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JEP - Resolución SAI AOI D PMA 513 2025 14 julio 2025

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI AOI D PMA 513 2025 14 julio 2025
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transicional
Año
2025

Página 1 de 16

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA

Bogotá D. C., catorce (14) de julio de dos mil veinticinco (2025)

Expediente Legali N°: 9004476-53.2019.0.00.0001 Radicado interno N°: SAI-AOI-D-PMA-513-2025

Solicitante: YUBERNEY VARGAS BETANCOURT; C.C. N° 1.115.944.440

Asunto: Niega inclusión en listados

Este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI), con fundamento en el Acuerdo Final para la Paz, los Actos Legislativos 01 de 2012, 01 de 2016 y 01 de 2017, la sentencia C-007 de 2018, las Leyes 1820 de 2016, 1922 de 2018, y 1957 de 2019, y demás normativa transicional que reglamenta el referido Acuerdo, es competente para proferir esta decisión respecto del señor Yuberney Vargas Betancourt , previos los siguientes:

I. SINTESIS DEL CASO

El trámite de beneficios del señor Yuberney Vargas Betancourt inicia por solicitud formulada en causa propia respecto del proceso penal radicado 2009 -00008 por el delito de rebelión en concurso con tráfico, fabricación o porte de estupefacientes ; proceso por el que en la Jurisdicción Ordinaria se declaró extinción de la pena principal de

formulada en causa propia respecto del proceso penal radicado 2009 -00008 por el delito de rebelión en concurso con tráfico, fabricación o porte de estupefacientes ; proceso por el que en la Jurisdicción Ordinaria se declaró extinción de la pena principal de prisión y la accesoria consistente en la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

El abogado del solicitante indica que pese a existir extinción de la pena de prisión y la accesoria, su representado tiene interés en acceder a la amnistía, por cuanto “esta extingue adicionalmente la acción penal, la acción de indemnización de perjuicios derivada de la conducta punible y la responsabilidad derivada de la acción de repetición” . Sobre el particular ha de anotarse que la pena de multa fue remitida por el JEPMS a cobro coactivo de la Coordinación Administrativa de la Rama Judicial – Seccional Florencia.Página 2 de 16

Este Despacho de la SAI le otorgó amnistía de iure al señor Vargas Betancourt por el delito de rebelión y le impuso régimen de condicionalidades para el acceso y mantenimiento del beneficio.

El trámite de amnistía de sala fue avocado respecto de la conducta de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes se encuentra en recaudo probatorio y se han desplegado labores tendientes a la garantía del deber de aporte a verdad plena del compareciente.

El abogado del compareciente adicionalmente solicitó incorporación en los listados acreditados ; petición respecto de la que también se ha efectuado ampliación de información.

II. ANTECEDENTES

1. Mediante la Resolución SAI-LCA-A-PMA-548-2019 del 5 de junio de 2019 se avocó

ampliación de información.

II. ANTECEDENTES

1. Mediante la Resolución SAI-LCA-A-PMA-548-2019 del 5 de junio de 2019 se avocó conocimiento del trámite de beneficios 1; trámite en el marco del cual se han adelantado medidas de ampliación de información y otras relacionadas co n la concesión del beneficio de amnistía de iure, la imposición del régimen de condicionalidades y la garantía del aporte a verdad de l compareciente. Lo anterior, mediante las Resoluciones SAI-LCA-T-PMA-796-2019 del 24 de septiembre de 2019, SAI-AOI-AS-PMA-642-2020 del 7 de diciembre de 2020 , SAI -AOI-DAI-PMA-4382021 del 9 de septiembre de 2021, SAI-AOI-AS-PMA-439-2021 del 9 de septiembre de 2021, SAI-AOI-AS-PMA-731-2023 del 22 de diciembre de 2023 , SAI-AOI-AS-PMA682-2024 del 10 de septiembre de 2024, SAI-AOI-AS-PMA-319-2025 del 8 de mayo de 2025 y SAI-AOI-T-PMA-453-2025 del 17 de junio de 20252.

