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JEP - Resolución SAI AOI D PMA 544 19 julio 2024

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI AOI D PMA 544 19 julio 2024
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA

Bogotá D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Expediente JEP N°: 1500874-60.2024.0.00.0001 Radicado interno N°: SAI-AOI-D-PMA-544-2024

Solicitante: JAIRO ANTONIO PARADA RAMÍREZ, C.C. N° 80.123.096

Asunto: Declara improcedente solicitud de inclusión en listados de exintegrantes de las FARC-EP acreditados (Artículo 63, Ley 1957 de 2019) Este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante Sala o SAI), con fundamento en lo previsto en el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, la normatividad que lo regula y la jurisprudencia proferida por la JEP, es competente para proferir la presente decisión a nombre del señor Jairo Antonio Parada Ramírez, identificado con cédula de ciudadanía 80.123.096.

I. ANTECEDENTES

1. El señor Jairo Antonio Parada Ramírez presentó ante la JEP una solicitud de inclusión en listados acreditados de exintegrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP1. En esta, el ciudadano, entre otras cosas, señaló: “(…) con el fin de pedir sea incluido mi nombre en los listados de acreditados

por su digno cargo, ya que mi factor personal, el que acredita mi militancia a las filas de las FARC-EP, ha sido dado por el ex comandante del comando Conjunto Central de la Manuelita Sáenz, financiero – el señor Raúl Agudelo, con el seudónimo de Olivo Saldaña. En audiencia celebrada el 28 de mayo de 2024, se lleva a cabo aclaración de hechos por acciones ordenadas por el comandante 1 Expediente LEGALi 1500874-60.2024.0.00.0001, folios 1 al 4. Solicitud presentada el 25 de junio de 2024. Página 1 de 11 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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2. La Secretaría Judicial de la SAI repartió el anterior asunto mediante informe del 28 de junio de 2024. Su estudio correspondió a este despacho3.

3. Esta Magistratura, una vez revisó el expediente de la referencia, revisó en el sistema de gestión judicial LEGALi a nombre del señor Parada Ramírez. En esta búsqueda, encontró que el ciudadano cuenta con 3 (tres) expedientes adicionales estudiados por este despacho y con diversas peticiones ya resueltas.

4. El primer expediente posee el radicado LEGALi 9005559-07.2019.0.00.0001. Este contiene una petición elevada por el señor Parada Ramírez y otras personas con el fin de obtener beneficios transicionales en su favor. Esta se elevó el 16 de marzo de 20204 y en la misma fecha fue repartida a este despacho5.

5. Este despacho, luego de investigar el caso mediante ampliaciones de información6,7 resolvió rechazar el asunto pedido. Mediante la Resolución SAI-AOI-R-PMA-3962021 del 24 de agosto de 2021se adoptó dicha decisión al verificar la falta de competencia personal respecto de los procesos penales 730016000000-2015-0003200 y 258996101217-2011-800238.

6. El representante judicial del hoy solicitante presentó recurso de apelación en contra de la Resolución SAI-AOI-R-PMA-396-20219. Esta Magistratura profirió la Resolución SAI-AOI-DR-PMA-499-2021 del 11 de octubre de 2021 con la que declaró desierto el recurso de interpuesto por no presentarse la correspondiente sustentación10.

7. El segundo expediente a nombre del señor Parada Ramírez se identifica con el

radicado 1501360-50.2021.0.00.0001. En esta ocasión el representante judicial del señor Parada Ramírez y otra persona, presentó solicitud de (i) incorporación en los 2 Expediente Legali 1500874-60.2024.0.00.0001, folios 1 y 2. 3 Ibid, folio 5. 4 Expediente Legali 9005559-07.2019.0.00.0001, folios 1 al 6. 5 Ibid, folio 7. 6 Ibid, folios 8 al 11. Resolución SAI-PA-PMA-959-2019. 7 Ibid, folios 180 al 183. Resolución SAI-AOI-AS-PMA-650-2020 8 Ibid, folios 1442 al 1455. 9 Ibid, folios 1527 y 1528. 10 Ibid, folios 1539 al 1545. Página 2 de 11 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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8. Este asunto fue repartido a esta Magistratura por la Secretaría Judicial de la SAI el

03 de diciembre de 202112. Este despacho profirió la Resolución SAI-AOI-D-PMA-6632021 del 10 de diciembre de 2021 y con esta decisión negó la inclusión de listados del señor Jairo Antonio Parada Ramírez y el otro solicitante. Asimismo, ordenó estarse a lo resuelto en la Resolución SAI-AOI-R-PMA-396-2021 respecto del rechazo por falta de competencia personal sobre la solicitud de beneficios transicionales a nombre de los mismos ciudadanos13.

