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JEP - Resolución SAI AOI D PMA 498 2025 04 julio 2025

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI AOI D PMA 498 2025 04 julio 2025
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transicional
Año
2025

Página 1 de 15

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA

Bogotá D. C., cuatro (4) de julio de dos mil veinticinco (2025)

Expediente Legali N°: 9005207-49.2019.0.00.0001 Radicado interno N°: SAI-AOI-D-PMA-498-2025

Solicitante: ZORAIDA OSORNO ÚSUGA, C.C. N° 1.074.005.899

Asunto: Declara improcedente la solicitud de inclusión en listados

Este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI), con fundamento en el Acuerdo Final para la Paz, los Actos Legislativos 01 de 2012, 01 de 2016 y 01 de 2017, la sentencia C-007 de 2018, las Leyes 1820 de 2016, 1922 de 2018, y 1957 de 2019, y demás normativa transicional que reglamenta el referido Acuerdo, es competente para proferir esta decisión respecto d el señor Zoraida Osorno Úsuga, previos los siguientes:

I. SINTESIS DEL CASO

El trámite de beneficios de la señora Zoraida Osorno Úsuga inicia por la remisión efectuada por el Juzgado Cuarto Penal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquía, del expediente radicado 2014 -00151 en el que fue condenada por el delito de rebelión.

por el Juzgado Cuarto Penal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquía, del expediente radicado 2014 -00151 en el que fue condenada por el delito de rebelión. Adicionalmente contra la señora Osorno Úsuga cursa investigación por homicidio en el expediente radicado 2003-003129 de la Fiscalía 51 Especializada contra la Violación a los Derechos Humanos de Bogotá.

Por su parte, el trámite de beneficios del señor Arnoldo Montoya Borja fue remitido a este Despacho por la Magistrada Alexandra Sandoval Mantilla mediante las Resoluciones SAIAOIT-ASM-498-2024 del 7 de octubre de 2024 y SAI -AOI-T-ASM-090-2025 del 10 de febrero de 2025, específicamente en lo que concierne a las causas penales 2013-00587 del Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Apartadó y 2003-003129 de la Fiscalía 51 Especializada contra la Violación a los Derechos Humanos de Bogotá.

A la señora Osorno Úsuga este Despacho de la SAI le concedió amnistía de iure por el delito de rebelión en el expediente radicado 2014-00151, mediante la Resolución SAI-AOI-Página 2 de 15

D-PMA-147-2024 del 23 de febrero de 2024. Además, se le impuso régimen de condicionalidades que, ya fue suscrito por la compareciente.

Conforme a la información extraída del inventario de beneficios de la Secretaría Ejecutiva de la SAI, el señor Montoya Borja es beneficiario de amnistía presidencial y del beneficio de suspensión de orden de captura en el expediente radicado 2013-00587.

de la SAI, el señor Montoya Borja es beneficiario de amnistía presidencial y del beneficio de suspensión de orden de captura en el expediente radicado 2013-00587.

Mediante la Resolución SAI-AOI-T-PMA-136-2025 del 24 de febrero de 2025 se acumularon los trámites de beneficios de la señora Zoraida Osorno Úsuga y del señor Arnoldo Montoya Borja.

En el curso de dicho trámite de beneficios, la señora Zoraida Osorno Úsuga adicionalmente radicó solicitud de inclusión en los listados acreditados, de conformidad con lo contenido en el art. 63, inciso 8 de la Ley 1957 de 2019.

II. ANTECEDENTES

1. Mediante la Resolución SAI -AOI-T-PMA-136-2025 del 24 de febrero de 2025 se acumularon los trámites de beneficios de la señora Zoraida Osorno Úsuga y del señor Arnoldo Montoya Borja, en lo relacionado con los expedientes penales que cursaron en su contra por los hechos “ocurridos el 25 de julio de 2003, en donde integrantes de las FARC – EP asesinaron a los hermanos Luis Emilio David Úsuga y Reinel

de Jesús Sucerquia”1.