2. El abogado Jorge Eliécer Gaitán Hernández formuló solicitud con el objeto de que la SAI acredite la pertenencia a las FARC -EP del señor Vargas Betancourt, “a fin de que el ex combatiente pueda acceder al registro de reincorporados y con ello a los beneficios políticos, sociales y económicos a que tiene derecho” . Sobre las circunstancias de fuerza mayor que imposibilitaron la incorporación en los listados, señaló que: “obedecieron

políticos, sociales y económicos a que tiene derecho” . Sobre las circunstancias de fuerza mayor que imposibilitaron la incorporación en los listados, señaló que: “obedecieron principalmente, al desconocimiento que tuvo el reincorporado de la ruta establecida para el proceso de reincorporación, al momento de obtener su libertad, se radicó en la finca de unos familiares (su tía y esposo) , la señora CONSUELO VARGAS y RICAURTE HOYOS, ubicados en la Vereda Santafé del Caguán, en el Departamento del Caquetá. El lugar donde se ubicó luego de su salida de la cárcel no contaba con acceso a comunicación, tampoco, con acceso a información, de manera que, su conocimiento en relación a los diálogos de paz era muy escaso (…)”3.

3. El Despacho, de conformidad con lo contenido en el artículo 63, inciso 8 de la Ley 1957 de 2019, dispuso en las Resoluciones SAI-LCA-A-PMA-548-2019 del 5 de junio

1 Fls. 15 a 20 del expediente Legali. 2 Fls. 45, 46, 72 a 77, 717 a 745, 1697 a 1705, 1855 a 1867, 1966 a 1969 y 1989 a 1991 del expediente Legali. 3 Fls. 1677 a 1696 del expediente LegaliPágina 3 de 16

de 2019, SAI-AOI-AS-PMA-731-2023 del 22 de diciembre de 2023, SAI-AOI-AS-PMA682-2024 del 10 de septiembre de 2024 y SAI-AOI-T-PMA-453-2025 del 17 de junio de 20254 requerir: i) a la OACP, hoy OCCP 5 para que informara si el señor Vargas Betancourt fue incluido en los listados que los miembros representantes de las FARC – EP entregaron al Gobierno Nacional; ii) al Comité Técnico Interinstitucional creado por el Decreto 1174 de 2016 con el objeto de que, se pronunciara sobre la solicitud de inclusión en los listados de ex combatientes de las FARC -EP formulada por el señor Vargas Betancourt en los términos que prevé el inciso octavo del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019; iii) al Ministerio de Defensa Nacional – Comité Operativo de Dejación de Armas para que informara si el señor Vargas Betancourt contaba con CODA; iv) al compareciente para que ampliara información sobre las circunstancias de fuerza mayor que le habrían imposibilitado hacer valer su calidad de integrante de las FARC – EP ante los voceros de la desmovilizada agrupación , y para que allegara las certificaciones laborales u otros elementos probatorios equivalentes que permitieran dar cuenta de los periodos en los que estuvo vinculado laboralmente con la empresa Bavaria como ayudante de bodega y en un mixto o chiva como ayudante. Por último, comisionó a la UIA para que consultara con el MINTIC, con la Alcaldía del municipio de Cartagena del Chaira – Caquetá y con los operadores de telefonía celular y de internet que tienen cobertura en el municipio de Cartagena del Chaira e informara si

comisionó a la UIA para que consultara con el MINTIC, con la Alcaldía del municipio de Cartagena del Chaira – Caquetá y con los operadores de telefonía celular y de internet que tienen cobertura en el municipio de Cartagena del Chaira e informara si en el periodo comprendido entre el 22 de octubre de 20146 y el 15 de agosto de 20177, había conectividad telefónica y/o de internet (móvil, de fibra óptica, inalámbrica, entre otras) en la Vereda Santafé del Caguán a orillas del Río Caguán y en el Corregimiento de Remolinos del Caguán, Jurisdicción de Cartagena del Chaira. Adicionalmente se le pid ió precisar si la cobertura telefónica y/o de internet era intermitente, continua, adecuada o inexistente.

4. El 22 de julio de 2019, el Asesor del Alto Comisionado para la Paz informó que “NO ha suscrito Acto Administrativo mediante el cual reconozca a YUBERNEY VARGAS BETANCOURT identificado con CC N°1115944 440 como miembro de las FARC – EP, en virtud a los listados recibidos y aceptados de buena fe y bajo el principio de confianza legítima”8.

