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JEP - Resolución SAI AOI D PMA 434 04 junio 2024

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI AOI D PMA 434 04 junio 2024
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA

Bogotá D. C., cuatro (4) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Expediente Legali N°: 1501131-56.2022.0.00.0001 Radicado interno N°: SAI-AOI-D-PMA-434-2024

Solicitante: ANA MILENA RAMÍREZ GUTIÉRREZ; C.C. N° 39.019.308

Asunto: Declara improcedente solicitud de inclusión en listados de ex integrantes de las FARC-EP acreditados

I. ASUNTO A RESOLVER Este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto, en adelante SAI, con fundamento en el Acuerdo Final para Paz, -AFP-, los Actos Legislativos 01 de 2012, 01 de 2016 y 01 de 2017, la sentencia C-007 de 2018, las Leyes 1820 de 2016, 1922 de 2018, y 1957 de 2019, y demás normativa transicional que reglamenta el referido Acuerdo, es competente para proferir esta decisión respecto de la señora ANA MILENA

RAMÍREZ GUTIÉRREZ.

II. INDIVIDUALIZACIÓN E IDENTIFICACIÓN DE LA COMPARECIENTE

1. La señora Ana Milena Ramírez Gutiérrez, se identifica con la cédula de ciudadanía N° 39.019.308, expedida el 24 de septiembre de 1996 en El Banco.

Nació el 30 de diciembre de 1976, en San Martín de Loba.1

III. ANTECEDENTES

2. El 17 de junio de 2022 ingresó, una vez realizado el sorteo de reparto, el trámite de beneficios de la señora Ana Milena Ramírez Gutiérrez.2 1 Expediente Legali nº 1501131-56.2022.0.00.0001, Fol. 20 2 Expediente Legali nº 1501131-56.2022.0.00.0001, Fol. 24

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3. Lo anterior, previa solicitud radicada por el profesional del derecho Carlos Alberto Castellanos Montoya, adscrito al SAAD, abogado de la señora Ana

Milena Ramírez Gutiérrez.

4. Se indicó en la solicitud, que la señora Ana Milena Ramírez Gutiérrez fue conocida al interior de las antiguas FARC-EP, por su seudónimo “Sandra”. Que, ingresó en el año 2006 de manera voluntaria, en calidad de guerrillera interna, cuando contaba con 30 años de edad y quien le facilitó el ingreso al Décimo Frente fue el señor Asdrúbal alias “Marrano Mono”, hoy firmante del Acuerdo de Paz.

5. Se refirió, que la señora Ramírez Gutiérrez fue licenciada en el año 2012 por el

comandante Juan Vicente Carvajal, alias Misael, porque se encontraba en estado de embarazo, por tanto, fue enviada a su residencia, en la vereda Cañas Bravas del municipio de Arauquita, pero esta vez en calidad de colaboradora de las FARC-EP, cumpliendo la tarea de cuidadora de heridos y enfermos de las FARC.

6. Se expuso, que el 27 de mayo de 2016 la señora Ramírez Gutiérrez fue al sitio punto de agrupamiento del Décimo Frente de las FARC, cerca al centro poblado de Filipinas de Arauquita. Allí hablo con el comandante Alfonso López Méndez, conocido como “Efrén Arboleda”, hoy difunto, para que la ingresara a lista del Acuerdo de Paz, para cual Efrén Arboleda respondió que le suministrara los datos para averiguar e ingresarla a los listados.

7. Para enero de 2017, la señora Ramírez Gutiérrez, decidió ir al ETCR MARTIN VILLA, y conversó nuevamente con el señor Efrén Arboleda, encargado de consolidar las listas para acreditación ante la OACP, para solicitarle por segunda vez que la ingresara a los listados de acreditados elaborados por las FARC-EP en el ETCR, no obstante, el señor Efrén Arboleda, le precisó “que no la conoce y además manifiesta que las listas ya se habían cerrado”.

