JEP - Resolución SAI AOI D PMA 431 04 junio 2024
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI AOI D PMA 431 04 junio 2024
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA
Bogotá D. C., cuatro (4) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Expediente JEP N°: 1501624-96.2023.0.00.0001 Radicado interno N°: SAI-AOI-D-PMA-431-2024
Solicitante: JHON FREDY ROBAYO BELEZ; C.C. Nº 1.110.117.133
Asunto: Declara improcedente solicitud de inclusión a listado de acreditados De conformidad con lo previsto en el artículo 63 de la Ley 1957 de 2019, este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante “Sala” o “SAI”) es competente para proferir la siguiente resolución frente a la petición elevada por el señor Jhon Fredy Robayo Belez, identificado con cédula de ciudanía n.º 1.110.117.133, en relación con la solicitud de inclusión en los listados de exintegrantes de las FARC acreditados por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP).
I. INDIVIDUALIZACIÓN, IDENTIFICACIÓN Y STATUS LIBERTATIS DEL
SOLICITANTE
1. El señor Jhon Fredy Robayo Belez, se identifica con la cédula de ciudadanía n.º 1.110.117.133, expedida en Dolores (Tolima). Sobre el status libertatis del solicitante, una vez revisada la página web del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, se observa que no se encuentra relacionado en el registro de la población
privada de la libertad 1.
II. ANTECEDENTES i.i. Sobre la verificación de antecedentes 1 https://www.inpec.gov.co/registro-de-la-poblacion-privada-de-la-libertad ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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AHCEHAM
OILUJ ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .1EC474 ogidóc le y 1000.00.0.3202.69-4261051 osecorp le emrofni
2. Con fundamento en la presente solicitud, y con el propósito de conocer todas las causas que la rodean, este Despacho procedió a revisar los antecedentes del señor Jhon Fredy Robayo Belez, cuyos resultados fueron los siguientes: i). La Procuraduría General de la Nación (PGN), se pudo evidenciar que el señor Robayo Belez no registra antecedentes disciplinarios2. ii). Policía Nacional, arroja que “NO TIENE ASUNTOS PENDIENTES CON LAS AUTORIDADES JUDICIALES”3. iii). La página del Censo Electoral, verificando la información del lugar de votación de la persona solicitante de cara a establecer la vigencia de la cédula, verificando que no tiene restricciones a sus derechos políticos4. iv). El sistema de Gestión judicial LEGALi de la JEP, ubicación Sala de Amnistía o Indulto, no encontrándose expediente diferente a este que se ha creado y ha sido asignado en reparto a esta magistratura.
v). El sistema de gestión documental CONTI de la JEP, módulos de búsqueda por actas se constató que no existe acta de compromiso o algún documento que identifique al señor Robayo Belez, como exmiembro de las extintas FARC-EP. vi). El portal web de la Rama Judicial, bajo el criterio del nombre del ciudadano, no arrojó resultados relacionados con procesos judiciales de naturaleza penal 5. i.ii. Trámite al interior de la Sala de Amnistía o Indulto
3. El 27 de noviembre de 20236 el señor Jhon Fredy Robayo Belez identificado con la cédula de ciudadanía n.º 1.110.117.133, radicó ante esta jurisdicción solicitud de inclusión en los listados de acreditados de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP).
4. En su escrito, el peticionario manifiesta que ingresó al antiguo grupo subversivo el 14 de noviembre de 1999, a la edad de 14 años en Dolores, Tolima.
Refiere que militó en el frente 25 hasta el año 2008 y fue conocido con el seudónimo de “Carlos” o “El Paisa”. 2 https://www.procuraduria.gov.co/Pages/Consulta-de-Antecedentes.aspx 3 https://antecedentes.policia.gov.co:7005/WebJudicial/ 4 https://wsp.registraduria.gov.co/censo/consultar 5 https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NombreRazonSocial 6 Expediente LEGALi 1501624-96.2023.0.00.0001, f. 1-5. Página 2 de 22 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp
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5. En consecuencia, mediante informe de 1 de diciembre de 20237, la Secretaría Judicial de la SAI, una vez realizado el sorteo de reparto, ingresó el asunto a este
Despacho.
6. En virtud de lo anterior, esta magistratura mediante resolución SAI-AOI-ASPMA-707-2023 de 13 de diciembre de 20238, solicitó ampliación de información, con el propósito de recaudar elementos de conocimiento, y determinar si procedía activar la competencia excepcional prevista en el inciso 8 del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 en el marco de la solicitud de inclusión en los listados de personas acreditadas como exmiembros de las FARC-EP presentada por el señor Robayo Belez.
