JEP - Resolución SAI AOI D PMA 509 2025 11 julio 2025
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI AOI D PMA 509 2025 11 julio 2025
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2025
Página 1 de 17
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA
Bogotá D. C., once (11) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Expediente Legali N°: 9005856-14.2019.0.00.0001 Radicado interno N°: SAI-AOI-D-PMA-509-2025
Solicitantes: RUBIEL SARMIENTO HOLGUÍN, C.C. N° 91441267
JHON ALEXANDER RODRIGUEZ MURCIA, C.C. N° 80432792
LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ BARACALDO, C.C. N° 80655556
Asunto: Declara improcedente las solicitudes de inclusión en listados
Este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI), con fundamento en el Acuerdo Final para la Paz, los Actos Legislativos 01 de 2012, 01 de 2016 y 01 de 2017, la sentencia C-007 de 2018, las Leyes 1820 de 2016, 1922 de 2018, y 1957 de 2019, y demás normativa transicional que reglamenta el referido Acuerdo, es competente para proferir esta decisión respecto d e los señores Rubiel Sarmiento Holguín , Jhon Alexander Rodríguez Murcia y Luis Alberto Hernández Baracaldo previos los siguientes:
I. SINTESIS DEL CASO
El trámite de beneficios de los señores Jorge Eliécer Moreno Martínez, Rubiel Sarmiento
Alexander Rodríguez Murcia y Luis Alberto Hernández Baracaldo previos los siguientes:
I. SINTESIS DEL CASO
El trámite de beneficios de los señores Jorge Eliécer Moreno Martínez, Rubiel Sarmiento Holguín, Jhon Alexander Rodríguez Murcia y Luis Alberto Hernández Baracaldo inicia por remisión efectuada por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá del expediente penal radicado 2013-00264.
Adicionalmente, e n observancia del principio de integralidad se ha identificado que respecto de cada uno de los comparecientes cursan múltiples causas penales ; algunas comunes y otras causas individuales.
En lo que concierne a los beneficios previstos en la Ley 1820 de 2016, se destaca que la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá en el marco del expediente penal radicado 2013-00264 les otorgó a los comparecientes el beneficio de libertad condicionada.Página 2 de 17
Rubiel Sarmiento Holguín , Jhon Alexander Rodríguez Murcia y Luis Alberto Hernández Baracaldo suscribieron los regímenes de condicionalidades que les fueron impuestos para el mantenimiento de los beneficios otorgados . Por su parte, Jorge Eliécer Moreno Martínez está pendiente de suscripción de l regímen. Con todo, ha de precisarse que los cuatro comparecientes suscribieron actas de compromiso de libertad condicional, que están vigentes.
El trámite de amnistía de sala fue avocado y se han desplegado labores de ampliación de información y tendientes a la materialización de la garantía de participación de las víctimas.
Por último, r especto de los señores Rubiel Sarmiento Holguín, Jhon Alexander
información y tendientes a la materialización de la garantía de participación de las víctimas.
Por último, r especto de los señores Rubiel Sarmiento Holguín, Jhon Alexander Rodríguez Murcia y Luis Alberto Hernández Baracaldo adicionalmente se radicaron solicitudes de inclusión en los listados acreditados, de conformidad con lo contenido en el art. 63, inciso 8 de la Ley 1957 de 2019.
II. ANTECEDENTES
1. Mediante la Resolución SAI-AOI-A-PMA-838-2019 del 11 de octubre de 2019 se avocó conocimiento del trámite de amnistía de sala de los señores Jorge Eliécer Moreno Martínez, Rubiel Sarmiento Holguín, Jhon Alexander Rodríguez Murcia y Luis Alberto Hernández Baracaldo . De otra parte , se adoptaron medidas tendientes a la ampliación de información y a la garantía de defensa técnica de los comparecientes, y de participación de las víctimas1.