8. Adujo, que de estos hechos son testigos los firmantes de Paz, señores Jorge Eliecer carrillo, conocido como “Mario o llanero” y Alinton Asprilla, conocido como

“Negro Niche”. Que, la señora Ramírez Gutiérrez, es reconocida como Miliciana Bolivariana por antiguos comandantes que hoy son firmantes del Acuerdo de Paz, como Asdrúbal, alias “marrano mono”; Hermes Mayorga; Alinton Asprilla, conocido como “negro niche” y Olmero.

9. Por otro lado, se manifestó que para ese mismo mes de enero de 2017, Ramírez Gutiérrez, fue amenazada de muerte por miembros del ELN, para que desistiera de su acreditación como excombatiente de las FARC, situación que la obligó a no seguir insistiendo en su acreditación, por miedo a que la asesinara el Ejército de

Liberación Nacional.

10. Por último, se dijo que la señora Ramírez Gutiérrez y su Familia se encuentran fuera de su residencia por desplazamiento forzado, desde el mes de febrero de Página 2 de 20 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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11. La defensa de la señora Ramírez Gutiérrez solicitó llamar como testigos a los firmantes de paz, señores Jorge Eliecer carrillo, conocido en las extintas FARC como “Mario o llanero”; Alinton Asprilla, conocido como “Negro Niche”, quienes pueden indicar que el señor Efrén arboleda le negó a su prohijada la inclusión en los listados y quienes probarían la fuerza mayor invocada.

12. La solicitud se acompañó con la siguiente documentación: (i) Poder conferido al abogado Carlos Alberto Castellanos Montoya adscrito al SAAD, (ii) Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Ana Milena Ramírez Gutiérrez, (iii) Certificación del 9 de junio del 2022 firmada por seis excombatientes de las FARC EP a favor de la pertenencia de la señora Ana Milena Ramírez Gutiérrez a dicho grupo guerrillero y (iv) documento de declaración juramentada y autenticada en la Notaría única de Arauca el 19 de mayo del 2022 por la señora Ana Milena Ramírez Gutiérrez frente a algunas condiciones de su pertenencia a las FARC EP, y las dificultades para su acreditación como tal ante la OACP.

13. Posteriormente, con memorial del 14 de junio del 2022 el abogado Carlos Castellanos, allegó los documentos de quienes firmaron la certificación a favor de la señora Ana Milena Ramírez Gutiérrez, y que los acredita como reincorporados de las FARC EP. En ausencia de información adicional para conocer la situación de los beneficios concedidos o por conceder a la solicitante, fue necesario para esta Magistratura, de manera oficiosa, consultar las bases de datos de:

  1. La Procuraduría General de la Nación, constatando que no cuenta con registro de antecedentes de sanciones e inhabilidades vigentes. ii) La Policía Nacional, en la cual se indica que no cuenta con antecedentes y requerimientos judiciales. iii) El registro de población privada de la libertad, que indica que no existe persona privada de la libertad con esa identificación y primer apellido. iv) El sistema de gestión documental CONTI de la JEP, módulo de búsqueda especial, del cual no se obtuvo información distinta a la aportada con la solicitud. v) En el Sistema de Gestión judicial Legali de la JEP, ubicación Sala de Amnistía o Indulto, no se encontró un expediente diferente a este que recientemente se ha creado y ha sido asignado en reparto a esta Magistratura. vi) En el sistema de consulta nacional unificada de procesos en Rama Judicial, se obtuvo como resultado un expediente en el Juzgado 010 de Familia de Cali (Valle

Del Cauca). Página 3 de 20 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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14. A folios 42-44 obra certificados de antecedentes, según los cuales (i) la señora

Ana Milena Ramírez Gutiérrez no tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales y (ii) no registra sanciones ni inhabilidades vigentes.