2. La abogada de la señora Zoraida Osorno Úsuga elevó solicitud de inclusión en los listados de acreditados, de conformidad con lo contenido en el artículo 63, inciso 8 de la Ley 1957 de 2019 2. Según indicó, la no inclusión de l a compareciente responde a motivos de fuerza mayor, dado que, ésta se había desmovilizado de forma individual

la Ley 1957 de 2019 2. Según indicó, la no inclusión de l a compareciente responde a motivos de fuerza mayor, dado que, ésta se había desmovilizado de forma individual con anterioridad a la firma del Acuerdo Final de Paz , sin serle posible volver a las filas de las FARC porque la consideraban traidora3.

3. El Despacho mediante Resoluciones SAI-PA-PMA-820-2019 del 7 de octubre de 2019, SAI-AOI-DR-PMA-526-2021 del 22 de octubre de 2021 y SAI-AOI-AS-PMA-3732023 del 11 de julio de 2023 dispuso requerir: i) a la OACP, hoy OCCP4 y a la Secretaría Ejecutiva de la JEP para que informara n si la señora Osorno Úsuga fue incluida en los listados que los miembros representantes de las FARC – EP entregaron al Gobierno Nacional, y; ii) a la ARN para que informe si la señora Osorno Úsuga se encontraba registrada en el proceso de reintegración, la fecha de desmovilización, desarme y reincorporación y sus datos de ubicación y contacto. Así como, comisionó a la UIA para que recepcionara entrevista a la señora Osorno Úsuga.

1 Fls. 1018 a 1022 del expediente Legali. 2 Fls. 1448 a 1453 y 3354 a 3398 del expediente Legali 3 Fls. 986 a 991 del expediente Legali. 4 La Oficina del Consejero Comisionado de Paz preside y tiene su cargo el ejercicio de la Secretaría Técnica del Comité Técnico interinstitucional creado por el Decreto 1174 de 2016.Página 3 de 15

4 La Oficina del Consejero Comisionado de Paz preside y tiene su cargo el ejercicio de la Secretaría Técnica del Comité Técnico interinstitucional creado por el Decreto 1174 de 2016.Página 3 de 15

4. La Secretaría Ejecutiva de la JEP5, la UIA6 y la ARN7 atendieron los requerimientos, allegando l as documentales solicitadas con fines de prueba, y la diligencia de entrevista de la compareciente.

5. En lo que concierne a la OACP (hoy OCCP), el Despacho precisa que si bien a folio 195 del expediente Legali obra el mensaje de datos remisorio de la respuesta , no incorporó el documento anexo, esto debido a errores de migración desde el antiguo sistema de gestión documental de la JEP ( ORFEO) al sistema de gestión judicial

(Legali). Con todo, verificada la trazabilidad del documento en el actual sistema de gestión documental CONTI, fue posible ubicar el anexo . En consecuencia, se dispondrá que, por Despac ho se efectúe la incorporación del documento en el expediente Legali, a fin de garantizar su completitud.

Expediente Legali 9005207-49.2019.0.00.0001 CONTI radicado 202015100657852

III. CONSIDERACIONES

3.1 De la facultad que tiene la SAI, de estudio e incorporación en listados.

6. En principio se recuerda que la facultad de estudio e incorporación en listados que se le otorgó a la Sala de Amnistía o Indulto en el artículo 63, inciso 8 de la Ley 1957 de 2019 es excepcional y restringida a aquellos eventos en los que se alega y demuestra que la no inclusión en los listados acreditados del Gobierno Nacional, se

de 2019 es excepcional y restringida a aquellos eventos en los que se alega y demuestra que la no inclusión en los listados acreditados del Gobierno Nacional, se debe a circunstancias de fuerza mayor.

7. Adicionalmente que, el inciso octavo del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 condicionó dicha facultad a la solicitud de información que la Sala de Amnistía o

5 Fls. 196 y 197 del expediente Legali. 6 Fls. 467 a 475 del expediente Legali. 7 Fls. 212 a 214 y 316 a 320 del expediente Legali.Página 4 de 15

Indulto deberá formular en relación con dichas personas al Comité Técnico Interinstitucional creado por el Decreto 1174 de 2016.

