JEP - Resolución SAI AOI D PMA 550 23 julio 2024
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI AOI D PMA 550 23 julio 2024
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
RESOLUCIÓN QUE DECIDE SOBRE LA COMPETENCIA DE LA JEP
Bogotá D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Expediente JEP N°: 1500451-03.2024.0.00.0001 Radicado interno N°: SAI-AOI-D-PMA-550-2024
Solicitante: JOSÉ MARÍA PIEDRAHÍTA PIEDRAHÍTA; C.C. No. 15.490.984
Asunto: Rechaza por falta de competencia y declara improcedente la solicitud de inclusión en listados de acreditación.
I. ASUNTO A RESOLVER Este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto con fundamento en lo previsto en el Acuerdo Final de Paz, los Actos Legislativos 01 de 2012, 01 de 2016 y 01 de 2017, las Leyes 1820 de 2016, 1922 de 2018 y 1957 de 2019; el Auto TP-SA-073-2018, TP-SA-099 de 2018, TP-SA-226 de 2019 y la sentencia interpretativa TP-SA-SENIT-2 del 9 de octubre de 2019, profiere la siguiente resolución que decide sobre su competencia frente al estudio de concesión de beneficios en relación con el señor José María
Piedrahíta Piedrahíta.
II. INDIVIDUALIZACIÓN E IDENTIFICACIÓN DEL COMPARECIENTE
1. El señor José María Piedrahíta Piedrahíta, identificado con cédula de ciudadanía
N° 15.490.984 de Urrao (Antioquia), nació el 16 de diciembre de 1984 en el municipio de Urrao (Antioquia) 1. Privado de la libertad en CPMS Bello.
III. ANTECEDENTES
A. Trámite en la Jurisdicción Especial para la Paz 1 Expediente Legali 9000790-19.2020.0.00.0001, f. 422.
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2. El señor José María Piedrahíta Piedrahíta, privado de la libertad en el CPMS BELLO, a través de su representante judicial2, presentó un escrito de “nueva solicitud de sometimiento”3. En la solicitud manifestó estar acreditado como víctima del caso 007 sobre “Reclutamiento y utilización de niñas y niños en el conflicto armado”, mediante Auto Nro. SRVR-LRG-AV-140-20244 proferido por la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y Determinación de los Hechos y Conductas de la JEP.
3. En el escrito presentado señala que el señor José María Piedrahíta Piedrahíta actuó como miliciano y colaborador al servicio de los frentes 34, 57 y José María
Córdoba de las extintas FARC-EP. Conforme a lo anterior, solicita se realice un nuevo estudio de la manifestación de sometimiento del compareciente y sea admitido ante el sistema de justicia transicional.
4. La Secretaría Judicial de la SAI repartió la anterior petición y su estudio correspondió a este despacho5.
5. Esta Magistratura encontró que previamente conoció de una solicitud del señor José María Piedrahíta Piedrahíta. En ese momento, este despacho profirió la Resolución SAI-AOI-R-PMA-494-20216 a través de la cual decidió rechazar por falta de competencia la petición de conceder los beneficios previstos por la Ley 1820 de 2016 presentada por el señor Piedrahíta Piedrahíta. Contra dicha decisión se presentó recurso de apelación7. La Sección de Apelación confirmó la decisión8.
6. Esta autoridad judicial consultó de manera oficiosa las bases de datos de diferentes entidades con el fin de conocer la situación jurídica del señor José María Piedrahíta Piedrahíta. De estas encontró lo siguiente: - El señor Piedrahíta Piedrahíta no tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales9. - El ciudadano registra una condena con pena principal de prisión por el término de 346 meses de prisión por los delitos de tentativa de homicidio, secuestro extorsivo, hurto calificado y agravado, utilización ilegal de uniformes e insignias y fabricación, tráfico y porte de armas y de municiones10. 2 Dr. Cesar Arnulfo Pinilla adscrito al SAAD.
