JEP - Resolución SAI AOI D PMA 429 28 julio de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI AOI D PMA 429 28 julio de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
RESOLUCIÓNDE NO AVOCACONOCIMIENTOY TOMA OTRAS
DETERMINACIONES
Bogotá D. C., veintiocho(28) dejuliode dos mil veintitrés(2023) Expediente Legali N°: 0002098-49.2020.0.00.0001 Radicado interno N°: SAI-AOI-D-PMA-429-2023
Solicitante: HÉCTOR JULIO BENÍTEZ SAAVEDRA; C.C. N° 1.118.196.913
Asunto: Noavocaconocimientoyamplíarespectodeaplicacióndelart.63LEJEP
I. ASUNTO A RESOLVER Este Despacho dela Sala de Amnistía o Indulto SAI-, con fundamento en el Acuerdo Final para Paz, los Actos Legislativos 01 de 2012, 01 de 2016 y 01 de 2017, la sentencia C-007 de 2018, las Leyes 1820 de 2016, 1922 de 2018, y 1957 de 2019, y demás normativa transicional que reglamenta el referido Acuerdo, es competente para proferir esta decisiónrespecto delseñor HÉCTOR JULIO BENÍTEZ SAAVEDRA.
II. INDIVIDUALIZACIÓN E IDENTIFICACIÓN DELCOMPARECIENTE
1. El señor HÉCTOR JULIO BENÍTEZ SAAVEDRA, identificado con cédula de ciudadanía N°1118196913 del Carmen de Bolívar, nació el 22 de abril de 19651, hijo de Luis Benítez y Pasión Saavedra. Con rasgos morfológicos que lo identifican como
un hombre de 1.68 mts de estatura; contextura media; piel color trigueña; cabello castaño oscuro semi-ondulado; frente amplia y ancha; cejas escasas y separadas; ojos medianos color café oscuro; nariz grande y ancha; boca grande, labios medianos; presenta cicatriz antigua a la altura del cuello parte izquierda y otra en el dedo pulgar izquierdo.2 1Expediente Legali Folio 277. Descargable cuaderno original 1, folio 164. En la sentencia condenatoria se hace alusión al año 1955, sin embargo, en la ampliación de la indagación el señor HÉCTOR JULIIO BENÍTEZ aclara que su año de nacimiento es 1965. 2Expediente Legali Folio 277. Descargable cuaderno original 2, folio 219. Página 1de 12 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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OILUJ ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .D54443 ogidóc le y 1000.00.0.0202.94-8902000 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth Se aclara que durante el expediente penal el hoy compareciente fue conocido con el nombre de CARLOS JULIO BENÍTEZ SAAVEDRA, sin embargo, mediante decisión del 27 de septiembre de 2017 emitida por el Juzgado Once Penal del Circuito Especializado de Bogotá, se procedió a aclarar el fallo condenatorio de fecha 15 de
julio de 1996 para establecer que la persona allí procesada respondía al nombre de
HÉCTOR JULIO BENÍTEZ SAAVEDRA3.
III. ANTECEDENTES EN LA JEP
2. El día 14 de agosto de 2020 la JEP recibió solicitud de amnistía o indulto y libertad condicionada del señor HÉCTOR JULIO, quien actuaba a través de abogado. El solicitante se encontraba privado de la libertad por los delitos de porte ilegal de armas y secuestro extorsivo.
3. Luego de ampliar información y obtener los elementos materiales probatorios necesarios, esta magistratura emitió la Resolución SAI-AOI-DAI-PMA-041-2022 del 26 de enero de 2022, a través de la que resolvió: Conceder amnistía de iure por el delito de porte ilegal de armas y libertad condicionada por el delito de secuestro extorsivo, ambas conductas por las que se había condenado dentro del radicado 11001310700019950345001.