15. Mediante resolución SAI-AOI-AS-PMA-632-2022 del 5 de septiembre de 2022, este Despacho amplió información dentro del proceso de la referencia, reconociendo personería jurídica para actuar en el presente asunto al abogado Carlos Alberto Castellanos Montoya, identificado con la cédula de ciudadanía No. 88.240.338 y Tarjeta Profesional No. 257504.

16. Asimismo, se comisionó a la UIA de la JEP para que (i) en coordinación con el apoderado Carlos Alberto Castellanos Montoya adscrito al SAAD, realice entrevista a la señora Ana Milena Ramírez Gutiérrez e (ii) identifique las investigaciones y los procesos penales que puedan existir en contra de la señora Ana Milena Ramírez Gutiérrez, y que sean de interés dentro de las competencias de la JEP; así mismo, informar el estado actual de aquellos, e indicar si recaen órdenes de captura vigentes respecto de la solicitante.

17. Se dispuso también, oficiar a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, para que informara a este Despacho si la señora Ana Milena Ramírez Gutiérrez, identificada con cédula de ciudadanía N°39.019.308, se encuentra incluida en los listados entregados por las FARC-EP o si ha sido excluida de los mismos.

18. Finalmente, se ordenó oficiar a la Secretaría Ejecutiva de la JEP para que informara si cuenta con registro alguno en sus bases de datos de actuaciones a

nombre de la señora Ana Milena Ramírez Gutiérrez o en la que se haya referido su nombre dentro del actuar del Frente 10 de las FARC EP.3

19. El 13 de septiembre de 2022, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz informó que la señora Ana Milena Ramírez Gutiérrez, identificada con la cédula de ciudadanía No. 39.019.308, no fue relacionada en los listados entregados por las FARC-EP y por ende, no se encuentra acreditada.4

20. El 7 de septiembre de 2022, la Secretaría Ejecutiva de la JEP informó que una vez consultado el Sistema de Gestión Documental – CONTI, la Secretaría Ejecutiva evidenció que mediante radicado No. 202201037355 del 13 de junio de 2022, el apoderado de la señora Ramírez Gutiérrez solicitó la inclusión de su poderdante en los listados acreditados por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, en relación con la cual se creó el expediente Legali No. 15011315620220000001, y se encuentra actualmente en la Secretaría Judicial.

Adicionalmente, mediante radicado No. 202201037846 del 14 de junio de 2022, el apoderado de la señora Ramírez Gutiérrez, remitió una serie de anexos 3 Expediente Legali nº 1501131-56.2022.0.00.0001, Fls. 45-51 4 Expediente Legali nº 1501131-56.2022.0.00.0001, Fls. 77-78 Página 4 de 20 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a

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OACP.5

21. El 13 de marzo de 2024, el Agente del Ministerio Público, doctor Fernando Antonio Burgos Támara, solicitó el impulso de la actuación.6

22. A través de Resolución SAI-AOI-AS-PMA-231-2024 del 20 de marzo de 2024 nuevamente se comisionó a la UIA para lo dispuesto en Resolución SAI-AOI-ASPMA-632-2022. Igualmente, se comisionó al Comité Técnico Interinstitucional, creado por el Decreto número 1174 de 2016, para que se pronuncie frente a la solicitud de inclusión en listados, elevada por la señora Ana Milena Ramírez Gutiérrez, en los términos previstos del inciso octavo, del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 (LEJEP).

23. También, se requirió a la Comisión de Seguimiento, Impulso y Verificación a la Implementación del Acuerdo Final (CSIVI) y al partido COMUNES, para que informara si en las bases de datos que tiene sobre comparecientes, cuenta con información de la señora Ana Milena Ramírez Gutiérrez.

