JEP - Resolución SAI AOI D PMA 507 2025 09 julio 2025
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI AOI D PMA 507 2025 09 julio 2025
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2025
Página 1 de 16
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA
Bogotá D. C., nueve (9) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Expediente Legali N°: 1500527-90.2025.0.00.0001 Radicado interno N°: SAI-AOI-D-PMA-507-2025
Solicitante: BEYANIRA CAMARGO QUIROZ; C.C. No. 1.075.282.261
Asunto: Declara improcedente solicitud de inclusión en listados de ex integrantes de las FARC-EP
I. ASUNTO A RESOLVER
Este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto, en adelante SAI, con fundamento en el Acuerdo Final para Paz, -AFP-, los Actos Legislativos 01 de 2012, 01 de 2016 y 01 de 2017, la sentencia C -007 de 2018, las Leyes 1820 de 2016, 1922 de 2018, y 1957 de 2019, y demás normativa transicional que reglamenta el referido Acuerdo, es competente para proferir esta decisión respecto d e la señora Beyanira Camargo Quiroz, identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.075.282.261.
II. INDIVIDUALIZACIÓN E IDENTIFICACIÓN DE LA COMPARECIENTE
1. La señora Beyanira Camargo Quiroz se identifica con la cédula de ciudadanía No. 1.075.282.261. Sobre el status libertatis de la solicitante, una vez revisada la página web
1. La señora Beyanira Camargo Quiroz se identifica con la cédula de ciudadanía No. 1.075.282.261. Sobre el status libertatis de la solicitante, una vez revisada la página web del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, se observa que no se encuentra relacionada en el registro de la población privada de la libertad1.
III. ANTECEDENTES
2. La señora Beyanira Camargo Quiroz presentó a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) una solicitud de inclusión en los listados de acreditados “como integrante
1 Consulta realizada en la página web https://www.inpec.gov.co/web/guest/registro-de-la-poblacion-privada-dela-libertad, el 07 de julio 2025 a las 10:15 AM .Página 2 de 16
de las FARC -EP por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP)” 2. En su escrito la peticionaria manifestó que ingresó a los 14 años al grupo séptimo de las FARC-EP en 1999. Adicionalmente, señaló que a finales del año 2012 tuvo una enfermedad pulmonar que requirió un tratamiento médico de largo tiempo por lo que sus jefes inmediatos le permitieron salir a tomar su tratamiento de salud.
3. En el escrito, la señora Camargo Quiroz indicó que, no ha comparecido ante la JEP, ni está vinculada a un macro caso, no ha suscrito acta de compromiso y tampoco ha recibido beneficios transicionales de la 1820 de 2016. En la solicitud señaló como fuerza mayor el hecho de que durante el proceso de paz continu aba en tratamiento médico debido a sus afectaciones de salud.
recibido beneficios transicionales de la 1820 de 2016. En la solicitud señaló como fuerza mayor el hecho de que durante el proceso de paz continu aba en tratamiento médico debido a sus afectaciones de salud.
4. La Secretaría Judicial de la SAI repartió esta petición con informe al despacho de fecha 9 de mayo de 20253.
5. Este Despacho, de manera oficiosa, consultó las bases de datos del Sistema de Gestión Judicial Legali y del Sistema de Gestión Documental interno de la JEP. Como resultado no encontró registro de expediente diferente al de la referencia y tampoco acta de c ompromiso de libertad condicionada suscrita por la señora Beyanira
Camargo Quiroz.
6. Esta autoridad judicial de manera oficiosa también consultó las bases de datos de diferentes entidades. De estas se encontró lo siguiente:
- La ciudadana no presenta antecedentes4; - La señora Camargo Quiroz “no tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales”5; - La solicitante no está privada de la libertad6 y; - La cédula de ciudadanía de la señora Beyanira Camargo Quiroz está vigente7. - El portal web de la Rama Judicial no arrojó resultado bajo el criterio del nombre de la ciudadana8.
