JEP - Resolución SAI AOI D PMA 490 2025 01 julio 2025
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI AOI D PMA 490 2025 01 julio 2025
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2025
Página 1 de 16
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA
Bogotá D. C., primero (1°) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Expediente Legali N°: 9004692-14.2019.0.00.0001 Radicado interno N°: SAI-AOI-D-PMA-490-2025
Solicitantes: WILLIAM YAMID FERNÁNDEZ GUTIÉRREZ, C. C. 14.011.890
ROBINSON FABIÁN ACUÑA MORALES, C. C. N°. 1.097.390.309
RONALD MÉNDEZ CRUZ, C. C. Nº 14.012.360; Asunto: No Avoca solicitud de inclusión en listados de William Fernández por carencia de objeto y declara improcedente la solicitud de inclusión en listados de Robinson Acuña y Ronald Méndez
Este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI), con fundamento en el Acuerdo Final para la Paz, los Actos Legislativos 01 de 2012, 01 de 2016 y 01 de 2017, la sentencia C-007 de 2018, las Leyes 1820 de 2016, 1922 de 2018, y 1957 de 2019, y demás normativa transicional que reglamenta el referido Acuerdo, es competente para proferir esta decisión respecto de los señores William Yamid Fernández Gutiérrez, Robinson Fabián Acuña Morales y Ronald Méndez Cruz, previos los siguientes:
normativa transicional que reglamenta el referido Acuerdo, es competente para proferir esta decisión respecto de los señores William Yamid Fernández Gutiérrez, Robinson Fabián Acuña Morales y Ronald Méndez Cruz, previos los siguientes:
I. SÍNTESIS DEL CASO
El trámite de beneficios de los señores William Yamid Fernández Gutiérrez, Robinson Fabián Acuña Morales y Ronald Méndez Cruz inicia por remisión que hiciera el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Ibagué, en referencia a la causa penal radicado 2014 -80127 por la que estaban siendo procesados por los delitos de lesiones con pérdida anatómica o funcional de un órgano o miembro, desplazamiento forzado, extorsión agravada tentada y consumada , concierto para delinquir, terrorismo , empleo, comercialización y almacenamiento de minas antipersonal y rebelión. Es de anotar que previa remisión a la JEP, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué declaró la conexidad sustancial de la indagación radicado 2015 -00163 que cursaba por el delito de rebelión contra el señor Ronald Méndez Cruz al proceso penal radicado 2014-80127.Página 2 de 16
En la Jurisdicción Ordinaria se otorgó amnistía de iure en favor de los señores William Yamid Fernández Gutiérrez, Robinson Fabián Acuña Morales y Ronald Méndez Cruz, declarándose respecto del delito de rebelión la extinción de la acción penal dentro del radicado 2014 -80127. Adicionalmente, el señor Ronald Méndez Cruz es
Yamid Fernández Gutiérrez, Robinson Fabián Acuña Morales y Ronald Méndez Cruz, declarándose respecto del delito de rebelión la extinción de la acción penal dentro del radicado 2014 -80127. Adicionalmente, el señor Ronald Méndez Cruz es beneficiario de amnistía de iure y de extinción de la acción penal respecto del delito de rebelión en el expediente radicado 2015-00163.
A los señores William Yamid Fernández Gutiérrez, Robinson Fabián Acuña Morales y Ronald Méndez Cruz también se le s concedió en la Jurisdicción Ordinaria el beneficio de libertad condicionada respecto de los delitos de lesiones con pérdida anatómica o funcional de un órgano o miembro, desplazamiento forzado, extorsión agravada tentada y consumada, concierto para delinquir, terrorismo, empleo, comercialización y almacenamiento de minas antipersonal dentro de la causa penal radicado 2014-80127.
De otra parte, se tiene que contra el señor William Yamid Fernández Gutiérrez adicionalmente cursaba el expediente penal radicado 2012-00089, en el marco del cual fue condenado por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado. Sobre el particular, en la Resolución SAI-AOIRDC-PMA-479-2023 del 25 de agosto de 2023 esta Magistratura ordenó al JEPMS de Ibagué, adoptar las medidas tendientes a materializar en dicho expediente penal los efectos de la amnistía de iure que el Presidente de la República le otorgó al señor Fernández Gutiérrez a través del Decreto Presidencial 1565 de 2017.
efectos de la amnistía de iure que el Presidente de la República le otorgó al señor Fernández Gutiérrez a través del Decreto Presidencial 1565 de 2017.