9. El representante judicial del señor Parada Ramírez presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la Resolución SAI-AOI-D-PMA-663-202114.

Este despacho emitió la Resolución SAI-AOI-DR-PMA-085-2022 del 22 de febrero de 2022 con la que resolvió no reponer la providencia recurrida. En su lugar, concedió en efecto suspensivo el recurso de apelación y por tanto lo remitió a la Sección de Apelación (SA) para ser resuelto15.

10. La Sección de Apelación profirió el Auto TP-SA 1087 de 2022 del 30 de marzo de

202216. Con este, la SA confirmó la Resolución SAI-AOI-D-PMA-663-2021 y realizó la siguiente precisión: “(…) el requisito de procedencia del trámite excepcional de inclusión en los listados de acreditados consiste en verificar que el nombre del interesado aparezca en los listados de la guerrilla, para luego examinar las razones por las que no fue acreditado por la OACP (...)”.

11. El órgano de cierre, finalmente señaló que, para el caso en concreto no se satisfacía

con el requisito de procedencia, motivo por el cual la solicitud resultaba improcedente.

12. El tercer expediente LEGALi a nombre del señor Parada Ramírez posee el radicado 1501361-56.2022.0.00.0001. Este trató sobre una solicitud del señor Parada Ramírez para ser vinculado a la JEP. Al respecto argumentó haber pertenecido al Frente 21 de las FARC-EP17. 11 Expediente Legali 1501360-50.2021.0.00.0001, folios 1 al 14. 12 Ibid, folio 15. 13 Ibid, folios 16 al 25. 14 Ibid, folios 32 al 37 y 39 al 47. 15 Ibid, folios 95 al 103. 16 Ibid, folios 123 al 128. 17 Expediente Legali 1500161-56.2022.0.00.0001, folios 1 y 2.

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13. La Secretaría Judicial de la SAI repartió este asunto para estudio de esta Magistratura con informe del 18 de febrero de 202218. Y, este despacho profirió la Resolución SAI-AOI-DDVL-170-2022 del 06 de octubre de 2022 con la que resolvió

estarse a lo resuelto en la Resolución SAI-AOI-R-PMA-396-202119.

II. CONSIDERACIONES

A. Problema jurídico y metodología de la decisión que adoptará esta providencia

14. Este despacho de la SAI resolverá la solicitud que formuló el señor Jairo Antonio Parada Ramírez con el objeto de que se le incluya en los listados de personas acreditadas por la OACP como exintegrantes de la antigua guerrilla de las FARC-EP.

Lo anterior, en ejercicio de la competencia excepcional que el inciso octavo del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 le confiere a la SAI en dicha materia.

15. El análisis revisará si la solicitud satisface los presupuestos que determinan la procedencia formal de peticiones de esa naturaleza, según lo previsto en el artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 y en la jurisprudencia del órgano de cierre hermenéutico de la jurisdicción. En caso de constatar la procedencia formal de la solicitud se estudiará de fondo.

16. En esta providencia y con el motivo mencionado, se presentará una revisión del alcance de la facultad excepcional conferida a la SAI para incorporar personas en los listados de exintegrantes de las FARC-EP acreditados por la OACP. Dentro de esto, se profundizará en los supuestos que habilitan a la SAI para estudiar dichas solicitudes y en los elementos que debe evaluar de cara a la solución del debate sustancial que plantean.

B. La facultad que tiene la SAI de estudio e incorporación en listados

17. La facultad de estudio e incorporación en listados que se le otorgó a la Sala de Amnistía o Indulto en la Ley 1957 de 201920 es excepcional y restringida a aquellos

eventos en los que se alega y demuestra que la no inclusión en los listados acreditados del Gobierno Nacional se debe a circunstancias de fuerza mayor.

18. La norma mencionada también condicionó dicha facultad a la solicitud de información que la Sala de Amnistía o Indulto deberá formular con relación a dichas personas al Comité Técnico Interinstitucional creado por el Decreto 1174 de 201621. 18 Ibid, folio 3. 19 Expediente Legali 1500161-56.2022.0.00.0001, folios 4 al 7. 20 Artículo 63, inciso 8.