3 Expediente LEGALi, fs. 1 – 7. 4 Expediente LEGALi, fs. 8 – 19. 5 Expediente LEGALi, f. 20. 6 Expediente LEGALi 9000790-19.2020.0.00.0001, fs. 335 – 368. 7 Expediente LEGALi 9000790-19.2020.0.00.0001, fs. 379 – 392. 8 Expediente LEGALi 9000790-19.2020.0.00.0001, fs. 431 – 442. 9 Consulta realizada en la página web https://antecedentes.policia.gov.co:7005/WebJudicial/formAntecedentes.xhtml el 19 de abril de 2024, 04:36 pm. 10 Consulta realizada en la página web https://www.procuraduria.gov.co/Pages/Consulta-de-Antecedentes.aspx el 22 de abril de 2024, 04:20 pm. Página 2 de 19 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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7. El despacho amplió información a través de la SAI-AOI-AS-PMA-345-202413, en la que ordenó: - Requerir al peticionario para que mediante escrito precise información detallada sobre su pertenencia o participación con las FARC-EP, especificando la labor que desempeñó dentro de la organización. Asimismo, para que especificara la relación entre la comisión de los delitos por los cuales fue condenado y su pertenencia a la organización. Por último, aclare su petición precisando si pretende la inclusión en los listados de acreditación por la OACP o el reconocimiento de los beneficios transicionales de que trata la ley 1820 de 2016. - Requerir a la UIA para que consultara e identificara en las diferentes bases de datos a las que tenta acceso si contra el señor José María Piedrahíta Piedrahíta existe alguna otra investigación, procesos penales u otro tipo de providencias judiciales, y que sean de interés dentro de las competencias de la JEP, además de informar si el solicitante cuenta con beneficios transicionales. - Oficiar a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) para que informara si en relación con el señor José María Piedrahíta Piedrahíta se ha expedido acto administrativo de acreditación o exclusión del listado de miembros de la FARC-EP. - Requirió al Comité Operativo de Dejación de Armas (CODA), para que informara si el señor José María Piedrahíta Piedrahita cuenta con
Certificación Individual de Desmovilización.
8. Esta Magistratura, dentro del recaudo probatorio recibió: (i) dos documentos de Respuesta a Resolución presentados por el abogado Cesar Arnulfo Pinilla14. En el
primer documento solicita ampliación del término para dar respuesta a lo requerido por el despacho y el segundo escrito da respuesta a la información requerida en la ampliación de información y además indica que la petición presentada a nombre del señor Piedrahíta Piedrahíta está orientada a solicitar la inclusión en listados y recibir beneficios de la Ley 1820 de 2016 (ii) un documento OFI24-00084510/GFPU13020000 a través del cual la OACP informa que el señor José María Piedrahíta Piedrahita no fue incluido en los listados entregados por las extintas FARC-EP y, en consecuencia, no ostenta la condición de acreditado; (iii) un documento No. RS20240507061503 11 Consulta realizada en la página web https://www.inpec.gov.co/registro-de-la-poblacion-privada-de-la-libertad el 22 de abril de 2024, 04:36 pm. 12 Consulta realizada en la página web https://wsp.registraduria.gov.co/censo/consultar/ el 22 de abril de 2024, 04:39 pm. 13 Expediente LEGALi, fs. 21 – 25. Resolución SAI-AOI-AS-PMA-345-2024 del 29 de abril de 2024. 14 Expediente LEGALi, fs. 52 – 53 y 104 – 113. Página 3 de 19 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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etsE .5A31B4 ogidóc le y 1000.00.0.4202.30-1540051 osecorp le emrofni mediante el cual el CODA informa que el señor Piedrahíta Piedrahita no registra desmovilización individual15 y (iv) un informe en el cual la UIA relacionó los resultados obtenidos de las actividades de investigación adelantadas en el que relacionó el radicado 05642610014320128006000 en contra del señor Piedrahíta Piedrahíta por los delitos de tentativa de homicidio, secuestro extorsivo, hurto calificado y agravado, utilización de uniformes e insignias y fabricación, tráfico y porte de armas y municiones.
B. Actuaciones relevantes del proceso penal en el que fue condenado el
señor José María Piedrahíta Piedrahíta en la Jurisdicción Ordinaria.