5. El 31 de enero de 2024 el Consejero Comisionado para la Paz allegó información presentada por el Comité Técnico Interinstitucional. Se trata de: i) documentos

4 Fls. 15 a 20, 1697 a 1705,1855 a 1867 y 1989 a 1991 del expediente Legali 5 La Oficina del Consejero Comisionado de Paz preside y tiene su cargo el ejercicio de la Secretaría Técnica del Comité Técnico interinstitucional creado por el Decreto 1174 de 2016.

5 La Oficina del Consejero Comisionado de Paz preside y tiene su cargo el ejercicio de la Secretaría Técnica del Comité Técnico interinstitucional creado por el Decreto 1174 de 2016. 6 Fls. 1167 a 1174 del expediente Legali. Fecha en la que se le otorga libertad condicional al compareciente, mediante auto interlocutorio No. 2222, proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia – Caquetá. 7 Fecha en la que se consolidaron los listados de las FARC – EP. De acuerdo con el numeral 3.2.2.4 del Acuerdo Final de Paz, “El Gobierno Nacional recibirá y aceptará el listado definitivo, mediante un acto administrativo formal, a más tardar el día D+180 sin perjuicio de las acreditaciones previas que haya que hacer en cumplimiento de la hoja de ruta acordada para el efecto, de acreditaciones posteriores de conformidad con lo acordado en el marco de la JEP. Excepcionalmente y previa justificación, las FARCEP incluirán o excluirán a personas del listado. Los nombres incluidos serán objeto de verificación por parte del Gobierno Nacional”. Así se reconoce en la sentencia TP-SA-123 de 2019. 8 Fl. 40 del expediente Legali.Página 4 de 16

provenientes del Comando General de Jefatura de Inteligencia Aérea Espacial y Ciberespacial de la Fuerza Aeroespacial Colombiana, quien señaló que “(…) no se encontró información relacionada con el requerimiento a nombre de Y.V.B . (…) (nombres anonimizados)”, y; ii) oficio en el que la Agencia de Reincorporación Nacional informó que el señor Yuberney Vargas Betancourt aparece como “No registrado en el SIRR”9.

anonimizados)”, y; ii) oficio en el que la Agencia de Reincorporación Nacional informó que el señor Yuberney Vargas Betancourt aparece como “No registrado en el SIRR”9.

6. El 4 de enero de 2024, el Ministerio de Defensa Nacional informó respecto del señor Yuberney Vargas Betancourt que “revisado el sistema de información del Grupo de Atención Humanitaria al Desmovilizado y Apoyo al Sometimiento Individual a la Justicia GAHDASIJ, NO se encontró registro que evidencie que la persona en mención haya ingresado a las rutas de desmovilización o sometimiento individuales a la justicia (…)”10.

7. La UIA por su parte, dio cumplimiento a la comisión librada, allegando dos informes: el primero del 17 de octubre de 2024 11 y, el segundo del 17 de enero de

202512.

8. El 17 de septiembre de 2024 el señor Yuberney Vargas Betancourt presentó memorial en el que amplió información sobre su solicitud de incorporación en listados13. Ha de precisarse adicionalmente que , en la audiencia de aporte a verdad del señor Yuberney Vargas Betancourt que se realizó el 6 de junio de 2025, el Despacho le indagó al compareciente sobre las circunstancias de fuerza mayor por las que no fue incluido en los listados que los delegados de las FARC – EP le entregó al Gobierno14. Por último, el 1 de julio de 2025 el señor Vargas Betancourt allegó las certificaciones laborales requeridas por el Despacho15.

III. CONSIDERACIONES

3.1 De la facultad que tiene la SAI, de estudio e incorporación en listados.

9. En principio se recuerda que la facultad de estudio e incorporación en listados que

III. CONSIDERACIONES

3.1 De la facultad que tiene la SAI, de estudio e incorporación en listados.

9. En principio se recuerda que la facultad de estudio e incorporación en listados que se le otorgó a la Sala de Amnistía o Indulto en el artículo 63, inciso 8 de la Ley 1957 de 2019 es excepcional y restringida a aquellos eventos en los que se alega y demuestra que la no inclusión en los listados acreditados del Gobierno Nacional, se debe a circunstancias de fuerza mayor.