Imponer el régimen de condicionalidades. Remitir por competencia a la SRVR, específicamente al caso 001, el proceso 11001310700019950345001, a fin de que resuelva de fondo la situación jurídica
del señor HÉCTOR JULIO BENÍTEZ SAAVEDRA.
Finalmente, se ofició a la UIA para que cumpliera las órdenesimpartidas en la Resolución SAI-AOI-ASPMA-701-2021, esto es, inspeccionara los procesos de radicado número 8528 (noticia No. 93944 8528300); el número 41604 (también 41604121); el número 54157 (también 541573081 y 9398); y, el número 571138
(también 57113843), comoquiera que además de la causa penal por la que se presentó el compareciente, este despacho detectó los anteriores radicados y en tanto no había logrado obtener los mismos, se continúo en su búsqueda.
4. La decisión de concesión de los beneficios quedó en firme y el régimen fue suscrito por el compareciente.
5. De otro lado, en relación con la comisión, la UIA allegó informe de investigador de campo de fecha 7 de marzo de 2022, a través del cual informó las gestiones realizadas para la consecución de los procesos penales antes indicados, sin embargo, se aclaró que no se habían obtenido los expedientes4.
3Expediente Legali Folio 277. Descargable cuaderno 7, folio 4. 4Expediente Legali folio 1215 y ss. Página 2de 12 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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6. Mediante informe de fecha 21 de agosto de 2022, también dela UIA5, se hizo saber que el proceso de radicado 41604 seguido contra CARLOS JULIO BENÍTEZ SAAVEDRA, como se identificada inicialmente el señor HÉCTOR JULIO BENÍTEZ
SAAVEDRA, se encuentra en el Sistema de Información Conti6. Al revisar el proceso en mención, el despacho advirtió que se trata del mismo proceso sobre el que ya se resolvió, esto es, el radicado 11001310700019950345001, motivo por el que dicha causa no requiere pronunciamiento adicional.
7. En relacióncon elradicado 8528, la UIAinformó que, el Fiscal 13 Especializado contra Organizaciones Criminales precisó que dicho proceso corresponde al caso número 9398 y también al número SIJUF No. 541577, pero adicionalmente, este despacho pudo establecer que la causa en mención también fue identificada con el número 571138,lo que significa queel compareciente no tenía cuatro causas penales en su contra sino dos, y respecto de una de ellas ya se resolvió, quedando pendiente solo estudiar un asunto. La UIA también informó que el proceso pendiente de ubicación había sido remitido a la Fiscalía 267 Seccional contra la Seguridad Pública y que el proceso estaba siendo conocido bajo el nombre de CARLOS JULIO BENÍTEZ SAAVEDRA. La UIA precisó finalmente, que no había logrado obtener copia del proceso.
8. El despacho emitió la Resolución SAI-AOI-AS-PMA-672-2022 del 22 de septiembre de 2022, a través de la que requirió nuevamente a la UIA para que realizara las gestiones necesarias para obtener copia del proceso antes relacionado.
9. En respuesta a este requerimiento, la UIA allegó a este despacho un informe parcial de cumplimiento, de fecha 8 de noviembre de 20228, a través del cual se informa que no ha sido posible ubicar el expediente penal identificado con los
radicados 8528, 9398, 54157, 571138 y 591972, del que precisó que se trata del delito de fuga de presos y que ha tenido varios cambios de radicado lo que ha hecho imposible su ubicación, pero que se encontró en el Sistema Judicial de la Fiscalía General de la Nación (SIJUF), que el 13 de mayo de 2005 se profirió resolución de preclusión decisión que cobró ejecutoria el 31 de mayo de 2005.
10. Posteriormente, desde la UIA se le informó a esta judicatura que el 25 de noviembre de 2022 que desde la Jefatura de la Unidad de Delitos contra la Seguridad Pública se puso en conocimiento que, en relación con el proceso con radicados 8528, 9398, 54157, 571138 y 591972 se tiene conocimiento de su remisión a la Fiscalía Especializada de la Unidad Nacional, pero que, no aparece información de donde se encuentra en la actualidad dicho proceso o su estado9.