2. Con posterioridad a la Resolución SAI-AOI-A-PMA-838-2019 del 11 de octubre de 2019, en el trámite de beneficios se emitieron las Resoluciones SAI -IN-A-PMA-4262020 del 25 de septiembre de 2020, SAI - AOI-T-PMA-428-2020 del 25 de septiembre de 2020, SAI-AOI-T-PMA-652-2020 del 14 de diciembre de 2020 , SAI-AOI-T-PMA424-2021 del 6 de septiembre de 2021, SAI-IN-D-PMA-425-2021 del 6 de septiembre de 2021, SAI-AOI-T-PMA-126-2022 del 10 de marzo de 2022, SAI-AOI-AS-PMA-705424-2021 del 6 de septiembre de 2021, SAI-IN-D-PMA-425-2021 del 6 de septiembre de 2021, SAI-AOI-T-PMA-126-2022 del 10 de marzo de 2022, SAI-AOI-AS-PMA-7052022 del 11 de octubre de 2022, SAI-AOI-T-PMA-708-2022 del 11 de octubre de 2022, SAI-AOI-T-PMA-157-2023 del 10 de marzo de 2023, SAI-AOI-D-PMA-366-2024 del 6 de mayo de 2024, SAI-AOI-AS-PMA-369-2024 del 6 de mayo de 2024 y SAI-AOI-TRPMA-455-2025 del 17 de junio de 20252
3. Ahora bien, comoquiera que el Despacho avizoró que los trámites de beneficios de los señores Rubiel Sarmiento Holguín , Jhon Alexander Rodríguez Murcia y Luis Alberto Hernández Baracaldo venían adicionalmente acompañados de solicitudes de inclusión en los listados de acreditados, de conformidad con lo contenido en el artículo 63, inciso 8 de la Ley 1957 de 20193, dispuso en las Resoluciones SAI-AOI-A1 Fls. 138 a 145 del expediente Legali 2 Fls. 4593 a 4600, 4616 a 4623, 4693 a 4696, 4938 a 4957, 5046 a 5054, 5321 a 5344, 5525 a 5528, 5789 a 5818 y 6148 a 6151 del expediente Legali. 3 Fls. 5600 a 5605, 5720 a 5736 del expediente LegaliPágina 3 de 17
5818 y 6148 a 6151 del expediente Legali. 3 Fls. 5600 a 5605, 5720 a 5736 del expediente LegaliPágina 3 de 17
PMA-838-2019 del 11 de octubre de 2019 y SAI-AOI-AS-PMA-705-2022 del 11 de octubre de 2022 , SAI-AOI-AS-PMA-369-2024 del 6 de mayo de 2024 4, requerir: i) al Comité Operativo de Dejación de Armas – CODA para que allegara las certificaciones de desmovilización individual emitidas respecto de los solicitantes; ii) a la OACP, hoy OCCP5 y a la Secretaría Ejecutiva de la JEP para que informaran si los señores Sarmiento Holguín, Rodríguez Murcia y Hernández Baracaldo fueron incluidos en los listados que los miembros representantes de las FARC – EP entregaron al Gobierno Nacional ; iii) al Comité Técnico Interinstitucional creado por el Decreto 1174 de 2016 con el objeto de que, se pronunciara sobre la solicitud de inclusión en los listados de ex combatientes de las FARC-EP formulada por los señores Sarmiento Holguín, Rodríguez Murcia y Hernández Baracaldo en los términos que prevé el inciso octavo del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 , y; iv) a los comparecientes Sarmiento Holguín, Rodríguez Murcia y Hernández Baracaldo para que ampliaran información sobre las circunstancias de fuerza mayor que les habrían imposibilitado hacer valer su s calidades de integrante de las FARC – EP ante los voceros de la desmovilizada agrupación.
4. Los fundamentos de la solicitud de inclusión en los listados acreditados que ,
hacer valer su s calidades de integrante de las FARC – EP ante los voceros de la desmovilizada agrupación.
4. Los fundamentos de la solicitud de inclusión en los listados acreditados que , formularon los señores Sarmiento Holguín, Rodríguez Murcia y Hernández
Baracaldo son los siguientes:
- Fls. 5600 a 5605, 5902 a 5918 y 5968 a 5969 del expediente Legali. El señor Jhon Alexander Rodríguez Murcia indicó que solicitaba la inclusión en listados, en virtud del derecho constitucional a la igualdad , dado que tiene sentencia condenatoria ejecutoriada que da cuenta de su calidad de ex integrante de las FARC – EP. Adicionalmente señaló que “no es fácil (…) emprender un camino en una sociedad que nos discrimina, nos pisotea (…) nuestros antiguos compañeros que se desmovilizaron dentro del acuerdo de paz nos tratan como si fuéramos la peor escoria, nos tratan de traidores, desertores, sapos, et c (…)”. Por último, precisó que “por haberme desmovilizado con anterioridad al acuerdo de paz fui discriminado y declarado traidor, sapo, por el referido grupo en proceso de paz (…)” y que, para la fecha del acuerdo final de paz estuvo privado de la libertad.
