JEP - Resolución SAI AOI D PMA 549 22 julio 2024
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI AOI D PMA 549 22 julio 2024
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA
Bogotá D. C., veintidós (22) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Expediente Legali N°: 1500913-57.2024.0.00.0001 Radicado interno N°: SAI-AOI-D-PMA-549-2024
Solicitante: LISARDO VALDERRAMA ROJAS, C.C. N° 79.837.062
Asunto: Declara improcedente solicitud de inclusión en listados de ex integrantes de las FARC-EP acreditados
I. ASUNTO A RESOLVER Este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto –SAI-, con fundamento en el Acuerdo Final para Paz, los Actos Legislativos 01 de 2012, 01 de 2016 y 01 de 2017, la sentencia C-007 de 2018, las Leyes 1820 de 2016, 1922 de 2018, y 1957 de 2019, y demás normativa transicional que reglamenta el referido Acuerdo, es competente para proferir esta decisión respecto del señor Lisardo Valderrama Rojas.
II. INDIVIDUALIZACIÓN E IDENTIFICACIÓN DEL COMPARECIENTE El señor Lisardo Valderrama Rojas se identifica con cédula de ciudadanía N°
79.837.062, expedida en la ciudad de Bogotá D.C. Nació el 17 de abril de 1976 en El Paujil, Caquetá. Es hijo de Inés Rojas y José Libardo Valderrama1.
III. ANTECEDENTES ▪ Antecedentes en la Jurisdicción Ordinaria (Especialidad Penal) 1 Información contenida en la sentencia del proceso 2005-00044. Expediente LEGALi 900195742.2018.0.00.0001, f. 1446.
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1. Los hechos que dieron inicio al proceso penal 110013107005-2005-0004400 contra el señor Valderrama Rojas, son los siguientes: Da cuenta el plenario que el día 21 de octubre de 2003 la central de Policía Metropolitana
de Bogotá reportó una explosión en los alrededores de la diagonal 29 con carrera 120, situación que obligó a que varios uniformados especialistas en explosivos se trasladaran a dicho sitio y una vez allí decidieron entrar al inmueble ubicado en la diagonal 29 número 120ª-11, ingres[o] que se llevó a cabo por la vivienda contigua hallando dentro del mismo 2 lanza granadas empotradas en una base de madera y suspendidos en un parapeto con la finalidad de obtener la altura requerida con miras exclusivamente a lograr el cometido, que no era otro diferente que lanzar los explosivos a las instalaciones
de la base aérea de CATAM, lugar donde efectivamente fue hallado el elemento expulsado. Es de anotar que en la mencionada vivienda no se encontró persona alguna y se pudo establecer que el lanzagranadas fue activado mediante un sistema de ignición temporizado compuesto por un reloj de pared, 2 baterías de 9 voltios, 2 detonadores eléctricos, adaptados para quemar el nylon y este a su vez por percusión accionara la expulsión del artefacto explosivo; igualmente se hallaron varios documentos que permitieron establecer las personas que ocuparon la residencia para la época de los hechos, que respondían al nombre de INGRID VANESSA y GIOVANNI y que la casa había sido adquirida a comienzos del año 2003 por RAMÓN SÁNCHEZ, constando para el momento de la compra de dos plantas y construyendo dos pisos más el nuevo propietario. Con la información anterior la policía judicial logró establecer las llamadas entrantes al abonado telefónico instalado en dicho inmueble las que provenían de unos celulares que resultaron registrados a nombre de LIZARDO VALDERRAMA ROJAS, (persona esta que también está vinculado a la investigación del atentado a la zona rosa de esta ciudad) e igualmente se estableció con los documentos encontrados que quienes habitaban la casa respondían al nombre de ÍNGRID VANESSA CARVAJAL y GIOVANNI MARTÍNEZ CÁRDENAS, personas que estuvieron alojadas en la casa de FRANCY VALDERRAMA ROJAS, hermana del anterior quien admitió pertenecer al grupo guerrillero Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia FARC, frente Teófilo Forero
[…]2.