7. Esta autoridad judicial de la SAI mediante Resolución SAI-AOI-AS-PMA-351-2025 del 16 de mayo de 202 5 amplió información a fin de determinar si la situación
2 Expediente Legali, fs. 2 – 4. 3 Expediente Legali, f. 8. 4 Consulta realizada en la página web https://www.procuraduria.gov.co/Pages/Consulta-de-Antecedentes.aspx el 15 de mayo de 2025, 13:35:22. 5Consulta realizada en la página web
3 Expediente Legali, f. 8. 4 Consulta realizada en la página web https://www.procuraduria.gov.co/Pages/Consulta-de-Antecedentes.aspx el 15 de mayo de 2025, 13:35:22. 5Consulta realizada en la página web https://antecedentes.policia.gov.co:7005/WebJudicial/formAntecedentes.xhtml el 15 de mayo de 2025, 01:31:42 PM. 6Consulta realizada en la página web https://www.inpec.gov.co/registro-de-la-poblacion-privada-de-la-libertad el 15 de mayo de 2025, 13:37. 7 Consulta realizada en la página web https://wsp.registraduria.gov.co/censo/consultar/ el 15 de mayo de 2025, 13:41. 8 Consulta realizada en la página web https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NombreRazonSocial, el 07 de julio de 2025 a las 10:53 AMPágina 3 de 16
expuesta por la señora Beyanira Camargo Quiroz configura una situación de fuerza mayor y, por tanto, no pudo ser incluida en los listados de ex miembros de las FARCEP9. En dicha decisión requirió:
- A la solicitante, ampliar información sobre su participación y/o pertenencia de las FARC -EP, informe si cuenta con beneficios transicionales y cuáles fueron las razones o circunstancias que el imposibilitaron hacer valer su calidad de integrante de las FARC-EP ante los voceros de la desmovilizada agrupación que estaban elaborando los listados con miras a recibir posteriormente los beneficios transicionales. Además de informar si cuenta con un o una abogada de confianza que la represente en este asunto o si
agrupación que estaban elaborando los listados con miras a recibir posteriormente los beneficios transicionales. Además de informar si cuenta con un o una abogada de confianza que la represente en este asunto o si requiere que se le suministre defensa técnica a cargo del Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa – SAAD. ii) A la UIA para que a través del GRANCE verifique en los informes con que cuente a la fecha si en el Frente Séptimo de las FARC -EP se encuentra registro o menciona do a la señora Beyanira Camargo Quiroz y consultar en las bases de datos a las que tenga acceso a fin de determinar si la ciudadana cuenta con alguna investigación procesos penales u otro tipo de providencias judiciales en su contra o a su nombre. iii) Al Comité Operativo de Dejación de Armas – CODA, para que informe si la señora Camargo Quiroz cuenta con Certificación de Desmovilización Individual. iv) A la Oficina del Alto Comisionado Para la Paz – OACP, hoy denominada Oficina del Consejero Comisionado de Paz – OCCP, para que informe si se ha expedido acto administrativo de acreditación o exclusión del listado de miembros de las FARC-EP a nombre de la ciudadana. v) A la Agencia para la Reincorporación y la Normalización – ARN, para que informe si la señora Camargo Quiroz se encuentra adscrita a alguno de los programas de reincorporación
8. Esta magistratura dentro del recaudo ordenado recibió lo siguiente:
- Constancia Secretarial en la que se indica que se corroboró los datos de contacto de la señora Beyanira Camargo Quiroz10. La solicitante manifestó no contar con apoderado judicial que la represente ante la JEP.
- Constancia Secretarial en la que se indica que se corroboró los datos de contacto de la señora Beyanira Camargo Quiroz10. La solicitante manifestó no contar con apoderado judicial que la represente ante la JEP. ii) El Grupo de Atención Humanitaria al Desmovilizado y Apoyo al Sometimiento Individual a la Justicia – GAHDASIJ, mediante Documento No. RS20250520101213 , informó que revisado los archivos de dicha dependencia no se encontró registro de la señora Beyanira Camargo Quiroz como desmovilizada individual11.