En suma, e l trámite de amnistía de sala de los señores William Yamid Fernández Gutiérrez, Robinson Fabián Acuña Morales y Ronald Méndez Cruz fue avocado respecto de los delitos de lesiones con pérdida anatómica o funcional de un órgano o miembro, desplazamiento forzado, extorsión agravada tentada y consumada, concierto para delinquir, terrorismo, empleo, comercialización y almacenamiento de minas antipersonal en el marco de la causa penal radicado 2014-80127, y se encuentra en recaudo probatorio y en labores tendientes a la materialización del deber de aporte a verdad plena de los comparecientes y a la garantía de participación de las víctimas.
Por último, r especto de los señores William Yamid Fernández Gutiérrez, Robinson Fabián Acuña Morales y Ronald Méndez Cruz adicionalmente cursan solicitudes de inclusión en los listados acreditados, de conformidad con lo previsto en el artículo 63, inciso 8 de la Ley 1957 de 2019.
II. ANTECEDENTES
1. En el contexto del trámite de beneficios que cursa respecto de los señores William Yamid Fernández Gutiérrez, Robinson Fabián Acuña Morales y Ronald Méndez Cruz por los delitos de lesiones con pérdida anatómica o funcional de un órgano o miembro, desplazamiento forzado, extorsión agravada tentada y consumada, concierto para delinquir, terrorismo, empleo, comercialización y almacenamiento de
Cruz por los delitos de lesiones con pérdida anatómica o funcional de un órgano o miembro, desplazamiento forzado, extorsión agravada tentada y consumada, concierto para delinquir, terrorismo, empleo, comercialización y almacenamiento de minas antipersonal por los que está siendo procesado en el expediente radicado 2014-Página 3 de 16
80127, se presentaron solicitudes de inclusión en los listados de acreditados, de conformidad con lo previsto en el artículo 63, inciso 8 de la Ley 1957 de 20191.
2. El abogado planteó en la solicitud de inclusión en los listados acreditados que los señores Fernández Gutiérrez, Acuña Morales y Méndez Cruz no han podido acceder a los beneficios de reincorporación debido a que no fueron incluidos en los listados que las FARC – EP le entregó al Gobierno Nacional. Según indicó, la no inclusión de los comparecientes responde a motivos de fuerza mayor, pues estuvieron detenidos en una estación de policía de Ibagué, donde los delegados de las FARC – EP no fueron a recoger l os listados. Además, precisó que sus representados se desmovilizaron individualmente2.
3. E l Despacho mediante la Resolución SAI -AOI-RDC-PMA-479-2023 del 2 5 de agosto de 2023, dispuso requerir: i) a la OACP, hoy OCCP3 para que informara si los señores Acuña Morales y Méndez Cruz fueron incluidos en los listados que los miembros representantes de las FARC – EP entregaron al Gobierno Nacional, y; ii) a los comparecientes para que ampliaran información frente a las circunstancias de
señores Acuña Morales y Méndez Cruz fueron incluidos en los listados que los miembros representantes de las FARC – EP entregaron al Gobierno Nacional, y; ii) a los comparecientes para que ampliaran información frente a las circunstancias de fuerza mayor que les habrían imp osibilitado ser incluidos en los listados durante el periodo de elaboración de los mismos4.
4. A través de la s Resoluciones SAI-AOI-T-PMA-820-2024 del 13 de noviembre de 2024, SAI-AOI-T-PMA-847-2024 del 18 de noviembre de 2024, SAI-AOI-T-PMA-8622024 del 22 de noviembre de 2024 y SAI-AOI-T-PMA-876-2024 del 28 de noviembre de 2024, fueron convocados los compareciente a rendir declaración , y se dispuso realizar diligencia de inspección judicial en la sede del Ministerio de Defensa – Grupo de Atención Humanitaria al Desmovilizado y Apoyo al Sometimiento Individual a la Justicia para requerir toda la información relacionada con la desmovilización los
señores Fernández Gutiérrez, Acuña Morales y Méndez Cruz.
