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JEP - Resolución SAI AOI D PMA 439 05 junio 2024

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI AOI D PMA 439 05 junio 2024
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

RESOLUCIÓN QUE NO AVOCA CONOCIMIENTO

Bogotá D. C., cinco (5) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Expediente LEGALi N°: 1502315-47.2022.0.00.0001 Radicado interno N°: SAI-AOI-D-PMA-439-2024

Solicitante: LIBARDO MARÍN MARTÍNEZ; C.C. N° 10.899.262

Asunto: No avoca por fallecimiento del solicitante Este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), con fundamento en el Acuerdo Final para la Paz, la normatividad que lo regula y la jurisprudencia proferida por el Tribunal para la Paz, profiere la siguiente resolución que decide sobre el trámite de beneficios del señor Libardo Marín

Martínez.

I. ANTECEDENTES

1. La Sección de Revisión del Tribunal para la paz, solicitó a la SAI información sobre las decisiones que esta Sala o despacho haya proferido a nombre del señor Libardo Marín Martínez. En el mismo sentido, ofició a la SRVR. Adicionalmente, la misma Magistratura manifestó que en el Inventario de beneficios reposan dos decisiones a nombre del mismo ciudadano: (i) la decisión de libertad condicionada a él concedida por el Juzgado 3 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y (ii) la sentencia condenatoria proferida en su contra por el Juzgado Penal del Circuito

Especializado de Manizales. Todo esto dentro del proceso 2008-00194, por el delito de secuestro extorsivo agravado.

2. La Secretaría Judicial de la SAI realizó reparto de la anterior petición y su estudio correspondió a esta magistratura1. 1 Informe del 15 de diciembre de 2022. Expediente LEGALi folio 26.

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3. Este Despacho profirió la Resolución SAI-AOI-AS-PMA-286-223 por medio de la que dispuso ampliar información para recaudar los elementos de prueba que permitan resolver la situación jurídica del ciudadano. Se ofició a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz que indique si el señor Libardo Marín Martínez fue incluido en los listados que las FARC-EP elaboraron y aportaron al Gobierno Nacional y si se encuentra acreditado como exintegrante de la antigua guerrilla. En igual sentido, se requirió al Despacho ponente de la Sección de Revisión para que aporte las copias de las decisiones judiciales donde se juzgó al señor Marín Martínez2.

4. La Secretaría Judicial de la SAI dejó constancia en el expediente las labores que

realizó para notificar la decisión al señor Marín Martínez y los resultados que obtuvo. Al respecto, indicó lo siguiente: “[…] MARÍA FERNANDA SUÁREZ ENDO, contratista, adscrita a la Secretaria Judicial de la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz, dejo constancia que en la búsqueda de datos del compareciente para llevar a cabo la notificación, se encontró en el módulo de actas la novedad de “cancelada por muerte”, procedí a comunicarme al número telefónico registrado en el acta 100349, atendido por la mamá e indicó que el señor falleció hace 1 año aproximadamente[…]”3

5. La Subsecretaría Ejecutiva de la JEP le informó a la presidencia de la Sala de Amnistía o Indulto sobre un listado de personas que fueron reportadas como fallecidas a partir de un ejercicio de contacto telefónico con personas registradas en las bases de datos de registro de comparecientes. En el referido listado aparece el nombre del señor Libardo Marín Martínez4.

6. La Oficina del Alto Comisionado para la Paz allegó respuesta en la que indicó que el señor Libardo Marín Martínez fue incluido en los listados que recibió el Gobierno Nacional y fue aceptado como miembro de las FARC-EP mediante la Resolución 005 de 2017, por ende, se encuentra acreditado5.

7. La Secretaría Judicial de la SAI mediante informe ingresó el expediente al Despacho con el reporte de cumplimiento de las actividades propuestas6. 2 Expediente LEGALi folios 27 al 29. 3 Expediente LEGALi folios 35 y 16. 4 Expediente LEGALi folios 93 y 94.

5 Expediente LEGALi folios 57 al 72. 6 Informe del 12 de julio de 2023. Expediente LEGALi folio 98. Página 2 de 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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8. Esta autoridad judicial de acuerdo con lo reportado en el informe secretarial profirió la Resolución SAI-AOI-AS-PMA-182-2024 y ordenó a la Registraduría Nacional del Estado Civil -RNECpara que remita copia del registro civil de defunción del señor Libardo Marín Martínez y que informe la fecha del fallecimiento, número del certificado y fecha de inscripción. Por último, otorgó acceso al expediente al Ministerio Público7.

9. La Secretaría Judicial de la SAI, mediante informe ingresa el expediente al Despacho en el que indicó que pese al haberse comunicado en debida forma a laRNECno había dado respuesta a lo requerido8.

