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JEP - Resolución SAI AOI D PMA 436 28 julio de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI AOI D PMA 436 28 julio de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

RESOLUCIÓN QUE DECLARA SUSTRACCIÓN DE LA MATERIA Y AMPLÍA

BogotáD. C., veintiocho(28)de juliode dos mil veintitrés(2023) Expediente Legali N°: 1500865-35.2023.0.00.0001 Radicado interno N°:SAI-AOI-D-PMA-436-2023

Solicitante: EDUARDO SILVA IBAGUE, C.C. N° 12209640

Delitos: Secuestro extorsivo y acceso carnal abusivo en menor de 14 años Asunto:Declara sustracción de la materia y amplía

I. ASUNTO PARA RESOLVER Este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante Sala o SAI ), con fundamento en el Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera, los Actos Legislativos 01 de 2012, 01 de 2016 y 01 de 2017, la sentencia C-007 de 2018, las Leyes 1820 de 2016, 1922 de 2018, y 1957 de 2019, y demás normativa transicional que reglamenta el referido Acuerdo de Paz, es competente para proferir esta decisión en relación con la solicitud presentada por el señor EDUARDO SILVA IBAGUE, y adoptar otras determinaciones.

II. ANTECEDENTES EN LA JEP

1. El 22 de junio de 2023, el señor EDUARDO SILVA IBAGUE identificado con

cédula de ciudadanía N.° 12209640 presentó mediante ventanilla única un documento denominado Formato manual de ampliación de la información de la fuerza mayor que impidió su vinculación a los listados y su respectiva acreditación 1. En elformato,el solicitante informó que ingresó al Frente 32 de lasFARCcuando tenía 14 añosen 1994yqueoperóen Puerto Asís,Putumayo. Asimismo, informó que operó 1Expediente Legali N.°:1500865-35.2023.0.00.0001. Pág. 1-4. Página 1de 18 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá vigila su pena. Afirmó,además, que (iv) participa del Espacio Territorial de Capacitación y Reincorporación (ETCR) Agua Bonita, en Caquetá2. Finalmente, sostuvo que suscribió acta de compromiso ante la JEP y que fue excluido . Sin perjuicio de ello relacionó el seudónimo de varias personas que podrían acreditar los hechos que 3.

2. La presente solicitud fue repartida a esta magistratura el día 23 de junio de 20234.

Antecedentes ante este Despacho

3. Bajo este contexto y con el objetivo de verificar la existencia de otros trámites relacionados con el señor EDUARDO SILVA IBAGUEen la JEP; este Despacho revisó los sistemas de información -CONTiy gestión judicial LEGALi-, así como el Inventario de Beneficios creado por la Secretaría Ejecutiva de la JEP (SEJEP). Los

resultados fueron los siguientes:

4. Auscultado el Inventario de Beneficiosse encontró que al solicitante le fue negado el beneficio de libertad condicionada -en la herramienta no el número de radicado ni fechade la decisión-.Por su parte, revisado el Sistema de Gestión Documental Contise encontróque: (i)el señor EDUARDO SILVA IBAGUE suscribió acta de sometimiento ante la JEP con el consecutivo N.°103549 el 2 de junio de 2017y (ii) fue acreditado como miembro de las FARC por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) mediante la Resolución OACPN.°067 de29 de marzo de 2023.Asimismo, se encontró

que el solicitante registra restricción de salida del país. 2Expediente Legali N.°1500865-35.2023.0.00.0001. Pág. 2. 3Expediente Legali N.°1500865-35.2023.0.00.0001. Pág. 4. 4Expediente Legali N.°1500865-35.2023.0.00.0001Pág.5. Página 2de 18 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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digitalizado bajo el mismo radicado.

