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JEP - Resolución SAI AOI D PMA 552 23 julio 2024

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI AOI D PMA 552 23 julio 2024
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

RESOLUCIÓN DE NO AVOCA CONOCIMIENTO

Bogotá D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Expediente JEP N°: 1501106-09.2023.0.00.0001 Radicado interno N°: SAI-AOI-D-PMA-552-2024

Solicitante: HENI YURANI BARÓN LOZANO; C.C. N° 63.463.699

Asunto: Decide no avocar conocimiento Delitos: Terrorismo y rebelión Este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante Sala o SAI), con fundamento en el Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de la paz estable y duradera, los Actos Legislativos 01 de 2012, 01 de 2016 y 01 de 2017, la sentencia C-007 de 2018, las Leyes 1820 de 2016, 1922 de 2018, y 1957 de 2019, y demás normativa transicional que reglamenta el referido Acuerdo de Paz, es competente para pronunciarse respecto del trámite de beneficios del señor Heni

Yurani Barón Lozano.

I. ANTECEDENTES i.i En la Jurisdicción Especial para la Paz

1. La señora Heni Yurani Barón Lozano1, presentó una solicitud de “amnistía más amplia para el delito de terrorismo y aquellos que la fiscalía no haya nombrado en la noticia criminal”. Afirmó que ha sido reconocida y acreditada por la OACP2, y

cuenta con acta de compromiso de reincorporación política, social y económica. Indicó que tiene una noticia criminal en su contra por el delito de terrorismo1 Solicitud presentada por intermedio del abogado Carlos Alberto Castellano Montoya, adscripto al SAAD comparecientes. 2 Mencionó los oficios OFI17-00090902 / JMSC 112000 del 25 de julio de 2017 y OFI17-00150926 / JMSC 112000 del 23 de noviembre de 2017. Página 1 de 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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OILUJ ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .1B31B4 ogidóc le y 1000.00.0.3202.90-6011051 osecorp le emrofni N°68110-, pero está inactiva pues se emitió pronunciamiento inhibitorio3. Anexó documentos de soporte4.

2. La Secretaría Judicial de la SAI repartió la anterior petición a este despacho el 25 de agosto de 20235.

3. Esta Magistratura encontró que ya había conocido de la solicitud de la señora Heni Yurani Barón Lozano y ya se había tomado decisión de fondo. Mediante Resolución SAI-NA-PMA-203-20206 del 28 de febrero de 2020 se decidió no avocar conocimiento de dicha petición pues no se encontró ningún objeto de estudio sobre el cual pronunciarse de fondo. Dicha decisión quedó en firme sin que se interpusiera

recurso alguno7.

4. Esta magistratura consultó de manera oficiosa las bases de datos de diferentes entidades con el fin de conocer la situación jurídica de la señora Barón Lozano. De estas se encontró lo siguiente: - La ciudadana no registra sanciones ni inhabilidades pendientes8. - La señora Barón Lozano no tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales9. - La solicitante no está privada de la libertad10. - En contra la interesada se habría adelantado el radicado 500013104003200900086 por el delito de rebelión11.

5. Esta autoridad judicial de la SAI profirió resolución SAI-AOI-AS-PMA-521202312 con la que amplió información para obtener las piezas procesales necesarias para el estudio y análisis de la causa puesta en conocimiento a este despacho.

6. Esta magistratura dentro del recaudo probatorio ordenado recibió (i) un documento13 por parte de la OACP, (ii) respuesta de la solicitante, (iii) memorial suscrito por el apoderado de la ciudadana, y (iv) un informe de la UIA14 en el que 3 Expediente LEGALi, folios 2 – 8. 4 Expediente LEGALi folios 10 a 32. 5 Expediente LEGALi, folio 33. Reparto de fecha el 25 de agosto de 2023. 6 Expediente LEGALi 9000844-82.2020.0.00.0001, folios 11 – 16. 7 Fecha de ejecutoria: 24 de diciembre de 2020.Expediente Legali 9000844-82.2020.0.00.0001, folio 70. 8 Consulta realizada en la página web https://www.procuraduria.gov.co/Pages/Consulta-de-Antecedentes.aspx

el 07 de septiembre de 2023, 10:35 am. 9 Consulta realizada en la página web https://antecedentes.policia.gov.co:7005/WebJudicial/formAntecedentes.xhtml el 07 de septiembre de 2023, 10:38 am. 10 Consulta realizada en la página web https://www.inpec.gov.co/registro-de-la-poblacion-privada-de-la-libertad el 07 de septiembre de 2023, 10:40 am. 11 Consulta realizada en la página web https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NombreRazonSocial el 07 de septiembre de 2023, 5:10 pm. 12 Expediente LEGALi, folios 34 – 37. 13 Radicado OFI23-00173225/GFPU.Expediente Legali, folios 67 – 69. 14 Expediente LEGALi, folios 161 – 167. Página 2 de 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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OILUJ ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .1B31B4 ogidóc le y 1000.00.0.3202.90-6011051 osecorp le emrofni allegó copia de la noticia criminal No. 6811015, en la cual, la señora Barón Lozano fue investigada por el delito de terrorismo.