10. Esta autoridad judicial por medio de la Resolución SAI-AOI-AS-PMA-182-2024 dispuso ampliar información con el propósito de esclarecer si el señor Libardo Marín Martínez falleció. Por esa razón, se ordenó oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil que informara la fecha de defunción, el número de certificado, así como

la fecha de inscripción y que remita a este Despacho copia digital del Registro Civil de Defunción del mentado ciudadano9.

11. La Secretaría Judicial de la SAI ingresó el expediente al Despacho sin que hasta este momento se cumplieran los requerimientos por parte de la Registraduría

Nacional del Estado Civil -RNEC-10.

12. Esta magistratura, consultó la base de datos del sistema de gestión documental CONTi de la JEP y encontró que en el radicado 202301039701, reposa una respuesta por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil, donde indicó: “[…] En atención al Auto SRT-SB-GAR-0019, de fecha 13 de junio de 2023, de manera atenta me permito comunicarle que, consultada la base de datos del Sistema de Información de Registro Civil SIRC, a la fecha, no se ha encontrado la siguiente información de registro civil de defunción a nombre de MARIN MARTINEZ LIBARDO, cuya Cédula de Ciudadanía No. 10899262, fue cancelada por muerte mediante Resolución 2122100126 de 7 de febrero de 2022. […]”11.

13. Esta autoridad judicial, a través de la Resolución SAI-AOI-AS-PMA-279-2024, requirió nuevamente a la Registraduría Nacional del Estado Civil, para que en un término improrrogable de cinco (5) días hábiles, remita a este Despacho copia digital del Registro Civil de Defunción del señor Libardo Marín Martínez y la Resolución 7 Expediente LEGALi folios 99 al 102. 8 Informe 05 de abril de 2024. Expediente LEGALi folio 107. 9 Expediente LEGALi folios 99 al 102. 10 Expediente LEGALi folio 107.

11 Radicado CONTi 202301039701 Página 3 de 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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14. La Registraduría Nacional allegó una pluralidad de documentos como respuesta ante lo requerido por este Despacho, a continuación, se enunciará la información reportada.

(i) [D]e manera atenta le comunico que, con fundamento en los detalles suministrados por usted, se efectuó la búsqueda en el Sistema de Información de Registro Civil (SIRC), sin encontrarse Registro Civil de Defunción correspondiente a LIBARDO MARÍN MARTÍNEZ, cuya Cédula de Ciudadanía No. 10.899.262 fue cancelada por muerte según Resolución 2122100126 de fecha 07/02/2022. […]13 (ii) […] La Coordinación del Grupo Jurídico de la Dirección Nacional de Identificación, en cumplimiento de las funciones legales conferidas por el artículo 2 de la Resolución 4803 del 21 de julio de 2009, allegamos copia de la Resolución No, 2122100126 del 7 de febrero de 2024 (SIC) por la cual

se cancela la cédula de ciudadanía No. 10.899.262 perteneciente al señor

LIBARDO MARIN MARTINEZ. […]14

(iii) [S]e efectuó la búsqueda en el Sistema de Información de Registro Civil (SIRC), y a la fecha NO se encontró información de Registro civil de defunción a nombre de Marín Martínez Libardo, identificado con C.C. 10899262 cancelada por muerte por Resolución 2122100126 del 07 de febrero de 2022, sin información de Registro civil de defunción incorporado en base de datos. Si bien la Cédula de Ciudadanía, fue cancelada por muerte mediante Resolución 2122100126, es de anotar que, con base en informaciones de los organismos de seguridad o las secretarías de salud, también se hacia la cancelación de Cédulas de Ciudadanía y no con datos de registros de defunción. El informante del fallecimiento del ciudadano fue Clínica Uros LTDA – Reporte defuncionesMinisterio de Salud y Protección social –Minsalud. […]”15 (Subrayado por fuera del texto original) 12 Expediente LEGALi folios 111 al 113. 13 Expediente LEGALi folios 123 al 127. 14 Expediente LEGALi folios 151 al 155. 15 Expediente LEGALi folios 156 al 159. Página 4 de 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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15. Las diligencias fueron remitidas al Despacho mediante informe secretarial16.

16. Esta autoridad judicial profirió la Resolución SAI-AOI-AS-PMA-411-2024 en la que se requirió nuevamente a la Registraduría Nacional del estado Civil -RNECque en cumplimiento de sus funciones registrara de manera oficiosa el fallecimiento del señor Libardo Marín Martínez, y una vez hecho la inscripción emitiera copia a este Despacho del registro civil de defunción17.