9 Expediente Legali, fs. 9 – 13. 10 Expediente Legali, fs. 23 – 24. 11 Expediente Legali, fs. 56 – 57.Página 4 de 16
- La ARN a través del OFI25-010622/GPU, informó que una vez consultado sus sistemas de información no se encontró registro de la señora Camargo Quiroz como población objeto de la ARN12. iv) Un Oficio con radicado No. OFI25-00095040/GFPU 13020000, en cual la OCCP informó que la señora Beyanira Camargo Quiroz no fue incluida en los listados entregados por las extintas FARC -EP13. Adicionalmente, en el documento se indica que, el Comité Técnico Interinstitucional ya culminó la función que le fue asignada mediante el Decreto 1174 de 2016, consistente en verificar los listados de personas pertenecientes a las FARCEP recibidos de buena fe. En consecuencia, no tiene competencia ni insumos para pronunciarse sobre personas no incluidas en dichos listados, por lo que no le es posible cumplir con las órdenes emitidas actualmente
EP recibidos de buena fe. En consecuencia, no tiene competencia ni insumos para pronunciarse sobre personas no incluidas en dichos listados, por lo que no le es posible cumplir con las órdenes emitidas actualmente por la JEP-SAI, toda vez que, como se indica en el Acta No. 1 de 2025 de la Mesa Jurídica Tripartita de Verificación de Listados, creada por la CSIVI, el Comité no cuenta con competencia ni insumos verificables para pronunciarse sobre la pertenencia a las FARC-EP de personas no incluidas en los listados recibidos de buena fe por los miembros representantes autorizados de la extinta guerrilla . v) Un memorial presentado por la señora Camargo Quiroz en respuesta al requerimiento realizado14. En el escrito reiteró lo dicho en la solicitud de inclusión. Adicionalmente indició que estuvo en distintos lugares a cardo de diferentes comandantes (algunos ya fallecieron), entre los que mencionó a Darío, Fredi alias “Cigarrillo”, Cadete, Mauricio, Jaramillo y Calarcá. Informó también que no cuenta con beneficios transicionales ni cuenta con investigaciones y/o procesos penales. Sobre las razones de su no inclusión reiteró que debido a su enfermedad tuvo que salir a la ciudad a recibir tratamiento médico y, no se enteró del proceso de inclusión en listados. Agregó que piensa que las personas encargadas no se acordaron de ella. vi) La UIA presentó dos informes parciales y un informe final en el que relaciona las actividades investigativas desarrolladas. Con el primero , el GRANCE indicó que, de las consultas realizada s, no se identificaron registros, investigaciones ni procesos de naturaleza penal en los que la
relaciona las actividades investigativas desarrolladas. Con el primero , el GRANCE indicó que, de las consultas realizada s, no se identificaron registros, investigaciones ni procesos de naturaleza penal en los que la señora Beyanira Camargo Quiroz se encuentre vincula en calidad de indiciada, ni otro tipo de providencias judiciales en contra de la ciudadana15. En el segundo informe señaló que, la señora Camargo Quiroz no registra en las bases de datos disponibles en el GRANCE y por ende no se tiene información que indique su presunta vinculación o pertenencia a las extintas FARC-EP16.
12 Expediente Legali, fs. 61 – 62. 13 Expediente Legali, fs. 75 – 78. 14 Expediente Legali, fs. 88 – 90. 15 Expediente Legali, fs. 94 – 98. 16 Expediente Legali, fs. 99 – 104.Página 5 de 16
- La Oficina Asesora SAAD Comparecientes, designó a la abogada Diana Eneydi Muñoz Martínez para que asuma la defensa técnica de la señora Beyanira Camargo Quiroz17. viii) Memorial presentando por la abogada en respuesta al requerimiento realizado en la Resolución SAI-AOI-AS-PMA-495-2024. En el escrito señaló que los detalles sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su pertenencia o participación con las FARC-EP fueron narrados en la petición inicial y no cuenta con ningún beneficio transicional 18. Respecto de la fuerza mayor que le imposibilitó a la solicitante hacer valer su calidad de integrante de las FARC -EP, ante los voceros de la desmovilizada agrupación que estaban elaborando los listados , obedece a razones de
fuerza mayor que le imposibilitó a la solicitante hacer valer su calidad de integrante de las FARC -EP, ante los voceros de la desmovilizada agrupación que estaban elaborando los listados , obedece a razones de seguridad debido a que en el consejo de guerra que le realizaron el año 1992, en su ausencia y se ordenó el fusilamiento19.