- Fls. 5720 a 5726 y 5919 a 5923 del expediente Legali. La apoderada judicial del señor Luis Alberto Hernández Baracaldo indicó que éste “no gestionó, como tampoco se incluyó en los listados iniciales elaborados por las FARC – EP, en razón a que se encontraba desmovilizado y privado de la libertad, con anterioridad a la suscripción del
tampoco se incluyó en los listados iniciales elaborados por las FARC – EP, en razón a que se encontraba desmovilizado y privado de la libertad, con anterioridad a la suscripción del acuerdo final de paz con las FARC – EP, y los desmovilizados fueron considerados como desertores y traidores del grupo ”. Así mismo señaló que , el señor Hernández Baracaldo “sí fue reconocido en la justicia ordinaria como perteneciente al grupo subversivo, procesado y sentenciado por el punible de rebelión (…)”. Por último, indicó
4 Fls. 138 a 145, 5321 a 5332, 5805 a 5818 del expediente Legali 5 La Oficina del Consejero Comisionado de Paz preside y tiene su cargo el ejercicio de la Secretaría Técnica del Comité Técnico interinstitucional creado por el Decreto 1174 de 2016.Página 4 de 17
que para la fecha de la firma del acuerdo final de paz, el señor Hernández Baracaldo estuvo privado de la libertad.
- Fls. 5727 a 5736 y 5888 a 5891 del expediente Legali. La apoderada judicial del señor Rubiel Sarmiento Holguín indicó que su representado goza del beneficio de libertad condicionada otorgada por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá y cuenta con sentencias condenatorias ejecutoriadas que dan cuenta de su calidad de ex integrante de las FARC – EP. Adicionalmente precisó que el señor Sarmiento Holguín tiene CODA del 15 de junio de 2010. Por último, señaló que, para la fecha de suscripción del Acuerdo Final de Paz, su representado estaba privado de la libertad ; situación que “le impidió quedar en los listados (…)
señaló que, para la fecha de suscripción del Acuerdo Final de Paz, su representado estaba privado de la libertad ; situación que “le impidió quedar en los listados (…) luego, fueron circunstancias ajenas a su voluntad que lo cohibieron de acceder y ser acreditado en los mismos”.
5. De lo expuesto se colige que , las circunstancias de fuerza mayor que según los señores Sarmiento Holguín, Rodríguez Murcia y Hernández Baracaldo les habrían imposibilitado hacer valer su s calidades de integrante de las FARC – EP ante los voceros de la agrupación, se relacionan con la desmovilización que aquellos habrían efectuado de manera individual y con anterioridad al proceso de paz , así como, con la condición que ostentaban de personas privadas de la libertad para la fecha de suscripción del Acuerdo Final de Paz.
6. El 24 de octubre de 2022 la OACP, hoy Oficina del Consejero Comisionado de Paz
(OCCP) informó que los señores Sarmiento Holguín, Rodríguez Murcia y Hernández Baracaldo “NO fueron relacionados en los listados entregados por las FARC – EP y por ende, NO se encuentran acreditados”6.
7. El 11 de mayo de 2024 la OACP, hoy OCCP remitió al Comité Técnico Interinstitucional, la solicitud de información formulada por el Despacho 7. Y el 5 de junio de 2024 se recibieron documentos provenientes del Comando General de las fuerzas Militares del Ejército Nacional, quien a petición del Comité Técnico Interinstitucional señaló que “no se encontraron anotaciones de inteligencia de los señores
junio de 2024 se recibieron documentos provenientes del Comando General de las fuerzas Militares del Ejército Nacional, quien a petición del Comité Técnico Interinstitucional señaló que “no se encontraron anotaciones de inteligencia de los señores (…) Jhon alexander Rodríguez Murcia, Luis Alberto Hernández Baracaldo (…) Rubiel Sarmiento Holguín (…)”8.