5. Coherente con lo anterior, se encontró que la solicitud de beneficios del señor EDUARDO SILVA IBAGUE fue incorporada en el expediente Legali N.° 900180761.2018.0.00.0001 y que bajo el mismo trámite este Despacho adoptó las siguientes

decisiones: Resolución Asunto Resolución SAI-ALC-PMA-158-2018de Avoca conocimiento de la solicitud8. 13 de 2018 Resolución N.° SAI-RT-PMA-251-2018 Amplía el término de comisión a la de 28 de diciembre de 2018 Unidad de Investigación y Acusación (UIA)9. Resolución N.° SAI-RT-PMA-413-2019 Reitera y amplia información10 de 26 de marzo de 2019 Resolución N°. SAI-LCA-RC-PMA-638Rechaza de plano la solicitud de 2019de 29 de julio de 2019 beneficios por falta de competencia personal y materialrespecto de los radicados N.° 4100161000002009000020 (secuestro extorsivo) y N.° 415513104002200600100 (delito sexual)11. Resolución N° SAI-RC-DR-PMA-835Declara desierto el recurso de 2019 de 10 de octubre de 2019 apelación12. Tabla N.° 1 5Conti N.° 20181510274442. 6Conti N.° 20181510274442. Anexo N.° 2018151027444200001. 7Conti N.º 20193400030943. 8Expediente Legali N.° 1500865-35.2023.0.00.0001 Pág. 19 a 22.

9Expediente Legali N.° 1500865-35.2023.0.00.0001 Pág. 64. 10Expediente Legali N.° 1500865-35.2023.0.00.0001 Pág. 75 a 78. 11Expediente Legali N.°1500865-35.2023.0.00.0001Pág. 152 a 163. 12Expediente Legali N.°1500865-35.2023.0.00.0001Pág. 176 181. Página 3de 18 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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6. Según constancia de ejecutoria de 31 de octubre de 2019, la providencia que declaró desierto el recursoquedó en firme el mismo día13.

Antecedentes del compareciente

4. Revisados los antecedentes del solicitante se obtuvieron los siguientes hallazgos: - Según el portal web de la Procuraduría General de la Nación, se encontró que de conformidad con el certificado N.° 227447698 de 17 de julio de 2023 el interesado reporta 1 condena así: pena principal de prisión por el término de 37 años y 4 meses y pena

accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años por el delito de secuestro extorsivo, conforme sentencia proferida el 14 de julio de 2017 por el Juzgado 3Penal Del Circuito Especializado de Neiva, Huila. - Según la página de la Rama Judicial, realizada una búsqueda con el criterio de nombre, se encontró que contra el interesado se habría adelantado el radicado N.° 41001310700320090003800 por el delito de secuestro extorsivo. - Según el portal web de la Policía Nacional el interesado no es requerido por autoridad judicial14. - Según el registro de personas privadas de la libertad el interesado se encuentra condenado y recluidobajo el número único INPEC N.° 112378 enelcomplejo carcelario y penitenciario de Bogotá15.

5. En suma, este Despacho no encontró procesos o condenas contra el señor EDUARDO SILVA IBAGUE distintas a aquellos tramitados bajo los radicados N.° 410016100000200900002-00 y N.° 415513104002200600100, frente al cual este Despacho rechazó-con anterioridad-su solicitud de sometimiento ante la JEP.

III. CONSIDERACIONES

7. Con el fin de resolver el asunto bajo análisis, el suscrito se referirá a: (i) la acreditación de la OACP en el presente caso; (ii) la existencia de un trámite previo

13La decisión quedó en firme el 31 de octubre de 2019. Expediente Legali N.° 1500865-35.2023.0.00.0001 Pág. 280.

14https://antecedentes.policia.gov.co:7005/WebJudicial/formAntecedentes.xhtml Última visita: 17/07/2023. Hora: 06:03:40 PM 15 https://www.inpec.gov.co/registro-de-la-poblacion-privada-de-la-libertad. Última visita: 17/07/2023. Hora 4:14pm. Página 4de 18 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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8. En atención a lo expuesto en los antecedentes, este Despacho de la SAI encontró que el compareciente fue acreditado por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz junto con otras 14 personas mediante la Resolución OACP N.° 067 de 29 de marzo de

2023. Enel acto administrativo se indica lo siguiente: Que en el marco de la Mesa de Seguridad Jurídica Tripartita instancia de

la Comisión de Seguimiento, Impulso y Verificación a la Implementación del Acuerdo Final CSIVI-, el componente FARC por medio de sus delegados hizo entrega a representantes del Gobierno Nacional de documento por medio del cual ratificó A (sic) las personas incluidas en el listado qué trata el presente acto administrativo, documentos radicados en el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República bajo los números EXT19-00120747 y EXT20-00143605.