24. Finalmente, se requirió al Comité Operativo de Dejación de armas – CODA, para que informara a este Despacho si la señora Ana Milena Ramírez Gutiérrez cuenta con Certificación de Desmovilización Individual. Se resolvió la petición elevada por el Ministerio Público.7

25. El 4 de abril de 2024, el Grupo de Atención Humanitaria al Desmovilizado y Apoyo al Sometimiento Individual a la Justicia informó que no se encontró registro de la señora Ana Milena Ramírez Gutiérrez como desmovilizada individual de algún grupo organizado al margen de la Ley.8

26. El 29 de abril de 2024, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz remitió la información rendida por el Comité Técnico Interinstitucional respecto de Ana Milena Ramírez Gutiérrez, según la cual: (i) no se encuentra registrada en el SIRR y (ii) no se encontró resultados en los registros de la Fuerza Aeroespacial

Colombiana.9

27. El 25 de abril de 2024, el Comando de Apoyo de Combate de Inteligencia Militar del Ejército Nacional informó que, verificada la base de datos del archivo operacional del comando, se encontró que la señora Ana Milena Ramírez Gutiérrez actuó como integrante del grupo armado – Milicias Populares ELNy que no se encuentra activa.10 5 Expediente Legali nº 1501131-56.2022.0.00.0001, Fls. 100-101 6 Expediente Legali nº 1501131-56.2022.0.00.0001, Fls. 105-107 7 Expediente Legali nº 1501131-56.2022.0.00.0001, Fls. 108-113

8 Expediente Legali nº 1501131-56.2022.0.00.0001, Fls. 160-161 9 Expediente Legali nº 1501131-56.2022.0.00.0001, Fls. 162-201 10 Expediente Legali nº 1501131-56.2022.0.00.0001, Fls. 258-259 Página 5 de 20 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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28. A folios 269-318 del expediente Legali, obra informe rendido por la UIA, según el cual, consultada la información sistematizada de antecedentes penales y/o anotaciones, así como órdenes de captura de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol (DIJIN) y según lo estipulado en el artículo 248 de la Constitución Nacional, “NO aparece (n) registrada (s) hasta la fecha la (s) siguiente (s) persona (s) así: 1. ANA MILENA RAMIREZ GUTIERREZ con Cédula de Ciudadanía 3901930”.

29. Se indicó en el aludido informe que, con fecha 23 de septiembre de 2022, se

recibió respuesta de la consulta SPOA, “sin investigaciones penales en calidad de indiciada o imputada”, solo figuran registros en calidad de denunciante así:

30. Finalmente se señaló en el aludido informe que con fecha 5 de octubre de 2022, se realizó diligencia de entrevista virtual a la señora compareciente Ana Milena Ramírez Gutiérrez, identificada con cédula de ciudadanía N°39.019.308, debidamente asistida por su abogado del SAAD comparecientes de la JEP, Carlos Alberto Castellanos Montoya, debidamente grabada en audio y video mediante la plataforma Microsoft teams, con su respectiva transliteración.

31. El 29 de mayo de 2024, pasó el proceso al Despacho para proveer.

IV. CONSIDERACIONES ▪ De la facultad que tiene la SAI, de estudio e incorporación en listados.

32. En principio se recuerda que la facultad de estudio e incorporación en listados que se le otorgó a la Sala de Amnistía o Indulto en el artículo 63, inciso 8 de la Ley 1957 de 2019 es excepcional y restringida a aquellos eventos en los que se alega y demuestra que la no inclusión en los listados acreditados del Gobierno Nacional, se debe a circunstancias de fuerza mayor.

33. Adicionalmente que, el inciso octavo del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 condicionó dicha facultad a la solicitud de información que la Sala de Amnistía o Indulto deberá formular en relación con dichas personas al Comité Técnico Interinstitucional creado por el Decreto 1174 de 2016.