10. Adicionalmente que, el inciso octavo del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 condicionó dicha facultad a la solicitud de información que la Sala de Amnistía o Indulto deberá formular en relación con dichas personas al Comité Técnico Interinstitucional creado por el Decreto 1174 de 2016.

9 Fls. 1818 a 1848 del expediente Legali 10 Fls. 1753 y 1754 del expediente Legali 11 Fls. 1907 a 1941 del expediente Legali. 12 Fls. 1950 a 1964 del expediente Legali. 13 Fls. 1884 a 1897 del expediente Legali. 14 Fl. 1988 del expediente Legali. 15 Fls. 1998 a 2001 del expediente Legali.Página 5 de 16

11. Respecto del Comité Técnico interinstitucional, es importante valorar que es presidido por la Oficina del Consejero Comisionado de Paz o por su delegado, quien además tiene a su cargo el ejercicio de su Secretaría Técnica, y que entre sus funciones se encuentran las de adelantar “ el registro, procesamiento, análisis y cruce de los datos e

presidido por la Oficina del Consejero Comisionado de Paz o por su delegado, quien además tiene a su cargo el ejercicio de su Secretaría Técnica, y que entre sus funciones se encuentran las de adelantar “ el registro, procesamiento, análisis y cruce de los datos e informaciones necesarios para apoyar la labor de verificación de los listados suscritos por los voceros o miembros representantes de los grupos armados organizados al margen de la ley y recibidos de buena fe por el Alto Comisionado para la Paz, cuando haya lugar a ello y de manera oportuna”.

12. Dichas funciones de registro, procesamiento, análisis y cruce de los datos hacen razonable que la Sala de Amnistía o Indulto acuda al Comité en miras de obtener información de las personas que le formulan las solicitudes de estudio e inclusión en los listados acreditados. Así, más allá del análisis de las pruebas recaudadas por los despachos de la SAI en ejercicio de la facultad de ampliación de información prevista en el artículo 27 de la Ley 1820 de 2016 y de las que aporten las y los solicitantes, la Ley Estatutaria concibió pertinente que, la adopción de la decisión que sobre el particular emita la SAI, valore el pronunciamiento que el Comité Técnico Interinstitucional efectúe en relación con dichas personas.

13. En suma, la exegesis del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019, sugiere que en los trámites de inclusión en listados se verifique el cumplimiento de , al menos tres requisitos: el primero, que la persona estuviera relacionada en los listados que entregó el vocero de las FARC -EP al Gobierno Nacional, pero, que la acreditación como miembro del mencionado grupo no se hubiera materializado; segundo, que la

requisitos: el primero, que la persona estuviera relacionada en los listados que entregó el vocero de las FARC -EP al Gobierno Nacional, pero, que la acreditación como miembro del mencionado grupo no se hubiera materializado; segundo, que la falta de acreditación estu viera dada por una fuerza mayor y, tercero, que la SAI indague al Comité Técnico Interinstitucional sobre la persona que pretende ser incluida en los listados.

“La Sala de Amnistía e Indulto podrá excepcionalmente estudiar e incorporar los nombres de las personas que por motivos de fuerza mayor no fueron incluidos en el listado de acreditados por el Gobierno Nacional. En todo caso, la Sala de Amnistía solicitará información respecto de estas personas al Comité Técnico interinstitucional, creado por el Decreto 1174 de 2016”.

14. Estos requisitos, sin embargo, no se han mantenido estáticos por cuenta de la interpretación que sobre ellos ha efectuado la Sección de Apelación del Tribunal para

la Paz. Veamos:

14.1 En cuanto al requisito consistente en el recaudo de , la información que el Comité Técnico Interinstitucional brinde sobre la persona que solicita la inclusión en los listados , la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz precisó que, la SAI queda habilitada para resolver sobre la solicitud de inclusión extraordinaria en la lista de personas acreditadas por el Gobierno Nacional , sin tener que esperar el concepto del mencionado Comité. Lo anterior por cuanto, la respuesta de este no es un requisito sine qua non para resolver la petición de inclusión. A su letra indicó:Página 6 de 16

“(…) 24. La correcta interpretación de la referida norma no permite concluir que la respuesta del

sine qua non para resolver la petición de inclusión. A su letra indicó:Página 6 de 16

“(…) 24. La correcta interpretación de la referida norma no permite concluir que la respuesta del Comité sea un requisito sine qua non para que la SAI se pronuncie sobre la solicitud de inclusión de una persona en los listados de acreditados por la OACP . Además, no existe otra disposición en el ordenamiento jurídico transicional que permita concluir lo contrario.

