JEP - Resolución SAI AOI D PMA 505 05 julio 2024
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI AOI D PMA 505 05 julio 2024
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
RESOLUCIÓN QUE NO AVOCA CONOCIMIMIENTO
Bogotá D. C., cinco (5) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Expediente N°: 0001477-52.2020.0.00.0001 Radicado interno N°: SAI-AOI-D-PMA-505-2024
Solicitante: GILDARDO CASTRO BENJUMEA; C.C. N° 18.204.038
Asunto: No avoca conocimiento y remite por competencia a la Sección de Revisión Delito: Secuestro extorsivo y homicidio agravado
I. IDENTIFICACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN DEL COMPARECIENTE
1. GILDARDO CASTRO BENJUMEA identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 18.204.038, nacido el 24 de agosto de 1978, de 1.75 metros de estatura, frente amplia, lóbulo adherido, mentón delgado, ojos color café oscuro y actualmente en libertad definitiva por pena cumplida.
II. ANTECEDENTES: 2.1 Antecedentes ante la JEP
2. El 12 de febrero de 2020 el señor GILDARDO CASTRO BENJUMEA identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 18.204.038 solicitó acogerse a esta Jurisdicción con el objeto de que “se revise y verifique el fallo del proceso con radicado 2008-00581 que reposa en el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, para que se esclarezca la verdad sobre la toma de Mitú (acaecida el 1º de
noviembre de 1998), ya que fui escuchado en versión libre por la Comisión de la Verdad y me dieron instrucción de que acudiera a la dependencia para que actuara dentro de lo pertinente Página 1 de 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ALIVA
AHCEHAM
OILUJ ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .609F94 ogidóc le y 1000.00.0.0202.25-7741000 osecorp le emrofni porque se observan diversas inconsistencias y anomalías dentro de la investigación con lo cual fui perjudicado”.1
3. El 09 de noviembre de 2020, mediante Resolución 4354 proferida por la Magistrada Heydi Patricia Baldosea Perea de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, se solicitó al señor CASTRO subsanar su solicitud, pues no allegó documentos que acreditaran la calidad con la que se presentaba ante esta Jurisdicción, ni las providencias judiciales u otras piezas procesales proferidas en su contra de las que se pudiera inferir su situación jurídica y la conexidad de los hechos con el conflicto armado.2
4. El 25 de noviembre de 2020, el señor CASTRO anexó copia de la sentencia en la que, el 16 de octubre de 2003, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, Meta, dentro de proceso de radicado N°2002-0012-2, lo declaró
penalmente responsable de los delitos de rebelión, homicidio agravado y secuestro extorsivo.3
5. En consecuencia, el 10 de enero de 2023 mediante Resolución No. 022, la Magistrada Heidy Baldosea Perea dispuso no continuar con el conocimiento de la solicitud del señor CASTRO y remitirla a la Sala de Amnistía o Indulto, en consideración a que ”el señor Gildardo Castro Benjumea fue condenado como colaborador de las FARC-EP según sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, Meta el 16 de octubre de 2003 dentro del proceso de radicado No. 2002-0012-2 por hechos ocurridos el 1 y 2 de noviembre de 1998 en el perímetro urbano de Mitú-Vaupés por los delitos de rebelión, homicidio agravado y secuestro extorsivo”.4
6. El 10 de febrero de 2023, la Secretaría Judicial de la SAI repartió a este despacho la solicitud de sometimiento del señor GILDARDO CASTRO BENJUMEA, por lo que el 02 de marzo de 2023, mediante Resolución SAI-AOI-AS-PMA-137-20235 este
Despacho decidió: (i) Solicitarle al señor CASTRO remitir escrito con el fin de ampliar información de cara al estudio de los factores de competencia temporal, personal y material que deben acreditarse como presupuesto para el acceso a los beneficios de la Ley 1820 de 2016; 1 Expediente Legali folio 01. 2 Expediente Legali folios 2 a 5. 3 Expediente Legali folios 13 a 94. 4 Expediente Legali folios 101 a 109.
