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JEP - Resolución SAI AOI D PMA 445 09 agosto de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI AOI D PMA 445 09 agosto de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

RESOLUCIÓN QUE NO AVOCA CONOCIMIENTO

Bogotá D. C., nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Expedientes Legali N°: 1500327-88.2022.0.00.0001 Radicado interno N°: SAI-AOI-D-PMA-445-2023

Solicitante: DENIS ADRIÁN GARCÍA CALLE, C.C. N° 71.798.370

Asunto: No avoca por fallecimiento del solicitante Este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante Sala o SAI), con fundamento en lo dispuesto en los Actos Legislativos 01 de 2012 y 01 de 2017 y en las leyes 1820 de 2016, 1922 de 2018 y 1957 de 2019, es competente para proferir la siguiente resolución, en el trámite de la solicitud de beneficios transicionales del

señor DENIS ADRIÁN GARCÍA CALLE, quien en vida se identificaba con la cédula de ciudadanía N° 71.798.370.

I. ANTECEDENTES

1. El cuatro de marzo de 2022, la Secretaría Judicial de la SAI repartió al despacho la

solicitud de beneficios transicionales del señor Denis Adrián García Calle (C.C. No. 71.798.370), por aparecer su nombre en los listados de PPL acreditados que el Delegado del componente FARC de la Comisión de Seguimiento, Impulso y Verificación a la Implementación del Acuerdo Final y el Responsable PPL del Partido COMUNES

reportaron ante la jurisdicción debido a que la SAI no adelantaba todavía ningún trámite de beneficios en relación con dichas personas.

2. Al consultar el número de cédula del señor García Calle en el sistema de gestión documental dela jurisdicción, esta magistratura halló el acta de compromiso que suscribió en Itagüí, el 30 de mayo de 2017. El sistema indica, no obstante, que la cédula

de ciudadanía del señor García Calle se encuentra cancelada por muerte.

3. Consultado el número de cédula de ciudadanía del señor García en el módulo de consulta de lugares de votación de la Registraduría Nacional del Estado Civil, se Página 1 de 4 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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4. Ante esa circunstancia, esta magistratura profirió la Resolución SAI-AOI-AS-PMA356-2022, que ofició a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que informara

sobre la presunta defunción del señor García Calle, remitiendo copia digital del registro civil de defunción y del acto administrativo que hubiera expedido para cancelar por muerte, si ese fue el caso, la Cédula de Ciudadanía No. 71.798.370.

5. Dado que la Registraduría no se pronunció sobre lo solicitado por el despacho, mediante Resolución SAI-AOI-T-PMA-163-2023 se le conminó a atender el requerimiento.

6. El 30 de marzo siguiente se incorporó al expediente Legali la respuesta que el Servicio Nacional de Inscripción de la Registraduría dio a la magistratura. En dicha oportunidad, se informó que, consultado el Sistema de Información de Registro Civil, se halló Registro

Civil de Defunción “correspondiente a GARCÍA CALLE DENIS ADRIÁN, indicativo serial No. 09541716, inscrito en la Notaría 24 de MedellínAntioquia, el cual se adjunta”. 1 A folio 35 del Expediente Legali obra el registro civil de defunción correspondiente.

7. El pasado 29 de junio, se adjuntó al Expediente Legali el oficio 2023033010295, mediante el cual la Subsecretaria Ejecutiva de la Jurisdicción le informó a la presidenta de la SAI sobre un listado de personas que fueron reportadas como fallecidas a partir de un ejercicio de contacto telefónico con personas registradas en las bases de datos de Registro de Comparecientes. En el referido listado aparece el nombre del señor Denis

Adrián García Calle.

8. Las diligencias fueron remitidas al despacho mediante informe secretarial del primero de agosto.

II. CONSIDERACIONES

9. Como se expuso en los antecedentes, una vez repartida la solicitud de beneficios

del señor García Calle, esta magistratura consultó las bases de datos disponibles, a efectos de acopiar la información necesaria para verificar su competencia en el asunto objeto de estudio. En el marco de esa búsqueda, se pudo establecer que la Cédula de Ciudadanía del señor García Calle fue cancelada por muerte por la Registraduría Nacional del Estado Civil, mediante Resolución 5697 del 25 de junio de 2019.