7. Adicionalmente, la UIA identificó el radicado No. 500013104003200900086,

dentro del cual la señora Barón Lozano fue condenada por el delito de rebelión. No obstante, la UIA manifestó que, no fue posible allegar copia del expediente en mención debido a que el Juzgado de conocimiento informó que la solicitud del expediente estaba en trámite, sin embargo, estaba atendiendo las solicitudes en orden de llegada dada a la alta carga laboral y solicitudes de este tipo presentadas con anterioridad16.

8. Este despacho impuso el respectivo régimen de condicionalidad mediante Resolución SAI-AOI-RDC-PMA-663-2023 del 22 de noviembre de 202317 por el beneficio de amnistía administrativa que goza la señora Barón Lozano y, amplió nuevamente información a través de la Resolución SAI-AOI-AS-PMA-664-202318. En dicha decisión, requirió al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio para que allegara a este despacho copia digital y completa del expediente 500013104003200900086 dentro del cual fue procesada la señora Heni Yurani Barón Lozano por el delito de Rebelión.

9. La señora Heni Yurani Barón Lozano allegó el Régimen de Condicionalidad suscrito19 y la UIA presentó informe final con el que anexó el expediente 500013104003200900086, proveniente del Juzgado Tercero Penal del Circuito de

Villavicencio20. i.ii En la Jurisdicción Ordinaria

10. De conformidad con la información antes relacionada, este despacho cuenta con copias de los procesos No. 68.110 y 500013104003200900086 en contra de la señora Heni Yurani Barón Lozano; en ese sentido se revisará cada uno y se fijará la

ruta a seguir según el caso. i.ii.i Proceso penal de radicado 68.110

11. Respecto de esta causa penal se allegó copia del expediente dentro del cual se investigó a la señora Heni Yurani Barón Lozano por el delito de terrorismo. De las piezas procesales allegadas se pudo extraer que la Fiscalía 24 Delegada de la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada Contra el Terrorismo profirió decisión 15 Expediente LEGALi, folio 168. Descargable, anexo 8.5. 16 Expediente LEGALi, folio 168. Descargable, anexo 8.4. 17 Expediente LEGALi, fs. 221 – 229. 18 Expediente LEGALi, fs. 234 – 23619 Expediente LEGALi, fs. 257 – 260. 20 Expediente LEGALi, fs. 263 – 273.

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OILUJ ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .1B31B4 ogidóc le y 1000.00.0.3202.90-6011051 osecorp le emrofni del 29 de julio de 2016 en la que resolvió emitir pronunciamiento inhibitorio dentro de la investigación y archivo de la misma21.

12. La anterior información es suficiente para establecer que esta causa penal no debe ser estudiada por la JEP, por cuanto el trámite terminó con pronunciamiento

inhibitorio por parte de la fiscalía. En esos términos no existe objeto de pronunciamiento, como más adelante se explicará. i.ii.ii Proceso penal de radicado 500013104003200900086

13. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio, Meta, mediante sentencia del 24 de septiembre de 200922 condenó a la señora Heni Yurani Barón Lozano a la pena principal de 3 años de prisión y multa de cincuenta (50) SMLMV por el delito de rebelión. Posterior a ello, el Juzgado Doce de Ejecución de Penas y

Medidas de Seguridad de Bogotá D. C., en decisión del 24 de mayo de 2010, concedió la libertad condicional a favor de la señora Heni Yurani Barón Lozano23.

14. Finalmente, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Villavicencio, en decisión del 8 de julio de 2015 decretó la liberación definitiva de la pena impuesta en contra de Heni Yurani Barón

Lozano24.

II. CONSIDERACIONES

15. Esta magistratura deberá determinar si es posible avocar o no conocimiento del trámite de beneficios en relación con los radicados 68.110 y 500013104003200900086 en contra de la señora Heni Yurani Barón Lozano.

Decisión de no avoca respecto de los procesos No. 68.110 y 500013104003200900086

16. Este despacho, luego de revisar las piezas procesales recaudadas, verificó que una de ellas terminó con pronunciamiento inhibitorio por parte de la fiscalía y la

segunda por libertad definitiva de la pena impuesta a la solicitante. En ese sentido, en ninguno de estos dos procesos da lugar a su estudio y menos aún a otorgar beneficios transicionales. Esto, debido a la inexistencia de objeto de pronunciamiento.