21 Ibid. Página 4 de 11 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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19. La SAI puede recaudar elementos materiales probatorios y analizarlos en ejercicio de la facultad de ampliación de información prevista en el artículo 27 de la Ley 1820 de 2016. También puede estudiar las que aporten las y los solicitantes. Sin embargo, la Ley Estatutaria concibió pertinente que la adopción de la decisión que sobre el particular emita la SAI valore el pronunciamiento que el Comité Técnico Interinstitucional efectúe con relación a dichas personas.

20. La ley estatutaria22 señala en este sentido, que en los trámites de inclusión en listados se verifique el cumplimiento de al menos tres requisitos. Primero, que la persona esté relacionada en los listados que entregó el vocero de las FARC-EP al Gobierno Nacional, pero, que la acreditación como miembro del mencionado grupo no se haya materializado. Segundo, que la falta de acreditación esté dada por una circunstancia de fuerza mayor. Tercero, que la SAI indague al Comité Técnico Interinstitucional sobre la persona que pretende ser incluida en los listados.

21. Estos requisitos no se han mantenido estáticos; esto, por cuenta de la interpretación que sobre ellos ha efectuado la Sección de Apelación (SA). El órgano de cierre precisó, respecto al tercer requisito, que la SAI está habilitada para resolver sobre la solicitud de inclusión extraordinaria en la lista de personas acreditadas por el Gobierno Nacional sin tener que esperar el concepto del mencionado Comité. Esto, pues dicha respuesta no es un requisito sine qua non para resolver la petición de inclusión. “(…) 28. No cabe duda de que la información con la que puede contar el Comité es útil para verificar la pertenencia de una persona a la antigua guerrilla. Pero la normatividad fue clara en señalar que sus conceptos solo tienen el carácter de recomendaciones y, por ende, no son vinculantes para la OACP.

29. En el trámite extraordinario de incorporación de personas en los listados de acreditados por la OACP por orden de la SAI, la solicitud de información al Comité tiene la misma función. No existe fundamento legal ni jurisprudencial que indique lo contrario. Es deseable más no obligatorio conocer la

información con la que cuenta el Comité, previo a decidir de fondo sobre la inclusión de una persona en los listados de acreditados por el gobierno nacional. En ese sentido, si el Comité guarda silencio, la situación de los interesados no podría permanecer indefinida hasta que dicha instancia cumpla con los requerimientos de la SAI (...)”23. (Negrilla y subrayado agregado)

22. La SA, también se pronunció respecto al primer requisito señalado previamente.

Inicialmente indicó que “[es] requisito de procedencia del trámite excepcional de 22 Ley 1957 de 2019, artículo 63: “La Sala de Amnistía e Indulto podrá excepcionalmente estudiar e incorporar los nombres de las personas que por motivos de fuerza mayor no fueron incluidos en el listado de acreditados por el Gobierno Nacional. En todo caso, la Sala de Amnistía solicitará información respecto de estas personas al Comité Técnico interinstitucional, creado por el Decreto 1174 de 2016”. 23 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia TP-SA 363 de 2023. Página 5 de 11 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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le emrofni inclusión en los listados de acreditados consiste en verificar que el nombre del interesado aparezca en los listados de la guerrilla, para luego examinar las razones por las que no fue acreditado por la OACP”24. Posteriormente varió esta postura y expresó: “(…) 17. Para la Sección de Apelación quienes fungieron como integrantes de las FARC-EP y su condición está demostrada mediante providencia judicial en firme deben estar incluidos en los listados de acreditados del Gobierno Nacional. Así las cosas, en los casos de personas cuya pertenencia al desmovilizado grupo subversivo está comprobada por decisión judicial ejecutoriada a pesar de lo cual no están incluidas en los referidos listados es viable la aplicación de la facultad excepcional de la SAI a efectos de su incorporación en los mismos, para lo cual es menester, según lo preceptúa el inciso octavo del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019, que hayan existido circunstancias de fuerza mayor que imposibilitaron su acreditación por la OACP.