34. Respecto del Comité Técnico interinstitucional, es importante valorar que es

presidido por el Alto Comisionado para la Paz o por su delegado, quien además tiene a su cargo el ejercicio de su Secretaría Técnica, y que entre sus funciones se encuentran las de adelantar “el registro, procesamiento, análisis y cruce de los Página 6 de 20 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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35. Dichas funciones de registro, procesamiento, análisis y cruce de los datos hacen razonable que la Sala de Amnistía o Indulto acuda al Comité en miras de obtener información de las personas que le formulan las solicitudes de estudio e inclusión en los listados acreditados. Así, más allá del análisis de las pruebas recaudadas por los despachos de la SAI en ejercicio de la facultad de ampliación de información prevista en el artículo 27 de la Ley 1820 de 2016 y de las que aporten las y los solicitantes, la Ley Estatutaria concibió pertinente que, la adopción de la

decisión que sobre el particular emita la SAI, valore el pronunciamiento que el Comité Técnico Interinstitucional efectúe en relación con dichas personas.

36. En suma, la exegesis del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019, sugiere que en los trámites de inclusión en listados se verifique el cumplimiento de, al menos tres requisitos: el primero, que la persona estuviera relacionada en los listados que entregó el vocero de las FARC-EP al Gobierno Nacional, pero, que la acreditación como miembro del mencionado grupo no se hubiera materializado; segundo, que la falta de acreditación estuviera dada por una fuerza mayor y, tercero, que la SAI indague al Comité Técnico Interinstitucional sobre la persona que pretende ser incluida en los listados. “La Sala de Amnistía e Indulto podrá excepcionalmente estudiar e incorporar los nombres de las personas que por motivos de fuerza mayor no fueron incluidos en el listado de acreditados por el Gobierno Nacional. En todo caso, la Sala de Amnistía solicitará información respecto de estas personas al Comité Técnico interinstitucional, creado por el Decreto 1174 de 2016”.

37. Estos requisitos, sin embargo, no se han mantenido estáticos por cuenta de la interpretación que sobre ellos ha efectuado la Sección de Apelación del Tribunal

para la Paz. Veamos:

38. En cuanto al requisito consistente en el recaudo de, la información que el Comité Técnico Interinstitucional brinde sobre la persona que solicita la inclusión en los listados, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz precisó que, la SAI queda habilitada para resolver sobre la solicitud de inclusión extraordinaria en la

lista de personas acreditadas por el Gobierno Nacional, sin tener que esperar el concepto del mencionado Comité. Lo anterior por cuanto, la respuesta de este no es un requisito sine qua non para resolver la petición de inclusión. A su letra indicó: “(…) 24. La correcta interpretación de la referida norma no permite concluir que la respuesta del Comité sea un requisito sine qua non para que la SAI se pronuncie sobre la solicitud de inclusión de una persona en los listados de acreditados por la OACP. Página 7 de 20 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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25. De la lectura textual del artículo en comento, es posible extraer que la SAI solicitará información al Comité sobre las personas que pretendan ser incluidas excepcionalmente en dichos listados. La norma no califica la intervención del Comité como necesaria ni sus conceptos como vinculantes para la SAI. Tampoco establece que esa Sala de Justicia deba esperar a la respuesta de esa instancia para resolver de fondo la solicitud.

26. La interpretación sistemática de la disposición en cuestión tampoco apunta a considerar razonablemente que la respuesta del Comité sea indispensable para

resolver sobre la solicitud de inclusión extraordinaria en las listas de acreditados por el gobierno nacional. En efecto, la lectura de dicha índole del artículo no permite ubicarlo como una disposición encaminada a condicionar la facultad de la SAI para resolver ese tipo de solicitudes a las respuestas o conceptos del Comité Técnico Interinstitucional. Para arribar a esa conclusión, es necesario tener en cuenta lo dispuesto en el Decreto 1174 de 2016 (…)

28. No cabe duda de que la información con la que puede contar el Comité es útil para verificar la pertenencia de una persona a la antigua guerrilla. Pero la normatividad fue clara en señalar que sus conceptos solo tienen el carácter de recomendaciones y, por ende, no son vinculantes para la OACP.