9. La Secretaría Judicial de la SAI el 10 de junio ingresó las actuaciones al despacho para su proveer20.
IV. CONSIDERACIONES
4.1. Problema jurídico y metodología de la decisión.
10. A este despacho de la SAI, de conformidad con lo planteado en el acápite de antecedentes, le corresponde verificar si es procedente activar la competencia excepcional prevista en el inciso 8 del artículo 63 de la Leu 1957 de 2019 en el marco de la solicitud de inclusión en los listados de personas acreditadas como ex miembros de las FARC-EP, presentada por la señora Beyanira Camargo Quiroz.
11. Esta magistratura de conformidad con la jurisprudencia del órgano de cierre hermenéutico de la jurisdicción deberá analizar como primera medida si la solicitud satisface los presupuestos que determinan la procedencia formal de peticiones de esta naturaleza. De contactarse la procedencia formal de la solicitud, se procederá con su análisis de fondo.
12. Para esos efectos, esta providencia se referirá al alcance de la facultad excepcional conferida a la SAI para incorporar personas en los listados de ex integrantes de las FARC-EP acreditados por la OCCP, profundizando, en particular, en los supuestos que habilitan a la Sala para estudiar dichas solicitudes y en los elementos que debe
conferida a la SAI para incorporar personas en los listados de ex integrantes de las FARC-EP acreditados por la OCCP, profundizando, en particular, en los supuestos que habilitan a la Sala para estudiar dichas solicitudes y en los elementos que debe evaluar de cara a la solución del debate sustancial que plantean.
17 Expediente Legali, fs. 111 – 114. 18 Expediente Legali, fs. 82 – 85. 19 Ibidem. 20 Expediente Legali, fs. 109 – 110.Página 6 de 16
4.2. De la Facultad que tiene la SAI de estudio e incorporación en listados.
13. La facultad de estudio e incorporación en listados que se le otorgó a la Sala de Amnistía o Indulto en el artículo 63, inciso 8 de la Ley 1957 de 2019 es excepcional y restringida a aquellos eventos en los que se alega y demuestra que la no inclusión en los listados acreditados del Gobierno Nacional se debe a circunstancias de fuerza mayor.
14. El inciso octavo del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 condicionó dicha facultad a la solicitud de información que la Sala de Amnistía o Indulto deberá formular en relación con dichas personas al Comité Técnico Interinstitucional creado por el Decreto 1174 de 2016.
15. Respecto del Comité Técnico interinstitucional, es importante valorar que es presidido por el Alto Comisionado para la Paz o por su delegado, quien además tiene a su cargo el ejercicio de su Secretaría Técnica, y que entre sus funciones se encuentran las d e adelantar “el registro, procesamiento, análisis y cruce de los datos e
presidido por el Alto Comisionado para la Paz o por su delegado, quien además tiene a su cargo el ejercicio de su Secretaría Técnica, y que entre sus funciones se encuentran las d e adelantar “el registro, procesamiento, análisis y cruce de los datos e informaciones necesarios para apoyar la labor de verificación de los listados suscritos por los voceros o miembros representantes de los grupos armados organizados al margen de la ley y recibidos de buena fe por el Alto Comisionado para la Paz, cuando haya lugar a ello y de manera oportuna”.
16. Dichas funciones de registro, procesamiento, análisis y cruce de los datos hacen razonable que la Sala de Amnistía o Indulto acuda al Comité en miras de obtener información de las personas que le formulan las solicitudes de estudio e inclusión en los listados acreditados. Así, más allá del análisis de las pruebas recaudadas por los despachos de la SAI en ejercicio de la facultad de ampliación de información prevista en el artículo 27 de la Ley 1820 de 2016 y de las que aporten las y los solicitantes, la Ley Estatutaria concibió pertinente que, la adopción de la decisión que sobre el particular emita la SAI, valore el pronunciamiento que el Comité Técnico Interinstitucional efectúe en relación con dichas personas.