18. Al respecto, se estima que la fuerza mayor que exige la norma estatutaria se configura en este caso cuando se comprueba que la persona estuvo en imposibilidad fáctica para hacer valer su calidad indiscutible, por derivarse de providencia judicial en firme, de integrante de la antigua guerrilla de las FARCEP y, de forma consecuente, reclamar o solicitar su participación en el proceso de elaboración y verificación de los listados. En este evento, de forma complementaria a lo sostenido en el precedente antes citado, Auto TP-SA 605 de 2020, la inclusión en los listados de acreditados por el Gobierno Nacional de

parte de la SAI no se efectúa solamente a partir de los listados entregados por las FARC-EP al Gobierno Nacional, sino con fundamento en la providencia judicial ejecutoriada que cumple el mismo propósito de dar cuenta de la condición subjetiva de integrante de la extinta organización guerrillera.”25 (Negrilla y subrayado agregado)

23. La Sección de Apelación determinó, bajo el supuesto antes citado, que los listados de integrantes de las FARC-EP acreditados por la OACP tienen dos fuentes. Primera, la inclusión de los ex combatientes en los listados entregados al Gobierno Nacional por los voceros de las FARC-EP, “y, el subyacente proceso de verificación;”. Segundo, “la decisión de la SAI por medio de la cual aplica el inciso octavo del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 y ordena la inclusión de: 1. Personas que estén en los listados de las FARC-EP, pero no hayan sido acreditados por el Gobierno Nacional por razones de fuerza mayor; y, 2. Personas respecto de las cuales se haya acreditado, mediante providencia judicial, en firme, que fueron 24 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia TP-SA 343 de 2023. Ver: Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Autos TP-SA: 605 de 2020 y 1087 y 1270 de 2022, entre otros. 25 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1355 de 2023.

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24. La SA ha reiterado, de manera consistente27, la postura que se apoya en la idea de que “tanto la certificación expedida por la OACP como la declaratoria de pertenencia a las FARC-EP por medio de una providencia judicial ejecutoriada, tienen la misma fuerza demostrativa para efectos de acceder a los beneficios de la justicia transicional”28. Esto, con el propósito de garantizar el acceso a los programas de reincorporación29. Finalmente, la SA precisa que esta vía no aplica para quienes colaboraron con el grupo subversivo sin haber formado parte de este pues no se enmarcan en los fines de los programas de reincorporación30.

25. La procedencia formal de las solicitudes de inclusión en los listados de acreditados por la OACP estaría supeditada, en resumen y desde esa perspectiva, bien a que el solicitante haya sido incluido en los listados elaborados por los representantes de las antiguas FARC-EP o a que una decisión judicial ejecutoriada lo identifique como exintegrante de la desmovilizada guerrilla.

26. La procedencia material de las peticiones dependerá de que se acredite la circunstancia de fuerza mayor que justifique que el solicitante no fue incluido en los listados de las FARC-EP y de que se solicite el pronunciamiento al Comité Técnico

Interinstitucional creado por el Decreto 1174 de 2016 acerca de la persona que formuló la petición de inclusión.

27. La fuerza mayor que exige la Ley 1957 de 2019, según la SA, se configura “cuando se comprueba que la persona estuvo en imposibilidad fáctica para hacer valer su calidad indiscutible, por derivarse de providencia judicial en firme, de integrante de la antigua guerrilla de las FARC-EP, y de forma consecuente reclamar o solicitar su participación en el proceso de elaboración y verificación de los listados”31.

28. La SAI, por su parte, ha recurrido al concepto de fuerza mayor fijado en el artículo 64 del Código Civil y en la jurisprudencia civil y administrativa. Sobre esa base ha 26 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1355 de 2023 y Sentencia TP-SA 343 de 2023. 27 Al respecto ver: Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Autos TP-SA 343, 1362, 1383, 1392, 1454 de 2023 y 1643 de 2024. 28 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia TP-SA 343 de 2023. 29 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1362 de 2023. 30 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1071 de 2022.

De conformidad con lo establecido en el artículo 2.3.2.1.2.6 del Decreto 1081 de 2015, adicionado por el artículo 2 del Decreto 1753 de 2016, el cual declara: “Acceso al proceso de reintegración social, política y

económica. La lista de qué trata el inciso 1 del artículo 2.3.2.1.2.4 habilita al desmovilizado para acceder, previa dejación de las armas, al proceso de reincorporación social, política y económica y al tratamiento jurídico especial que se acuerde”. 31 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1392 de 2023. Página 7 de 11 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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29. Este despacho concluye que son dos los supuestos que habilitan el estudio formal de las solicitudes de inclusión en los listados de exintegrantes de las FARC-EP formuladas con fundamento en el artículo 63 de la Ley 1957 de 2019.