III. CONSIDERACIONES
5. L e corresponde a este Despacho determinar: (i) si el señor William Yamid Fernández Gutiérrez se encuentra incluido en los listados de la OACP, y de ser así, si es procedente no avocar su solicitud de inclusión por carencia de objeto; (ii) y si los señores Ronald Méndez Cruz y Robinson Fabián Acuña Morales deben ser incorporados en los listados de personas acreditadas por la OACP, como miembros de las FARC-EP.
1 Fls. 273 a 305 y 760 a 761 del expediente Legali
incorporados en los listados de personas acreditadas por la OACP, como miembros de las FARC-EP.
1 Fls. 273 a 305 y 760 a 761 del expediente Legali 2 Fls. 273 a 307 del expediente Legali. 3 La Oficina del Consejero Comisionado de Paz preside y tiene su cargo el ejercicio de la Secretaría Técnica del Comité Técnico interinstitucional creado por el Decreto 1174 de 2016. 4 Fls. 770 a 799 del expediente Legali.Página 4 de 16
3.1 De la decisión de no avocar la solicitud de inclusión en listados respecto del señor WILLIAM YAMID FERNÁNDEZ GUTIÉRREZ, por carencia de objeto
6. El defensor de los comparecientes solicitó incluir a los señores Fernández Gutiérrez, Acuña Morales y Méndez Cruz en los listados de excombatientes de las FARC-EP que fueron acreditados por la OACP -hoy OCCPen ejercicio de la facultad que el artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 le confiere a la SAI en esa materia. Lo anterior, bajo el supuesto que ninguno de los tres comparecientes habría sido relacionado en los listados entregados por los voceros de las FARC – EP al gobierno.
7. Sin embargo, de las documentales obrantes en el expediente transicional se extrae que el señor William Yamid Fernández Gutiérrez sí fue incluido en los listados y acreditado como ex integrante de las FARC -EP mediante la Resolución 11 del 5 de junio de 20175.
8. Así las cosas, ha de concluirse que respecto del señor William Yamid Fernández
acreditado como ex integrante de las FARC -EP mediante la Resolución 11 del 5 de junio de 20175.
8. Así las cosas, ha de concluirse que respecto del señor William Yamid Fernández Gutiérrez, quien fue incluido en los listados y se encuentra acreditado por la OCCP, hay carencia de objeto de pronunciamiento, específicamente en lo que concierne al trámite reglado por el artículo 63 de la Ley 1957 de 2019.
3.2 De la facultad que tiene la SAI, de estudio e incorporación en listados.
9. En principio se recuerda que la facultad de estudio e incorporación en listados que se le otorgó a la Sala de Amnistía o Indulto en el artículo 63, inciso 8 de la Ley 1957 de 2019 es excepcional y restringida a aquellos eventos en los que se alega y demuestra que la no inclusión en los listados acreditados del Gobierno Nacional, se debe a circunstancias de fuerza mayor.
10. Adicionalmente que, el inciso octavo del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 condicionó dicha facultad a la solicitud de información que la Sala de Amnistía o Indulto deberá formular en relación con dichas personas al Comité Técnico Interinstitucional creado por el Decreto 1174 de 2016.
11. Respecto del Comité Técnico interinstitucional, es importante valorar que es presidido por la Oficina del Consejero Comisionado de Paz o por su delegado, quien además tiene a su cargo el ejercicio de su Secretaría Técnica, y que entre sus funciones se encuentran las de adelantar “ el registro, procesamiento, análisis y cruce de los datos e informaciones necesarios para apoyar la labor de verificación de los listados suscritos por los
además tiene a su cargo el ejercicio de su Secretaría Técnica, y que entre sus funciones se encuentran las de adelantar “ el registro, procesamiento, análisis y cruce de los datos e informaciones necesarios para apoyar la labor de verificación de los listados suscritos por los voceros o miembros representantes de los grupos armados organizados al margen de la ley y recibidos de buena fe por el Alto Comisionado para la Paz, cuando haya lugar a ello y de manera oportuna”.