5Expediente Legali folio 1245 y ss. 6Expediente Legali folio 1249. El expediente penal se encuentra en el Sistema de Información Conti bajo el número 202201018935. 7Expediente Legali folio 1250. 8Expediente Legali folio 1452 y ss. 9Expediente Legali folio 1471-1474. Página 3de 12 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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11. Por lo anterior, encuentra este despacho que no tiene un objeto sobre el que pronunciarse pues, respecto del caso 11001310700019950345001 este despacho ya resolvió de fondo y de cara al caso identificado con los radicados 8528, 9398, 54157, 571138 y 591972, no se ha encontrado dicho expediente pese a lasmúltiples gestiones realizadas para lograr su ubicación, pero sí seconoció dela existencia de un reporte en el sistema SIJUF que da cuenta de la preclusión del caso, lo que imposibilita en esta oportunidad emitir un pronunciamiento de fondo. Bajo estos términos, esta magistratura decidirá no avocar el estudio de beneficios respecto de la causa precluida, pero de la que no se encontró el expediente, con la precisión de que si el compareciente llegare a ser vinculado formalmente a ese caso podrá presentar nueva solicitud de beneficios para que se estudie de fondo dicho asunto.
12. Ahora bien, en el interregno de la última decisión emitida por este despacho y la respuesta que a ella se dio por parte de la UIA, la abogada defensora del señor HÉCTOR JULIO presentó una solicitud de inclusión en los listados respecto de su representado, en atención al artículo 63 de la Ley 1957 de 2019. La petición quedó fundada en que el peticionario hizo parte de las FARC, tal como este despacho lo declaró mediante la decisión SAI-AOI-DAI-PMA-041-2022, y que el compareciente
no quedó incluido en los listados pues estuvo escondido en razón a que tenía una orden de captura en su contra que durante años estuvo evadiendo, situación que lo alejó del Frente 25 al que pertenecía, hecho que a su juicio constituye la fuerza mayor que impidió su acreditación mediante la OACP.
IV. CONSIDERACIONES
13. De conformidad con los antecedentes, este despacho se pronunciará respecto de dos aspectos, el primero relativo a la procedencia de no avocar el trámite de beneficios frente al proceso identificado con los radicados 8528, 9398, 54157, 571138 y 591972; y, el segundo en relación con la petición de inclusión en los listados de las extintas FARC-EP en aplicación del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019. iv.i) Sobre la decisión de no avoca y la aplicación al caso concreto.
14. La JEP, es definida como de manera autónoma y preferente sobre los asuntos de su competencia, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los Derechos Humanos10 confianza y facilitar la terminación del conflicto armado no internacional (CANI), teniendo como presupuesto esencial la garantía de los derechos de las víctimas y el derecho aplicable por la JEP11 .
10Acuerdo Final, Apartado 5.1.2, Capítulo I, numeral 9º, Pág. 144. 11Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 124 de 19 de junio de 2019 Página 4de 12 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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15. Su objetivo no está enfocado de manera exclusiva hacia la imposición de una sanción, sino que prevé la concesión de amplios beneficios que la Corte Constitucional clasificó en dos grupos: (i) amnistías e indultos; y (ii) otros tratamientos penales especiales12. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz los agrupó como: (i) transitorios (Libertad Condicional; Libertad Condicionada; suspensión de órdenes de captura para los exintegrantes o colaboradores del grupo rebelde ; libertad transitoria, condicionada y anticipada; revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento; suspensión de la ejecución de la orden de captura para integrantes de la fuerza Pública)13; y (ii) definitivos (amnistías; indultos; renuncia a la persecución penal; sanciones: propias, alternativas y ordinarias)14. De igual manera existen otros beneficios provisionales como la libertad condicional y la Privación de la Libertad en Unidad Militar o Policial (PLUMP).