25. De la lectura textual del artículo en comento, es posible extraer que la SAI solicitará información al Comité sobre las personas que pretendan ser incluidas excepcionalmente en dichos listados . La norma no califica la intervención del Comité como necesaria ni sus conceptos como vinculantes para la SAI. Tampoco establece que esa Sala de Justicia deba esperar a la respuesta de esa instancia para resolver de fondo la solicitud.

26. La interpretación sistemática de la disposición en cuestión tampoco apunta a considerar razonablemente que la respuesta del Comité sea indispensable para resolver sobre la solicitud de inclusión extraordinaria en las listas de acreditados por el gobierno nacional . En efecto, la lectura de dicha índole del artículo no permite ubicarlo como una disposición encaminada a condicionar la facultad de la SAI para resolver ese tipo de solicitudes a las respuestas o conceptos del Comité Técnico Interinstitucional. Para arribar a esa conclusión, es necesario tener en cuenta lo dispuesto en el Decreto 1174 de 2016 (…)

28. No cabe duda de que la información con la que puede contar el Comité es útil para verificar la pertenencia de una persona a la antigua guerrilla. Pero la normatividad fue clara en señalar que sus conceptos solo tienen el carácter de recomendaciones y, por ende, no son vinculantes para la

OACP.

pertenencia de una persona a la antigua guerrilla. Pero la normatividad fue clara en señalar que sus conceptos solo tienen el carácter de recomendaciones y, por ende, no son vinculantes para la OACP.

29. En el trámite extraordinario de incorporación de personas en los listados de acreditados por la OACP por orden de la SAI, la solicitud de información al Comité tiene la misma función. No existe fundamento legal ni jurisprudencial que indique lo contrar io. Es deseable más no obligatorio conocer la información con la que cuenta el Comité, previo a decidir de fondo sobre la inclusión de una persona en los listados de acreditados por el gobierno nacional . En ese sentido, si el Comité guarda silencio, la situación de los interesados no podría permanecer indefinida hasta que dicha instancia cumpla con los requerimientos de la SAI”16. (negrita y subrayado fuera del texto).

14.2 En relación con el requisito relativo a, estar en los listados entregados por las FARCEP, el órgano de cierre indicó inicialmente que: “[es] requisito de procedencia del trámite excepcional de inclusión en los listados de acreditados consiste en verificar que el nombre del interesado aparezca en los listados de la guerrilla, para luego examinar las razones por las que no fue acreditado por la OACP”17. Pero, posteriormente, en el Auto TP-SA 1355 de 2023, amplió la comprensión de esa facultad excepcional, indicando que:

“(…) 17. Para la Sección de Apelación quienes fungieron como integrantes de las FARC -EP y su condición está demostrada mediante providencia judicial en firme deben estar

16 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, Sentencia TP-SA 363 de 2023

“(…) 17. Para la Sección de Apelación quienes fungieron como integrantes de las FARC -EP y su condición está demostrada mediante providencia judicial en firme deben estar

16 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, Sentencia TP-SA 363 de 2023 17 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia TP-SA 343 de 2023. Párr. 88. Ver: JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Autos TP-SA 605 de 2020 y 1087 y 1270 de 2022, entre otros. En la sentencia TP -SA 144 de 2019, fundadora de línea, está Sección evidenció que la facultad de la SAI de incluir nombres en el listado de acreditados es excepcional y debe ejercerse en armonía con todo el ordenamiento jurídico. En ese sentido, señaló que “las facultades conferidas a la SAI para agregar nuevos nombres a las listas de miembros de la antigua guerrilla quedaron circunscritas jurídicamente (párr. 21).Página 7 de 16

incluidos en los listados de acreditados del Gobierno Nacional. Así las cosas, en los casos de personas cuya pertenencia al desmovilizado grupo subversivo está comprobada por decisión judicial ejecutoriada a pesar de lo cual no están incluidas en los referidos listados es viable la aplicación de la facultad excepcional de la SAI a efectos de su incorporación en los mismos, para lo cual es menester, según lo preceptúa el inciso octavo del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019, que hayan existido circunstancias de fuerza mayor que imposibilitaron su acreditación por la OACP.

cual es menester, según lo preceptúa el inciso octavo del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019, que hayan existido circunstancias de fuerza mayor que imposibilitaron su acreditación por la OACP.