9. El señor José María Piedrahíta Piedrahíta fue condenado dentro del radicado No. 05642610014320128006000 por los delitos de tentativa de homicidio, secuestro extorsivo, hurto calificado y agravado, utilización de uniformes e insignias y fabricación, tráfico y porte de armas y municiones por disposición del Juzgado 2
Penal del Circuito Especializado de Antioquia en Funciones de Conocimiento16; decisión que fue confirmada por Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia17.
10. De la sentencia condenatoria en contra del señor Piedrahíta Piedrahíta dentro del radicado No. 05642610014320128006000 se extrae la siguiente situación fáctica: “ A través de los diversos medios de convicción allegados a la carpeta,
destacándose entre ellos la denuncia y declaraciones de testigos, se conoció que el seis (6) de marzo del año anterior (2012), aproximadamente a las 05:15 horas, el ciudadano GABRIEL EDUARDO POSADA JARAMILLO se dirigía al volante del vehículo de sus propiedad, entre la cabecera municipal de Salgar (Antioquia) y el corregimiento de Las Margaritas, con rumbo a una de sus fincas, encontrando un tronco de árbol atravesado sobre la vía, situación que le causó recelo, procediendo a poner reversa, siendo este el momento aprovechado por cuatro desconocidos que se le acercaron disparando, lo apearon del rodante mientras practicaba registro en búsqueda de armas, luego de lo cual lo ataron de manos y abruptamente lo subieron al automotor, e iniciaron el desplazamiento, en cuyo recorrido se dieron a la tarea de permitirle la realización de algunas llamadas, vía teléfono celular, a su mayordomo, enterándolo de cuanto sucedía, a más de indicarle que el monto del dinero exigido a cambio de su liberación ascendía a trescientos millones de pesos. Acontecimiento que fue notificado a la autoridad policial, lo que motivó el despliegue de un operativo de rescate, conformándose para tal fin un grupo de uniformados que tomaron rumbo al sector de la finca “Guadalajara”, una vez allí, se logró contactar al grupo en mención, dándose inicio a una fuerte balacera, coyuntura que la víctima aprovechó para escabullirse, siendo encontrado por 15 Expediente LEGALi, fs. 77 – 78. 16 Expediente LEGALi 9000790-19.2020.0.00.001, fs. 421 – 442.
17 Expediente LEGALi 9000790-19.2020.0.00.001, fs. 952 – 959. Página 4 de 19 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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dos días antes los habían enfrentado, motivo por el cual se produjo sus capturas, previa imposición de sus derechos como aprehendidos, a quienes en dicho despliegue se los identificó como ALBER DE JESÚS MONTOYA MARTÍNEZ,
JOSÉ MARÍA PIEDRAHÍTA PIEDRAHÍTA, FABER ALEXANDER CRUZ
PACHECO y FREDY ANTONIOI FERNÁNDEZ ORTIZ.
De igual manera, que para la fecha y hora en que se desarrollaba aquel operativo, el ciudadano JOSÉ MARÍA PIEDRAHÍTA SEPÚLVEDA concurrió en denuncia del despliegue efectuado por su descendiente JOSÉ MARÍA PIEDRAHÍTA PIEDRAHÍTA, uno de los capturados, y tres sujetos más, a quienes señaló de haber guardado en horas de la tarde, un su sitio de residencia, ubicado en la vereda “Cajón Largo”, finca “El Polvero” de la citada población, algunas armas de fuego y uniformes camuflados , información que fue verificada toda vez en el sitio aludido fueron encontrados dichos elementos.”18
11. El Juzgado 1 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín vigila el cumplimiento de la condena impuesta al señor José María Piedrahíta Piedrahíta por el Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Medellín19.
IV. CONSIDERACIONES
A. El problema jurídico que debe resolver este despacho de la SAI
12. Esta magistratura deberá verificar si el señor José María Piedrahíta Piedrahíta
puede acceder a los beneficios transicionales contemplados en la Ley 1820 de 2016 en relación con el proceso penal de radicado No. 05642610014320128006000, dentro del cual fue condenado por los delitos de tentativa de homicidio, secuestro extorsivo, hurto calificado y agravado, utilización de uniformes e insignias y fabricación, tráfico y porte de armas y municiones. Para este examen revisará: 18 Expediente 9000790-19.2020.0.00.0001, fs. 421 – 442. 19 https://procesos.ramajudicial.gov.co/jepms/medellinjepms/adju.asp?cp4=05642610014320128006001& fecha_r=7/12/2024_2:41:28%20PM Página 5 de 19 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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B. Ámbito de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz.