16. Cada uno de los beneficios indicados previamente, proceden respecto de investigaciones, procesos o condenas que tengan como fundamento la comisión de conductas punibles siempre que concurran los presupuestos que habilitan la
competencia de la JEP y se cumplan las exigencias previstas por el Acuerdo Final (AF)15 y el marco normativo que lo desarrolla, particularmente las Leyes 1820 de 2016; 1922 de 2018; 1957 de 2019; los Decretos 277, 706, 900 de 2017 y las demás normas complementarias.
17. En este orden de ideas, los beneficios transicionales se presentan como mecanismos penales especiales diferenciados de extinción de responsabilidades y sanciones penales principales y accesorias. Del mismo modo, se aplicarán respecto de todas las sanciones administrativas, disciplinarias, fiscales o renuncia del Estado al ejercicio de la acción 16 . Entonces, comoquiera que los beneficios generan la extinción de la responsabilidad penal y las sanciones que de ella emanan, es claro que se requiere la existencia de un proceso penal en el que se esté comprometiendo la responsabilidad de una persona o una condena que haya reconocido la culpabilidad; por lo tanto, es requisito sine qua non la existencia de un proceso penal para la concesión de cualquiera de los beneficios transicionales.
18. En consecuencia, la amnistía, indulto y libertades condicionadas no son beneficios que procedan en abstracto, sino que, como se sabrá, para su aplicación o reconocimiento se requiere la existencia de sanciones y/o investigaciones sobre las que se pueda otorgar un perdón definitivoo provisional.
12Corte Constitucional, Sentencia C-007 de 2018, M.P. Diana Fajardo Rivera. 13Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 124 de 19 de junio de 2019 14Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA n.º 020 de 21 de agosto de 2018
15Si bien, carece por si solo de poder normativo vinculante, es claro que de acuerdo con lo dispuesto en los Actos legislativos 01 y 02 de 2017, dicho instrumento se constituye como parámetro de interpretación obligatorio, así como referente de desarrollo yvalidez de todas las normas de implementación. Corte Constitucional, Sentencia C-332 de 2017 16Artículo 4º de la Ley 1820 de 2016. Página 5de 12 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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19. Por lo dicho, cuando no existe investigación, proceso o condena en contra de una persona, estamos ante un evento de carencia de objeto de estudio, caso en el cual lo procedente será emitir decisión de no avoca,puesno existe ningún punible sobre el que pueda efectuarse un estudio de beneficios; situación que acontece en el presente asunto tal como quedó dicho en los antecedentes pues se pudo establecer que: El señor HÉCTOR JULIO se presentó ante esta jurisdicción solicitando beneficios por un proceso, el deradicado 11001310700019950345001, respecto del que mediante decisiónSAI-AOI-DAI-PMA-041-2022 se resolvió de fondo.
En este sentido, esta causa no requiere pronunciamiento adicional.
Y, que a través de las ampliaciones efectuadas en el trámite de beneficios, esta magistratura recibió información que daba cuenta de la presunta existencia de un segundo proceso el identificado con los radicados 8528, 9398, 54157, 571138 y 591972; sin embargo, luego del desarrollo de arduas labores de campo efectuadas por la UIA no fue posible encontrar el mencionado expediente, contrario a ello, se encontró un reporte en el sistema SIJUF que da cuenta de la preclusión del caso, decisión que quedó en firme, pero no se logró establecer si dicha decisión se tomó respecto del hoy peticionario. Con esta información estamos ante un evento sino de inexistencia de investigación, proceso o condena en relación con la causa identificada con los radicados 8528, 9398, 54157, 571138 y 591972, por lo menos sí ante una eventual investigación sobre la que no se ha efectuado imputación alguna en la que se involucre la responsabilidad del señor HÉCTOR JULIO.