8. Respecto del Comité Técnico interinstitucional, es importante valorar que es presidido por la Oficina del Consejero Comisionado de Paz o por su delegado, quien además tiene a su cargo el ejercicio de su Secretaría Técnica, y que entre sus funciones se encuentran las de adelantar “ el registro, procesamiento, análisis y cruce de los datos e informaciones necesarios para apoyar la labor de verificación de los listados suscritos por los voceros o miembros representantes de los grupos armados organizados al margen de la ley y recibidos de buena fe por el Alto Comisionado para la Paz, cuando haya lugar a ello y de manera oportuna”.

9. Dichas funciones de registro, procesamiento, análisis y cruce de los datos hacen razonable que la Sala de Amnistía o Indulto acuda al Comité en miras de obtener información de las personas que le formulan las solicitudes de estudio e inclusión en

9. Dichas funciones de registro, procesamiento, análisis y cruce de los datos hacen razonable que la Sala de Amnistía o Indulto acuda al Comité en miras de obtener información de las personas que le formulan las solicitudes de estudio e inclusión en los listados acreditados. Así, más allá del análisis de las pruebas recaudadas por los despachos de la SAI en ejercicio de la facultad de ampliación de información prevista en el artículo 27 de la Ley 1820 de 2016 y de las que aporten las y los solicitantes, la Ley Estatutaria concibió pertinente que, la adopción de la decisión que sobre el particular emita la SAI, valore el pronunciamiento que el Comité Técnico Interinstitucional efectúe en relación con dichas personas.

10. En suma, la exegesis del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019, sugiere que en los trámites de inclusión en listados se verifique el cumplimiento de , al menos tres requisitos: el primero, que la persona estuviera relacionada en los listados que entregó el vocero de las FARC -EP al Gobierno Nacional, pero, que la acreditación como miembro del mencionado grupo no se hubiera materializado; segundo, que la falta de acreditación estu viera dada por una fuerza mayor y, tercero, que la SAI indague al Comité Técnico Interinstitucional sobre la persona que pretende ser incluida en los listados.

“La Sala de Amnistía e Indulto podrá excepcionalmente estudiar e incorporar los nombres de las personas que por motivos de fuerza mayor no fueron incluidos en el listado de acreditados por el Gobierno Nacional. En todo caso, la Sala de Amnistía solicitará información respecto de estas

personas que por motivos de fuerza mayor no fueron incluidos en el listado de acreditados por el Gobierno Nacional. En todo caso, la Sala de Amnistía solicitará información respecto de estas personas al Comité Técnico interinstitucional, creado por el Decreto 1174 de 2016”.

11. Estos requisitos, sin embargo, no se han mantenido estáticos por cuenta de la interpretación que sobre ellos ha efectuado la Sección de Apelación del Tribunal para

la Paz. Veamos:

11.1 En cuanto al requisito consistente en el recaudo de , la información que el Comité Técnico Interinstitucional brinde sobre la persona que solicita la inclusión en los listados , la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz precisó que, la SAI queda habilitada para resolver sobre la solicitud de inclusión extraordinaria en la lista de personas acreditadas por el Gobierno Nacional , sin tener que esperar el concepto delPágina 5 de 15

mencionado Comité. Lo anterior por cuanto, la respuesta de este no es un requisito sine qua non para resolver la petición de inclusión. A su letra indicó:

“(…) 24. La correcta interpretación de la referida norma no permite concluir que la respuesta del Comité sea un requisito sine qua non para que la SAI se pronuncie sobre la solicitud de inclusión de una persona en los listados de acreditados por la OACP . Además, no existe otra disposición en el ordenamiento jurídico transicional que permita concluir lo contrario.

25. De la lectura textual del artículo en comento, es posible extraer que la SAI solicitará información al Comité sobre las personas que pretendan ser incluidas excepcionalmente en dichos listados . La norma no califica la intervención del Comité como necesaria ni sus conceptos como

25. De la lectura textual del artículo en comento, es posible extraer que la SAI solicitará información al Comité sobre las personas que pretendan ser incluidas excepcionalmente en dichos listados . La norma no califica la intervención del Comité como necesaria ni sus conceptos como vinculantes para la SAI. Tampoco establece que esa Sala de Justicia deba esperar a la respuesta de esa instancia para resolver de fondo la solicitud.