(…) 19. En esas condiciones, los listados de integrantes de las FARC-EP acreditados por la OACP tienen dos fuentes: (i) la contemplada en el artículo transitorio 5º del Acto Legislativo 01 de 2017, que se refiere a la recepción de buena fe de los listados entr egados al Gobierno Nacional por los voceros de las FARC-EP, y el subyacente proceso de verificación; y (ii) la decisión de la SAI por medio de la cual aplica el inciso octavo del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 y ordena la inclusión de: 1. Personas que estén en los listados de las FARC-EP pero no hayan sido acreditados por el Gobierno Nacional por razones de fuerza mayor; y, 2. Personas respecto de las cuales se haya acreditado, mediante providencia judicial, en firme, que fueron integrantes de las FARC-EP y que por circunstancias de fuerza mayor no fueron acreditadas por la OACP (…)” 18.(Negrita y subrayado fuera del texto).

Coherente con ello, la SA reiteró esta postura en la en la Sentencia TP-SA 343 de 12 de abril de 2023, y adicionalmente refirió:

“(…) 90. Lo anterior, porque tanto la certificación expedida por la OACP como la declaratoria de pertenencia a las FARC -EP por medio de una providencia judicial ejecutoriada, tienen la misma fuerza demostrativa para efectos de acceder a los beneficios de la justici a transicional.

pertenencia a las FARC -EP por medio de una providencia judicial ejecutoriada, tienen la misma fuerza demostrativa para efectos de acceder a los beneficios de la justici a transicional. Adicionalmente, dado que este reconocimiento permite el acceso de los exintegrantes de la guerrilla a los programas de reincorporación que ofrece la aludida agencia, la falta de acreditación de un exguerrillero reconocido como tal en una sentencia judicial en firme, pero que por fuerza mayor no pudo ser incluido en los listados presentados por el grupo armado al gobierno nacional, desconoce su derecho fundamental a la igualdad y lo pone en desventaja respecto de aquellos exintegrant es acreditados, lo cual puede impactar negativamente el proceso de reinserción de estas personas, lo que además podría constituir un riesgo para el proceso de paz19”.

14.3 Ahora, en lo que se refiere a la fuerza mayor como requisito para estudiar e incorporar los nombres de las personas en los listados acreditados, se advierte que, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz valora ésta como una variable común a todas las fórmulas. Tanto en la fórmula que aclara que, no debe esperarse a la respuesta del Comité Técnico Interinstitucional para decidir sobre la solicitud de inclusión en listados, como en la fórmula que refiere que, la SAI puede estudiar, no

18 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1355 del 8 de febrero de 2023. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación Posición reiterada en la Sentencia TP-SA 343 del 12 de abril de 2023. 19 El Acuerdo Final de Paz, en punto 3.2 relativo a “Reincorporación de las FARC-EP a la vida civil - en lo económico,

Sección de Apelación Posición reiterada en la Sentencia TP-SA 343 del 12 de abril de 2023. 19 El Acuerdo Final de Paz, en punto 3.2 relativo a “Reincorporación de las FARC-EP a la vida civil - en lo económico, lo social y lo político - de acuerdo con sus intereses”, se refiere a la inclusión en los listados y posterior acreditación de los integrantes de la extinta guerrilla como una condición “ne cesaria para acceder a las medidas acordadas para las FARC -EP en el Acuerdo Final, sin perjuicio de lo establecido en el acuerdo de creación de la Jurisdicción Especial para la Paz”. En virtud de ese mandato, la Agencia para la Reincorporación y la Normalización creó la ruta de reincorporación que dispone una oferta institucional para los exintegrantes de las FARC -EP, en relación con varios componentes como el educativo, económico, de vivienda, de salud y de bienestar psicosocial, entre otros. En la ruta se especifica que sus destinatarios son “las personas en reincorporación acreditadas por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP)”.Página 8 de 16

solo las solicitudes de las personas que estando en los listados de las FARC -EP no fueron acreditados por el Gobierno Nacional, sino también las solicitudes de las personas que tienen providencia judicial ejecutoria en la que se reconoce su condición de integrante de las FARC - EP.