7. Con este objetivo, se adoptaron como medidas de ampliación de información, las siguientes: a). Requerir al solicitante con el fin de que aportara documentación e informara sobre su pertenencia a las FARC-EP. b). Comisionar a la a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP, para que informara si contra el solicitante cursan condenas, investigaciones o procesos penales por los cuales se requiera intervención por parte de esta jurisdicción para la concesión
de beneficios transicionales, y para que, en tal caso, inspeccione, obtenga y remita a esta magistratura copia digitalizada de los respectivos expedientes. c). Oficiar a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz – OACP - para que informe si respecto del señor Robayo Belez, se han emitido actos administrativos de acreditación y/o de exclusión de los listados de integrantes de las FARC EP y si esta persona ha sido beneficiada con la amnistía de iure presidencial, de ser así, se les solicitó allegar copia de los soportes correspondientes. d). Oficiar al Comité Técnico Interinstitucional para que remitiera a este Despacho toda la información que tenga a su disposición en relación con el señor Robayo Belez. e). Oficiar al Comité Operativo para la Dejación de las Armas del Ministerio de Defensa Nacional para que informe si en relación con el señor Robayo Belez, se ha expedido certificado CODA.
8. Por Secretaría Judicial de la SAI, el 15 de diciembre de 20239, se libraron los oficios tendientes a comunicar y cumplir la Resolución SAI-AOI-AS-PMA-707-2023 de 13 de diciembre de 2023. 7 Expediente LEGALi 1501624-96.2023.0.00.0001, f. 6. 8 Expediente LEGALi 1501624-96.2023.0.00.0001, f. 7-14. 9 Expediente LEGALi 1501624-96.2023.0.00.0001, f. 15-23 y 25-27.
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9. El 12 de febrero de 202410, se emitió informe secretarial de cumplimiento de la precitada decisión.
10. Efectuada la verificación de las documentales obrantes en el expediente LEGALi se advirtió que, la OACP allego respuesta de fecha 22 de diciembre de 202311 y señaló que, “(…) la Oficina del Alto Comisionado para la Paz en su condición de Secretario Técnico del Comité Técnico Interinstitucional, se permite remitir las siguientes personas que NO fueron incluidas en los listados entregados por el miembro delegado de las FARC-EP: NOMBRE EXT CÉDULA RESOLUCIÓN EXPEDIENTE …JHON FREDY EXT23-00186267 1.110.117.133 SAI-AOI-AS1501624ROBAYO BELEZ PMA-707-2023 96.2023.0.00.0001”
11. El 28 de diciembre de 202412, el Comité Operativo para la Dejación de las Armas del Ministerio de Defensa Nacional, señaló en su respuesta que, “(…) se encontró registro del señor JHON FREDY ROBAYO BELEZ, identificado con la cédula de ciudadanía N.º 1.110.117.133, como desmovilizado individual del grupo organizado al
margen de la ley (FARC-EP), quien al cumplir con los presupuestos consagrados en la ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por la ley 548 de 1999 y la ley 782 de 2002 y su Decreto reglamentario 128 de 2003. El CODA decide otorgarle la certificación No. 0364-2009”. Allegó como anexo la certificación 0364-2009 de 19 de febrero de 200913.
12. Por su parte, la Unidad de Investigación y Acusación – UIA – de la JEP, remitió informe del investigador de campo de 29 de enero de 202414, mediante el cual documentó las actividades de policía judicial adelantadas. Indica que consultados, (i) el Sistema Penal Oral Acusatorio SPOA se logró establecer que el señor Robayo Belez registra una noticia criminal en calidad de indiciado por el delito de rebelión ; (ii) el Sistema de Información de Justicia Transicional – SIJYP no arrojó resultados a nombre del solicitante; (iii) las páginas web de la Procuraduría General de la Nación, de la Contraloría General de la República y de la Dirección de Políticas y Estrategia de la Fiscalía General de la Nación, se estableció que el peticionario no tiene registros ni anotaciones; y (iv) la página web de la Rama Judicial no arrojó procesos penales en contra del señor Robayo Belez.