26. La interpretación sistemática de la disposición en cuestión tampoco apunta a considerar razonablemente que la respuesta del Comité sea indispensable para resolver sobre la solicitud de inclusión extraordinaria en las listas de acreditados por el gobierno nacional . En efecto, la lectura de dicha índole del artículo no permite ubicarlo como una disposición encaminada a condicionar la facultad de la SAI para resolver ese tipo de solicitudes a las respuestas o conceptos del Comité Técnico Interinstitucional. Para arribar a esa conclusión, es necesario tener en cuenta lo dispuesto en el Decreto 1174 de 2016 (…)

28. No cabe duda de que la información con la que puede contar el Comité es útil para verificar la pertenencia de una persona a la antigua guerrilla. Pero la normatividad fue clara en señalar que sus conceptos solo tienen el carácter de recomendaciones y, por ende, no son vinculantes para la

OACP.

29. En el trámite extraordinario de incorporación de personas en los listados de acreditados por la OACP por orden de la SAI, la solicitud de información al Comité tiene la misma función. No existe fundamento legal ni jurisprudencial que indique lo contrar io. Es deseable más no obligatorio conocer la información con la que cuenta el Comité, previo a decidir de fondo sobre la inclusión de una persona en los listados de acreditados por el gobierno nacional . En ese

fundamento legal ni jurisprudencial que indique lo contrar io. Es deseable más no obligatorio conocer la información con la que cuenta el Comité, previo a decidir de fondo sobre la inclusión de una persona en los listados de acreditados por el gobierno nacional . En ese sentido, si el Comité guarda silencio, la situación de los interesados no podría permanecer indefinida hasta que dicha instancia cumpla con los requerimientos de la SAI”8. (negrita y subrayado fuera del texto).

11.2 En relación con el requisito relativo a, estar en los listados entregados por las FARCEP, el órgano de cierre indicó inicialmente que: “[es] requisito de procedencia del trámite excepcional de inclusión en los listados de acreditados consiste en verificar que el nombre del interesado aparezca en los listados de la guerrilla, para luego examinar las razones por las que no fue acreditado por la OACP”9. Pero, posteriormente, en el Auto TP-SA 1355 de 2023, amplió la comprensión de esa facultad excepcional, indicando que:

8 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, Sentencia TP-SA 363 de 2023 9 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia TP -SA 343 de 2023. Párr . 88. Ver: JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Autos TP-SA 605 de 2020 y 1087 y 1270 de 2022, entre otros. En la sentencia TP-SA 144 de 2019, fundadora de línea, está Sección evidenció que la facultad de la SAI de incluir nombres en el listado de acreditados es excepcional y debe ejercerse en armonía con todo el

En la sentencia TP-SA 144 de 2019, fundadora de línea, está Sección evidenció que la facultad de la SAI de incluir nombres en el listado de acreditados es excepcional y debe ejercerse en armonía con todo el ordenamiento jurídico. En ese sentido, señaló que “las facultades conferidas a la SAI para agregarPágina 6 de 15

“(…) 17. Para la Sección de Apelación quienes fungieron como integrantes de las FARC -EP y su condición está demostrada mediante providencia judicial en firme deben estar incluidos en los listados de acreditados del Gobierno Nacional. Así las cosas, en los casos de personas cuya pertenencia al desmovilizado grupo subversivo está comprobada por decisión judicial ejecutoriada a pesar de lo cual no están incluidas en los referidos listados es viable la aplicación de la facultad excepcional de la SAI a efectos de su incorporación en los mismos, para lo cual es menester, según lo preceptúa el inciso octavo del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019, que hayan existido circunstancias de fuerza mayor que imposibilitaron su acreditación por la OACP.

(…) 19. En esas condiciones, los listados de integrantes de las FARC-EP acreditados por la OACP tienen dos fuentes: (i) la contemplada en el artículo transitorio 5º del Acto Legislativo 01 de 2017, que se refiere a la recepción de buena fe de los listados entregados al Gobierno Nacional por los voceros de las FARC-EP, y el subyacente proceso de verificación; y (ii) la decisión de la SAI por medio de la cual aplica el inciso octavo del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 y ordena la

voceros de las FARC-EP, y el subyacente proceso de verificación; y (ii) la decisión de la SAI por medio de la cual aplica el inciso octavo del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 y ordena la inclusión de: 1. Personas que estén en los listados de las FARC-EP pero no hayan sido acreditados por el Gobierno Nacional por razones de fuerza mayor; y, 2. Personas respecto de las cuales se haya acreditado, mediante providencia judicial, en firme, que fueron integrantes de las FARC-EP y que por circunstancias de fuerza mayor no fueron acreditadas por la OACP (…)” 10.(Negrita y subrayado fuera del texto).