17. Esta magistratura de la SAI recuerda que, los beneficios transicionales, que son tres: (i) libertad condicionada, (ii) amnistías de iure por aplicación de los artículos 15, 21 Expediente LEGALi, fs. 145 – 156. 22 Expediente LEGALi, f. 267, documento comprimido descargable, carpeta ANEXOS INFORME 240, sub carpeta ANEXO 8.1, PDF CUADERNO ORIGINAL 1, fs. 355 – 363. 23 Expediente LEGAli, f. 267, documento comprimido descargable, carpeta ANEXOS INFORME 240, sub carpeta ANEXO 8.1, PDF CUADERNO 1 JEPMS, fs. 62 – 64. 24 Expediente LEGALi, f. 267, documento comprimido descargable, carpeta ANEXOS INFORME 240, sub carpeta ANEXO 8.1, PDF CUADERNILLO 2 JUZGADO 1RO JEPMS, fs. 3 – 4.

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etsE .1B31B4 ogidóc le y 1000.00.0.3202.90-6011051 osecorp le emrofni 16 y 17 de la Ley 1820 de 2016, y (iii) amnistías de Sala en virtud de lo dispuesto por el artículo 23 de la misma norma, son prebendas que corresponden a “mecanismos penales especiales diferenciados de extinción de responsabilidades y sanciones penales principales y accesorias. Del mismo modo, se aplicarán respecto de todas las sanciones administrativas, disciplinarias, fiscales o renuncia del Estado al ejercicio de la acción penal (…)”; así al ser una forma de extinguir la responsabilidad penal y las sanciones que de ella emanan, es claro que se requiere la existencia de un proceso penal en el que esté comprometida la responsabilidad de una persona o una condena que haya reconocido la culpabilidad; por lo tanto, es requisito sine qua non la existencia de un proceso penal para la concesión de cualquiera de los beneficios transicionales. En consecuencia, la amnistía, indulto y libertades condicionadas no son beneficios que procedan en abstracto, sino que, como se sabrá, dependen de la existencia de sanciones y/o investigaciones que puedan ser perdonadas definitiva o sobre las que recaiga algún tratamiento transicional transitorio.

18. Adicionalmente, la Sección de Apelación ha sostenido que no es necesario estudiar la procedencia del beneficio de amnistía cuando la pena se encuentra cumplida pues no existen beneficios transicionales que otorgar25. En ese sentido, cuando no se cuente con ningún objeto de estudio sobre el cual efectuar

pronunciamiento –por inexistencia de investigaciones penales abiertas y/o condenas judiciales–, lo procedente será emitir decisión de no avoca, situación que acontece en el presente asunto respecto de los radicados 68.110 y 500013104003200900086, en tanto, si bien dentro de estos radicados se investigó y condenó a la hoy interesada, se insiste que en ambos procesos terminaron con pronunciamiento inhibitorio de la fiscalía y libertad definitiva de la pena impuesta respectivamente. Información que corroboró la magistratura y permite concluir que habrá lugar a no avocar conocimiento del presente trámite.

19. Este despacho, en resumen, no avocará conocimiento respecto de los radicados 68.110 y 500013104003200900086 por las razones expuestas, esto es, no contar con ningún objeto de estudio sobre el cual se pueda pronunciar de fondo.

En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución y autoridad de la Ley,

III. RESUELVE: PRIMERO: NO AVOCAR conocimiento del trámite de beneficios a nombre de la señora Heni Yurani Barón Lozano, identificada con cédula de ciudadanía No. 63.463.699, respecto de los procesos de radicados 68.110 y 500013104003200900086, según la parte motiva de esta providencia. 25 Tribunal Para la Paz. Sección de Apelación. Autos TP-SA-813 de 2021 y TP-SA-855 de 2021.

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TERCERO: En firme esta decisión, por Secretaría Judicial de la SAI, COMUNICAR la presente Resolución al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio, Meta.

CUARTO: En firme esta decisión, por Secretaría Judicial de la SAI, COMUNICAR la presente Resolución al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de

Seguridad de Descongestión de Villavicencio, Meta.

QUINTO: En firme esta decisión, por Secretaría Judicial de la SAI, COMUNICAR la presente Resolución a la Fiscalía 24 Delegada de la Dirección de Fiscalía Nacional

Especializada Contra el Terrorismo.

SEXTO: Contra esta decisión proceden los recursos de reposición y apelación en los términos de los artículos 12 y 13 de la Ley 1922 de 2018.

SÉPTIMO: Una vez en firme esta decisión, por Secretaría Judicial TRASLADAR el expediente LEGALi a la ubicación denominada “Vigilancia RC SAI”.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE,

PEDRO JULIO MAHECHA ÁVILA

Magistrado Sala Amnistía o Indulto

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