20. En consecuencia, pese a que este despacho en principio consideró que existía una segunda causa penal sobre la que debía pronunciarse, tal como se pudo contrastar no es así o de existir no se le ha imputado al señor HECTOR JULIO,pues no se encontró constancia de lo contrario, loque obliga a esta magistratura a emitir una decisión de no avoca con el fin de resolver la situación del compareciente para no extender ilimitadamente la definición de su asunto.
21. Resulta pertinente recordar que la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz al estudiar un caso en el que no se habíarecibido una respuesta concluyentede
la OACP en relación con la acreditación de un solicitante, estableció el deber de resolver los trámites de beneficios y no mantener expectativas infundadas en los comparecientes17, postura que resulta aplicable a este caso, en tanto, insistir en la búsqueda de un caso que pese a toda la labor de rastreo realizada por la UIA no ha logrado ser ubicado, pero sí se conoció que existe una decisión de preclusión, implica crear expectativas en el señor HÉCTOR JULIO que probablemente no van a ser cumplidas. Así, es necesario concluir el presente asunto mediante una decisión de 17Auto TP-SA n.° 786 de 2021 de fecha 14 de abril de 2021. Página 6de 12 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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22. A pesar de lo anterior, esta instancia debe informar al hoy deprecante que de ser requerido, imputado, procesado o condenado dentro de la causa antes
mencionada, u otra diferente, podrá en cualquier momento elevar otra petición en la que solicite a esta instancia la verificación de los requisitos establecidos en la Ley 1820 de 2016, para lo cual deberá poner en conocimiento el radicado y ubicación del proceso. iv.ii) En relación con la posibilidad de incorporar en los listados de la OACP a integrantes delas FARC-EP
23. Considerando que el señor HÉCTOR JULIO manifestó su interés de ser incluido en los listados de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) se anticipa que, esta facultad excepcional de la SAI consagrada en el artículo 63 de la Ley 1957 de 2019, solo se activa en caso de personas incluidas en los listados de la guerrilla que, por motivos de fuerza mayor, no se encuentran en el listado de acreditados por el Gobierno.
24. Recuérdese que la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz le otorgó a la Sala de Amnistía o Indulto la competencia excepcional para estudiar e incorporar en los listados de acreditación a quienes para efectos legales se reputarán como desmovilizados de las FARC-EP y por motivos de fuerza mayor no fueron incluidos en dichos listados. El inciso octavo del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 condicionó dicha facultad a la solicitud de información que la Sala deberá formular en relación con dichas personas al Comité Técnico Interinstitucional creado por el Decreto 1174 de 2016.
25. El estudio y la decisión de los trámites de solicitud de inclusión en los listados
de personas acreditadas como ex integrantes de las FARC-EP quedaron condicionados, de esa forma, al pronunciamiento que el referido Comité efectúe frente a las solicitudes que en ese sentido le formule esta Sala de Justicia. Así, más allá del análisis de las pruebas recaudadas por los despachos de la SAI en ejercicio de la facultad de ampliación de información prevista en el artículo 27 de la Ley 1820 de 2016 y de las que aporten las y los solicitantes, la decisión que se adopte sobre el particular debe considerar, necesariamente, el pronunciamiento que el Comité Técnico Interinstitucional efectúe en relación con dichas personas.
26. Respecto del Comité Técnico Interinstitucional, es importante valorar que es presidido por el Alto Comisionado para la Paz o por su delegado, quien además tiene a su cargo el ejercicio de su Secretaría Técnica, y que entre sus funciones se encuentran el registro, procesamiento, análisis y cruce de los datos e informaciones necesarios para apoyar la labor de verificación de los listados suscritos por los voceros o Página 7de 12 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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miembros representantes de los grupos armados organizados al margen de la ley y recibidos de buena fe por el Alto Comisionado para la Paz, cuando haya lugar a ello y de manera
27. Dichas funciones de registro, procesamiento, análisis y cruce de los datos hacen razonable que la Sala de Amnistía o Indulto acuda al Comité en miras de obtener información de las personas que le formulan las solicitudes de estudio e inclusión en los listados acreditados.