5 Fls. 953 a 955 del expediente Legali. Oficio OFI23-00165060/GFPU13020000Página 5 de 16
12. Dichas funciones de registro, procesamiento, análisis y cruce de los datos hacen razonable que la Sala de Amnistía o Indulto acuda al Comité en miras de obtener información de las personas que le formulan las solicitudes de estudio e inclusión en los listados acreditados. Así, más allá del análisis de las pruebas recaudadas por los despachos de la SAI en ejercicio de la facultad de ampliación de información prevista en el artículo 27 de la Ley 1820 de 2016 y de las que aporten las y los solicitantes, la Ley Estatutaria concibió pertinente que, la adopción de la decisión que sobre el particular emita la SAI, valore el pronunciamiento que el Comité Técnico Interinstitucional efectúe en relación con dichas personas.
13. En suma, la exegesis del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019, sugiere que en los trámites de inclusión en listados se verifique el cumplimiento de , al menos tres requisitos: el primero, que la persona estuviera relacionada en los listados que entregó el vocero de las FARC -EP al Gobierno Nacional, pero, que la acreditación
trámites de inclusión en listados se verifique el cumplimiento de , al menos tres requisitos: el primero, que la persona estuviera relacionada en los listados que entregó el vocero de las FARC -EP al Gobierno Nacional, pero, que la acreditación como miembro del mencionado grupo no se hubiera materializado; segundo, que la falta de acreditación estu viera dada por una fuerza mayor y, tercero, que la SAI indague al Comité Técnico Interinstitucional sobre la persona que pretende ser incluida en los listados.
“La Sala de Amnistía e Indulto podrá excepcionalmente estudiar e incorporar los nombres de las personas que por motivos de fuerza mayor no fueron incluidos en el listado de acreditados por el Gobierno Nacional. En todo caso, la Sala de Amnistía solicitará información respecto de estas personas al Comité Técnico interinstitucional, creado por el Decreto 1174 de 2016”.
14. Estos requisitos, sin embargo, no se han mantenido estáticos por cuenta de la interpretación que sobre ellos ha efectuado la Sección de Apelación del Tribunal para
la Paz. Veamos:
14.1 En cuanto al requisito consistente en el recaudo de , la información que el Comité Técnico Interinstitucional brinde sobre la persona que solicita la inclusión en los listados , la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz precisó que, la SAI queda habilitada para resolver sobre la solicitud de inclusión extraordinaria en la lista de personas acreditadas por el Gobierno Nacional , sin tener que esperar el concepto del mencionado Comité. Lo anterior por cuanto, la respuesta de este no es un requisito sine qua non para resolver la petición de inclusión. A su letra indicó:
acreditadas por el Gobierno Nacional , sin tener que esperar el concepto del mencionado Comité. Lo anterior por cuanto, la respuesta de este no es un requisito sine qua non para resolver la petición de inclusión. A su letra indicó:
“(…) 24. La correcta interpretación de la referida norma no permite concluir que la respuesta del Comité sea un requisito sine qua non para que la SAI se pronuncie sobre la solicitud de inclusión de una persona en los listados de acreditados por la OACP. Además, no existe otra disposición en el ordenamiento jurídico transicional que permita concluir lo contrario.
25. De la lectura textual del artículo en comento, es posible extraer que la SAI solicitará información al Comité sobre las personas que pretendan ser incluidas excepcionalmente enPágina 6 de 16
dichos listados. La norma no califica la intervención del Comité como necesaria ni sus conceptos como vinculantes para la SAI. Tampoco establece que esa Sala de Justicia deba esperar a la respuesta de esa instancia para resolver de fondo la solicitud.
26. La interpretación sistemática de la disposición en cuestión tampoco apunta a considerar razonablemente que la respuesta del Comité sea indispensable para resolver sobre la solicitud de inclusión extraordinaria en las listas de acreditados por el gobierno nacional .