10. Tras consultar sobre el particular a la Registraduría, se constató que, en efecto, el

señor García Calle falleció el 31 de mayo de 2019 en la ciudad de Medellín, conforme lo establece su registro civil de defunción. 1 Expediente Digital Legali 1500327-88.2022.0.00.0001, folio 27. Página 2 de 4 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP

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11. Frente a lo verificado en ese sentido, emitir un pronunciamiento en relación con el presente trámite de beneficios carece de objeto, pues no habría ya frente a quien

verificar el cumplimiento de los presupuestos de acceso a las medidas de alivio jurídico de las que, eventualmente, podría haber sido titular el señor García Calle.

12. El fallecimiento del compareciente constituye, en tal sentido, una circunstancia excepcional que impide continuar con el presente trámite. Dado que, al verificarse

la muerte del señor García Calle, esta magistratura todavía no había avocado conocimiento de la solicitud de beneficios, lo consecuente es emitir decisión de no avoca, ante la imposibilidad de pronunciarse sobre la concesión de las medidas de alivio jurídico, dado el fallecimiento de su eventual destinatario2.

13. Bajo esos supuestos, en atención a la información remitida por la Registraduría General de la Nación en relación con la cancelación por muerte de la cédula de

ciudadanía del señor García Calle, a la remisión de copia de su registro civil de defunción, y teniendo en cuenta que no se había avocado conocimiento de la solicitud de beneficios transicionales, por haberse constatado la muerte del interesado previa verificación del cumplimiento de los presupuestos de competencia de la jurisdicción, esta magistratura se abstendrá de avocar conocimiento del trámite de beneficios, de conformidad con lo planteado en esta providencia. En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución y autoridad de la Ley,

III. RESUELVE PRIMERO: NO AVOCAR conocimiento de la solicitud de beneficios transicionales

adelantada en relación con el señor DENIS ADRIÁN GARCÍA CALLE, quien en

vida se identificaba con la cédula de ciudadanía N° 71.798.370, en razón de la muerte 2 la Ley 1820 de 2016 no establece la figura a aplicar cuando un solicitante fallece en el trámite de beneficios transicionales. En consecuencia, los despachos de la jurisdicción han adoptado medidas disímiles respecto de la culminación de los trámites en los que se verifica esa circunstancia. Mediante Auto TP-SA 31 de 2020, por ejemplo, un despacho de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz advirtió que en esos supuestos, las Salas y Secciones de la JEP pueden aplicar el artículo 50 de la Ley 1922 de 2018, que indica que la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas resolverá sobre la preclusión del procedimiento cuando, entre otras circunstancias, fallezca la persona que comparece o pretende comparecer ante la JEP. En criterio de esta magistratura, la figura a aplicar cuando se verifica el fallecimiento del solicitante en uno de los asuntos a cargo de la SAI debe establecerse en consideración al estado en que se encuentre el respectivo trámite de la solicitud de beneficios. Así, si no se ha avocado conocimiento de la petición respectiva, el fallecimiento del interesado conduciría a una decisión de no avoca, entendiendo que, ante la muerte del destinatario del eventual pronunciamiento, la eventual concesión de los beneficios reclamados carecería de sentido. En contraste, en asuntos en los que el titular ha fallecido después de que su solicitud de beneficios ha sido avocada, debe adoptarse una decisión de cesación del procedimiento, a la luz del artículo 39 de la Ley 600 de 2000, aplicable en virtud de la cláusula remisoria de la Ley 1957 de 2019.

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SEGUNDO: Por Secretaría Judicial de la SAI, REMITIR copia de esta providencia a la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz, para los fines que estime pertinentes y bajo el entendido que en el sistema de gestión documental obra el acta de compromiso de libertad condicional No. 102874, suscrita por el señor

DENIS ADRIÁN GARCÍA CALLE, quien en vida se identificaba con la cédula de ciudadanía N° 71.798.370.

TERCERO: Por Secretaría Judicial, NOTIFICAR la presente Resolución a la Procuraduría Primera Delegada con funciones de coordinación de intervención en la JEP.

CUARTO: Respecto de esta decisión procede el recurso de reposición y el de apelación de conformidad con la Ley 1922 de 2018.

QUINTO: En firme esta decisión, por Secretaría Judicial, ARCHIVAR la presente solicitud.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, En situación administrativa

PEDRO JULIO MAHECHA ÁVILA

Magistrado Sala Amnistía o Indulto MARCELA GIRALDO MUÑOZ Magistrada Sala de Amnistía o Indulto Página 4 de 4 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP

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