Coherente con ello, la SA reiteró esta postura en la en la Sentencia TP-SA 343 de 12 de abril de 2023, y adicionalmente refirió:

“(…) 90. Lo anterior, porque tanto la certificación expedida por la OACP como la declaratoria de pertenencia a las FARC -EP por medio de una providencia judicial ejecutoriada, tienen la misma fuerza demostrativa para efectos de acceder a los beneficios de la justici a transicional. Adicionalmente, dado que este reconocimiento permite el acceso de los exintegrantes de la guerrilla a los programas de reincorporación que ofrece la aludida agencia, la falta de acreditación de un exguerrillero reconocido como tal en una sentencia judicial en firme, pero que por fuerza mayor no pudo ser incluido en los listados presentados por el grupo armado al gobierno nacional, desconoce su derecho fundamental a la igualdad y lo pone en desventaja respecto de aquellos exintegrantes acreditados, lo cual puede impactar negativamente el proceso de reinserción de estas personas, lo que además podría constituir un riesgo para el proceso de paz11”.

su derecho fundamental a la igualdad y lo pone en desventaja respecto de aquellos exintegrantes acreditados, lo cual puede impactar negativamente el proceso de reinserción de estas personas, lo que además podría constituir un riesgo para el proceso de paz11”.

nuevos nombres a las listas de miembros de la antigua guerrilla quedaron circunscritas jurídicamente (párr. 21). 10 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1355 del 8 de febrero de 2023. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación Posición reiterada en la Sentencia TP-SA 343 del 12 de abril de 2023. 11 El Acuerdo Final de Paz, en punto 3.2 relativo a “Reincorporación de las FARC-EP a la vida civil - en lo económico, lo social y lo político - de acuerdo con sus intereses”, se refiere a la inclusión en los listados y posterior acreditación de los integrantes de la extinta guerrilla como una condición “ne cesaria para acceder a las medidas acordadas para las FARC-EP en el Acuerdo Final, sin perjuicio de lo establecido en el acuerdo de creación de la Jurisdicción Especial para la Paz”. En virtud de ese mandato, la Agencia para la Reincorporación y la Normalización creó la ruta de reincorporación que dispone una oferta institucional para los exintegrantes de las FARC-EP, en relación con varios componentes como el educativo, económico, de vivienda, de salud y de bienestar psicosocial, entre otros. En la ruta se especifica que sus destinatarios son “las personas en reincorporación acreditadas por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP)” .Página 7 de 15

11.3 Ahora, en lo que se refiere a la fuerza mayor como requisito para estudiar e

acreditadas por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP)” .Página 7 de 15

11.3 Ahora, en lo que se refiere a la fuerza mayor como requisito para estudiar e incorporar los nombres de las personas en los listados acreditados, se advierte que, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz valora ésta como una variable común a todas las fórmulas. Tanto en la fórmula que aclara que, no debe esperarse a la respuesta del Comité Técnico Interinstitucional para decidir sobre la solicitud de inclusión en listados, como en la fórmula que refiere que, la SAI puede estudiar, no solo las solicitudes de las personas que estando en los listados de las FARC -EP no fueron acreditados por el Gobierno Nacional, sino también las solicitudes de las personas que tienen providencia judicial ejecutoria en la que se reconoce su condición de integrante de las FARC - EP.

Recuérdese sobre el particular que en la Sentencia TP-SA 363 de 2023 se alude que, en ausencia de la respuesta del Comité Técnico Interinstitucional, la SAI deberá valorar las pruebas recaudadas, a fin de resolver la solicitud extraordinaria de inclusión en listados, y en esa medida, habrá de determinar si existió una causal de fuerza mayor que hubiera impedido a la o el compareciente ser incluido en los mencionados listados.