17. En suma, la exegesis del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019, sugiere que en los trámites de inclusión en listados se verifique el cumplimiento de, al menos tres requisitos: el primero, que la persona estuviera relacionada en los listados que entregó el vocero de las FARC -EP al Gobierno Nacional, pero, que la acreditación como miembro del mencionado grupo no se hubiera materializado; segundo, que la
requisitos: el primero, que la persona estuviera relacionada en los listados que entregó el vocero de las FARC -EP al Gobierno Nacional, pero, que la acreditación como miembro del mencionado grupo no se hubiera materializado; segundo, que la falta de a creditación estuviera dada por una fuerza mayor y, tercero, que la SAI indague al Comité Técnico Int erinstitucional sobre la persona que pretende ser incluida en los listados.
“La Sala de Amnistía e Indulto podrá excepcionalmente estudiar e incorporar los nombres de las personas que por motivos de fuerza mayor no fueron incluidos en el listado de acreditados por el Gobierno Nacional. En todo caso, la Sala dePágina 7 de 16
Amnistía solicitará información respecto de estas personas al Comité Técnico interinstitucional, creado por el Decreto 1174 de 2016”.
18. Estos requisitos, no se han mantenido estáticos por cuenta de la interpretación que sobre ellos ha efectuado la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz.
Veamos:
19. En cuanto al requisito consistente en el recaudo de, la información que el Comité Técnico Interinstitucional brinde sobre la persona que solicita la inclusión en los listados, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz precisó que, la SAI queda habilitada para resolver sobre la solicitud de inclusión extraordinaria en la lista de personas acreditadas por el Gobierno Nacional, sin tener que esperar el concepto del mencionado Comité. Lo anterior por cuanto, la respuesta de este no es un requisito sine qua non para resolver la petición de inclusión. A su letra indicó:
“(…) 24. La correcta interpretación de la referida norma no permite concluir que
mencionado Comité. Lo anterior por cuanto, la respuesta de este no es un requisito sine qua non para resolver la petición de inclusión. A su letra indicó:
“(…) 24. La correcta interpretación de la referida norma no permite concluir que la respuesta del Comité sea un requisito sine qua non para que la SAI se pronuncie sobre la solicitud de inclusión de una persona en los listados de acreditados por la OACP. Además, no existe otra disposición en el ordenamiento jurídico transicional que permita concluir lo contrario.
25. De la lectura textual del artículo en comento, es posible extraer que la SAI solicitará información al Comité sobre las personas que pretendan ser incluidas excepcionalmente en dichos listados . La norma no califica la intervención del Comité como necesaria ni sus conceptos como vinculantes para la SAI.
Tampoco establece que esa Sala de Justicia deba esperar a la respuesta de esa instancia para resolver de fondo la solicitud.
26. La interpretación sistemática de la disposición en cuestión tampoco apunta a considerar razonablemente que la respuesta del Comité sea indispensable para resolver sobre la solicitud de inclusión extraordinaria en las listas de acreditados por el gobierno nacional . En efecto, la lectura de dicha índole del artículo no permite ubicarlo como una disposición encaminada a condicionar la facultad de la SAI para resolver ese tipo de solicitudes a las respuestas o conceptos del Comité Técnico Interinstitucional. Para arribar a esa conclusión, es necesario tener en cuenta lo dispuesto en el Decreto 1174 de 2016 (…)
28. No cabe duda de que la información con la que puede contar el Comité es útil para verificar la pertenencia de una persona a la antigua guerrilla. Pero la
cuenta lo dispuesto en el Decreto 1174 de 2016 (…)
28. No cabe duda de que la información con la que puede contar el Comité es útil para verificar la pertenencia de una persona a la antigua guerrilla. Pero la normatividad fue clara en señalar que sus conceptos solo tienen el carácter de recomendaciones y, por ende, no son vinculantes para la OACP.
29. En el trámite extraordinario de incorporación de personas en los listados de acreditados por la OACP por orden de la SAI, la solicitud de información al Comité tiene la misma función. No existe fundamento legal ni jurisprudencial que indique lo contrario. Es deseable más no obligatorio conocer la información con la que cuenta el Comité, previo a decidir de fondo sobre la inclusión de una persona en los listados de acreditados por el gobierno nacional . En esePágina 8 de 16
sentido, si el Comité guarda silencio, la situación de los interesados no podría permanecer indefinida hasta que dicha instancia cumpla con los requerimientos de la SAI”21. (negrita y subrayado fuera del texto).
