácter condicional de los beneficios transicionales fue confirmado por la Corte Constitucional en la revisión de constitucionalidad del Acto Legislativo 01 de 2017, al indicarse que 32 Si bien, carece – por si solo – de poder normativo vinculante, es claro que de acuerdo con lo dispuesto en los Actos legislativos 01 y 02 de 2017, dicho instrumento se constituye como parámetro de
interpretación obligatorio, así como referente de desarrollo y validez de todas las normas de implementación. Corte Constitucional, Sentencia C-332 de 2017. Página 9 de 17 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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OILUJ ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .CD7074 ogidóc le y 1000.00.0.1202.46-4890051 osecorp le emrofni “todos los beneficios, tratamientos penales, derechos y demás efectos jurídicos establecidos en el Acto Legislativo 01 de 2017 están sujetos al régimen de condicionalidades”33
40. Este régimen como “elemento estructural”34 del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición se exige no sólo como requisito de acceso, sino de permanencia “de todos los componentes del régimen penal especial para el escenario transicional”35 para que quienes comparezcan a esta Jurisdicción, se comprometan con los fines mismos del Sistema y del proceso transicional36, que implican “la contribución efectiva y proporcional a la reconstrucción de la verdad, a la reparación de las víctimas del conflicto armado, y a la implementación de garantías de no repetición”37
41. El régimen de condicionalidades fue nuevamente objeto de estudio por parte de la Corte Constitucional en la sentencia C-007 de 2018 que estudió la constitucionalidad
de la Ley 1820 de 2016. En esa oportunidad, dicha Corporación sostuvo que además de las condiciones de acceso y permanencia en el sistema, ningún beneficio penal que sea de competencia de esta Jurisdicción puede ser concedido sin que se garanticen los derechos de las víctimas a la verdad, justicia, reparación y garantías de no repetición, a través de lo que denominó como el “régimen de condicionalidades de los beneficios de libertad”. A diferencia de la sentencia C-674 de 2017, en esta oportunidad la Corte no se refirió a los requisitos de entrada y permanencia en el Sistema, sino a las obligaciones específicas y concretas que deben cumplir obligatoriamente, quienes reciban algún tipo de beneficio de la JEP.
42. Así las cosas, puede entenderse que todos los beneficios transicionales, sin excepción alguna, están sujetos a la suscripción y cumplimiento del régimen de condicionalidades, entendiendo que el mismo es parte estructural del SIVJRNR y por ello es transversal a todos los tratamientos penales creados por el sistema.
43. Hasta el momento existe claridad de la necesidad de suscripción del régimen de condicionalidades por parte de los beneficiarios de tratamientos penales especiales otorgados por la JEP, lo que cobija los beneficios de amnistía de iure, la libertad condicionada y la amnistía de sala, pero no es claro respecto de los beneficios otorgados 33 C-674 de 2017
34 Ibídem 35 Ibídem 36 Al respecto, la Sala de Apelaciones del Tribunal para la Paz, en el radicado 20181510021592 estableció que “Para esta autoridad judicial, la filosofía de la JEP y del SIVJRNR demandan que el sometimiento voluntario
sea integral, irreversible e irrestricto (…) La comparecencia implica una obligación igualmente integral, irreversible e irrestricta de contribuir a la verdad, a la justicia, a la reparación a la no repetición respecto del universo de conductas sobre las cuales la JEP y el SIVJRNR tienen asignada competencia” Numeral 7.21, Auto TP-SA 19 de 2018. 37 C-674 de 2017. Página 10 de 17 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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OILUJ ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .CD7074 ogidóc le y 1000.00.0.1202.46-4890051 osecorp le emrofni por la justicia ordinaria y menos respecto de las amnistías administrativas. Lo que lleva a preguntarse si las personas que recibieron beneficios por parte de la justicia ordinaria y por el Gobierno Nacional directamente, también están obligados a suscribir el régimen de condicionalidades.
44. Este cuestionamiento encuentra respuesta en una interpretación armónica entre las sentencias C-674 de 2017, C-007 de 2018 y la Ley 1820 de 2016 como se verá. Quedó dicho que la sentencia C-674 de 2017 se indica que todos los beneficios transicionales están sujetos al régimen de condicionalidades, de modo que este es un hecho indicativo que nos lleva a entender, en principio, que los beneficios otorgados por la justicia
ordinaria y el Gobierno Nacional están incluidos en ese supuesto, incluyendo la libertad condicionada. Sin embargo, la sentencia C-007 de 2018 plantea argumentos más claros al respecto, al efectuar el estudio del derecho a la verdad de cara al régimen de condicionalidades entendiéndolo como una forma de garantizar que la renuncia a la persecución penal no genere un desbalance desproporcionado frente a las víctimas.
45. Por lo que se ve, el r
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