13. El legislador, por medio del Acto Legislativo 01 de 2017, creó un título de disposiciones transitorias en la Constitución Política Colombiana. Esto, con el propósito de poner en marcha el SIVJRNR – ahora Sistema Integral para la Paz -SIP-.
El componente de justicia de dicho sistema está en cabeza de la JEP, la que es competente respecto de las siguientes personas: a) Exmiembros o colaboradores de las FARC-EP20, b) Particulares que han sido juzgados por conductas cometidas en el marco de la protesta social21, c) Terceros civiles22, d) Agentes del Estado -no pertenecientes a la fuerza pública-que voluntariamente concurran23, y, e) Miembros de la Fuerza Pública24.
14. El artículo transitorio 23 del mismo AL, al referirse concretamente a la competencia de la JEP estableció que su estudio se centraría en delitos que fueran cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, cuando de ello no se obtuviera un enriquecimiento personal ilícito, o cuando lo existiera, el beneficio económico no fuera la causa determinante de la conducta. De este modo se establecieron los siguientes criterios de valoración: a) Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible, o 20 Artículo transitorio 5º del Acto Legislativo 01 de 2017 “La JEP también ejercerá su competencia respecto de las personas que en providencias judiciales hayan sido condenados, procesadas o investigadas por la pertenencia a
las FARC-EP, dictadas antes del 1o de diciembre de 2016, aunque no estuvieren en el listado de dicho grupo.” 21 Artículo transitorio 10 del Acto Legislativo 01 de 2017 “Revisión de sentencias y providencias. A petición del condenado la JEP podrá revisar las decisiones sancionatorias… por conductas cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, o con la protesta social, siempre que se cumplan las condiciones del Sistema.” 22 Artículo transitorio 16 del Acto Legislativo 01 de 2017 “Las personas que, sin formar parte de las organizaciones o grupos armados, hubieren contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto, podrán acogerse a la JEP y recibir el tratamiento especial que las normas determinen, siempre que cumplan con las condiciones establecidas de contribución a la verdad, reparación y no repetición.” 23 Artículo transitorio 17 del Acto Legislativo 01 de 2017 “Agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de este, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico. En dicho tratamiento deberá tenerse en cuenta la calidad de garantes de derecho por parte del Estado.” 24 Artículo transitorio 21 del Acto Legislativo 01 de 2017, “que hubieren realizado conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, el tratamiento será simétrico en algunos aspectos, diferenciado en otros, pero siempre equitativo, equilibrado y simultáneo.” Página 6 de 19
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15. Esta disposición indica la amplia competencia de la JEP. Su centro de estudio se concreta en los delitos que se hayan cometido en torno al conflicto armado sin restricción de quién los haya cometido en términos de ser un sujeto calificado o no.
Además, se extiende a la aportación que, en términos de capacidad, habilidades,
medios, elementos o definición del objetivo a cumplir, efectuara el conflicto armado en sí mismo al autor, partícipe o encubridor de la conducta.
16. El mismo Acto Legislativo concreta en su artículo 5º tres requisitos concurrentes: i) el temporal, a partir del cual se define que la JEP sólo puede conocer de conductas que hayan sido efectuadas antes del 1 de diciembre de 2016 o, tratándose del proceso de dejación de armas, hasta el momento en el que finalizó el mismo. ii) el personal, que agrupa a quienes hayan sido integrantes o colaboradores de las FARC-EP, y como tal se encuentran relacionados en los listados que el entonces grupo armado elaborara de sus miembros y que fuera corroborado por el Gobierno Nacional, o que no estándolo, hayan sido condenados, procesados o investigados por la pertenencia a las FARC-EP; y, iii) el material, determinado al estudio de la naturaleza de las conductas sobre las que puede la JEP pronunciarse, dentro de las que están, a) las cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado y b) sobre los delitos políticos y los delitos comunes declarados conexos con el delito político.