8. De otra parte se tiene que la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz puso en conocimiento del Despacho, las respuestas brindadas por la ARN sobre el estado del proceso de reintegración de los señores Rubiel Sarmiento Holguín9, Jhon Alexander
Rodríguez Murcia 10 y Luis Alberto Hernández Baracaldo 11, recaudadas
6 Fls. 5438 a 5440 del expediente Legali 7 Fls. 5881 a 5886 del expediente Legali 8 Fls. 5924 a 5933 del expediente Legali 9 Fls. 5446 a 5467 del expediente Legali. 10 Fls. 5468 a 5483 del expediente Legali. 11 Fls. 5484 a 5501 del expediente Legali.Página 5 de 17
respectivamente en los expedientes de supervisión de beneficios , radicados Legali 0000795-63.2021.0.00.0001, 0000787-86.2021.0.00.0001 y 0000794-78.2021.0.00.0001.
III. CONSIDERACIONES
3.1 De la facultad que tiene la SAI, de estudio e incorporación en listados.
9. En principio se recuerda que la facultad de estudio e incorporación en listados que
III. CONSIDERACIONES
3.1 De la facultad que tiene la SAI, de estudio e incorporación en listados.
9. En principio se recuerda que la facultad de estudio e incorporación en listados que se le otorgó a la Sala de Amnistía o Indulto en el artículo 63, inciso 8 de la Ley 1957 de 2019 es excepcional y restringida a aquellos eventos en los que se alega y demuestra que la no inclusión en los listados acreditados del Gobierno Nacional, se debe a circunstancias de fuerza mayor.
10. Adicionalmente que, el inciso octavo del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 condicionó dicha facultad a la solicitud de información que la Sala de Amnistía o Indulto deberá formular en relación con dichas personas al Comité Técnico Interinstitucional creado por el Decreto 1174 de 2016.
11. Respecto del Comité Técnico interinstitucional, es importante valorar que es presidido por la Oficina del Consejero Comisionado de Paz o por su delegado, quien además tiene a su cargo el ejercicio de su Secretaría Técnica, y que entre sus funciones se encuentran las de adelantar “ el registro, procesamiento, análisis y cruce de los datos e informaciones necesarios para apoyar la labor de verificación de los listados suscritos por los voceros o miembros representantes de los grupos armados organizados al margen de la ley y recibidos de buena fe por el Alto Comisionado para la Paz, cuando haya lugar a ello y de manera oportuna”.
12. Dichas funciones de registro, procesamiento, análisis y cruce de los datos hacen razonable que la Sala de Amnistía o Indulto acuda al Comité en miras de obtener
manera oportuna”.
12. Dichas funciones de registro, procesamiento, análisis y cruce de los datos hacen razonable que la Sala de Amnistía o Indulto acuda al Comité en miras de obtener información de las personas que le formulan las solicitudes de estudio e inclusión en los listados acreditados. Así, más allá del análisis de las pruebas recaudadas por los despachos de la SAI en ejercicio de la facultad de ampliación de información prevista en el artículo 27 de la Ley 1820 de 2016 y de las que aporten las y los solicitantes, la Ley Estatutaria concibió pertinente que, la adopción de la decisión que sobre el particular emita la SAI, valore el pronunciamiento que el Comité Técnico Interinstitucional efectúe en relación con dichas personas.
13. En suma, la exegesis del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019, sugiere que en los trámites de inclusión en listados se verifique el cumplimiento de , al menos tres requisitos: el primero, que la persona estuviera relacionada en los listados que entregó el vocero de las FARC -EP al Gobierno Nacional, pero, que la acreditación como miembro del mencionado grupo no se hubiera materializado; segundo, que la falta de acreditación estu viera dada por una fuerza mayor y, tercero, que la SAIPágina 6 de 17
indague al Comité Técnico Interinstitucional sobre la persona que pretende ser incluida en los listados.
“La Sala de Amnistía e Indulto podrá excepcionalmente estudiar e incorporar los nombres de las personas que por motivos de fuerza mayor no fueron incluidos en el listado de acreditados por el
incluida en los listados.
“La Sala de Amnistía e Indulto podrá excepcionalmente estudiar e incorporar los nombres de las personas que por motivos de fuerza mayor no fueron incluidos en el listado de acreditados por el Gobierno Nacional. En todo caso, la Sala de Amnistía solicitará información respecto de estas personas al Comité Técnico interinstitucional, creado por el Decreto 1174 de 2016”.