2. Los elementos materiales probatorios e informes obtenidos por la Fiscalía General de la Nación permitieron constatar dos hechos. Primero, que el señor Valderrama Rojas hizo parte de la columna móvil Teófilo Forero. Segundo, que fue quien 2 Ibid., folios 994, 996 y 997 y expediente 11001310700520050004400 cuaderno original 1, pág. 1, 2 y 3.
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3. El Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá D.C., profirió sentencia anticipada dentro del proceso penal adelantado en contra del señor Valderrama Rojas y lo condenó por el delito de terrorismo, en calidad de coautor, a la pena de 11 años de prisión y multa de 2.000 SMMLV4. ▪ Antecedentes del Trámite de inclusión en la Jurisdicción Especial para la
Paz (JEP)
4. El 2 de julio de 2024, el señor Valderrama Rojas presentó ante esta Jurisdicción la
solicitud de inclusión en los listados de acreditados al ciudadano, de conformidad con lo contenido en el artículo 63 LEJEP, con relación a la inclusión de los listados de OACP por razones de fuerza mayor.
5. Dentro de la solicitud realizó una extensa descripción de los antecedentes surtidos al interior de la jurisdicción y argumentó el cumplimiento de los factores de competencia, con el fin demostrar que es sujeto de estudio de esta Justicia transicional.
6. En lo que atañe a su petición, manifiesta que, “Dentro de la causal de fuerza mayor encontramos que me desmovilice del grupo armado con anterioridad al acuerdo de paz, según consta en el certificado DE DICTO EMPLZATORIO DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION es decir, deserte de dicho grupo insurgente, por lo que después de mi desmovilización no tuve acercamiento con miembros activos de dicho grupo, es más si yo hubiese resultado acreditado por ellos sería un incumplimiento a mi compromiso de no volver a delinquir, es desmovilizarme dos veces es decir había reincidido en el delito.
Posteriormente me Acojo a la ley 975 de 2005 ley de justicia y paz donde entregue información voluntariamente ante el tribunal de justicia y paz. por esta razón fui declarado objetivo militar por dicho grupo por que según ellos violé varios de los artículos que activan el famoso consejo de guerra en ausencia.
7. Asimismo, en su solicitud señaló, “el apresamiento de enemigos es la causal de fuerza mayor que opera en el caso concreto a mi situación toda vez que el planteamiento Que hace la
3 Expediente LEGALi 9001957-42.2018.0.00.0001, f. 997, 1000 y 1001. 4 Sentencia de fecha 16 de diciembre de 2005. Expediente LEGALi 9001957-42.2018.0.00.0001, f.14421477. Página 3 de 17 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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la Magistrada Xiomara Cecilia Balanta Moreno, como sustento de su dicho.
IV. CONSIDERACIONES
8. Corresponde a esta magistratura verificar si procede la inclusión del señor Lisardo Valderrama Rojas en los listados de las extintas FARC-EP y, su consecuente acreditación, análisis que resulta procedente, en criterio del despacho, pues, las pruebas recaudadas son suficientes, pertinentes y aptas para adoptar una decisión de fondo respecto del presente caso, comoquiera que permiten conocer la situación fáctica y jurídica del peticionario y valorar la misma. Entonces, identificados y recaudados los elementos probatorios que serán considerados para esos efectos, en atención al precedente jurisprudencial trazado por la Sección de Apelación5 y en observancia del deber de valoración íntegra, individualizada y conjunta de las pruebas de que trata el artículo 1766 del Código General del Proceso7, se procede con el correspondiente estudio de competencia
9. Antes de ello, y como ruta a desarrollar, este despacho se pronunciará sobre: i) la facultad extraordinaria de la SAI para incorporar en los listados de las extintas FARCEP, en aplicación del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019; y, ii) el cumplimiento de los requisitos en el caso concreto para la inclusión en los listados. 5 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia TP-SA-AM-124 del 6 de noviembre de 2019. 6 El Artículo 176 del Código General del proceso señala lo siguiente: “ARTÍCULO 176. APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS. Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin
perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos”. 7 En virtud de la cláusula remisoria prevista en el artículo 72 de la Ley 1922 de 2018, se acude a las normas del C.G.P. Página 4 de 17 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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10. Considerando que el señor Lisardo Valderrama Rojas manifestó su interés de ser incluido en los listados de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) se anticipa que, esta facultad excepcional de la SAI consagrada en el artículo 63 de la Ley 1957 de 2019, en principio solo se activa en caso de personas incluidas en los listados de la guerrilla que, por motivos de fuerza mayor, no se encuentran en el listado de acreditados por el Gobierno.