13. Habida cuenta que para este Despacho la información recaudada resultaba insuficiente para adoptar un pronunciamiento de fondo, profirió la Resolución SAIAOI-T-PMA-315-2024 de 18 de abril de 202315, en la que dispuso: (i) requerir al
solicitante para que, entre otras, ampliara información sobre las circunstancias de fuerza mayor que le impidieron adelantar su proceso de acreditación; y (ii) requerir 10 Expediente LEGALi 1501624-96.2023.0.00.0001, f. 102-103. 11 Expediente LEGALi 1501624-96.2023.0.00.0001, f. 63-65. 12 Expediente LEGALi 1501624-96.2023.0.00.0001, f. 76-77. 13 Expediente LEGALi 1501624-96.2023.0.00.0001, f. 78. 14 Expediente LEGALi 1501624-96.2023.0.00.0001, f. 79-92. 15 Expediente LEGALi 1501624-96.2023.0.00.0001, f. 104-106. Página 4 de 22 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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14. El 23 de abril de 202416, el solicitante allegó respuesta al requerimiento elevado
por este Despacho en el que refiere: …mi nombre es jhon fredy robayo beles con cedula de ciudadania 1110117133 de dolores tolima,perteci al frente 25 de las FARC-EP 14 de noviembre de 1999 cuando tenia 14 años operaba en el oriente del tolima con el comandante ABEL,BERTY,TITO Y GONZALO hasta el año 2008 donde me acogi al programa del gobierno de desmovilizados con el CODA 0364 del 2009 las personas que me reconocen es firmante de paz JHOJAN MACHADO ALIAS ALIRIO mi direccion villagorgona -candelaria valle del cauca.
15. Por su parte, la UIA remitió informe parcial de fecha 2 de mayo de 202417, en el que señaló que no se ha logrado establecer la ubicación del expediente penal 730016000432200802317 que se sigue en contra del solicitante por el punible de rebelión, por lo que solicitó el apoyo de la sede territorial de Neiva (Huila) de cara a establecer su ubicación y posterior inspección.
16. El 6 de mayo de 202418, el señor Robayo Belez eleva petición en la que solicita información sobre el estado del presente trámite.
17. Finalmente, el 30 de abril19 y el 8 de mayo de 2024 fueron incorporadas en el expediente LEGALi las respuestas del Comité Técnico Interinstitucional, por medio de las cuales se allega la información relacionada con el solicitante, sin embargo, los anexos que acompañan su respuesta corresponden a la información relacionada con otra persona identificada como Jhon Freddy Polanía Muñoz.
18. Mediante informe al despacho de 16 de mayo de 202420, la Secretaría Judicial de la Sala ingresó las actuaciones al Despacho, para proveer.
III. CONSIDERACIONES
19. Con el fin de resolver el caso bajo análisis el suscrito se pronunciará sobre: (i) La facultad excepcional de la SAI para incorporar en los listados de la OACP a integrantes de las FARC-EP, y, (ii) los efectos del certificado del Comité Operativo para la Dejación de las Armas (CODA) de cara al trámite de solicitud de inclusión en listados. Seguido de lo cual, este Despacho se pronunciará frente al caso en concreto. 16 Expediente LEGALi 1501624-96.2023.0.00.0001, f. 111. 17 Expediente LEGALi 1501624-96.2023.0.00.0001, f. 150-161. 18 Expediente LEGALi 1501624-96.2023.0.00.0001, f. 162. 19 Expediente LEGALi 1501624-96.2023.0.00.0001, f. 112-149. 20 Expediente LEGALi 1501624-96.2023.0.00.0001, f. 186.
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1000.00.0.3202.69-4261051 osecorp le emrofni ii.i. La facultad excepcional de la SAI para incorporar en los listados de la OACP a integrantes de las FARC-EP
20. La ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz le otorgó a la Sala de Amnistía o Indulto la competencia excepcional para estudiar e incorporar en los listados de acreditación a quienes para efectos legales se reputarán como desmovilizados de las FARC-EP y por motivos de fuerza mayor no fueron incluidos en dichos listados. El inciso octavo del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 condicionó dicha facultad a la solicitud de información que la Sala deberá formular en relación con dichas personas al Comité Técnico Interinstitucional creado por el Decreto 1174 de 2016.
21. El estudio y la decisión de los trámites de solicitud de inclusión en los listados de personas acreditadas como ex integrantes de las FARC-EP quedaron condicionados, de esa forma, al pronunciamiento que el referido Comité efectúe frente a las solicitudes que en ese sentido le formule esta Sala de Justicia.