17. Las competencias de la JEP están determinadas, por tanto, por la Constitución y la ley. Esta competencia25 está supeditada al cumplimiento estricto de los tres 25 La competencia del componente de justicia del SIVJRNR, en general, y el decreto de la prerrogativa de LC, en particular, como lo ha sostenido reiteradamente la SA, está supeditada a la verificación, en cada caso, de los presupuestos de competencia personal, temporal y material, los cuales son concurrentes, es decir, que a falta de
uno de ellos procederá la denegación del tratamiento. Sobre el presupuesto personal, esta Sección ha estimado que, según los artículos transitorios 5, 16, 17 y 21 del Acto Legislativo 1 de 2017, y 3 y 18 de la Ley 1820 de 2016, los destinatarios del componente judicial del SIVJRNR son…” Auto TP-SA-545-2020 del 22 de abril de la SA. Página 7 de 19 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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C. La diferencia entre “ámbitos de competencia” y “requisitos para conceder un beneficio”.
18. La SA ha reiterado que29 (…) si a partir del estudio del otorgamiento de un beneficio personal se establece que, efectivamente, no se acredita la calidad del interesado como miembro o
colaborador de las FARC-EP, la ausencia del cumplimiento del requisito personal habilita a la Sala para abstenerse de continuar con el análisis del otorgamiento de beneficios definitivos30.
19. Este despacho considera, a partir de lo anterior, que existe una clara diferencia entre i) los ámbitos de competencia generales de la JEP31 y ii) los requisitos establecidos por la Ley 1820 de 2016 para la concesión de los beneficios jurídicos derivados del Acuerdo Final de Paz.
20. La cláusula general de competencia de la JEP debe leerse en concordancia con las disposiciones contenidas en la Ley 1922 de 2018 que la complementan y se refieren específicamente al ámbito de competencia personal de cada Sala o Sección. Por ejemplo, es claro que la Sala de Amnistía o Indulto sólo tiene competencia sobre excombatientes y colaboradores de la guerrilla de las FARC-EP frente a los cuales, por los delitos cometidos, proceda la amnistía; la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas la tiene sobre miembros de las Fuerzas Militares o terceros que quieran acogerse a la Jurisdicción y así con todas las otras Salas y Secciones.
21. Esta posición se consolidó por la Sección de Apelación del Alto Tribunal cuando advirtió que la SAI tiene, entre otras, la obligación de “(iii) estudiar si, a la vista de los datos contenidos en la solicitud o en sus documentos anexos, la jurisdicción podría tener competencia en el asunto, o si, por el contrario, es ostensible que carece completamente de ella, caso en el cual deberá proceder a su rechazo de plano (…)”32
Y solo cuando esto esté claro, es decir, no exista duda que la JEP es competente para
conocer de un caso, incluso con posterioridad a recaudar información adicional a la 26 Artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016 27 Artículo 3º de la Ley 1820 de 2016 28 Artículo 5 del Acto Legislativo No. 01 de 4 de abril 2017; Artículo 3 de la Ley 1820 de 2016. 29 Véase por ejemplo Auto TP-SA-099 de 2019 o Auto TP-SA-224-2019. 30 Auto TP-SA-224-2019 31 Según lo definido por el Acto Legislativo 01 de 2016. 32 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal de Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa TP-SASENIT 2 del 9 de octubre de 2019. Párr. 133. Página 8 de 19 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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22. Algunos de los ámbitos de competencia de la JEP tienen un correlato con los requisitos de la Ley 1820 de 2016 (concretamente, los ámbitos temporal y personal).
Sin embargo, las consecuencias de no acreditar unos u otros son diferentes. Mientras el no cumplimiento de los requisitos de la Ley 1820 de 2016 lleva a la no concesión de la amnistía y la remisión del caso a otra Sala de la JEP para continuar con el trámite, la falta de alguno de los ámbitos de competencia general de la JEP puede provocar el rechazo excepcional de la solicitud, en los términos de la Sección de Apelación.