Y que en el Auto TP-SA-1392 del 29 de marzo de 2023 la Sección de Apelación recordó que, la orden de inclusión extraordinaria en los listados acreditados ya no se circunscribía únicamente a quienes estando en los listados no fueron acreditados, sino también involucraba a quienes demuestran su calidad de pertenecientes a las FARC

que, la orden de inclusión extraordinaria en los listados acreditados ya no se circunscribía únicamente a quienes estando en los listados no fueron acreditados, sino también involucraba a quienes demuestran su calidad de pertenecientes a las FARC - EP mediante providencia ejecutoriada. Lo anterior, siempre y cuando, en uno u otro evento, se logren demostrar las circunstancias de fuerza mayor que impidieron la inscripción en los listados elaborados por las FARC – EP, veamos:

“(…) 13. La SA estableció recientemente una excepción al requisito de estar incluido en los listados elaborados por las FARC-EP para pasar a estudiar la fuerza mayor que impide la inclusión en los listados acreditados por la OACP. Esta excepción permite flexibilizar la regla general de procedibilidad, en el entendido de que la SAI se encuentra facultada para incluir en los listados de acreditados por la OACP a personas cuyos nombres no están en las listas elaboradas y entregadas inicialmente al Gobierno Nacional por los representantes de la extinta guerrilla, pero que pueden demostrar mediante providencia judicial en firme su pertenencia a la antigua guerrilla (Auto TPSA 1355 de 202312, reiterado en el Auto TP-SA 1383 de 2023).

14. Quien alega la existencia de una circunstancia imprevisible de fuerza mayor que impidió su inscripción en los listados elaborados por las FARC -EP, debe demostrar, además de la condena en firme que prueba su pertenencia a esta guerrilla, que estuvo en impos ibilidad fáctica13 para hacer

12 En el auto TP-SA 1355 de 2022, la SA sostuvo que “quienes fungieron como integrantes de las FARCEP y su condición está demostrada mediante providencia judicial en firme deben estar incluidos en los listados de acreditados del Gobierno Nacional. Así las cosas, en los casos de personas cuya pertenencia al desmovilizado grupo subversivo está comprobada por decisión judicial ejecutoriada a pesar de lo cual no están incluidas en los referidos listados es viable la aplicación de la facultad excepcional de la SAI a efectos de su incorporación en los mismos, para lo cual es menester, según lo preceptúa el inciso octavo del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019, que hayan existido circunstancias de fuerza mayor que imposibilitaron su acreditación por la OACP” (párr. 17). 13 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1383 de 2023, párr. 15.Página 8 de 15

valer dicha calidad. En consecuencia, que le fue imposible solicitar su participación en el proceso de elaboración y verificación de los listados, situación que le impidió no sólo figurar en los listados de acreditados por la OACP para efectos judiciales, sino también su acceso a los programas administrativos de r eincorporación que ofrece la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN)14 (…)

15. En resumen, los listados de integrantes de las FARC -EP acreditados por la OACP tienen dos fuentes. En primer lugar, aquella contemplada en el artículo transitorio 5º del Acto Legislativo 01 de 2017 y en el inciso séptimo del art. 63 LEJEP, que se refiere a la recepción de

tienen dos fuentes. En primer lugar, aquella contemplada en el artículo transitorio 5º del Acto Legislativo 01 de 2017 y en el inciso séptimo del art. 63 LEJEP, que se refiere a la recepción de buena fe de los listados entregados al Gobierno Nacional por los voceros de las F ARC-EP. En segundo lugar, la providencia judicial de la SAI que, en aplicación del inciso octavo del art. 63 de la LEJEP, ordena la inclusión de (i) personas que estén en los listados de las FARC -EP, pero no hayan sido acreditados por el Gobierno Nacional por razones de fuerza mayor ; y, (ii) personas que no estaban en los listados entregados por las FARC -EP, pero de las cuales se haya acreditado, mediante providencia judicial en firme, su membresía al grupo guerrillero, y que por circunstancias de fuerza mayor no fueron acreditadas por la OACP (…)”15 .