22. De lo dicho se extrae que, la procedencia de la inclusión en los listados por parte de la SAI tiene a lo sumo tres requisitos, el primero, que la persona estuviera relacionada en los listados que entregó el vocero de las FARC-EP al Gobierno Nacional, pero, que la acreditación como miembro del mencionado grupo no se hubiera materializado; segundo, que la falta de acreditación estuviera dada por una fuerza mayor y, tercero, que la SAI indague al Comité Técnico Interinstitucional sobre
la persona que pretende ser incluida en los listados. Estos requisitos, sin embargo, no se han mantenido estáticos por cuenta de la interpretación que sobre ellos ha efectuado la Sección de Apelación (SA), de esta forma, tenemos que en relación con el requisito relativo a estar en los listados entregados por las FARC-EP, la Sección de Apelación amplió la comprensión de esa facultad excepcional en el Auto TP-SA 1355 de 2023, así: Para la Sección de Apelación quienes fungieron como integrantes de las FARC-EP y su condición está demostrada mediante providencia judicial en firme deben estar incluidos en los listados de acreditados del Gobierno Nacional. Así las cosas, en los casos de personas cuya pertenencia al desmovilizado grupo subversivo está comprobada por decisión judicial ejecutoriada a pesar de lo cual no están incluidas en los referidos listados es viable la aplicación de la facultad excepcional de la SAI a efectos de su incorporación en los mismos, para lo cual es menester, según lo preceptúa el inciso octavo del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019, que hayan existido circunstancias de fuerza mayor que imposibilitaron su acreditación por la OACP (Negrilla fuera de texto)21. 21 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1355 de 2023. Esta ampliación se da por cuanto Lo anterior, por cuanto tanto la certificación expedida por la OACP como la declaratoria de pertenencia a las FARC-EP por medio de una providencia judicial ejecutoriada, tienen la misma fuerza Página 6 de 22 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
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23. Coherente con ello, la SA reiteró esta postura en la Sentencia STP-SA 343 de 12
de abril de 2023 en los siguientes términos:
91. Así las cosas, bajo esta interpretación de la facultad excepcional de la SAI de estudiar e incorporar los nombres de las personas que por motivos de fuerza mayor no fueron incluidos en el listado de acreditados por el Gobierno Nacional aplica tanto para (i) personas que estén en los listados de las FARCEP pero no hayan sido acreditados por el Gobierno Nacional por razones de fuerza mayor como para (ii) personas respecto de las cuales se haya acreditado, mediante providencia judicial, en firme, que fueron integrantes de las FARC-EP y que por circunstancias de fuerza mayor no fueron incluidos en los listados que ese grupo armado entregó a la OACP.
24. En este sentido, de conformidad con la jurisprudencia vigente de la SA, la procedencia de la incorporación en los listados de acreditados presupone en lo que tiene que ver con la pertenencia al grupo que, la persona esté en los listados de las extintas FARC-EP y no haya sido acreditado por el Gobierno, o que, en su contra pese
una sentencia condenatoria en firme de la que se deduzca su pertenencia al grupo armado. Así las cosas, para la SA “la certificación expedida por la OACP y una providencia judicial ejecutoriada tienen el mismo valor e idoneidad para demostrar la vinculación de determinada persona a las FARC-EP”22, a partir de lo cual se tiene por cumplido el factor personal de competencia de la JEP.
25. Ahora, en lo que se refiere a la fuerza mayor como factor fundamental para la procedencia de la inclusión en los listados, la SA no ha ahondado en su estudio y en ese sentido no se tiene un desarrollo de las características que debería tener un hecho para constituir fuerza mayor. Con todo, vemos como en el análisis de algunos casos se refirió a la existencia de una imposibilidad fáctica y de una circunstancia imprevisible que impidiera hacer valer la calidad de integrante de las extintas FARC23. Por lo demás, se ha limitado a precisar que en todos los eventos debe existir un hecho que impidiera la inclusión en los listados.