Recuérdese sobre el particular que en la Sentencia TP-SA 363 de 2023 se alude que, en ausencia de la respuesta del Comité Técnico Interinstitucional, la SAI deberá valorar las pruebas recaudadas, a fin de resolver la solicitud extraordinaria de inclusión en listados, y en esa medida, habrá de determinar si existió una causal de

en ausencia de la respuesta del Comité Técnico Interinstitucional, la SAI deberá valorar las pruebas recaudadas, a fin de resolver la solicitud extraordinaria de inclusión en listados, y en esa medida, habrá de determinar si existió una causal de fuerza mayor que hubiera impedido a la o el compareciente ser incluido en los mencionados listados.

Y que en el Auto TP-SA-1392 del 29 de marzo de 2023 la Sección de Apelación recordó que, la orden de inclusión extraordinaria en los listados acreditados ya no se circunscribía únicamente a quienes estando en los listados no fueron acreditados, sino también involucraba a quienes demuestran su calidad de pertenecientes a las FARC - EP mediante providencia ejecutoriada. Lo anterior, siempre y cuando, en uno u otro evento, se logren demostrar las circunstancias de fuerza mayor que impidieron la inscripción en los listados elaborados por las FARC – EP, veamos:

“(…) 13. La SA estableció recientemente una excepción al requisito de estar incluido en los listados elaborados por las FARC-EP para pasar a estudiar la fuerza mayor que impide la inclusión en los listados acreditados por la OACP. Esta excepción permite flexibilizar la regla general de procedibilidad, en el entendido de que la SAI se encuentra facultada para incluir en los listados de acreditados por la OACP a personas cuyos nombres no están en las listas elaboradas y entregadas inicialmente al Gobierno Nacional por los representantes de la extinta guerrilla, pero que pueden demostrar mediante providencia judicial en firme su pertenencia a la antigua guerrilla (Auto TPSA 1355 de 202320, reiterado en el Auto TP-SA 1383 de 2023).

inicialmente al Gobierno Nacional por los representantes de la extinta guerrilla, pero que pueden demostrar mediante providencia judicial en firme su pertenencia a la antigua guerrilla (Auto TPSA 1355 de 202320, reiterado en el Auto TP-SA 1383 de 2023).

14. Quien alega la existencia de una circunstancia imprevisible de fuerza mayor que impidió su inscripción en los listados elaborados por las FARC -EP, debe demostrar, además de la condena en firme que prueba su pertenencia a esta guerrilla, que estuvo en impos ibilidad fáctica21 para hacer valer dicha calidad. En consecuencia, que le fue imposible solicitar su participación en el proceso de elaboración y verificación de los listados, situación que le impidió no sólo figurar en los listados de acreditados por la OACP para efectos judiciales, sino también su acc eso a los programas administrativos de reincorporación que ofrece la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN)22 (…)

20 En el auto TP -SA 1355 de 2022, la SA sostuvo que “quienes fungieron como integrantes de las FARC -EP y su condición está demostrada mediante providencia judicial en firme deben estar incluidos en los listados de acreditados del Gobierno Nacional. Así las c osas, en los casos de personas cuya pertenencia al desmovilizado grupo subversivo está comprobada por decisión judicial ejecutoriada a pesar de lo cual no están incluidas en los referidos listados es viable la aplicación de la facultad excepcional de la SA I a efectos de su incorporación en los mismos, para lo cual es menester, según lo preceptúa el inciso octavo del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019, que

referidos listados es viable la aplicación de la facultad excepcional de la SA I a efectos de su incorporación en los mismos, para lo cual es menester, según lo preceptúa el inciso octavo del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019, que hayan existido circunstancias de fuerza mayor que imposibilitaron su acreditación por la OACP” (párr. 17). 21 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1383 de 2023, párr. 15. 22 “El Acuerdo Final de Paz, en el punto 3.2 relativo a la “reincorporación de las FARC -EP a la vida civil - en lo económico, lo social y lo político - de acuerdo con sus intereses”, se refiere a la inclusión en l

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