28. Bajo esos supuestos, esta magistratura requerirá al Comité Técnico Interinstitucional y a quien lo preside (la Oficina del Alto Comisionado para la Paz o su Delegado) para que emita pronunciamiento frente a la solicitud presentada por el señor HÉCTOR JULIO, con el objeto de que se le incluya en los listados de acreditados de ex integrantes de las FARC-EP bajo los supuestos contemplados en el artículo 63 de la Ley 1957 de 2019.
29. Al respecto, se recuerda que, inicialmente, la Sección de Apelación sostuvo lo
siguiente: [es] requisito de procedencia del trámite excepcional de inclusión en los listados de acreditados consiste en verificar que el nombre del interesado aparezca en los listados de la guerrilla, para luego examinar las 18.
30. Posteriormente, en el Auto TP-SA 1355 de 2023, esta misma Sección amplió la comprensión de esa facultad excepcional a cargo de la SAI así: Para la Sección de Apelación quienes fungieron como integrantes de las FARC-EP y su condición está demostrada mediante providencia judicial en firme deben estar incluidos en los listados de acreditados del Gobierno Nacional.Así las cosas, en los
casos de personas cuya pertenencia al desmovilizado grupo subversivo está comprobada por decisión judicial ejecutoriada a pesar de lo cual no están incluidas en los referidos listados es viable la aplicación de la facultad excepcional de la SAI a efectos de su incorporación en los mismos, para lo cual es menester, según lo preceptúa el inciso octavo del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019, que hayan existido circunstancias de fuerza mayor que imposibilitaron su acreditación por la OACP (Negrilla fuera de texto)19. 18JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia TP-SA 343 de 2023. Párr. 88. Ver: JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Autos TP-SA 605 de 2020 y 1087 y 1270 de 2022, entre otros. En la sentencia TP-SA 144 de 2019, fundadora de línea, está Sección evidenció que la facultad de la SAI de incluir nombres en el listado de acreditados es excepcional y debe ejercerse en armonía con todo el ordenamiento jurídico. En ese sentido, guerrilla quedaron circunscritas jurídicamente (párr. 21). 19JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1355 de 2023. Esta ampliación se da por cuanto Lo anterior, por cuanto tanto la certificación expedida por la OACP como la declaratoria de pertenencia a las FARCEP por medio de una providencia judicial ejecutoriada, tienen la misma fuerza demostrativa para efectos de acceder a los beneficios de la justicia transicional19. Este reconocimiento permite el acceso de los exintegrantes de la guerrilla a los programas de reincorporación que ofrece la Agencia para la Reincorporación y la Normalización.
Cfr. JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia TP-SA 343 de 2023. Página 8de 12 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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31. Coherente con ello, la Sección de Apelación reiteró esta postura en la en la Sentencia STP-SA 343 de 12 de abril de 2023 en los siguientes términos:
91. Así las cosas, bajo esta interpretación de la facultad excepcional de la SAI de estudiar e incorporarlos nombres de las personas que por motivos de fuerza mayor no fueron incluidos en el listado de acreditados por el Gobierno Nacional aplica tanto para (i) personas que estén en los listados de las FARC-EP pero no hayan sido acreditados por el Gobierno Nacional por razones de fuerza mayor como para (ii) personas respecto de las cuales se haya acreditado, mediante providencia judicial, en firme, que fueron integrantes de las FARC-EP y que por circunstancias de fuerza mayor no fueron incluidos en los listados que ese grupo armado entregó a la OACP.