26. Por su parte, un despacho homólogo de la SAI al estudiar la existencia o no de fuerza mayor en un caso de inclusión en listados con el fin de otorgar contenido al término en mención, recurrió al fijado en el artículo 64 del Código Civil de la que extrajo dos ejemplos utilizados en la norma, el “apresamiento de enemigos” y “los demostrativa para efectos de acceder a los beneficios de la justicia transicional21. Este reconocimiento permite el acceso de los exintegrantes de la guerrilla a los programas de reincorporación que ofrece la Agencia para la Reincorporación y la Normalización. Cfr. JEP, Tribunal para la Paz, Sección de
Apelación, Sentencia TP-SA 343 de 2023. 22 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1490 de 2023. 23 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Autos TP-SA 1454 de 2023; 1392 de 2023 y 1383 de 2023. Página 7 de 22 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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27. En ese sentido, el Despacho de la SAI manifestó que el concepto de fuerza mayor debe ser entendido como comúnmente se le conoce en la ley y la jurisprudencia civil y administrativa, y recordó que ésta última ha precisado que la fuerza mayor es entendida como “una circunstancia imprevisible, inevitable e irresistible que altera las condiciones de cumplimiento de una obligación, en el
ámbito civil, o de una función o servicio, en el caso de las cuestiones administrativas”25.
28. Esta magistratura comparte el contenido otorgado a la figura de fuerza mayor, en tanto, encuentra que dota de contenido uno de los requisitos que debe reunirse para proceder a la inclusión en los listados, contenido que responde a un criterio general del derecho pues se funda en una norma civil del que, a su vez, el derecho administrativo se valió para aplicar la fuerza mayor en su área de estudio. Así las cosas, el Despacho verificará si en el caso concreto existió un hecho que fuera imprevisible, inevitable e irresistible que impidiera la inclusión del señor Jhon Fredy Robayo Belez en los listados y por tanto su acreditación.
29. En cuanto al requisito de indagar al Comité Técnico Interinstitucional sobre la persona que solicita la inclusión en los listados, la SA precisó que, cuando estamos ante un evento en el que se evidencie de las piezas procesales que una persona fue condenada por el delito de rebelión dada su pertenencia a las FARC-EP, la SAI queda habilitada para verificar si en el caso se encuentra probada la fuerza mayor que habría impedido la incorporación en los listados, sin tener que esperar el concepto del mencionado comité, para lo cual rememoró que en el Auto TP-SA 363 de 2023 se había concluido que la respuesta del Comité no es un requisito sine qua non para resolver la petición de inclusión. A su letra indicó: “25. En ese sentido, si se evidencia de las piezas procesales que el señor GÓMEZ fue condenado por el delito de rebelión dada su pertenencia a las FARC-EP26,
la SAI estaría habilitada para la valoración de la existencia de circunstancias de fuerza mayor que impidieron la incorporación del solicitante en los listados de la OACP y de cumplirse, ordenar la misma; sin necesidad de esperar el concepto requerido por el Comité Técnico Interinstitucional de la OACP sobre la pertinencia de incluir al solicitante. Esta Sección se pronunció recientemente sobre este aspecto, aclarando que la interpretación del inciso octavo del artículo 63 de la Ley 1957 “no permite concluir que la respuesta del Comité sea un 24 JEP, Sala de Amnistía o Indulto, Resolución SAI-AOI-D-MGM-336-2022 del 23 de agosto. 25 Ibidem. Página 8 de 22 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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esa Sala de Justicia deba esperar a la respuesta de esa instancia para resolver de fondo la solicitud” 27. Así las cosas, le correspondería a la SAI pronunciarse sobre la configuración de las circunstancias de fuerza mayor alegadas por la recurrente para luego determinar la inclusión o no en los listados, sin necesidad de esperar el aludido concepto.”26
30. Bajo esta interpretación, tenemos entonces que la SAI está habilitada para decidir de fondo una solicitud de inclusión sin tener que esperar la respuesta del Comité Técnico Interinstitucional cuando ante la existencia de una condena penal ejecutoriada se tiene por probada la pertenencia de una persona a las FARC-EP. Sin embargo, el análisis de este requisito por parte de la SA ha ido más allá al punto de considerarse que este no es “requisito” en todos los casos, pues el órgano de cierre consideró que cuando la SAI cuente con los elementos suficientes para decidir la solicitud no tiene que recurrir al Comité. A su letra indicó: “30. Acorde con esa interpretación, en repetidas ocasiones la SA ha tomado decisiones sobre las solicitudes de inclusión en los listados de acreditados por el gobierno nacional, sin valorar que el Comité Técnico Interinstitucional hubiese guardado silencio a los requerimientos. En los autos TP-SA 1392 y 1397 de 2023, quedó claro que el Comité no respondió el requerimiento que le hiciere la SAI para que aportara toda la información sobre los allí solicitantes; pero eso no mereció ningún reproche de la SA ni le impidió pronunciarse sobre la improcedencia de esas solicitudes de inclusión, al no contar los
interesados con una sentencia condenatoria ejecutoriada que demostrara su pertenencia a las FARC-EP ni estar incluidos sus nombres en los listados entregados por esa organización armada ilegal al gobierno nacional. Algo similar ocurrió en el auto TP-SA 1355 de 2023. En esa providencia, la SA ordenó a la OACP incluir a la interesada en los listados de integrantes de las FARC-EP acreditados por esa oficina, sin que para su análisis hubiese sido relevante el que la SAI no hubiese solicitado información al Comité.