D. La facultada excepcional de la SAI para incorporar en los listados de la OACP a integrantes de las FARC-EP.
23. La ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz le otorgó a la Sala de Amnistía o Indulto la competencia excepcional para estudiar e incorporar en los listados de acreditación a quienes para efectos legales se reputarán como desmovilizados de las FARC-EP y por motivos de fuerza mayor no fueron incluidos en dichos listados. El inciso octavo del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 condicionó dicha facultad a la solicitud de información que la Sala deberá formular en relación con dichas personas al Comité Técnico Interinstitucional creado por el Decreto 1174 de 2016.
24. El estudio y la decisión de los trámites de solicitud de inclusión en los listados de personas acreditadas como ex integrantes de las FARC-EP quedaron condicionados, de esa forma, al pronunciamiento que el referido Comité efectúe frente a las solicitudes que en ese sentido le formule esta Sala de Justicia.
25. La procedencia de la inclusión en los listados por parte de la SAI tiene a lo sumo
tres requisitos, el primero, que la persona estuviera relacionada en los listados que entregó el vocero de las FARC-EP al Gobierno Nacional, pero, que la acreditación como miembro del mencionado grupo no se hubiera materializado; segundo, que la falta de acreditación estuviera dada por una fuerza mayor y, tercero, que la SAI indague al Comité Técnico Interinstitucional sobre la persona que pretende ser incluida en los listados. Estos requisitos, sin embargo, no se han mantenido estáticos por cuenta de la interpretación que sobre ellos ha efectuado la Sección de Apelación (SA), de esta forma, tenemos que en relación con el requisito relativo a estar en los listados entregados por las FARC-EP, la Sección de Apelación amplió la comprensión de esa facultad excepcional en el Auto TP-SA 1355 de 2023, así: Para la Sección de Apelación quienes fungieron como integrantes de las FARCEP y su condición está demostrada mediante providencia judicial en firme deben estar incluidos en los listados de acreditados del Gobierno Nacional. Así las cosas, en los casos de personas cuya pertenencia al desmovilizado grupo 33 Ibid Página 9 de 19 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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le emrofni subversivo está comprobada por decisión judicial ejecutoriada a pesar de lo cual no están incluidas en los referidos listados es viable la aplicación de la facultad excepcional de la SAI a efectos de su incorporación en los mismos, para lo cual es menester, según lo preceptúa el inciso octavo del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019, que hayan existido circunstancias de fuerza mayor que imposibilitaron su acreditación por la OACP (Negrilla fuera de texto)34.
26. La SA, coherente con lo anterior, reiteró esta postura en la Sentencia STP-SA-343 del 12 de abril de 2023 en los siguientes términos:
91. Así las cosas, bajo esta interpretación de la facultad excepcional de la SAI de estudiar e incorporar los nombres de las personas que por motivos de fuerza mayor no fueron incluidos en el listado de acreditados por el Gobierno Nacional aplica tanto para (i) personas que estén en los listados de las FARC-EP pero no hayan sido acreditados por el Gobierno Nacional por razones de fuerza mayor como para (ii) personas respecto de las cuales se haya acreditado, mediante providencia judicial, en firme, que fueron integrantes de las FARC-EP y que por circunstancias de fuerza mayor no fueron incluidos en los listados que ese grupo armado entregó a la OACP.
27. En este sentido, de conformidad con la jurisprudencia vigente de la SA, la procedencia de la incorporación en los listados de acreditados presupone en lo que tiene que ver con la pertenencia al grupo que, la persona esté en los listados de las
extintas FARC-EP y no haya sido acreditado por el Gobierno, o que, en su contra pese una sentencia condenatoria en firme de la que se deduzca su pertenencia al grupo armado. Así las cosas, para la SA “la certificación expedida por la OACP y una providencia judicial ejecutoriada tienen el mismo valor e idoneidad para demostrar la vinculación de determinada persona a las FARC-EP”35, a partir de lo cual se tiene por cumplido el factor personal de competencia de la JEP.
28. Ahora, en lo que se refiere a la fuerza mayor como factor fundamental para la procedencia de la inclusión en los listados, la SA no ha ahondado en su estudio y en ese sentido no se tiene un desarrollo de las características que debería tener un hecho para constituir fuerza mayor. Con todo, vemos como en el análisis de algunos casos se refirió a la existencia de una imposibilidad fáctica y de una circunstancia imprevisible que impidiera hacer valer la calidad de integran
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