5 Expediente Legali folios 118 a 116. Página 2 de 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ALIVA
AHCEHAM
OILUJ ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .609F94 ogidóc le y 1000.00.0.0202.25-7741000 osecorp le emrofni (ii) comisionar a la UIA para que elaborara un informe acerca de las investigaciones, procesos y condenas de naturaleza penal seguidas contra el señor CASTRO; (iii) solicitarle a la Secretaría Ejecutiva de la JEP designar un abogado para la representación del señor CASTRO.
7. El 31 de marzo de 2023, la Secretaría Ejecutiva de la JEP informó al despacho que designó al abogado CARLOS JAVIER MONCAYO VALENCIA, identificado con la cédula de ciudadanía N°98.385.759 y la tarjeta profesional N°117.676 del Consejo Superior de la Judicatura, adscrito al SAAD, para que asumiera la representación judicial del señor GILDARDO CASTRO BENJUMEA.6
8. El 01 de abril de 2023, la UIA allegó Informe Investigador De Campo – FPJ UIA-09, en el que se indicó que el señor CASTRO solo tiene en su contra la causa por la que fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado
de Villavicencio, Meta el 16 de octubre de 2003 dentro del proceso de radicado N°2002-0012-2.7
9. El 12 de abril de 2023, el abogado Carlos Javier Moncayo Valencia allegó un escrito de ampliación de información del señor CASTRO, poder para representarlo y la sentencia condenatoria que ya había allegado previamente.8
10. El 05 de marzo de 2024, mediante Resolución SAI-AOI-AS-PMA-178-2024 el Despacho decidió ampliar información con el fin de obtener la providencia mediante la cual le fue concedida libertad condicional al señor CASTRO.9
11. El 21 de marzo de 2023 el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio remitió las piezas procesales correspondientes a la etapa de ejecución de penas.10 2.2 Antecedentes ante la JPO
12. De conformidad con lo expuesto en la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, Meta, el 16 de octubre de 2003 dentro del proceso de radicado N°2002-0012-2, el señor GILDARDO 6 Expediente Legali folio 132. 7 Expediente Legali folios 134 a 137. 8 Expediente Legali folios 144 a 238. 9 Expediente Legali folios 242 a 246. 10 Expediente Legali folios 258 a 356.
Página 3 de 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ALIVA
AHCEHAM
OILUJ ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .609F94 ogidóc le y 1000.00.0.0202.25-7741000 osecorp le emrofni CASTRO BENJUMEA fue declarado cómplice de los delitos de rebelión, homicidio agravado y secuestro extorsivo por los siguientes hechos: Los días 1, 2 y 3 de noviembre de 1998, más de mil guerrilleros de las FARCEP se tomaron la población de Mitú, Vaupés. Libraron cruentos combates con agentes de la fuerza pública y emboscaron diferentes convoyes militares que pretendieron ingresar al casco urbano, dejando como resultado la destrucción de varias edificaciones del Estado y viviendas de los pobladores. Además, causaron la muerte de 37 personas y 68 secuestros entre civiles, militares y policías. 11
13. El 14 de junio de 2000 fue capturado el señor CASTRO. El 30 de abril de 2001, la Unidad de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación acusó al señor CASTRO como cómplice de los delitos de rebelión, homicidio agravado y secuestro extorsivo, delitos por los que fue condenado en primera instancia por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio el 16 de octubre de 2003.12
14. En segunda instancia, el 16 de agosto de 2007, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio decidió confirmar, en lo que tiene que ver con el señor
CASTRO BENJUMEA, la sentencia de primera instancia en su totalidad, excepto por la declaratoria de prescripción de la acción penal del delito de rebelión, por lo que finalmente fijó su pena en 17 años de prisión y multa de 300 salarios mínimos.13
15. El 15 de mayo de 2008, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de La Dorada, Caldas, le concedió al señor CASTRO BENJUMEA libertad condicional por haber cumplido con tres quintas partes de su condena.