31. Por otra parte, es necesario precisar que si bien el inciso 8º del artículo 63 de la Ley 1957 indica que la SAI “solicitará información respecto de estas personas al Comité Técnico interinstitucional”, eso no significa que en todos los casos deba requerir información o un concepto a esa instancia. Se trata de una facultad con la que cuenta esa Sala de Justicia para mejor proveer. Lo deseable sería que, antes de decidir de fondo, solicitara información al Comité para contar con mayores y mejores elementos de juicio; pero en los casos que
26 Ibidem. Página 9 de 22 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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le emrofni considere que la información con la que cuenta es suficiente, no está obligada a hacerlo. Excepcionalmente, la SAI deberá requerir al Comité, por ejemplo, cuando carezca de la información suficiente para decidir y no tenga otra vía para recaudarla. Por último, si esa Sala de Justicia optó por solicitar concepto al Comité, pero no recibe respuesta, deberá adelantar, en un plazo razonable, las actuaciones que considere necesarias para obtenerla.”27
31. Por otro lado, vale la pena recordar que la decisión de inclusión o no inclusión en los listados de acreditados de la OACP puede llegar a repercutir sobre la eventual activación de la ruta de reincorporación a la vida civil (en lo económico, lo social y lo político) y en la posibilidad de que los interesados reciban o no los beneficios administrativos que brinda la Agencia de Reincorporación y Normalización. En este sentido, señaló la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz en el Auto TP-SA1355 del 8 de febrero de 2023 que: “[…] 20. Es de recordar que la acreditación de la membresía en el extinto grupo subversivo de las FARC-EP por la OACP es una condición para acceder a los programas de reincorporación del Gobierno Nacional. De allí que la implementación de la facultad excepcional de la SAI, en los casos que ella lo considere, permite activar la ruta de reincorporación para quienes son incluidos en los listados y por consiguiente contribuye a la reinserción de los beneficiados a la vida civil.
21. Esta Sección concuerda (…) en que la ausencia de acreditación por el Gobierno Nacional impide que las personas que integraron la antigua guerrilla
accedan a los programas de reincorporación que ofrece la Agencia para la Reincorporación y la Normalización, situación que, a su vez, desconoce su derecho fundamental a la igualdad y los pone en desventaja respecto de aquellos exintegrantes acreditados, puede impactar negativamente el proceso de reinserción de estas personas y de esta manera, constituye un riesgo para el proceso de paz.
22. El Acuerdo Final de Paz, en punto 3.2 relativo a “Reincorporación de las FARC-EP a la vida civil - en lo económico, lo social y lo político - de acuerdo con sus intereses”, se refiere a la inclusión en los listados y posterior acreditación de los integrantes de la extinta guerrilla como una condición “necesaria para acceder a las medidas acordadas para las FARCEP en el Acuerdo Final, sin perjuicio de lo establecido en el acuerdo de creación de la Jurisdicción Especial para la Paz”. En virtud de ese mandato, la Agencia para la Reincorporación y la Normalización creó la ruta de reincorporación que dispone una oferta institucional para los exintegrantes de las FARC-EP, en relación con varios componentes como el educativo, económico, de vivienda, de salud y de bienestar psicosocial, entre otros. En la ruta se especifica que sus 27 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia TP-SA 363 de 2023
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32. En suma, el trámite de las solicitudes de inclusión en los listados de excombatientes de las FARC-EP previsto en el artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 determina, por lo tanto, el acceso de los interesados a las garantías de subsistencia y a las demás prerrogativas que aseguran su tránsito a la legalidad y su reincorporación social y económica a la vida civil, de ahí que, los despachos de la SAI deben analizar con detenimiento el caso a caso para establecer a quien le asiste el derecho a ser incluido en dichos listados. ii.ii. El caso en concreto. De los requisitos para proceder a la inclusión en los listados.
33. Para el estudio concret
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