32. Frente a esto último, es preciso recordar que la decisión de inclusión o no inclusión en los listados de acreditados de la OACP puede llegar a repercutir sobre la
eventual activación de la ruta de reincorporación a la vida civil (en lo económico, lo social y lo político) y en la posibilidad de que los interesados reciban o no los beneficios administrativos que brinda la Agencia de Reincorporación y Normalización. En este sentido, señaló la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz en el Auto TP-SA-1355 del 8 de febrero de 2023 que: de las FARC-EP por la OACP es una condición para acceder a los programas de reincorporación del Gobierno Nacional. De allí que la implementación de la facultad excepcional de la SAI, en los casos que ella lo considere, permite activar la ruta de reincorporación para quienes son incluidos en los listados y por consiguiente contribuye a la reinserción de los beneficiados a la vida civil. impide que las personas que integraron la antigua guerrilla accedan a los programas de reincorporación que ofrece la Agencia para la Reincorporación y la Normalización, situación que, a su vez, desconoce su derecho fundamental a la igualdad y los pone en desventaja respecto de aquellos exintegrantes acreditados, puede impactar negativamente el proceso de reinserción de estas personas y de esta manera, constituye un riesgo para el proceso de paz. -EP a la vida civil -en lo económico, lo social y lo político - fiere a la inclusión en los listados y posterior acreditación de los integrantes de la extinta guerrilla Acuerdo Final, sin perjuicio de lo establecido en el acuerdo de creación de la Jurisdicción Normalización creó la ruta de reincorporación que dispone una oferta institucional para los exintegrantes de las FARC-EP, en relación con varios componentes como el educativo, económico, de vivienda, de salud y de bienestar psicosocial, entre otros. En la ruta se
Oficina del Alto Comisionado para la Paz
33. En suma, el trámite de las solicitudes de inclusión en los listados de ex combatientes de las FARC-EP previsto en el artículo 63 de la Ley 1957 de 2019
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OILUJ ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .D54443 ogidóc le y 1000.00.0.0202.94-8902000 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth determina, por lo tanto, el acceso de los interesados a las garantías de subsistencia y a las demás prerrogativas que aseguran su tránsito a la legalidad y su reincorporación social y económica a la vida civil. De ahí que el pronunciamiento del Comité es necesario, como se ha expuesto, para la resolución de esas peticiones. El caso en concreto
34. Entrando al caso concreto, se recuerda que el señor HÉCTOR JULIO no se encuentra registrado en los listados de las extintas FARC-EP, tal como lo puso en conocimiento la OACP20y tampoco funge como integrante de las FARC-EP mediante providencia judicial en firme de la Jurisdicción Ordinaria, sin embargo, esta magistratura al recaudar las pruebas para decir el trámite de beneficios respecto de la conducta de secuestro extorsivo, logró determinar que la persona en mención en
efecto hizo parte del grupo guerrillero, específicamente del Frente 25.
35. Sin embargo, de conformidad con el marco normativo y jurisprudencial previamente indicado, a efectos de resolver la solicitud de inclusión en los listados de la OACP en aplicación del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019, la SAI debe solicitar información al Comité Técnico Interinstitucional, creado por el Decreto número 1174 de 2016, respecto de los peticionarios de este tipo de solicitudes, por lo que se le requerirá al Comité que emita su concepto de cara al hoy peticionario.
36. A su vez, se exhortará el Comité para que acompañe con debida diligencia la labor de la SAI, atendiendo con prelación los requerimientos que se le efectúen en los trámites previstos en el artículo 63 de la Ley 1957 de 2019, y se le prevendrá sobre las consecuencias del incumplimiento injustificado de las órdenes judiciales, de conformidad con lo previsto en artículo 44 del Código General del Proceso21.
37. En igual sentido, se le solicitará al peticionario que ahonde en las circunstancias de fuerza mayor que imposibilitaron su acreditación por la OACP, con el propósito de verificar si procede la facultad excepcional de la SAI de incluirlo de conformidad con la TP-SA 1355 de 2023, en los términos acá expuestos.
En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución y autoridad de la Ley,
20Expediente Legali Folio 46. 21Código General del Proceso, artículo 44. Poderes correccionales del juez
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