14. Estos requisitos, sin embargo, no se han mantenido estáticos por cuenta de la interpretación que sobre ellos ha efectuado la Sección de Apelación del Tribunal para
la Paz. Veamos:
14.1 En cuanto al requisito consistente en el recaudo de , la información que el Comité Técnico Interinstitucional brinde sobre la persona que solicita la inclusión en los listados , la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz precisó que, la SAI queda habilitada para resolver sobre la solicitud de inclusión extraordinaria en la lista de personas acreditadas por el Gobierno Nacional , sin tener que esperar el concepto del mencionado Comité. Lo anterior por cuanto, la respuesta de este no es un requisito sine qua non para resolver la petición de inclusión. A su letra indicó:
“(…) 24. La correcta interpretación de la referida norma no permite concluir que la respuesta del Comité sea un requisito sine qua non para que la SAI se pronuncie sobre la solicitud de inclusión de una persona en los listados de acreditados por la OACP . Además, no existe otra disposición en el ordenamiento jurídico transicional que permita concluir lo contrario.
25. De la lectura textual del artículo en comento, es posible extraer que la SAI solicitará información al Comité sobre las personas que pretendan ser incluidas excepcionalmente en dichos listados . La
el ordenamiento jurídico transicional que permita concluir lo contrario.
25. De la lectura textual del artículo en comento, es posible extraer que la SAI solicitará información al Comité sobre las personas que pretendan ser incluidas excepcionalmente en dichos listados . La norma no califica la intervención del Comité como necesaria ni sus conceptos como vinculantes para la SAI. Tampoco establece que esa Sala de Justicia deba esperar a la respuesta de esa instancia para resolver de fondo la solicitud.
26. La interpretación sistemática de la disposición en cuestión tampoco apunta a considerar razonablemente que la respuesta del Comité sea indispensable para resolver sobre la solicitud de inclusión extraordinaria en las listas de acreditados por el gobierno nacional . En efecto, la lectura de dicha índole del artículo no permite ubicarlo como una disposición encaminada a condicionar la facultad de la SAI para resolver ese tipo de solicitudes a las respuestas o conceptos del Comité Técnico Interinstitucional. Para arribar a esa conclusión, es necesario tener en cuenta lo dispuesto en el Decreto 1174 de 2016 (…)
28. No cabe duda de que la información con la que puede contar el Comité es útil para verificar la pertenencia de una persona a la antigua guerrilla. Pero la normatividad fue clara en señalar que sus conceptos solo tienen el carácter de recomendaciones y, por ende, no son vinculantes para la
OACP.
29. En el trámite extraordinario de incorporación de personas en los listados de acreditados por la OACP por orden de la SAI, la solicitud de información al Comité tiene la misma función. No existe fundamento legal ni jurisprudencial que indique lo contrar io. Es deseable más no obligatorio conocer la información con la que cuenta el Comité, previo a decidir de fondo sobre laPágina 7 de 17
fundamento legal ni jurisprudencial que indique lo contrar io. Es deseable más no obligatorio conocer la información con la que cuenta el Comité, previo a decidir de fondo sobre laPágina 7 de 17
inclusión de una persona en los listados de acreditados por el gobierno nacional . En ese sentido, si el Comité guarda silencio, la situación de los interesados no podría permanecer indefinida hasta que dicha instancia cumpla con los requerimientos de la SAI”12. (negrita y subrayado fuera del texto).
14.2 En relación con el requisito relativo a, estar en los listados entregados por las FARCEP, el órgano de cierre indicó inicialmente que: “[es] requisito de procedencia del trámite excepcional de inclusión en los listados de acreditados consiste en verificar que el nombre del interesado aparezca en los listados de la guerrilla, para luego examinar las razones por las que no fue acreditado por la OACP”13. Pero, posteriormente, en el Auto TP-SA 1355 de 2023, amplió la comprensión de esa facultad excepcional, indicando que:
“(…) 17. Para la Sección de Apelación quienes fungieron como integrantes de las FARC -EP y su condición está demostrada mediante providencia judicial en firme deben estar incluidos en los listados de acreditados del Gobierno Nacional. Así las cosas, en los casos de personas cuya pertenencia al desmovilizado grupo subversivo está comprobada por decisión judicial ejecutoriada a pesar de lo cual no están incluidas en los referidos listados es viable la aplicación de la facultad excepcional de la SAI a efectos de su incorporación en los mismos, para lo cual es menester, según lo preceptúa el inciso octavo del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019,
aplicación de la facultad excepcional de la SAI a efectos de su incorporación en los mismos, para lo cual es menester, según lo preceptúa el inciso octavo del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019, que hayan existido circunstancias de fuerza mayor que imposibilitaron su acreditación por la OACP.