11. Recuérdese que la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz le otorgó a la Sala de Amnistía o Indulto la
competencia excepcional para estudiar e incorporar en los listados de acreditación a quienes para efectos legales se reputarán como desmovilizados de las FARC-EP y por motivos de fuerza mayor no fueron incluidos en dichos listados. El inciso octavo del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 condicionó dicha facultad a la solicitud de información que la Sala deberá formular en relación con dichas personas al Comité Técnico Interinstitucional creado por el Decreto 1174 de 2016.
12. El estudio y la decisión de los trámites de solicitud de inclusión en los listados de personas acreditadas como ex integrantes de las FARC-EP quedaron condicionados, de esa forma, al pronunciamiento que el referido Comité efectúe frente a las solicitudes que en ese sentido le formule esta Sala de Justicia. Así, más allá del análisis de las pruebas recaudadas por los despachos de la SAI en ejercicio de la facultad de ampliación de información prevista en el artículo 27 de la Ley 1820 de 2016 y de las que aporten las y los solicitantes, la decisión que se adopte sobre el particular debe considerar, necesariamente, el pronunciamiento que el Comité Técnico Interinstitucional efectúe en relación con dichas personas.
13. Respecto del Comité Técnico Interinstitucional, es importante valorar que es presidido por el Alto Comisionado para la Paz o por su delegado, quien además tiene a su cargo el ejercicio de su Secretaría Técnica, y que entre sus funciones se encuentran las de adelantar “el registro, procesamiento, análisis y cruce de los datos e informaciones necesarios para apoyar la labor de verificación de los listados suscritos
por los voceros o miembros representantes de los grupos armados organizados al margen de la ley y recibidos de buena fe por el Alto Comisionado para la Paz, cuando haya lugar a ello y de manera oportuna”. Página 5 de 17 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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14. Dichas funciones de registro, procesamiento, análisis y cruce de los datos hacen razonable que la Sala de Amnistía o Indulto acuda al Comité en miras de obtener información de las personas que le formulan las solicitudes de estudio e inclusión en los listados acreditados.
15. De lo dicho se extrae que, la procedencia de la inclusión en los listados por parte de la SAI tiene a lo sumo tres requisitos, el primero, que la persona estuviera relacionada en los listados que entregó el vocero de las FARC-EP al Gobierno Nacional, pero, que la acreditación como miembro del mencionado grupo no se hubiera materializado; segundo, que la falta de acreditación estuviera dada por una fuerza mayor y, tercero, que la SAI indague al Comité Técnico Interinstitucional sobre la persona que pretende ser incluida en los listados. Estos requisitos, sin embargo, no
se han mantenido estáticos por cuenta de la interpretación que sobre ellos ha efectuado la Sección de Apelación –SA-, de esta forma, tenemos que en relación con el requisito relativo a estar en los listados entregados por las FARC-EP, el órgano de cierre ha indicado: “[es] requisito de procedencia del trámite excepcional de inclusión en los listados de acreditados consiste en verificar que el nombre del interesado aparezca en los listados de la guerrilla, para luego examinar las razones por las que no fue acreditado por la
OACP”8.
16. Posteriormente, en el Auto TP-SA 1355 de 2023, esta misma Sección amplió la comprensión de esa facultad excepcional a cargo de la SAI así: “Para la Sección de Apelación quienes fungieron como integrantes de las FARCEP y su condición está demostrada mediante providencia judicial en firme deben estar incluidos en los listados de acreditados del Gobierno Nacional.