20. En relación con el requisito relativo a, estar en los listados entregados por las FARC-EP, el órgano de cierre indicó inicialmente que: “[es] requisito de procedencia del trámite excepcional de inclusión en los listados de acreditados consiste en verificar que el nombre del interesado aparezca en los listados de la guerrilla, para luego examinar las razones por las que no fue acreditado po r la OACP ”22. Pero, posteriormente, en el Auto TP -SA 1355 de 2023, amplió la comprensión de esa
facultad excepcional, indicando que:
“(…) 17. Para la Sección de Apelación quienes fungieron como integrantes de
posteriormente, en el Auto TP -SA 1355 de 2023, amplió la comprensión de esa facultad excepcional, indicando que:
“(…) 17. Para la Sección de Apelación quienes fungieron como integrantes de las FARC-EP y su condición está demostrada mediante providencia judicial en firme deben estar incluidos en los listados de acreditados del Gobierno Nacional. Así las cosas, en los casos de personas cuya pertenencia al desmovilizado grupo subversivo está comprobada por decisión judicial ejecutoriada a pesar de lo cual no están incluidas en los referidos listados es viable la aplicación de la facultad excepcional de la SAI a efectos de su incorporación en los mismos, para lo cual es menester, según lo preceptúa el inciso octavo del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019, que hayan existido circunstancias de fuerza mayor que imposibilitaron su acreditación por la OACP.
(…) 19. En esas condiciones, los listados de integrantes de las FARC -EP acreditados por la OACP tienen dos fuentes: (i) la contemplada en el artículo transitorio 5º del Acto Legislativo 01 de 2017, que se refiere a la recepción de buena fe de los listados entregados al Gobierno Nacional por los voceros de las FARC-EP, y el subyacente proceso de verificación; y (ii) la decisión de la SAI por medio de la cual aplica el inciso octavo del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 y ordena la inclusión de: 1. Personas que estén en los listados de las FARC-EP pero no hayan sido acreditados por el Gobierno Nacional por razones de fuerza mayor; y, 2. Personas respecto de las cuales se haya acreditado, mediante
ordena la inclusión de: 1. Personas que estén en los listados de las FARC-EP pero no hayan sido acreditados por el Gobierno Nacional por razones de fuerza mayor; y, 2. Personas respecto de las cuales se haya acreditado, mediante providencia judicial, en firme, que fueron integrantes de las FARC-EP y que por circunstancias de fuerza mayor no fueron acreditadas por la OACP (…)” 23.(Negrita y subrayado fuera del texto).
21. La SA coherente con ello, reiteró esta postura en la en la Sentencia TP -SA 343 de
12 de abril de 2023, y adicionalmente refirió:
21 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, Sentencia TP-SA 363 de 2023 22 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia TP-SA 343 de 2023. Párr. 88. Ver: JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Autos TP-SA 605 de 2020 y 1087 y 1270 de 2022, entre otros. En la sentencia TP -SA 144 de 2019, fundadora de línea, está Sección evidenció que la facultad de la SAI de incluir nombres en el listado de acreditados es excepcional y debe ejercerse en armonía con todo el ordenamiento jurídico. En ese sentido, señaló que “las facultades conferidas a la SAI para agregar nuevos nombres a las listas de miembros de la antigua guerrilla quedaron circunscritas jurídicamente (párr. 21). 23 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1355 del 8 de febrero de 2023. Tribunal para la Paz,
Sección de Apelación Posición reiterada en la Sentencia TP-SA 343 del 12 de abril de 2023.Página 9 de 16
“(…) 90. Lo anterior, porque tanto la certificación expedida por la OACP como la declaratoria de pertenencia a las FARC-EP por medio de una providencia judicial ejecutoriada, tienen la misma fuerza demostrativa para efectos de acceder a los beneficios de la justicia transicional. Adicionalmente, dado que este reconocimiento permite el acceso de los exintegrantes de la guerrilla a los programas de reincorporación que ofrece la aludida agencia, la falta de acreditación de un exguerrillero reconocido como tal en una sentencia judicial en firme, pero que por fuerza mayor no pudo ser incluido en los listados presentados por el grupo armado al gobierno nacional, desconoce su derecho fundamental a la igualdad y lo pone en desventaja respecto de aquellos exintegrante s acreditados, lo cual puede impactar negativamente el proceso de reinserción de estas personas, lo que además podría constituir un riesgo para el proceso de paz”.