(…) 19. En esas condiciones, los listados de integrantes de las FARC-EP acreditados por la OACP tienen dos fuentes: (i) la contemplada en el artículo transitorio 5º del Acto Legislativo 01 de 2017, que se refiere a la recepción de buena fe de los listados entr egados al Gobierno Nacional por los voceros de las FARC-EP, y el subyacente proceso de verificación; y (ii) la decisión de la SAI por medio de la cual aplica el inciso octavo del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 y ordena la inclusión de: 1. Personas que estén en los listados de las FARC-EP pero no hayan sido acreditados por el Gobierno Nacional por razones de fuerza mayor; y, 2. Personas respecto de las cuales se haya acreditado, mediante providencia judicial, en firme, que fueron integrantes de las FARC-EP y que por circunstancias de fuerza mayor no fueron acreditadas por la OACP (…)” 14.(Negrita y subrayado fuera del texto).
Coherente con ello, la SA reiteró esta postura en la en la Sentencia TP-SA 343 de 12 de abril de 2023, y adicionalmente refirió:
“(…) 90. Lo anterior, porque tanto la certificación expedida por la OACP como la declaratoria de pertenencia a las FARC -EP por medio de una providencia judicial ejecutoriada, tienen la misma
de abril de 2023, y adicionalmente refirió:
“(…) 90. Lo anterior, porque tanto la certificación expedida por la OACP como la declaratoria de pertenencia a las FARC -EP por medio de una providencia judicial ejecutoriada, tienen la misma
12 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, Sentencia TP-SA 363 de 2023 13 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia TP -SA 343 de 2023. Párr . 88. Ver: JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Autos TP-SA 605 de 2020 y 1087 y 1270 de 2022, entre otros. En la sentencia TP-SA 144 de 2019, fundadora de línea, está Sección evidenció que la facultad de la SAI de incluir nombres en el listado de acreditados es excepcional y debe ejercerse en armonía con todo el ordenamiento jurídico. En ese sentido, señaló que “las facultades conferidas a la SA I para agregar nuevos nombres a las listas de miembros de la antigua guerrilla quedaron circunscritas jurídicamente (párr. 21). 14 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1355 del 8 de febrero de 2023. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación Posición reiterada en la Sentencia TP-SA 343 del 12 de abril de 2023.Página 8 de 17
fuerza demostrativa para efectos de acceder a los beneficios de la justicia transicional. Adicionalmente, dado que este reconocimiento permite el acceso de los exintegrantes de la guerrilla a los programas de reincorporación que ofrece la aludida agencia, la falta de acreditación de un exguerrillero reconocido como tal en una sentencia judicial en firme, pero que por fuerza mayor no
a los programas de reincorporación que ofrece la aludida agencia, la falta de acreditación de un exguerrillero reconocido como tal en una sentencia judicial en firme, pero que por fuerza mayor no pudo ser incluido en los listados presentados por el grupo armado al gobierno nacional, desconoce su derecho fundamental a la igualdad y lo pone en desventaja respecto de aquellos exintegrantes acreditados, lo cual puede impactar negativamente el proceso de reinserción de estas personas, lo que además podría constituir un riesgo para el proceso de paz15”.
14.3 Ahora, en lo que se refiere a la fuerza mayor como requisito para estudiar e incorporar los nombres de las personas en los listados acreditados, se advierte que, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz valora ésta como una variable común a todas las fórmulas. Tanto en la fórmula que aclara que, no debe esperarse a la respuesta del Comité Técnico Interinstitucional para decidir sobre la solicitud de inclusión en listados, como en la fórmula que refiere que, la SAI puede estudiar, no solo las solicitudes de las personas que estando en los listados de las FARC -EP no fueron acreditados por el Gobierno Nacional, sino también las solicitudes de las personas que tienen providencia judicial ejecutoria en la que se reconoce su condición de integrante de las FARC - EP.