Así las cosas, en los casos de personas cuya pertenencia al desmovilizado grupo subversivo está comprobada por decisión judicial ejecutoriada a pesar de lo cual no están incluidas en los referidos listados es viable la aplicación de la facultad excepcional de la SAI a efectos de su incorporación en los mismos, para lo cual es menester, según lo preceptúa el inciso octavo del artículo 63 de la Ley 1957 8 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia TP-SA 343 de 2023. Párr. 88. Ver: JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Autos TP-SA 605 de 2020 y 1087 y 1270 de 2022, entre otros. En la sentencia TP-SA
144 de 2019, fundadora de línea, está Sección evidenció que la facultad de la SAI de incluir nombres en el listado de acreditados es excepcional y debe ejercerse en armonía con todo el ordenamiento jurídico. En ese sentido, señaló que “las facultades conferidas a la SAI para agregar nuevos nombres a las listas de miembros de la antigua guerrilla quedaron circunscritas jurídicamente (párr. 21). Página 6 de 17 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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17. Coherente con ello, la SA reiteró esta postura en la en la Sentencia STP-SA 343 de 12 de abril de 2023 en los siguientes términos: “91. Así las cosas, bajo esta interpretación de la facultad excepcional de la SAI de estudiar e incorporar los nombres de las personas que por motivos de fuerza mayor no fueron incluidos en el listado de acreditados por el Gobierno Nacional aplica tanto para (i) personas que estén en los listados de las FARC-EP pero no hayan sido
acreditados por el Gobierno Nacional por razones de fuerza mayor como para (ii) personas respecto de las cuales se haya acreditado, mediante providencia judicial, en firme, que fueron integrantes de las FARC-EP y que por circunstancias de fuerza mayor no fueron incluidos en los listados que ese grupo armado entregó a la OACP.”
18. En este sentido, de conformidad con la jurisprudencia vigente de la SA, la procedencia de la incorporación en los listados de acreditados presupone en lo que tiene que ver con la pertenencia al grupo que, la persona esté en los listados de las extintas FARC-EP y no haya sido acreditado por el Gobierno, o que, en su contra pese una sentencia condenatoria en firme de la que se deduzca su pertenencia al grupo armado. Así las cosas, para la SA “la certificación expedida por la OACP y una providencia judicial ejecutoriada tienen el mismo valor e idoneidad para demostrar la vinculación de determinada persona a las FARC-EP”10, a partir de lo cual se tiene por cumplido el facto personal de competencia de la JEP.
19. Ahora, en lo que se refiere a la fuerza mayor como factor fundamental para la procedencia de la inclusión en los listados, la SA no ha ahondado en su estudio y en ese sentido no se tiene un desarrollo de las características que debería tener un hecho para constituir fuerza mayor. Con todo, vemos como en el análisis de algunos casos se refirió a la existencia de una imposibilidad fáctica y de una circunstancia imprevisible que impidiera hacer valer la calidad de integrante de las extintas FARC11. Por lo demás, se ha limitado a precisar que en todos los eventos debe existir un hecho que
impidiera la inclusión en los listados. 9 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1355 de 2023. Esta ampliación se da por cuanto Lo anterior, por cuanto tanto la certificación expedida por la OACP como la declaratoria de pertenencia a las FARCEP por medio de una providencia judicial ejecutoriada, tienen la misma fuerza demostrativa para efectos de acceder a los beneficios de la justicia transicional9. Este reconocimiento permite el acceso de los exintegrantes de la guerrilla a los programas de reincorporación que ofrece la Agencia para la Reincorporación y la Normalización. Cfr. JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia TP-SA 343 de 2023. 10 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1490 de 2023. 11 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Autos TP-SA 1454 de 2023; 1392 de 2023 y 1383 de 2023. Página 7 de 17 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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20. Por su parte, un despacho homólogo de la SAI al estudiar la existencia o no de
fuerza mayor en un caso de inclusión en listados con el fin de otorgar contenido al término en mención, recurrió al fijado en el artículo 64 del Código Civil de la que extrajo dos ejemplos utilizados en la norma, el “apresamiento de enemigos” y “los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público12. Sin embargo, en esta oportunidad se traerá a colación la disposición en su totalidad para mayor claridad: “Se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto o que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.”
21. En ese sentido, el despacho de la SAI manifestó que el concepto de fuerza mayor debe ser entendido como comúnmente se le conoce en la ley y la jurisprudencia civil y administrativa, y recordó que ésta última ha precisado que la fuerza mayor es entendida como “una circunstancia imprevisible, inevitable e irresistible que altera las condiciones de cumplimiento de una obligación, en el ámbito civil, o de una función o servicio, en el caso de las cuestiones administrativas”13.