En efecto, la lectura de dicha índole del artículo no permite ubicarlo como una disposición encaminada a condicionar la facultad de la SAI para resolver ese tipo de solicitudes a las respuestas o conceptos del Comité Técnico Interinstitucional. Para arribar a esa conclusión, es necesario tener en cuenta lo dispuesto en el Decreto 1174 de 2016 (…)
28. No cabe duda de que la información con la que puede contar el Comité es útil para
es necesario tener en cuenta lo dispuesto en el Decreto 1174 de 2016 (…)
28. No cabe duda de que la información con la que puede contar el Comité es útil para verificar la pertenencia de una persona a la antigua guerrilla. Pero la normatividad fue clara en señalar que sus conceptos solo tienen el carácter de recomendaciones y, por ende, no son vinculantes para la OACP.
29. En el trámite extraordinario de incorporación de personas en los listados de acreditados por la OACP por orden de la SAI, la solicitud de información al Comité tiene la misma función. No existe fundamento legal ni jurisprudencial que indique lo contrar io. Es deseable más no obligatorio conocer la información con la que cuenta el Comité, previo a decidir de fondo sobre la inclusión de una persona en los listados de acreditados por el gobierno nacional . En ese sentido, si el Comité guarda silencio, la situación de los interesados no podría permanecer indefinida hasta que dicha instancia cumpla con los requerimientos de la SAI”6. (negrita y subrayado fuera del texto).
14.2 En relación con el requisito relativo a, estar en los listados entregados por las FARCEP, el órgano de cierre indicó inicialmente que: “[es] requisito de procedencia del trámite excepcional de inclusión en los listados de acreditados consiste en verificar que el nombre del interesado aparezca en los listados de la guerrilla, para luego examinar las razones por las que no fue acreditado por la OACP”7. Pero, posteriormente, en el Auto TP-SA 1355 de 2023, amplió la comprensión de esa facultad excepcional, indicando que:
“(…) 17. Para la Sección de Apelación quienes fungieron como integrantes de las
amplió la comprensión de esa facultad excepcional, indicando que:
“(…) 17. Para la Sección de Apelación quienes fungieron como integrantes de las FARC-EP y su condición está demostrada mediante providencia judicial en firme deben estar incluidos en los listados de acreditados del Gobierno Nacional. Así las
6 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, Sentencia TP-SA 363 de 2023 7 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia TP -SA 343 de 2023. Párr . 88. Ver: JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Autos TP-SA 605 de 2020 y 1087 y 1270 de 2022, entre otros. En la sentencia TP-SA 144 de 2019, fundadora de línea, está Sección evidenció que la facultad de la SAI de incluir nombres en el listado de acreditados es excepcional y debe ejercerse en armonía con todo el ordenamiento jurídico. En ese sentido, señaló que “las facultades conferidas a la SAI para agregar nuevos nombres a las listas de miembros de la antigua guerrilla quedaron circunscritas jurídicamente (párr. 21).Página 7 de 16
cosas, en los casos de personas cuya pertenencia al desmovilizado grupo subversivo está comprobada por decisión judicial ejecutoriada a pesar de lo cual no están incluidas en los referidos listados es viable la aplicación de la facultad excepcional de la SAI a efectos de su incorporación en los mismos, para lo cual es menester, según lo preceptúa el inciso octavo del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019, que hayan existido circunstancias de fuerza mayor que imposibilitaron su acreditación por la OACP.
incorporación en los mismos, para lo cual es menester, según lo preceptúa el inciso octavo del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019, que hayan existido circunstancias de fuerza mayor que imposibilitaron su acreditación por la OACP.
(…) 19. En esas condiciones, los listados de integrantes de las FARC -EP acreditados por la OACP tienen dos fuentes: (i) la contemplada en el artículo transitorio 5º del Acto Legislativo 01 de 2017, que se refiere a la recepción de buena fe de los listados entr egados al Gobierno Nacional por los voceros de las FARC -EP, y el subyacente proceso de verificación; y (ii) la decisión de la SAI por medio de la cual aplica el inciso octavo del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 y ordena la inclusión de: 1. Personas que estén en los listados de las FARC -EP pero no hayan sido acreditados por el Gobierno Nacional por razones de fuerza mayor; y, 2. Personas respecto de las cuales se haya acreditado, mediante providencia judicial, en firme, que fueron integrantes de las FARC-EP y que por circunstancias de fuerza mayor no fueron acreditadas por la OACP (…)” 8.(Negrita y subrayado fuera del texto).