Recuérdese sobre el particular que en la Sentencia TP-SA 363 de 2023 se alude que, en ausencia de la respuesta del Comité Técnico Interinstitucional, la SAI deberá valorar las pruebas recaudadas, a fin de resolver la solicitud extraordinaria de inclusión en listados, y en esa medida, habrá de determinar si existió una causal de
en ausencia de la respuesta del Comité Técnico Interinstitucional, la SAI deberá valorar las pruebas recaudadas, a fin de resolver la solicitud extraordinaria de inclusión en listados, y en esa medida, habrá de determinar si existió una causal de fuerza mayor que hubiera impedido a la o el compareciente ser incluido en los mencionados listados.
Y que en el Auto TP-SA-1392 del 29 de marzo de 2023 la Sección de Apelación recordó que, la orden de inclusión extraordinaria en los listados acreditados ya no se circunscribía únicamente a quienes estando en los listados no fueron acreditados, sino también involucraba a quienes demuestran su calidad de pertenecientes a las FARC - EP mediante providencia ejecutoriada. Lo anterior, siempre y cuando, en uno u otro evento, se logren demostrar las circunstancias de fuerza mayor que impidieron la inscripción en los listados elaborados por las FARC – EP, veamos:
“(…) 13. La SA estableció recientemente una excepción al requisito de estar incluido en los listados elaborados por las FARC-EP para pasar a estudiar la fuerza mayor que impide la inclusión
15 El Acuerdo Final de Paz, en punto 3.2 relativo a “Reincorporación de las FARC-EP a la vida civil - en lo económico, lo social y lo político - de acuerdo con sus intereses”, se refiere a la inclusión en los listados y posterior acreditación de los integrantes de la extinta guerrilla como una condición “ne cesaria para acceder a las medidas acordadas para las FARC-EP en el Acuerdo Final, sin perjuicio de lo establecido en el acuerdo de creación de la Jurisdicción Especial para la Paz”. En virtud de ese mandato, la Agencia para la Reincorporación y la
acordadas para las FARC-EP en el Acuerdo Final, sin perjuicio de lo establecido en el acuerdo de creación de la Jurisdicción Especial para la Paz”. En virtud de ese mandato, la Agencia para la Reincorporación y la Normalización creó la ruta de reincorporación que dispone una oferta institucional para los exintegrantes de las FARC-EP, en relación con varios componentes como el educativo, económico, de vivienda, de salud y de bienestar psicosocial, entre otros. En la ruta se especifica que sus destinatarios son “las personas en reincorporación acreditadas por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP)” .Página 9 de 17
en los listados acreditados por la OACP. Esta excepción permite flexibilizar la regla general de procedibilidad, en el entendido de que la SAI se encuentra facultada para incluir en los listados de acreditados por la OACP a personas cuyos nombres no están en las listas elaboradas y entregadas inicialmente al Gobierno Nacional por los representantes de la extinta guerrilla, pero que pueden demostrar mediante providencia judicial en firme su pertenencia a la antigua guerrilla (Auto TPSA 1355 de 202316, reiterado en el Auto TP-SA 1383 de 2023).
14. Quien alega la existencia de una circunstancia imprevisible de fuerza mayor que impidió su inscripción en los listados elaborados por las FARC -EP, debe demostrar, además de la condena en firme que prueba su pertenencia a esta guerrilla, que estuvo en impos ibilidad fáctica17 para hacer valer dicha calidad. En consecuencia, que le fue imposible solicitar su participación en el proceso de elaboración y verificación de los listados, situación que le impidió no sólo figurar en los listados de
valer dicha calidad. En consecuencia, que le fue imposible solicitar su participación en el proceso de elaboración y verificación de los listados, situación que le impidió no sólo figurar en los listados de acreditados por la OACP para efectos judiciales, sino también su acc eso a los programas administrativos de reincorporación que ofrece la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN)18 (…)
15. En resumen, los listados de integrantes de las FARC -EP acreditados por la OACP tienen dos fuentes. En primer lugar, aquella contemplada en el artículo transitorio 5º del Acto Legislativo 01 de 2017 y en el inciso séptimo del art. 63 LEJEP, que se refiere a la recepción de buena fe de los listados entregados al Gobierno Nacional por los voceros de las F ARC-EP. En segundo lugar, la providencia judicial de la SAI que, en aplicación del inciso octavo del art. 63 de la LEJEP, ordena la inclusión de (i) personas que estén en los listados de las FARC -EP, pero no hayan sido acreditados por el Gobierno Nacional por razones de fuerza mayor ; y, (ii) personas que no estaban en los listados entregado
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