JEP - Resolución SAI AOI D PMA 545 22 septiembre de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI AOI D PMA 545 22 septiembre de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
RESOLUCIÓN QUE NO AVOCA CONOCIMIENTO
Bogotá D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Expediente JEP N°: 1501508-27.2022.0.00.0001 Radicado interno N°: SAI-AOI-D-PMA-545-2023
Solicitante: FRANCENETH YOLIMA PEREZ OLAYA; C.C. N° 1.119.947.244
Asunto: No avoca por fallecimiento de la solicitante Este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante Sala o SAI), con fundamento en el Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de la paz estable y duradera, los Actos Legislativos 01 de 2012, 01 de 2016 y 01 de 2017, la sentencia C-007 de 2018, las Leyes 1820 de 2016, 1922 de 2018, y 1957 de 2019, y demás normativa transicional que reglamenta el referido Acuerdo de Paz, es competente para proveer frente al trámite de beneficios de la señora FRANCENETH YOLIMA PEREZ OLAYA, identificada con la cédula de ciudadanía n.° 1.119.947.244,
previas las siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. El 7 de febrero del 2022 la Directora de Asuntos Jurídicos Jurisdicción Especial para la Paz hizo remisión al Presidente de la SAI, de un “listado de beneficios de libertad condicionada otorgada por la Jurisdicción Ordinaria y Libertad condicional por terminación
de las ZVTN”. Posteriormente, el 9 de agosto del 2023 la Presidenta de la SAI para dicha vigencia, ordenó a la Secretaría Judicial de la Sala efectuar el reparto en los distintos Despachos de los asuntos referidos en el listado de personas receptoras de beneficios transicionales1. 1 Expediente Legali 1501508-27.2022.0.00.0001, f. 1 a 7. Página 1 de 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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2. El día 12 de agosto de 20222, ingresa al Despacho una vez realizado el sorteo de reparto, el trámite de beneficios de la señora FRANCENETH YOLIMA PEREZ
OLAYA.
3. El 31 de agosto de 2022 mediante Resolución SAI-AOI-AS-PMA-612-20223 este Despacho procedió a oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil, para que en la inmediatez posible informara sobre la presunta defunción de la señora PEREZ OLAYA, comoquiera que una vez consultada la página del Censo Electoral esta magistratura pudo establecer que la cédula de aquella se encuentra cancelada por muerte.
4. El 21 de septiembre de 2022, la Registraduría Nacional del Estado Civil remitió respuesta al requerimiento, mediante la cual informó que, “(…) se efectuó la búsqueda en el Sistema de Información de Registro Civil (SIRC) y se encontró información sobre el Registro Civil de DEFUNCION con indicativo serial 10640226 a nombre de PEREZ OLAYA FRANCENETH YOLIMA (…)”. Adicionalmente, anexa copia del registro civil de defunción de la solicitante4.
5. Con informe secretarial del 15 de septiembre de 20225, el asunto ingresa a Despacho para proveer.
6. La Procuraduría Delegada Primera con Funciones de Intervención para la Jurisdicción Especial para la Paz, remitió memorial E-2022-503658 de 26 de diciembre de 20226 en el que solicita a este juzgador proceda a declarar la preclusión del trámite, habida cuenta que, a partir de la respuesta allegada por la Registraduría Nacional del Estado Civil se corroboró el fallecimiento de la señora OLAYA PÉREZ, cuya copia del registro civil de defunción n.° 7248976098 fue anexada a la misma.
7. A su vez, el 28 de junio de 20237 la Secretaría Ejecutiva de la JEP informó a la SAI que a través del servicio habilitado a la JEP por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil se pudo evidenciar que varias personas que adelantan sus trámites ante la SAI se encuentran reportadas como fallecidas, entre las cuales se encuentra la
señora FRANCENETH YOLIMA OLAYA PÉREZ.