III. CONSIDERACIONES
16. La JEP, es definida como “una jurisdicción especial que ejerce funciones judiciales de manera autónoma y preferente sobre los asuntos de su competencia, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los Derechos Humanos”14, cuya tarea es “[…] promover la construcción de confianza y facilitar la terminación del conflicto armado no internacional (CANI), teniendo 11 Expediente Legali folios 13 a 94. 12 Expediente Legali folios 16 a 20. 13 Expediente Legali 9005485-50.2019.0.00.0001 folios 1493 a 1523. La providencia de segunda instancia se incorporará al expediente Legali 0001477-52.2020.0.00.0001. 14 Acuerdo Final, Apartado 5.1.2., Capítulo I, numeral 9º. Página 144.
Página 4 de 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ALIVA
AHCEHAM
OILUJ
ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .609F94 ogidóc le y 1000.00.0.0202.25-7741000 osecorp le emrofni como presupuesto esencial la garantía de los derechos de las víctimas y el derecho aplicable por la JEP”.15
17. Por lo tanto, el objetivo de la JEP no está enfocado de manera exclusiva hacia la imposición de una sanción, sino que prevé la concesión de amplios beneficios que la Corte Constitucional clasificó en dos grupos: (i) amnistías e indultos; y (ii) otros tratamientos penales especiales16. Por su parte, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz los agrupó como: (i) transitorios (Libertad Condicional; Libertad Condicionada; suspensión de órdenes de captura – para los exintegrantes o colaboradores del grupo rebelde –; libertad transitoria, condicionada y anticipada; revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento; suspensión de la ejecución de la orden de captura – para integrantes de la fuerza Pública)17; y (ii) definitivos
(amnistías; indultos; renuncia a la persecución penal; sanciones: propias, alternativas y ordinarias)18. De igual manera existen otros beneficios provisionales como la libertad condicional y la Privación de la Libertad en Unidad Militar o Policial
(PLUMP).
18. Cada uno de los beneficios indicados previamente, proceden respecto de investigaciones o sentencias que tengan como fundamento la comisión de condutas
punibles siempre que concurran los presupuestos que habilitan la competencia de la JEP y se cumplan las exigencias previstas por el Acuerdo Final (AF)19 y el marco normativo que lo desarrolla, particularmente las Leyes 1820 de 2016; 1922 de 2018; 1957 de 2019; los Decretos 277, 706, 900 de 2017 y las demás normas complementarias.
19. En consecuencia, la amnistía, indulto y libertades condicionadas no son beneficios que procedan en abstracto, sino que, dependen de la existencia de sanciones y/o investigaciones que permitan otorgar, definitiva o provisionalmente, dichos beneficios por la comisión de un determinado ilícito. En ese mismo sentido, de conformidad con el artículo 25 de la Ley 1820 de 2016, el otorgamiento de la amnistía o el indulto tiene como presupuesto la existencia de investigaciones o sentencias por delitos amnistiables, puesto que es frente a estos que se materializan sus efectos, encaminados a la extinción de la acción penal, de la responsabilidad penal y de la sanción penal según corresponda. 15 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 124 de 19 de junio de 2019. 16 Corte Constitucional, Sentencia C-007 de 2018, M.P. Diana Fajardo Rivera. 17 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 124 de 19 de junio de 2019. 18 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA n.º 020 de 21 de agosto de 2018. 19 Si bien, carece – por si solo – de poder normativo vinculante, es claro que de acuerdo con lo dispuesto
en los Actos legislativos 01 y 02 de 2017, dicho instrumento se constituye como parámetro de interpretación obligatorio, así como referente de desarrollo y validez de todas las normas de implementación. Corte Constitucional, Sentencia C-332 de 2017. Página 5 de 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ALIVA
AHCEHAM
OILUJ ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .609F94 ogidóc le y 1000.00.0.0202.25-7741000 osecorp le emrofni
20. En el caso concreto, debe recordarse que el señor CASTRO BENJUMEA fue declarado penalmente responsable de los delitos de rebelión, homicidio agravado y secuestro extorsivo en calidad de cómplice. Al momento de dosificar la pena, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio estableció una pena de 15 años de prisión para el delito de homicidio agravado20 y la aumentó 03 años más por el concurso con las conductas de rebelión y secuestro extorsivo agravado.21
21. Por ello, el señor CASTRO BENJUMEA fue condenado a 18 años de prisión en el año 2003 y posteriormente la pena fue reducida a 17 años en el 2007, por haber prescrito la acción penal en lo relativo al delito de rebelión.22
22. Como el señor CASTRO BENJUMEA había sido privado de la libertad desde
el 14 de junio del año 2000, el 15 de mayo de 2008 el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada (Caldas) le concedió libertad condicional y le impuso un periodo de prueba correspondiente al tiempo que le faltaba por cumplir de su condena de 06 años, 09 meses y 12 días.23
23. Teniendo en cuenta lo anterior, el señor CASTRO BENJUMEA cumplió la totalidad de la pena el 27 de febrero de 2015, por lo que no existe ninguna sanción sobre la cual este Despacho pueda pronunciarse en el marco de sus competencias. En consecuencia, no se avocará conocimiento sobre la petición del señor CASTRO
BENJUMEA.