Coherente con ello, la SA reiteró esta postura en la en la Sentencia TP-SA 343 de 12 de abril de 2023, y adicionalmente refirió:
“(…) 90. Lo anterior, porque tanto la certificación expedida por la OACP como la declaratoria de pertenencia a las FARC -EP por medio de una providencia judicial ejecutoriada, tienen la misma fuerza demostrativa para efectos de acceder a los beneficios de la justicia transicional. Adicionalmente, dado que este reconocimiento permite el acceso de
declaratoria de pertenencia a las FARC -EP por medio de una providencia judicial ejecutoriada, tienen la misma fuerza demostrativa para efectos de acceder a los beneficios de la justicia transicional. Adicionalmente, dado que este reconocimiento permite el acceso de los exintegrantes de la guerrilla a los programas de reincorporación que ofrece la aludida agencia, la falta de acreditación de un exguerrillero reconocido como tal en una sentencia judicial en firme, pero que por fuerza mayor no pudo ser incluido en los listados presentados por el grupo armado al gobierno nacional, desconoce su derecho fundamental a la igualdad y lo pone en desventaja respecto de aquellos exintegrant es acreditados , lo cual puede impactar negativamente el proceso de reinserción de estas personas, lo que además podría constituir un riesgo para el proceso de paz9”.
8 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP -SA 1355 del 8 de febrero de 2023. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación Posición reiterada en la Sentencia TP-SA 343 del 12 de abril de 2023. 9 El Acuerdo Final de Paz, en punto 3.2 relativo a “Reincorporación de las FARC -EP a la vida civil - en lo económico, lo social y lo político - de acuerdo con sus intereses”, se refiere a la inclusión en los listados y posterior acreditación de los integrantes de la extinta guerrilla como una condición “ne cesaria para acceder a las medidas acordadas para las FARC-EP en el Acuerdo Final, sin perjuicio de lo establecido en el acuerdo de creación de la Jurisdicción Especial para la Paz”. En virtud de ese mandato, la Agencia para la Reincorporación y la Normalización creó la ruta de reincorporación que dispone una oferta institucional para los exintegrantes de las
Jurisdicción Especial para la Paz”. En virtud de ese mandato, la Agencia para la Reincorporación y la Normalización creó la ruta de reincorporación que dispone una oferta institucional para los exintegrantes de las FARC-EP, en relación con varios componentes como el educativo, económico, de vivienda, de salud y de bienestar psicosocial, entre otros. En la ruta se especifica que sus destinatarios son “las personas en reincorporación acreditadas por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP)” .Página 8 de 16
14.3 Ahora, en lo que se refiere a la fuerza mayor como requisito para estudiar e incorporar los nombres de las personas en los listados acreditados, se advierte que, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz valora ésta como una variable común a todas las fórmulas. Tanto en la fórmula que aclara que, no debe esperarse a la respuesta del Comité Técnico Interinstitucional para decidir sobre la solicitud de inclusión en listados, como en la fórmula que refiere que, la SAI puede estudiar, no solo las solicit udes de las personas que estando en los listados de las FARC -EP no fueron acreditados por el Gobierno Nacional, sino también las solicitudes de las personas que tienen providencia judicial ejecutoria en la que se reconoce su condición de integrante de las FARC - EP.
Recuérdese sobre el particular que en la Sentencia TP-SA 363 de 2023 se alude que, en ausencia de la respuesta del Comité Técnico Interinstitucional, la SAI deberá valorar las pruebas recaudadas, a fin de resolver la solicitud extraordinaria de inclusión en listados, y en esa medida, habrá de determinar si existió una causal de
en ausencia de la respuesta del Comité Técnico Interinstitucional, la SAI deberá valorar las pruebas recaudadas, a fin de resolver la solicitud extraordinaria de inclusión en listados, y en esa medida, habrá de determinar si existió una causal de fuerza mayor que hubiera impedido a la o el compareciente ser incluido en los mencionados listados.