22. Esta magistratura comparte el concepto de fuerza mayor, en tanto, encuentra que dota de contenido uno de los requisitos que debe reunirse para proceder a la inclusión en los listados, contenido que responde a un criterio general del derecho, pues, se funda en una norma civil del que a su vez el derecho administrativo se valió para aplicar la fuerza mayor en su área de estudio. Así las cosas, el despacho verificará si en el caso concreto existió un hecho que fuera imprevisible, inevitable e irresistible que impidiera la inclusión del señor Valderrama en los listados y, por tanto, su
acreditación.
23. En cuanto al requisito de indagar al Comité Técnico Interinstitucional sobre la persona que solicita la inclusión en los listados, la SA precisó que, cuando estamos ante un evento en el que se evidencie de las piezas procesales que una persona fue condenada por el delito de rebelión dada su pertenencia a las FARC-EP, la SAI queda habilitada para verificar si en el caso se encuentra probada la fuerza mayor que habría impedido la incorporación en los listados, sin tener que esperar el concepto del mencionado comité, para lo cual rememoró que en el Auto TP-SA 363 de 2023 se había concluido que la respuesta del Comité no es un requisito sine qua non para resolver la petición de inclusión. A su letra indicó: 12 JEP, Sala de Amnistía o Indulto, Resolución SAI-AOI-D-MGM-336-2022 del 23 de agosto.
13 Ibidem. Página 8 de 17 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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habilitada para la valoración de la existencia de circunstancias de fuerza mayor que impidieron la incorporación del solicitante en los listados de la OACP y de cumplirse, ordenar la misma; sin necesidad de esperar el concepto requerido por el Comité Técnico Interinstitucional de la OACP sobre la pertinencia de incluir al solicitante. Esta Sección se pronunció recientemente sobre este aspecto, aclarando que la interpretación del inciso octavo del artículo 63 de la Ley 1957 “no permite concluir que la respuesta del Comité sea un requisito sine qua non para que la SAI se pronuncie sobre la solicitud de inclusión de una persona en los listados de acreditados por la OACP. Además, no existe otra disposición en el ordenamiento jurídico transicional que permita concluir lo contrario. [...] La norma no califica la intervención del Comité como necesaria ni sus conceptos como vinculantes para la SAI. Tampoco establece que esa Sala de Justicia deba esperar a la respuesta de esa instancia para resolver de fondo la solicitud” 27. Así las cosas, le correspondería a la SAI pronunciarse sobre la configuración de las circunstancias de fuerza mayor alegadas por la recurrente para luego determinar la inclusión o no en los listados, sin necesidad de esperar el aludido concepto.”14
24. Bajo esta interpretación, tenemos entonces que la SAI está habilitada para decidir de fondo una solicitud de inclusión sin tener que esperar la respuesta del Comité Técnico Interinstitucional cuando ante la existencia de una condena penal ejecutoriada se tiene por probada la pertenencia de una persona a las FARC-EP. Sin embargo, el análisis de este requisito por parte de la SA ha ido más allá al punto de
considerarse que este no es “requisito” en todos los casos, pues el órgano de cierre consideró que cuando la SAI cuente con los elementos suficientes para decidir la solicitud no tiene que recurrir al Comité. A su letra indicó: “30. Acorde con esa interpretación, en repetidas ocasiones la SA ha tomado decisiones sobre las solicitudes de inclusión en los listados de acreditados por el gobierno nacional, sin valorar que el Comité Técnico Interinstitucional hubiese guardado silencio a los requerimientos. En los autos TP-SA 1392 y 1397 de 2023, quedó claro que el Comité no respondió el requerimiento que le hiciere la SAI para que aportara toda la información sobre los allí solicitantes; pero eso no mereció ningún reproche de la SA ni le impidió pronunciarse sobre la improcedencia de esas solicitudes de inclusión, al no contar los interesados con una sentencia condenatoria ejecutoriada que demostrara su pertenencia a las FARC-EP ni estar incluidos sus nombres en los listados entregados por esa organización armada ilegal al gobierno nacional. Algo similar ocurrió en el auto TP-SA 1355 de 2023. En esa providencia, la SA ordenó a la OACP incluir a la interesada en 14 Ibidem. Página 9 de 17 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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otnemucod etsE .D990B4 ogidóc le y 1000.00.0.4202.75-3190051 osecorp le emrofni los listados de integrantes de las FARC-EP acreditados por esa oficina, sin que para su análisis hubiese sido relevante el que la SAI no hubiese solicitado información al Comité.