22. En lo que se refiere a la fuerza mayor como requisito para estudiar e incorporar los nombres de las personas en los listados acreditados, se advierte que, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz valora ésta como una variable común a todas las fórmulas. Tanto en la fórmula que aclara q ue, no debe esperarse a la respuesta del Comité Técnico Interinstitucional para decidir sobre la solicitud de inclusión en listados, como en la fórmula que refiere que, la SAI puede estudiar, no solo las solicitudes de las personas que estando en los lista dos de las FARC -EP no fueron acreditados por el Gobierno Nacional, sino también las solicitudes de las personas
listados, como en la fórmula que refiere que, la SAI puede estudiar, no solo las solicitudes de las personas que estando en los lista dos de las FARC -EP no fueron acreditados por el Gobierno Nacional, sino también las solicitudes de las personas que tienen providencia judicial ejecutoria en la que se reconoce su condición de integrante de las FARC - EP.
23. Recuérdese sobre el particular que en la Sentencia TP-SA 363 de 2023 se alude que, en ausencia de la respuesta del Comité Técnico Interinstitucional, la SAI deberá valorar las pruebas recaudadas, a fin de resolver la solicitud extraordinaria de inclusión en listados, y en esa medida, habrá de det erminar si existió una causal de fuerza mayor que hubiera impedido a la o el compareciente ser incluido en los mencionados listados.
24. En el Auto TP-SA-1392 del 29 de marzo de 2023 la Sección de Apelación recordó que, la orden de inclusión extraordinaria en los listados acreditados ya no se circunscribía únicamente a quienes estando en los listados no fueron acreditados, sino también involucraba a quienes demuestran su calidad de pertenecientes a las FARC - EP mediante providencia ejecutoriada. Lo anterior, siempre y cuando, en uno u otro evento, se logren demostrar las circunstancias de fuerza mayor que impidieron la inscripción en los listados elaborados por las FARC – EP, veamos:
“(…) 13. La SA estableció recientemente una excepción al requisito de estar incluido en los listados elaborados por las FARC -EP para pasar a estudiar la fuerza mayor que impide la inclusión en los listados acreditados por la OACP. Esta excepción permite flexibilizar la regla general de procedibilidad, en el
incluido en los listados elaborados por las FARC -EP para pasar a estudiar la fuerza mayor que impide la inclusión en los listados acreditados por la OACP. Esta excepción permite flexibilizar la regla general de procedibilidad, en el entendido de que la SAI se encuentra facultada para incluir en los listados de acreditados por la OACP a personas cuyos nombres no están en las listas elaboradas y entregadas i nicialmente al Gobierno Nac ional por los representantes de la extinta guerrilla, pero que pueden demostrar mediantePágina 10 de 16
providencia judicial en firme su pertenencia a la antigua guerrilla (Auto TP -SA 1355 de 202324, reiterado en el Auto TP-SA 1383 de 2023).
14. Quien alega la existencia de una circunstancia imprevisible de fuerza mayor que impidió su inscripción en los listados elaborados por las FARC -EP, debe demostrar, además de la condena en firme que prueba su pertenencia a esta guerrilla, que estuvo en imposibilidad fáctica25 para hacer valer dicha calidad. En consecuencia, que le fue imposible solicitar su participación en el proceso de elaboración y verificación de los listados, situación que le impidió no sólo figurar en los listados de acreditados por la OACP para efectos judiciales, sino también su acc eso a los programas administrativos de reincorporación que ofrece la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN)26 (…)
15. En resumen, los listados de integrantes de las FARC -EP acreditados por la OACP tienen dos fuentes. En primer lugar, aquella contemplada en el artículo transitorio 5º del Acto Legislativo 01 de 2017 y en el inciso séptimo del art. 63
OACP tienen dos fuentes. En primer lugar, aquella contemplada en el artículo transitorio 5º del Acto Legislativo 01 de 2017 y en el inciso séptimo del art. 63 LEJEP, que se refiere a la recepción de buena fe de los listados entregados al Gobierno Nacional por los vocer
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