  1. La inclusión del solicitante en los listados consolidados por los representantes de las antiguas FARC-EP, o, ii. La existencia de una decisión judicial ejecutoriada que reconozca al solicitante como exmiembro de la desmovilizada guerrilla.

30. La procedencia material de las peticiones depende de que se acredite la configuración de un supuesto de fuerza mayor que explique que la persona haya dejado de ser incluida en los respectivos listados. Bajo esos supuestos, la SAI puede ejercer la facultad excepcional que le confiere el inciso octavo del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019.

C. El caso concreto

31. Este despacho revisó la solicitud formulada por el señor Jairo Antonio Parada Ramírez y la analizó a la luz de lo planteado previamente. Este ejercicio permite afirmar que la solicitud no satisface los presupuestos de procedencia formal que habilitan a la SAI para evaluar la posibilidad de incluir al solicitante en los listados acreditado por la OACP. Esto, a pesar de que en esta oportunidad el solicitante refirió elementos probatorios novedosos respecto de sus anteriores solicitudes, como lo es la declaración del señor Raúl Agudelo; elemento probatorio que en todo caso resulta impertinente para satisfacer alguno de los dos supuestos que podrían habilitar el estudio material de inclusión en los listados acreditados.

32. El concepto del Comité Técnico Interinstitucional, como se mencionó en párrafos anteriores, no es requisito obligatorio para que la SAI resuelva una solicitud de inclusión en listados. En adición, como la SAI ya se ha pronunciado en anteriores oportunidades sobre el asunto del señor Jairo Antonio Parada Ramírez, en esta ocasión no requerirá al mencionado Comité para que rinda concepto.

33. Este despacho estudiará el elemento novedoso que en esta solicitud indicó el

peticionario. Esto, siempre que se verifique que se satisface alguno de los dos supuestos que habilitan el estudio formal de inclusión. 32 Al respecto ver: Resoluciones SAI-AOI-D-MGM-336-2022 y SAI-AOI-D-PMA-252-2024. Página 8 de 11 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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34. El señor Jairo Antonio Parada Ramírez no fue incluido en los listados de exintegrantes de las FARC-EP que sus representantes consolidaron y que fueron recibidos por el Gobierno Nacional de buena fe, bajo el principio de confianza legítima. Así lo certificó la OACP mediante Oficio OFI21-00000763 / IDM 13020000, que obra a folios 223 al 224 del expediente Legali 9005559-07.2019.0.00.0001. Por tanto, no se cumple con el primer supuesto que habilitaría el estudio formal de la inclusión.

35. El solicitante no aportó providencia judicial en firme en la que se le reconozca como exintegrante de la antigua guerrilla de las FARC-EP. Sumado a esto, este despacho corroboró dentro del expediente Legali 9005559-07.2019.0.00.0001 que, por

los procesos penales 2015-0003200 y 2011-80023, la justicia ordinaria no reconoció al señor Parada Ramírez como integrante de las FARC-EP. Por esta razón, mediante la Resolución SAI-AOI-R-PMA-396-2021 se rechazó por falta de competencia personal la solicitud de beneficios transicionales que presentó el señor Jairo Antonio Parada Ramírez y otros33. En suma, tampoco se cumple con el segundo supuesto que habilitaría el estudio formal de la inclusión.

36. La solicitud del señor Jairo Antonio Parada Ramírez, en los términos inmediatamente vistos, no se circunscribe a ninguno de los dos supuestos que determinan la procedencia formal de las peticiones que persiguen la inclusión en los listados de exintegrantes de las FARC-EP a cargo de la OACP.

37. Esta Magistratura, por consiguiente, no está habilitada para analizar las circunstancias de fuerza mayor que, según el solicitante, explican que no hubiera sido incluido en los referidos listados. En suma, la petición será declarada improcedente.

D. Otras disposiciones

38. Este despacho oficiará a la SEJEP para que designe una abogada o un abogado adscrito al SAAD que ejerza la representación judicial del solicitante. Como presupuesto para la garantía de los derechos fundamentales de defensa y debido proceso del señor Jairo Antonio Parada Ramírez, la SEJUD de la SAI deberá notificar esta providencia al abogado o abogada que sea designada y permitirle acceso al expediente Legali 1500874-60.2024.0.00.0001.