29. En el trámite extraordinario de incorporación de personas en los listados de acreditados por la OACP por orden de la SAI, la solicitud de información al Comité tiene la misma función. No existe fundamento legal ni jurisprudencial que indique lo contrario. Es deseable más no obligatorio conocer la información con la que cuenta el Comité, previo a decidir de fondo sobre la inclusión de una persona en los listados de acreditados por el gobierno nacional. En ese sentido, si el Comité guarda silencio, la situación de los interesados no podría permanecer indefinida hasta que dicha instancia cumpla con los requerimientos de la SAI”11. (negrita y subrayado fuera del texto).

39. En relación con el requisito relativo a, estar en los listados entregados por las FARC-EP, el órgano de cierre indicó inicialmente que: “[es] requisito de procedencia del trámite excepcional de inclusión en los listados de acreditados

consiste en verificar que el nombre del interesado aparezca en los listados de la guerrilla, para luego examinar las razones por las que no fue acreditado por la OACP”12. Pero, posteriormente, en el Auto TP-SA 1355 de 2023, amplió la comprensión de esa facultad excepcional, indicando que: 11 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, Sentencia TP-SA 363 de 2023 12 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia TP-SA 343 de 2023. Párr. 88. Ver: JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Autos TP-SA 605 de 2020 y 1087 y 1270 de 2022, entre otros. En la sentencia TP-SA 144 de 2019, fundadora de línea, está Sección evidenció que la facultad de la SAI de incluir nombres en el listado de acreditados es excepcional y debe ejercerse en armonía con todo el ordenamiento jurídico. En ese sentido, señaló que “las facultades conferidas a la SAI para agregar nuevos nombres a las listas de miembros de la antigua guerrilla quedaron circunscritas jurídicamente (párr. 21). Página 8 de 20 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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y 1000.00.0.2202.65-1311051 osecorp le emrofni “(…) 17. Para la Sección de Apelación quienes fungieron como integrantes de las FARC-EP y su condición está demostrada mediante providencia judicial en firme deben estar incluidos en los listados de acreditados del Gobierno Nacional. Así las cosas, en los casos de personas cuya pertenencia al desmovilizado grupo subversivo está comprobada por decisión judicial ejecutoriada a pesar de lo cual no están incluidas en los referidos listados es viable la aplicación de la facultad excepcional de la SAI a efectos de su incorporación en los mismos, para lo cual es menester, según lo preceptúa el inciso octavo del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019, que hayan existido circunstancias de fuerza mayor que imposibilitaron su acreditación por la OACP. (…) 19. En esas condiciones, los listados de integrantes de las FARC-EP acreditados por la OACP tienen dos fuentes: (i) la contemplada en el artículo transitorio 5º del Acto Legislativo 01 de 2017, que se refiere a la recepción de buena fe de los listados entregados al Gobierno Nacional por los voceros de las FARC-EP, y el subyacente proceso de verificación; y (ii) la decisión de la SAI por medio de la cual aplica el inciso octavo del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 y ordena la inclusión de: 1. Personas que estén en los listados de las FARC-EP pero no hayan sido acreditados por el Gobierno Nacional por razones de fuerza mayor; y, 2. Personas respecto de las

cuales se haya acreditado, mediante providencia judicial, en firme, que fueron integrantes de las FARC-EP y que por circunstancias de fuerza mayor no fueron acreditadas por la OACP (…)” 13.(Negrita y subrayado fuera del texto).

40. Coherente con ello, la SA reiteró esta postura en la en la Sentencia TP-SA 343 de 12 de abril de 2023, y adicionalmente refirió: “(…) 90. Lo anterior, porque tanto la certificación expedida por la OACP como la declaratoria de pertenencia a las FARC-EP por medio de una providencia judicial ejecutoriada, tienen la misma fuerza demostrativa para efectos de acceder a los beneficios de la justicia transicional. Adicionalmente, dado que este reconocimiento permite el acceso de los exintegrantes de la guerrilla a los programas de reincorporación que ofrece la aludida agencia, la falta de acreditación de un exguerrillero reconocido como tal en una sentencia judicial en firme, pero que por fuerza mayor no pudo ser incluido en los listados presentados por el grupo armado al gobierno nacional, desconoce su derecho fundamental a la igualdad y lo pone en desventaja respecto de aquellos exintegrantes acreditados, lo cual puede impactar negativamente el proceso de reinserción de estas personas, lo que además podría constituir un riesgo para el proceso de paz”.