17. La Registraduría Nacional del Estado Civil arribó respuesta en la que indicó: “[…] En cumplimiento al artículo segundo de la Resolución SAI-AOI-AS-PMA411-2024 del 23 de mayo de 2024, de manera respetuosa le informo que, la defunción del Señor LIBARDO MARIN MARTINEZ, identificado con cédula de ciudadanía 10899262, ha sido inscrita en el Registro Civil de Defunción con Indicativo serial 05782719 de la Registraduría Auxiliar Centro Distrito Capital.

(adjunto copia) […]”18.

18. La Secretaría Judicial de la SAI, ingresó el expediente al despacho en el que puso de presente las respuestas obtenidas19.

II. CONSIDERACIONES

19. Como se expuso en los antecedentes, una vez repartida la solicitud de beneficios del señor Libardo Marín Martínez, esta autoridad judicial consultó las bases de datos con el propósito de acopiar la información idónea para verificar la competencia en el

asunto de la referencia. En el marco de la búsqueda se pudo establecer que la cédula de ciudadanía del señor Marín Martínez fue cancelada por muerte por la Registraduría Nacional del Estado Civil, a través de la Resolución 2122100126 del 07 de febrero de 2022.

20. Esta autoridad judicial analizó el contenido de la Resolución 2122100126, en ella se indica que, de acuerdo con la información relacionada por el Ministerio de Salud y las validaciones que realizó el soporte técnico para el Registro Civil, estableció que pese a que a la fecha no existe registro civil de defunción en el SIRC, se afecta el estado de vigencia por muerte en el archivo Nacional de Identificación de un número plural de personas, entre las que se encuentra en el consecutivo 1369 la cédula de ciudadanía número 10.899.262 que corresponde al señor Marín Martínez Libardo. Quién reportó 16 Expediente LEGALi folio 168. 17 Expediente LEGALi folios 169 al 175. 18 Expediente LEGALi folios 181 al 183. 19 Expediente LEGALi folio 184.

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de enero de 202220.

21. Posteriormente, la Registraduría Nacional del Estado Civil allegó la copia del registro civil de defunción del ciudadano con indicativo serial n.º 05782719 con fecha de inscripción del 28 de mayo de 202421.

22. Ahora bien, el reporte de la muerte del concernido exige a este Despacho determinar ¿si la muerte del peticionario conlleva a la necesaria terminación del trámite de beneficios? En caso de ser procedente la finalización del asunto, ¿Cuál es la figura jurídica idónea que se debe utilizar por parte de este Despacho?

23. El estudio y de ser factible el reconocimiento de beneficios transicionales a cargo de la Sala de Amnistía o Indulto de la JEP, solo pueden ser reconocidos a la persona que directamente tiene algún proceso o condena en su contra y solicita en el marco del régimen transitorio la aplicación de amnistía para liberarse de dichos procesos.

Esto, supone la intrasmisibilidad de los tratamientos especiales a persona distinta por razón de la muerte del peticionario.

24. La imposibilidad de transmitir los beneficios transicionales en cabeza de los sucesores del peticionario deviene del hecho que los mismos se aplican respecto de la responsabilidad penal que tuvo o pudiere tener el peticionario; la responsabilidad penal es de naturaleza “personal e indelegable”22. Así como lo subsidiario sigue la suerte de lo principal23, los beneficios transicionales tampoco podrían ser transmisibles a persona distinta del directo interesado. Esto, permite responder que ante la muerte de un solicitante de tratamientos transicionales deviene, indiscutiblemente, la imposibilidad de continuar el trámite de beneficios. Es decir que

el procedimiento a su nombre necesariamente tendrá que terminar.

25. El trámite de beneficios en favor del señor Libardo Marín Martínez no puede continuar su curso ordinario, por el contrario, debe terminar. La figura jurídica para terminar un proceso dependerá en algunos casos del estado en que este se encuentre, de la existencia o no de pruebas que permita resolverlo e incluso de si hay objeto o no de pronunciamiento. Esto puede ocurrir a través de un rechazo de plano o rechazo in limine cuando antes de ser avocado el trámite y pese a la ampliación de información 20 Expediente LEGALi folios 165 al 167. 21 Expediente LEGALi folios 181 al 183. 22 Sentencia C-828/10 Corte Constitucional 23 Sentencia C-932/05 Corte Constitucional “…en Derecho lo accesorio sigue la suerte de lo principal y si la pena principal no va a ejecutarse por cumplimiento de requisitos preestablecidos y satisfechos, no se entiende por qué la sanción accesoria –que guarda unidad monolítica en la parte resolutiva con la pena principalsí puede aplicarse…”.