39. Esta autoridad judicial también precisa al señor Parada Ramírez que en caso de que él cuente, en un futuro, con material probatorio sobreviniente o novedoso, aún tiene la posibilidad de aportarlo dentro de una solicitud de trámite de beneficios transicionales. Para esto, es necesario que dicho material este plenamente identificado, o en su defecto pueda ser plenamente identificado. Es decir, no basta con hacer una mera referencia sobre este. Asimismo, debe argumentarse la relevancia que tiene dicha prueba para el trámite de beneficios transicionales. 33 Expediente Legali 9005559-07.2019.0.00.0001, folios 1442 al 1455. Las personas incluidas en esta decisión son los señores Nelson Mendoza González y Ricardo Sánchez Rodríguez.

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40. Esta Magistratura, finalmente, precisa al abogado o abogada que sea designada por el SAAD comparecientes, que la defensa técnica que ejerza respecto del señor Parada Ramírez debe enmarcarse en estándares de debido proceso y garantías procesales; esto es, que sea idónea y diligente, lo que implica que no se trata de una

presencia meramente formal34. Por el contrario, exige que sea real o material, esto es, “que no puede entenderse garantizada por la sola existencia nominal de un defensor profesional del derecho, sino que se requieren actos positivos de gestión defensiva”35.

41. El profesional en derecho debe, necesariamente, informar al interesado en qué consisten los trámites que se adelantan ante esta jurisdicción, y, con el conocimiento y entendimiento del señor Parada Ramírez sobre estos, se decida y establezca una estrategia jurídica que abarque tanto lo sustancial como lo procesal36. Esto, a propósito de las inquietudes que pueda presentar el señor Jairo Antonio Parada Ramírez frente a la posibilidad de contar con material probatorio sobreviniente que pueda ser relevante de cara a una nueva solicitud de beneficios transicionales.

En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución y autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de inclusión excepcional en los listados de las extintas FARC-EP formulada por el señor Jairo Antonio Parada Ramírez, identificado con cédula de ciudadanía 80.123.096, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por Secretaría Judicial, OFICIAR al Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (SAAD) de la Secretaría Ejecutiva de la JEP, para que, de conformidad con lo planteado en la parte motiva de esta providencia, proceda a designarle un abogado o

abogada del SAAD al señor Jairo Antonio Parada Ramírez, identificado con cédula de ciudadanía 80.123.096, en aras de garantizar su defensa técnica.

TERCERO: Por Secretaría Judicial, PRECISAR al señor Jairo Antonio Parada Ramírez, la posibilidad que tiene de allegar material probatorio sobreviniente y al abogado o abogada que sea designada, los estándares dentro de los cuales debe ser ejercida la defensa técnica a los solicitantes. Lo anterior, de conformidad con los párrafos cuarenta y uno (41) y cuarenta y dos (42) de la parte motiva de la presente resolución. 34 Corte Constitucional, Sentencia T-463 de 2018, M.S. Antonio José Lizarazo Ocampo. 35 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Proceso No. 26827 del 11 de julio de 2007, M.P.

Julio Enrique Socha Salamanca. 36 Corte Constitucional, Sentencia T-463 de 2018, M.S. Antonio José Lizarazo Ocampo. Página 10 de 11 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ciudadanía 80.123.096, en COIBA – Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Ibagué -Picaleña, de conformidad con lo previsto en la Sentencia Interpretativa Tres (SENIT 3) de 2022.

QUINTO: Por Secretaría Judicial, una vez cumplido lo ordenado en el numeral segundo, NOTIFICAR la presente providencia al abogado o abogada del SAAD que sea designada como su representante judicial y PERMITIR su acceso al expediente Legali 1500874-60.2024.0.00.0001.

SEXTO: A través de la Secretaría Judicial de la SAI, NOTIFICAR la presente Resolución a la Procuraduría Delegada con Funciones de Coordinación de Intervención ante la JEP.

SÉPTIMO: Contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 y numeral 6 del artículo 13 de la Ley 1922 de 2018, por tratarse de una providencia de fondo, proferida por un despacho de la SAI, y en la que se está definien

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