Y que en el Auto TP-SA-1392 del 29 de marzo de 2023 la Sección de Apelación recordó que, la orden de inclusión extraordinaria en los listados acreditados ya no se circunscribía únicamente a quienes estando en los listados no fueron acreditados, sino también involucraba a quienes demuestran su calidad de pertenecientes a las FARC - EP mediante providencia ejecutoriada. Lo anterior, siempre y cuando, en uno u otro evento, se logren demostrar las circunstancias de fuerza mayor que impidieron la inscripción en los listados elaborados por las FARC – EP, veamos:
“(…) 13. La SA estableció recientemente una excepción al requisito de estar incluido en los listados elaborados por las FARC -EP para pasar a estudiar la fuerza mayor que impide la inclusión en los listados acreditados por la OACP. Esta excepción permite flexibilizar la regla general de procedibilidad, en el entendido de que la SAI se encuentra facultada para incluir en los listados de acreditados por la OACP a personas cuyos nombres no están en las listas elaboradas y entregadas i nicialmente al Gobierno Nac ional por los representantes de la extinta guerrilla, pero que pueden demostrar mediante providencia judicial en firme su pertenencia a la antigua guerrilla (Auto TP -SA 1355 de 2023 10, reiterado en el Auto TP-SA 1383 de 2023).
representantes de la extinta guerrilla, pero que pueden demostrar mediante providencia judicial en firme su pertenencia a la antigua guerrilla (Auto TP -SA 1355 de 2023 10, reiterado en el Auto TP-SA 1383 de 2023).
10 En el auto TP-SA 1355 de 2022, la SA sostuvo que “quienes fungieron como integrantes de las FARCEP y su condición está demostrada mediante providencia judicial en firme deben estar incluidos en los listados de acreditados del Gobierno Nacional. Así las cosas, en los casos de personas cuya pertenencia al desmovilizado grupo subversivo está comprobada por decisión judicial ejecutoriada a pesar de lo cual no están incluidas en los referidos listados es viable la aplicación de la facultad excepcional de la SAI a efectos de su incorporación en los mismos, para lo cual es menester, según lo preceptúa el inciso octavo del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019, que hayan existido circunstancias de fuerza mayor que imposibilitaron su acreditación por la OACP” (párr. 17).Página 9 de 16
14. Quien alega la existencia de una circunstancia imprevisible de fuerza mayor que impidió su inscripción en los listados elaborados por las FARC-EP, debe demostrar, además de la condena en firme que prueba su pertenencia a esta guerrilla, que estuvo en imposibilidad fáctica11 para hacer valer dicha calidad. En consecuencia, que le fue imposible solicitar su participación en el proceso de elaboración y verificación de los listados, situación que le impidió no sólo figurar en los listados de acreditados por la OACP para efectos judiciales, sino también su acceso a los programas administrativos de reincorporación que
solicitar su participación en el proceso de elaboración y verificación de los listados, situación que le impidió no sólo figurar en los listados de acreditados por la OACP para efectos judiciales, sino también su acceso a los programas administrativos de reincorporación que ofrece la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN)12 (…)
15. En resumen, los listados de integrantes de las FARC -EP acreditados por la OACP tienen dos fuentes. En primer lugar, aquella contemplada en el artículo transitorio 5º del Acto Legislativo 01 de 2017 y en el inciso séptimo del art. 63 LEJEP, que se refiere a la recepción de buena fe de los listados entregados al Gobierno Nacional por los voceros de las FARC-EP. En segundo lugar, la providencia judicial de la SAI que, en aplicación del inciso octavo del art. 63 de la LEJEP, ordena la inclusión de (i) personas que estén en los listados de las FARC -EP, pero no hayan sido acreditados por el Gobierno Nacional por razones de fuerza mayor ; y, (ii) personas que no estaban en los listados entregados por las FARC-EP, pero de las cuales se haya acreditado, mediante providencia judicial en firme, su membresía al grupo guerrillero, y que por circunstancias de fuerza mayor no fueron acreditadas por la OACP (…)”13 .
Si bien e n la jurisprudencia de la S ección de Apelación no se ha ahondado en el estudio de las características que debería tener un hecho para constituir fuerza mayor, en el análisis de algunos casos se refirió a la existencia de una imposibilidad fáctica y de una circunstancia imprevisible que impidiera hacer valer la calidad de integrante de
estudio de las características que debería tener un hecho para constituir fuerza mayor, en el análisis de algunos casos se refirió a la existencia de una imposibilidad fáctica y de una circunstancia imprevisible qu
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