9. En la mismo seagregó: Que la Procuradora Delegada con funciones de seguimiento al Acuerdo de Paz, mediante oficio DSAP número 1512840000000-E-2019327032/CVB, radicado en el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República con el número EXT19-00107908, señaló:

Comité Técnico Interinstitucional para la Verificación de Listados (Decreto 1174 de 2016), tenga información acerca de la posible pertenencia o vínculo de alguna de las personas incluidas en los listados con otras organizaciones criminales o delincuenciales o tenga información que confirme que No pertenece a las FARC, se cumplen los requisitos para su acreditación contemplados en el artículo antes citado, 16Mediante OFI18-00128600 / IDM112000 de 9 de octubre de 2018 IBAGUE identificado con Cédula de Ciudadanía No. 12.208.49 y EDUARDO SILVA IBAGUE identificado con Cédula de Ciudadanía istados presentados por el miembro o vocero de las FARC-EP al Gobierno Nacional, pero su nombre se encuentra Expediente Legali N.º 9001807-61.2018.0.00.0001. Pág. 16 y 17.

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FARC17.

Es este sentido, es importante que la OACP aplique el principio de buena fe y confianza legítima al que se refiere el parágrafo 5 del artículo 8 de la .

10. En virtud delo anterior, en aplicacióndel inciso segundo del Acto Legislativo 2 de 2017 y seguido el trámite para la acreditación de desmovilizados que involucró la participación del Comité Técnico Interinstitucional, la OACP aceptó, de buena fe, el listado entregado por un miembro representante de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia, que incluye -entre otrosal señor EDUARDO SILVA IBAGUE identificado con C.C 12209640.

11. En este punto, es importante anotar que esta decisión repercute en la eventual activación de la ruta de reincorporación a la vida civil del señor EDUARDO SILVA IBAGUE (en lo económico, lo social y lo político) y en la posibilidad de acceder a los beneficios administrativos que brinda la Agencia de Reincorporación y Normalización.

Sobre el particular, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz señalólo siguiente

en el Auto TP-SA-1355 del 8 de febrero de 2023: las FARC-EP a la vida civil -en lo económico, lo social y lo político -de acuerdo con acceder a las medidas acordadas para las FARCEP en el Acuerdo Final, sin perjuicio de lo establecido en el acuerdo de creación de la Jurisdicción Especial Normalización creó la ruta de reincorporación que dispone una oferta institucional para los exintegrantes de las FARC-EP, en relación con varios componentes como el educativo, económico, de vivienda, de salud y de bienestar psicosocial, entre otros. En la ruta se especifica que sus 17Asimismo, en la decisión se señaló: Que recibida respuesta por parte del citado Comité con relación a los señores previamente relacionados, se presentaron observaciones y/o anotaciones en sus correspondientes bases de datos, que daban no registraban pertenecía a las FARC-EP, sin embargo, el registro allegado contenía información de delincuencia común, sin especificar pertenencia a un grupo u organización especifica. Página 6de 18 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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12. En consecuencia, comoquiera que el solicitante ya se encuentra acreditado por la OACP y no hay lugar a adelantar un nuevo estudio de acreditación, este Despacho recuerda que,en eventos similares, la Sección de Apelación ha declarado la sustracción de la materia. Así lo dispuso en el Auto TP-SA n.° 700 de 2021en los siguientes términos: En los asuntos ordinarios, si bien la figura de la carencia actual de objeto no resulta aplicable por 18, también puede ocurrir que desaparezca el objeto de la apelación porque las razones que motivaron la inconformidad del apelante con la decisión de primera instancia desaparecieron o se modificaron a su favor.

En estos eventos, lo procedente es declarar que ha operado la sustracción de materia19.

13. Porlos argumentos anotados, advirtiendo el señor EDUARDO SILVA IBAGUE fue acreditado el pasado 29 de marzo porla OACP-siendola instancia competente para ello-, el Despacho encuentra que nocorresponde adelantar la solicitud de acreditación en aplicación del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019, de modo que, sobre este punto se resolverá declarar la sustracción de la materia.