II. CONSIDERACIONES
8. Según se expuso en el acápite de antecedentes, el presente trámite de beneficios inició a propósito del listado de inventario de beneficios remitido por la Secretaría Ejecutiva y en el que se relacionaba a la señora OLAYA PÉREZ, a efectos de que se le otorgaran los beneficios de la Ley 1820 de 2016 respecto de la condena que vigila el 2 Expediente Legali 1501508-27.2022.0.00.0001, f. 9. 3 Expediente Legali 1501508-27.2022.0.00.0001, f. 10 a 12. 4 Expediente Legali 1501508-27.2022.0.00.0001, f. 16 a 27. 5 Expediente Legali 1501508-27.2022.0.00.0001, f. 29. 6 Expediente Legali 1501508-27.2022.0.00.0001, f. 30 a 34. 7 Expediente Legali 1501508-27.2022.0.00.0001, f. 35 a 38.
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el delito de extorsión por el cual resultó condenada en el curso del proceso penal radicado n.º 50683610561920108014800.
9. No obstante, en el marco del trámite de beneficios, este Despacho verificó en el certificado del estado de vigencia de la cédula de ciudadanía n.° 1.119.947.244 correspondiente a la señora FRANCENETH YOLIMA OLAYA PÉREZ la anotación de cancelación por muerte, cuya información fue corroborada por la Registraduría Nacional del Estado Civil en su respuesta allegada el 21 de septiembre de 2022 en la que, además, allega como anexo copia del registro civil de defunción de la solicitante con indicativo serial n.° 10640226 expedido el 24 de mayo de 2022.
10. A partir de lo anterior surge como problema jurídico determinar ¿si la muerte de la peticionaria conlleva a la necesaria terminación del trámite de beneficios?, en caso de ser procedente finalizar el asunto, ¿cuál es la figura jurídica idónea que debe utilizar el despacho para proceder a ello?
11. Para responder al primer interrogante, habrá de recordarse que la solicitud de la señora OLAYA PÉREZ tiene por propósito el reconocimiento de beneficios transicionales, prebendas que sólo pueden ser reconocidas a la persona que directamente tiene algún proceso o condena en su contra y solicita en el marco del régimen transitorio la aplicación como el beneficio de amnistía para liberarse de dichos procesos, lo que supone la intrasmisibilidad de los tratamientos especiales a persona distinta por razón de la muerte del peticionario.
12. La imposibilidad de transmitir los beneficios transicionales en cabeza de los
sucesores del peticionario deviene del hecho que los mismos se aplican respecto de la responsabilidad penal que tuvo o pudiere tener el peticionario, pues la responsabilidad penal es de naturaleza “personal e indelegable”8. Así, como lo subsidiario sigue la suerte de lo principal9, los beneficios transicionales tampoco podrían ser transmisibles a persona distinta del directo interesado, lo que permite responder entonces que, ante la muerte de un solicitante de tratamientos transicionales, deviene indiscutiblemente la imposibilidad de continuar el trámite de beneficios, es decir, necesariamente el procedimiento tendrá que darse por terminado.
13. Entendido que la solicitud de la señora OLAYA PÉREZ no puede continuar su trámite, y que por el contrario debe darse por terminado el mismo, habrá de verificar bajo qué figura jurídica procede dicha terminación. Se rememora que el trámite de beneficios que se adelanta ante la SAI además de terminar con el reconocimiento de 8 Sentencia C-828/10 Corte Constitucional 9 Sentencia C-932/05 Corte Constitucional “…en Derecho lo accesorio sigue la suerte de lo principal y si la pena principal no va a ejecutarse por cumplimiento de requisitos preestablecidos y satisfechos, no se entiende por qué la sanción accesoria –que guarda unidad monolítica en la parte resolutiva con la pena principalsí puede aplicarse…”.
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14. La figura jurídica para terminar un proceso dependerá en algunos casos del estado en que se encuentra el mismo, de la existencia o no de pruebas que permita resolverlo, e incluso de si hay objeto o no de pronunciamiento. Así, y sólo por mencionar una de las formas de finalizar una solicitud de beneficios, tenemos que ello puede ocurrir a través de un rechazo de plano o rechazo in limine10 cuando antes de ser avocado el trámite y pese a la ampliación de información y requerimiento al peticionario, no se logra obtener ninguna información que permita esclarecer los hechos y procesos sobre los que se pretenden las prebendas.