IV. CUESTIÓN ADICIONAL
24. El señor CASTRO BENJUMEA presentó su solicitud indicando que pretende que se revise la causa por la cual fue condenado al interior del proceso con radicado N°2002-0012-2, no obstante, debe precisarse al señor CASTRO BENJUMEA que dicha solicitud no le corresponde resolverla a la SAI sino a la Sección de Revisión, de conformidad con los artículos 91 y 97 de la Ley 1957 de 2019 y 52A de la Ley 1922 de
2018. Se tiene que dicha solicitud ya fue presentada ante la JEP, por lo que el presente expediente se remitirá por competencia a la Sección de Revisión para lo de su competencia. 20 La conducta tuvo lugar en vigencia del anterior Código Penal (Decreto 100 de 1980), por lo que a efectos de la dosificación punitiva se siguieron los parámetros de ese estatuto punitivo.
21 Expediente Legali folios 88 a 90. 22 Expediente Legali folios 357 a 387. 23 Expediente Legali 341 a 344. Página 6 de 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ALIVA
AHCEHAM
OILUJ ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .609F94 ogidóc le y 1000.00.0.0202.25-7741000 osecorp le emrofni En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución y autoridad de la Ley,
V. RESUELVE: PRIMERO: NO AVOCAR conocimiento respecto del trámite de beneficios relacionado con el expediente seguido bajo radicado N°50001310700220020001201 que cursó en la Jurisdicción Ordinaria en contra del señor GILDARDO CASTRO BENJUMEA; identificado con C.C. N°18.204.038, por no contar con ningún objeto de estudio sobre el cual se pueda efectuar pronunciamiento de fondo.
SEGUNDO: Por Secretaría Judicial, NOTIFICAR la presente decisión al señor GILDARDO CASTRO BENJUMEA; identificado con C.C. N°18.204.038 y a su apoderado CARLOS JAVIER MONCAYO VALENCIA, identificado con la cédula de ciudadanía N°98.385.759 y la tarjeta profesional N°117.676, de conformidad con la
SENIT 3.
TERCERO: Por Secretaría Judicial, NOTIFICAR la presente Resolución a la Procuraduría Primera Delegada con funciones de coordinación para intervención en la JEP.
CUARTO: En firme esta decisión, por Secretaría Judicial, REMITIR a la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz el presente expediente para lo de su competencia.
QUINTO: Contra la presente providencia proceden los recursos de reposición y en subsidio de apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 144 de la Ley 1957 de 2019, 12, 13 y 14 de la Ley 1922 de 2018 y la SENIT 3.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,
PEDRO JULIO MAHECHA ÁVILA Magistrado Sala de Amnistía o Indulto Página 7 de 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ALIVA
AHCEHAM
OILUJ ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .609F94 ogidóc le y 1000.00.0.0202.25-7741000 osecorp le emrofni