Si bien e n la jurisprudencia de la S ección de Apelación no se ha ahondado en el estudio de las características que debería tener un hecho para constituir fuerza mayor, en el análisis de algunos casos se refirió a la existencia de una imposibilidad fáctica y de una circunstancia imprevisible que impidiera hacer valer la calidad de integrante de las extintas FARC16. Por lo demás, se ha limitado a precisar que en todos los eventos debe existir un hecho que impidiera la inclusión en los listados.

Por su parte, un despacho homólogo de la SAI al estudiar la existencia o no de fuerza mayor en un caso de inclusión en listados con el fin de otorgar contenido al término en mención, recurrió al fijado en el artículo 64 del Código Civil de la que extrajo d os

mayor en un caso de inclusión en listados con el fin de otorgar contenido al término en mención, recurrió al fijado en el artículo 64 del Código Civil de la que extrajo d os

14 “El Acuerdo Final de Paz, en el punto 3.2 relativo a la “reincorporación de las FARC -EP a la vida civil - en lo económico, lo social y lo político - de acuerdo con sus intereses”, se refiere a la inclusión en los listados y posterior acreditación de los int egrantes de la extinta guerrilla como una condición “necesaria para acceder a las medidas acordadas para las FARC -EP en el Acuerdo Final, sin perjuicio de lo establecido en el acuerdo de creación de la Jurisdicción Especial para la Paz”. En virtud de ese mandato, la Agencia para la Reincorporación y la Normalización creó la ruta de reincorporación que dispone una oferta institucional para los exintegrantes de las FARC -EP, en relación con varios componentes como el educativo, económico, de vivienda, de salud y de bienestar psicosocial, entre otros. En la ruta se especifica que sus destinatarios son “las personas en reincorporación acreditadas por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP). La ruta de reincorporación fue adoptada por la [ARN] mediante la Resolución No. 4309 del 24 de diciembre de 2019, en desarrollo de lo previsto en el Decreto 899 de 2017 y demás normas concordantes ”. Ibid., párr. 18. Además, la acreditación de la pertenencia al extinto grupo subversivo de las FARC -EP por la OACP es una condición para acceder a los programas de reincorporación del Gobierno Nacional. De allí que la implementación de la facultad excepcional de la SAI, en los caso s que ella lo considere, permite activar la ruta de

a los programas de reincorporación del Gobierno Nacional. De allí que la implementación de la facultad excepcional de la SAI, en los caso s que ella lo considere, permite activar la ruta de reincorporación para quienes son incluidos en los listados. Cfr. Auto TP -SA 1355 de 2022, párr. 19 y 20. 15 Negrita y subrayado fuera del texto 16 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Autos TP -SA 1454 de 2023; 1392 de 2023 y 1383 de 2023.Página 9 de 15

ejemplos utilizados en la norma, el “apresamiento de enemigos” y “los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público17.

En ese sentido, el despacho de la SAI manifestó que el concepto de fuerza mayor debe ser entendido como comúnmente se le conoce en la ley y la jurisprudencia civil y administrativa, y recordó que ésta última ha precisado que la fuerza mayor es entendida como “una circunstancia imprevisible, inevitable e irresistible que altera las condiciones de cumplimiento de una obligación, en el ámbito civil, o de una función o servicio, en el caso de las cuestiones administrativas”18.

Esta magistratura comparte el concepto de fuerza mayor, en tanto, encuentra que dota de contenido uno de los requisitos que debe reunirse para proceder a la inclusión en los listados; contenido que responde a un criterio general del derecho.

3.2. Análisis del caso concreto de la señora ZORAIDA OSORNO ÚSUGA.

12. Este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto se ha propuesto estudiar si en el caso concreto se encuentran reunidos los presupuestos de procedencia y de fondo

12. Este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto se ha propuesto estudiar si en el caso concreto se encuentran reunidos los presupuestos de procedencia y de fondo que le permiten activar en favor de la señora Zoraida Osorno Úsuga la facultad excepcional de incorporación en los listados acreditados , prevista en el artículo 63, inciso 8 de la Ley 1957 de 2019 o, si por el contrario debe declarar la improcedencia o negar la solicitud de inclusión en listados.

13. En el abordaje del referido problema jurídico adquiere pertinencia recordar que , confor

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