15. Para el caso que nos ocupa, esto es, una solicitud de beneficios en la que fallece la peticionaria antes de que el caso haya sido avocado, es decir, en donde aún no existe un trámite de beneficios como tal, y no se ha efectuado el estudio de competencia de modo que no se ha determinado que la solicitante tenga realmente la calidad de compareciente, la figura idónea para culminar el asunto es el no avoca,
como se pasará a exponer:
16. La figura del avoca está consignada en el artículo 46 de la Ley 1922 de 2018 y está prevista para dar inicio a un trámite de beneficios transicionales, y aunque en
un principio toda solicitud recibida en la SAI era inmediatamente avocada, al establecer la Sección de Apelación a través de la SENIT 2 que no toda petición de beneficios debía per se ser avocada, sino que, ante la falta de claridad o elementos de conocimiento el despacho debía ampliar información a fin de establecer si en efecto la petición era de competencia de la JEP o si el trámite mismo debía iniciar o no, ello dio como resultado que algunas solicitudes no sean avocadas, como ocurre con aquellas que no tienen objeto sobre el que efectuar un pronunciamiento11.
17. Ahora, en el caso bajo estudio, encuentra este despacho que estamos ante un evento de carencia de objeto de pronunciamiento, entre tanto, lo que pretendía la fallecida FRANCENETH YOLIMA OLAYA PÉREZ era el reconocimiento de beneficios transicionales, es decir, ese era el objeto de la solicitud, sin embargo, tras su muerte, y entendiendo que lo solicitado no es trasmisible por tratarse de prebendas de naturaleza personal, el fallecimiento generó la extinción del objeto de la petición, lo que consecuentemente implica que en este momento la magistratura no tenga un objeto sobre el que pueda pronunciarse de fondo, es decir, estudiar el cumplimiento de los requisitos para el reconocimiento de beneficios, y no tenga una posibilidad distinta a no avocar el trámite y terminar el mismo. 10 En Auto TP-SA-073 de 2018, la SA expuso que: “es perfectamente plausible que el magistrado sustanciador, in limine, y en casos de peticiones abiertamente infundadas y en las que a todas luces la JEP carece de competencia, profiera una resolución de ponente en la que se ordene no avocar el conocimiento de un caso.”
11 Resolución SAI-NA-PMA-245-2020 del 16 de marzo de 2020. Página 4 de 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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18. Comoquiera que este despacho con anterioridad tuvo un caso similar12 sobre el que se decidió aplicar la Cesación de Procedimiento, disposición que no es la que hoy se toma, se aclara que ello deviene del hecho que aunque los casos parecen ser iguales por que los dos terminan por la muerte del peticionario, lo cierto es que, el anterior asunto ya había sido avocado, es decir, era un trámite de beneficios en sí mismo, el procedimiento ya había iniciado, mientras que el actual todavía no lo había hecho, pues hasta el momento sólo se trataba de una solicitud de beneficios que no había sido avocada, pues el estudio de competencia no se había efectuado ante la falta de información. Entonces, como el presente asunto no había iniciado, es decir, no existía aún un procedimiento, la figura de la cesación de procedimiento es inaplicable porque no había un trámite que pudiera ser cesado.