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le emrofni y requerimiento al peticionario, no se logra obtener ninguna información que permita esclarecer los hechos y procesos sobre los que se pretenden las prebendas24.

26. En el trámite de solicitud de beneficios en el que fallece el peticionario antes de que el caso se haya avocado, es decir, donde aún no existe un trámite de beneficios y no se ha efectuado el estudio de competencia, la figura idónea para culminar el asunto es el No Avoca, como se pasará a exponer 25.

27. La decisión de No Avoca está consignada en el artículo 46 de la Ley 1922 de 2018 y está prevista para no iniciar un trámite de beneficios transicionales. Aunque en un principio toda solicitud recibida en la SAI era inmediatamente avocada, la Sección de Apelación manifestó que no toda petición de beneficios debía per se ser avocada26.

Ante la falta de claridad o elementos de conocimiento, el despacho sustanciador debe ampliar información para establecer si el asunto es competencia de la JEP y debe iniciar o no. Por esta razón, algunas solicitudes no serán avocadas, como ocurre con aquellas que no tienen objeto sobre el que efectuar un pronunciamiento27.

28. Esta autoridad judicial considera que en el caso concreto hay carencia de objeto de pronunciamiento. El presente trámite se abrió para estudiar si el fallecido Libardo Marín Martínez era merecedor de reconocimiento de beneficios transicionales. Sin embargo, su fallecimiento genera la extinción del objeto de la petición, lo que consecuentemente implica que esta Magistratura no tiene un objeto sobre el que

pueda pronunciarse para resolver la situación jurídica definitiva del concernido.

29. Este despacho aclara que la figura de preclusión de la solicitud de beneficios por la muerte del peticionario prevista en el artículo 50 de la Ley 1922 de 2018 no puede aplicarse en este caso por las siguientes razones: • La Ley 1922 de 2018 estableció la preclusión como una figura aplicable por parte de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. No es una forma de terminar los distintos trámites que se adelantan en general en la JEP. Por tanto, en la SAI no está autorizada a su aplicación. • La preclusión procede cuando ya existe un trámite procesal. Es decir, cuando la solicitud ya ha sido avocada o el procedimiento ha iniciado. Por lo tanto, el presente caso no estaría en el estado procesal que permitiera su aplicación. 24 En Auto TP-SA-073 de 2018, la SA expuso que: “es perfectamente plausible que el magistrado sustanciador, in limine, y en casos de peticiones abiertamente infundadas y en las que a todas luces la JEP carece de competencia, profiera una resolución de ponente en la que se ordene no avocar el conocimiento de un caso.” 25 Sin determinarse que el solicitante tenga realmente la calidad de compareciente o no. 26 Al respecto puede verse SENIT 2. 27 Resolución SAI-NA-PMA-245-2020 del 16 de marzo de 2020.

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30. Esta decisión, finalmente, se pondrá en conocimiento del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, Boyacá, para lo de sus competencias como juzgador que vigila la condena del concernido dentro del expediente penal n.º 17-001-31-07-07-002-2008-00194.

En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución y autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: NO AVOCAR conocimiento de la solicitud de beneficios transicionales en favor del señor LIBARDO MARÍN MARTÍNEZ identificado con la cédula de

ciudadanía No. 10.899.262, en razón a la carencia actual de objeto a causa del fallecimiento del solicitante, por lo tanto, se da por terminado el presente trámite.

SEGUNDO: Por Secretaría Judicial de la SAI, COMUNICAR esta providencia a la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz.

TERCERO: Por Secretaría judicial de la SAI, REMITIR copia de esta providencia a la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz, para los fines que estime pertinentes.

CUARTO: Por Secretaría Judicial, COMUNICAR al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, Boyacá, la presente decisión para lo de sus competencias como juzgador que vigila la condena dentro del expediente penal n.º 17-001-31-07-07-002-2008-00194, seguido en contra de LIBARDO MARÍN MARTÍNEZ identificado con la cédula de ciudadanía No. 10.899.262. 28 Auto de Ponente TP-SA 31 de 2020 del 25 de junio de 2020.

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osecorp le emrofni QUINTO: Por Secretaría Judicial, COMUNICAR la presente Resolución a la Procuraduría delegada ante la Jurisdicción Especial para la Paz.

SEXTO: Respecto de esta decisión, procede el recurso de reposición y el de apelación de conformidad con la Ley 1922 de 2018.

SÉPTIMO: Una vez cumplido todo lo anterior y en firme esta decisión, ARCHIVAR el presente trámite.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE,

PEDRO JULIO MAHECHA ÁVILA Magistrado Sala de Amnistía o Indulto Página 9 de 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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