En relación con la reciente acreditación del señor EDUARDO SILVA IBAGUE y su incidencia en el trámite de solicitud de beneficios sustanciado por este Despacho

14. Como fue indicado en los antecedentes, el suscrito magistrado se pronunció de fondo sobre el caso del señor EDUARDO SILVA IBAGUEdentro del expediente Legali N.° 9001807-61.2018.0.00.0001 frente los radicados N.° 410016100000200900002-00

(secuestro extorsivo) y N.° 415513104002200600100 (delito sexual), mediante la Resolución N°. SAI-LCA-RC-PMA-638-2019 de 29 de julio de 2019, cuando resolvió rechazar la solicitud por falta de competencia personaly material.

15. Por lo anterior, visto que la acreditación de la OACP (2023) es posterior a la decisión mediante la cual este Despacho rechazó la solicitud de beneficios presentada por el señor EDUARDO SIVA IBAGUE que hizo tránsito a cosa juzgada (2019), el

18Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA 58 de 2018, párr. 9.6, reiterado en el auto TPSA 596 de 2020, párr. 15. 19JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA n.° 700 de 2021. Página 7de 18 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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16. Al respecto, la Sección de Apelación determinó enel Auto TP-SA n.° 786 de 2021

que: 9.2 La Sección ha explicado de manera detallada el trámite de acreditación y la importancia que el mismo reviste para el proceso transicional21, sin embargo, teniendo en cuenta que la decisión pendiente por parte de la OACP puede tener incidencia directa y trascendente en el trámite transicional, ha adoptado cuatro tipos de determinaciones distintas, en función de las circunstancias del caso. 9.2.1. La primera, se limita a constatar la falta de acreditación del factor personal de competencia y por ende, a negar el beneficio de que se trate, pero dejando abierta la posibilidad de que, de producirse la acreditación en trámite, la persona pueda presentar una nueva solicitud, la cual deberá ser tramitada de manera prioritaria22. 20En este sentido. JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 841 de 2021. 21Sobre este punto puede consultarse, especialmente, el auto TP-SA 084 de 2018. 22 En un primer momento, la SA se limitó a constatar que no se encontraba cumplida ninguna de las hipótesis de acreditación del factor personal y, por ende, a confirmar la negativa del beneficio (auto TPSA 013 de 2018), posteriormente, en los autos TP-SA 084 de 2018, 261 de 2019 y 580 de 2020, a la par que se confirmó la negativa del beneficio, se previó expresamente la posibilidad de que el interesado pudiera presentar una nueva solicitud en caso de producirse la acreditación en trámite. En todos estos casos se advertían elementos que, eventualmente, podrían indicar una relación de los hechos con el conflicto armado. Así, en el auto TP-SA 013 de 2018, el interesado estaba implicado en conductas de extorsión

agravadas cometidas a nombre de las FARC-EP en contra de ganaderos y comerciantes en el departamento del Huila; en el auto TP-SA 084 de 2018, los interesados fueron condenados, previo preacuerdo, por fabricación, tráfico o porte de estupefacientes adquiridos en zona de influencia de las FARC-EP; en el auto 261 de 2018, el interesado estaba involucrado en un secuestro extorsivo agravado realizado en zona montañosa de Norte de Santander, y, finalmente, en el auto TP-SA 580 de 2020, se señaló expresamente -como no se hizo en los casos anterioreslos elementos probatorios con los que se cuenta a la fecha no permiten llegar a una conclusión definitiva sobre la relación entre el conflicto armado y las conductas cometidas por el solicitante. En el expediente constan dos versiones sobre los hechos por los que fue condenado BEDOYA LONDOÑO. La primera corresponde a las sentencias condenatorias de la JPO, según las cuales los delitos (homicidio y porte ilegal de armas) fueron perpetrados como retaliación por el hurto de una suma de dinero. Según esta primera versión el factor material no se cumpliría. La segunda versión fue entregada por el interesado en entrevista ante la UIA, tras manifestar que la muerte de la víctima fue ordenada por el Frente Aurelio Rodríguez de las FARC-EP, dado que el dinero hurtado pertenecía a esa guerrilla. Bajo esta perspectiva, las conductas delictivas podrían estar relacionadas con el conflicto. Estas dos versiones hacen indecidible el factor material de competencia, a la luz de los elementos de prueba que reposan en el expediente. Por esta razón, tampoco