19. De otro lado, este despacho aclara que la figura de preclusión de la solicitud
de beneficios por la muerte del peticionario prevista en el artículo 50 de la Ley 1922 de 2018 no es la llamada a aplicarse en este caso particular por las siguientes razones: • La Ley 1922 de 2018 estableció la preclusión como una figura aplicable por parte de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, y no quedó determinado que fuera una forma de terminar los distintos trámites que se adelantan en la JEP, lo que en principio lleva a que la SAI no esté autorizada a su aplicación. • Tal como quedó ubicada normativamente la preclusión y analizando los distintos casos en que procede, se puede evidenciar que opera cuando ya existe un trámite procesal, es decir, cuando la solicitud ya ha sido avocada o el procedimiento ha iniciado, por lo tanto, el presente caso no estaría en el estado procesal que permitiera su aplicación. • A lo anterior se suma el hecho de la calificación que se le hace a la persona sobre la que recae la preclusión, pues en el caso de la muerte se refiere a la “persona compareciente” calidad que sólo se adquiere cuando se ha efectuado un estudio de competencia, lo que se insiste, no alcanzó a ser realizado en este caso. • Finalmente, se precisa que, si bien la preclusión fue aplicada por la Sección de Apelación13 en un caso de la SAI, indicando que dicha figura podía ser utilizada por todas las salas y secciones de la JEP, el trámite al que se aplicó ya había sido avocado, lo que no ocurre en el presente caso, situación que lleva a este despacho a entender que no sería aplicable la preclusión pues los dos
asuntos no tienen identidad, máxime cuando existe una figura que sí responde a la situación fáctica y jurídica del caso, esto es, el no avoca. 12 Resolución SAI-LC-T-PMA-798-2019 del 26 de septiembre de 2019. 13 Auto de Ponente TP-SA 31 de 2020 del 25 de junio de 2020. Página 5 de 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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20. Bajo este entendido, en razón a que la solicitud de la señora FRANCENETH YOLIMA OLAYA PÉREZ no había sido avocada, en consideración a la información obtenida en la página web del Censo Electoral, -la cual, como se expuso, fue confirmada por la Registraduría, que informó sobre la cancelación por muerte de la cédula de ciudadanía de la señora PEREZ OLAYA y sobre su registro civil de defunciónpor lo tanto no existía un procedimiento como tal, y debido a que su muerte generó la extinción del objeto de la petición de beneficios, dicha carencia de objeto llevará a este despacho a no avocar el presente caso.
21. Por último, la presente decisión se pondrá en conocimiento del Juzgado
Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C., para que se
realice las actualizaciones correspondientes dentro del expediente que vigila n.º 50683610561920108014800. En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución y autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: NO AVOCAR conocimiento de la solicitud de beneficios transicionales adelantada en relación con la señora FRANCENETH YOLIMA PEREZ OLAYA, identificada con la cédula de ciudadanía n.° 1.119.947.244, debido a la muerte de la interesada, de conformidad con lo planteado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Por Secretaría Judicial de la SAI, INFORMAR a la Magistrada CATERINA HEYCK PUYANA de la Sección de Revisión por conocer del expediente n.º 0001424-37.2021.0.00.0001 de supervisión de beneficios provisionales de la señora FRANCENETH YOLIMA PEREZ OLAYA, identificada con la cédula de ciudadanía n.° 1.119.947.244.
TERCERO: Por Secretaría Judicial de la SAI, INFORMAR a la Secretaría Ejecutiva de la JEP la presente decisión para su conocimiento, de cara a la actualización de la información consignada en el Registro de Comparecientes a su cargo y SOLICITAR la actualización del estado “VIGENTE” de las actas de compromiso de Libertad Condicional n.°100099 de 7 de marzo del 2017 y de Reicorporación Política, Social y Económica n.° 500528 de 4 de enero de 2018, al que corresponda por el referido
fallecimiento.
CUARTO: Por Secretaría Judicial, COMUNICAR al Juzgado Primero de Ejecución
de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C., la presente decisión para que se realice las actualizaciones correspondientes dentro del expediente que vigila n.º 50683610561920108014800, en cabeza de la señora FRANCENETH YOLIMA PEREZ OLAYA, identificada con la cédula de ciudadanía n.° 1.119.947.244. Página 6 de 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SEXTO: Una vez cumplido todo lo anterior y en firme esta decisión, ARCHIVAR el presente trámite.
COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,
PEDRO JULIO MAHECHA ÁVILA
Magistrado Sala de Amnistía o Indulto
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