41. Ahora, en lo que se refiere a la fuerza mayor como requisito para estudiar e incorporar los nombres de las personas en los listados acreditados, se advierte que, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz valora ésta como una variable común a todas las fórmulas. Tanto en la fórmula que aclara que, no debe

esperarse a la respuesta del Comité Técnico Interinstitucional para decidir sobre la solicitud de inclusión en listados, como en la fórmula que refiere que, la SAI puede estudiar, no solo las solicitudes de las personas que estando en los listados 13 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1355 del 8 de febrero de 2023. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación Posición reiterada en la Sentencia TP-SA 343 del 12 de abril de 2023. Página 9 de 20 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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42. Recuérdese sobre el particular que en la Sentencia TP-SA 363 de 2023 se alude que, en ausencia de la respuesta del Comité Técnico Interinstitucional, la SAI deberá valorar las pruebas recaudadas, a fin de resolver la solicitud extraordinaria de inclusión en listados, y en esa medida, habrá de determinar si existió una causal de fuerza mayor que hubiera impedido a la o el compareciente

ser incluido en los mencionados listados.

43. Y que en el Auto TP-SA-1392 del 29 de marzo de 2023 la Sección de Apelación recordó que, la orden de inclusión extraordinaria en los listados acreditados ya no se circunscribía únicamente a quienes estando en los listados no fueron acreditados, sino también involucraba a quienes demuestran su calidad de pertenecientes a las FARC - EP mediante providencia ejecutoriada. Lo anterior, siempre y cuando, en uno u otro evento, se logren demostrar las circunstancias de fuerza mayor que impidieron la inscripción en los listados elaborados por las FARC – EP, veamos: “(…) 13. La SA estableció recientemente una excepción al requisito de estar incluido en los listados elaborados por las FARC-EP para pasar a estudiar la fuerza mayor que impide la inclusión en los listados acreditados por la OACP. Esta excepción permite flexibilizar la regla general de procedibilidad, en el entendido de que la SAI se encuentra facultada para incluir en los listados de acreditados por la OACP a personas cuyos nombres no están en las listas elaboradas y entregadas inicialmente al Gobierno Nacional por los representantes de la extinta guerrilla, pero que pueden demostrar mediante providencia judicial en firme su pertenencia a la antigua guerrilla (Auto TP-SA 1355 de 202314, reiterado en el Auto TP-SA 1383 de 2023).

14. Quien alega la existencia de una circunstancia imprevisible de fuerza mayor que impidió su inscripción en los listados elaborados por las FARC-EP, debe demostrar, además de la condena en firme que prueba su pertenencia a esta guerrilla, que estuvo

en imposibilidad fáctica15 para hacer valer dicha calidad. En consecuencia, que le fue imposible solicitar su participación en el proceso de elaboración y verificación de los listados, situación que le impidió no sólo figurar en los listados de acreditados por la OACP para efectos judiciales, sino también su acceso a los programas administrativos 14 En el auto TP-SA 1355 de 2022, la SA sostuvo que “quienes fungieron como integrantes de las FARC-EP y su condición está demostrada mediante providencia judicial en firme deben estar incluidos en los listados de acreditados del Gobierno Nacional. Así las cosas, en los casos de personas cuya pertenencia al desmovilizado grupo subversivo está comprobada por decisión judicial ejecutoriada a pesar de lo cual no están incluidas en los referidos listados es viable la aplicación de la facultad excepcional de la SAI a efectos de su incorporación en los mismos, para lo cual es menester, según lo preceptúa el inciso octavo del artícul

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