es posible decidir el factor material de competencia, bajo el segundo supuesto desarrollado por la jurisprudencia de la SA el solicitante no satisface el factor personal de competencia, por lo que no es posible conceder el beneficio de LC. Sin embargo, esta decisión no impide que el Página 8de 18 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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jurisdicción y de proveer decisiones definitivas con prontitud, es preferible proferir una determinación que zanje el asunto, en lugar de mantener abierta la posibilidad de que, producida la acreditación, se presente una nueva solicitud que, en todo caso, estaría llamada a fracasar por la ausencia del factor material de competencia25 interesado vuelva a solicitar los tratamientos especiales transicionales, en caso de que la OACP lo acredite como miembro de las FARC-EP. En este último evento, la SAI deberá establecer si el caso de BEDOYA LONDOÑO, si se vuelve presentar por haber sido acreditado previamente, también se cumple el factor material de competencia. Para gozar de los beneficios transicionales, provisionales y definitivos, deben concurrir los tres factores competenciales (ver supra párr. 11). En esta ocasión, las decisiones adversas al solicitante se deben a que no satisfizo el factor personal de competencia, sin que ello comprometa el estudio de los restantes factores . 23Auto TP-SA 717 de 2021, párr. 25. 24 Se recuerda que, de acuerdo con la jurisprudencia de la SA, el análisis del factor material de competencia de la JEP se realiza en diferentes niveles de intensidad según el estadio procesal de que se trate. Al respecto ver, auto TP-SA 070 de 2018 y sentencia TP-SA-AM 143 de 2019. 25 Así, en la sentencia de amnistía TP-SA 083 de 2019, se concluyó que, tanto por lo acreditado en el proceso penal ordinario, como por los medios de convicción recaudados en el trámite de amnistía, no era posible establecer un nexo entre el secuestro agravado por el cual fue condenado el compareciente y el

conflicto armado; en el auto TP-SA 417 de 2020 seconfirmó la negativa de LC porque se advirtió que, de acuerdo con las pruebas disponibles en ese momento, el delito de secuestro por el que fue condenado el interesado era de naturaleza común; en el auto TP-SA 419 de 2020 también se confirmó la negativa de LC por no obrar ningún elemento que indicara que el hurto agravado en cuestión hubiere sido ordenado por las FARCen el marco de su guerra sediciosa porque el delito de concierto para delinquir agravado, en concurso heterogéneo con el de extorsión indiquen su relación con el conflicto, y, en el auto TP-SA 558 de 2020, la SA confirmó el rechazo por lo que aparece probado en el plenario es que los hechos delictivos en los que incurrió el interesado fueron consecuencia de una lucha de poder dentro de estupefacientes y al apoderamiento de inmuebles y predios abandonados en la ciudad de Bogotá y en el departamento de Meta portadas por el interesado desvirtuaban la acreditación Página 9de 18 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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esta sí debidamente acreditada: la de colaborador no subordinado de las FARCe ser allegada una eventual acreditaciónde membresía, la Sala de Justicia deberá readecuar el trámite en loque resultepertinente, bajo el entendido de que elinteresado será tenido como miembro del citado grupo insurgente 26. 9.2.4. La cuarta27, parte de la necesidad de esperar una decisión definitiva por parte de la OACP, por lo que consiste en suspender los términos del trámite del beneficio y otorgar a dicha oficina un término perentorio para

17. A la luz de lo expuesto y considerando la reciente acreditación del señor EDUARDO SILVA IBAGUEpor parte de la OACP, se realizará un nuevo análisis del factor material de las conductas investigadas bajo los radicados N.° 410016100000200900002-00 y N.° 415513104002200600100, en razón a que el factor personal es un hecho indicador del vínculo de con el conflicto armado no internacional

(CANI)28.Recuérdese los hechos de los procesos así: Reseña sobre el proceso penal N.° 410016100000200900002-00