31. Por otra parte, es necesario precisar que si bien el inciso 8º del artículo 63 de la Ley 1957 indica que la SAI “solicitará información respecto de estas personas al Comité Técnico interinstitucional”, eso no significa que en todos los casos deba requerir información o un concepto a esa instancia. Se trata de una facultad con la que cuenta esa Sala de Justicia para mejor proveer. Lo deseable sería que, antes de decidir de fondo, solicitara información al Comité para contar con mayores y mejores elementos de juicio; pero en los casos que considere que la información con la que cuenta es suficiente, no está obligada a hacerlo. Excepcionalmente, la SAI deberá requerir al Comité, por ejemplo, cuando carezca de la información suficiente para decidir y no tenga otra vía para recaudarla. Por último, si esa Sala de Justicia optó por solicitar concepto al Comité, pero no recibe respuesta, deberá adelantar, en un plazo razonable, las actuaciones que considere necesarias para obtenerla.”15
25. Por otro lado, vale la pena recordar que la decisión de inclusión o no inclusión en los listados de acreditados de la OACP puede llegar a repercutir sobre la eventual activación de la ruta de reincorporación a la vida civil (en lo económico, lo social y lo
político) y en la posibilidad de que los interesados reciban o no los beneficios administrativos que brinda la Agencia de Reincorporación y Normalización. En este sentido, señaló la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz en el Auto TP-SA1355 del 8 de febrero de 2023 que: “[…] 20. Es de recordar que la acreditación de la membresía en el extinto grupo subversivo de las FARC-EP por la OACP es una condición para acceder a los programas de reincorporación del Gobierno Nacional. De allí que la implementación de la facultad excepcional de la SAI, en los casos que ella lo considere, permite activar la ruta de reincorporación para quienes son incluidos en los listados y por consiguiente contribuye a la reinserción de los beneficiados a la vida civil.
21. Esta Sección concuerda (…) en que la ausencia de acreditación por el Gobierno Nacional impide que las personas que integraron la antigua guerrilla accedan a los programas de reincorporación que ofrece la Agencia para la Reincorporación y la Normalización, situación que, a su vez, desconoce su derecho fundamental a la igualdad y los pone en desventaja respecto de aquellos exintegrantes acreditados, puede impactar negativamente el proceso de reinserción de estas personas y de esta manera, constituye un riesgo para el proceso de paz. 15 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia TP-SA 363 de 2023
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22. El Acuerdo Final de Paz, en punto 3.2 relativo a “Reincorporación de las FARCEP a la vida civil - en lo económico, lo social y lo político - de acuerdo con sus intereses”, se refiere a la inclusión en los listados y posterior acreditación de los integrantes de la extinta guerrilla como una condición “necesaria para acceder a las medidas acordadas para las FARCEP en el Acuerdo Final, sin perjuicio de lo establecido en el acuerdo de creación de la Jurisdicción Especial para la Paz”. En virtud de ese mandato, la Agencia para la Reincorporación y la Normalización creó la ruta de reincorporación que dispone una oferta institucional para los exintegrantes de las FARC-EP, en relación con varios componentes como el educativo, económico, de vivienda, de salud y de bienestar psicosocial, entre otros. En la ruta se especifica que sus destinatarios son “las personas en reincorporación acreditadas por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP)[…]”
26. En suma, el trámite de las solicitudes de inclusión en los listados de ex combatientes de las FARC-EP previsto en el artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 determina, por lo tanto, el acceso de los interesados a las garantías de subsistencia y a las demás prerrogativas que aseguran su tránsito a la legalidad y su reincorporación social y económica a la vida civil, de ahí que
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