18. Según se consignó en la Resolución N°. SAI-LCA-RC-PMA-638-2019 de 29 de julio de 2019 mediante la cual este Despacho rechazó la solicitud de sometimiento del acá peticionario, la sentencia condenatoria del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Neiva-Huila narró los hechos del presente caso así: del factor material de competencia. En una lógica similar, en el auto TP-SA 285 de 2019, la SA, sin

adentrarse en el análisis del factor material de competencia, confirmó la negativa del beneficio pro n el escenario descrito, es un desgaste innecesarioy,por el contrario,problemático entérminosde recursos y tiempos invertidos, quela Salas de Justiciase encarguen de impulsar oficiosamente un proceso que está condenado alfracaso procesal enla JEPpor incumplirabiertamentecon los factores de competencia se encontraba involucrado el interesado fueron cometidos como integrante del EPL y que el trámite inició no por petición de este último, sino por la remisión oficiosa del expediente por parte del juez penal. 26 Auto TP-SA 564 de 2020, párr. 33. En ese auto se tuvo por demostrada la calidad de colaborador no subordinado teniendo en cuenta que una coautora de la conducta ya había recibido la LC por cuenta de ese delito por parte de la JEP y otro coautor ya había sido considerado por la SA como colaborador no subordinado, ello en aplicación de la jurisprudencia inaugurada en el auto TP-SA 362 de 18 de diciembre de 2019. 27Vale la pena anotar que esta determinación es cronológicamente anterior a la tercera. Sin embargo, se expone así porque, con posterioridad, dio lugar a que se adoptara el auto TP-SA 580 de 2020, que es aquél que mejor recoge la línea jurisprudencial sobre la materia. 28En este sentido. JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 564de 2020. Página 10de 18 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .B0F443 ogidóc le y 1000.00.0.3202.53-5680051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth aproximadamente a las siete de la noche del 17 de febrero de 2009 en el corregimiento la Laguna, jurisdicción del municipio de Pitalito-Huila, cuatro sujetos armados y encapuchados plagiaron de su vivienda a la señora Carmen Tulia Peña, llevándosela con rumbo desconocido. Denunciando el hecho por su hijo José Hover Parra Peña, expresó la exigencia de $ 150.000.000,00 que se hacía por la liberación de su progenitora. Por información de uno de los imputados, el seis de abril del año en curso, siendo aproximadamente las 11:30 de la mañana, unidades de Policía Judicial efectuaron operativo en sector boscoso de la vereda Yamboró de Pitalito, encontrándose y produciéndose la liberación de la secuestrada, quien informó que la persona que lo custodiaba había huido del lugar. Mediante labores investigativas, el Gaula Neiva logró la captura de Eduardo y Edolio Silva Ibagué el 25 de febrero siguiente en esta ciudad, legalizándose sus capturas, haciéndoseles imputación e imposición de medida de aseguramiento por el punible de secuestro extorsivo agravado; y con la colaboración de dichos aprehendidos, previas órdenes de captura impartidas por el Juzgado Único

Promiscuo Municipal de Saladoblanco-Huila con funciones de control de garantías, el cuatro de abril del año en curso, se logró la aprehensión de Abelardo Londoño, Eduardo Realpe Suarez, Beatriz Amparo Rojas Suárez y Joel Suárez Parra, legalizándose sus capturas formulándoseles imputación por secuestro extorsivo agravado e imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario. Es así como el 13 de abrildel año en curso la Fiscalía Sexta Delegada ante el Gaula, radicó escrito de acusación contra Eduardo y Edolio Silva Ibagué, Abelardo Londoño, Beatriz Amparo Rojas Suarez, Eduardo Realpe Suárez y Joel Suárez Parra por los delitos de secuestro extorsivo agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones agravado perpetradas en concurso; avocándose el conocimiento de la actuación el día 22 de abril último, fecha en la cual la fiscalía presenta escrito de preacuerdo con los procesados Edolio y Eduardo Silva Ibagué, declarándose entonces la ruptura de la unidad procesal, para proseguir el trámite del juicio con los demás procesados. Celebrada audiencia de aprobación del preacuerdo el día cuatro de junio, se aprobó el mismo solamente respecto a Eduardo Silva Ibagué, ya que Edolio se retractó del mismo, disponiéndose nuevamente la ruptura de la unidad procesal, para seguir el juicio contra Edolio, mientras que con Eduardo se prosiguió la audiencia de individualización de pena; advirtiendo la Fiscalía que

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