JEP - Resolución SAI AOI D PMA 557 23 julio 2024
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI AOI D PMA 557 23 julio 2024
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA
Bogotá D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Expediente JEP N°: 1501249-32.2022.0.00.0001 Radicado interno N°: SAI-AOI-D-PMA-557-2024
Solicitante: ESNEIDER MEJÍA RAMÍREZ; C.C. N° 1.006.594.364
Asunto: Resuelve solicitud de inclusión en listados Este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI), con fundamento en el Acuerdo Final de Paz, los Actos Legislativos 01 de 2012, 01 de 2016 y 01 de 2017, la sentencia C007 de 2018, las Leyes 1820 de 2016, 1922 de 2018, y 1957 de 2019, y demás normativa transicional que reglamenta el referido Acuerdo, es competente para proferir esta decisión respecto del señor ESNEIDER MEJÍA RAMÍREZ.
I. INDIVIDUALIZACIÓN E IDENTIFICACIÓN DEL SOLICITANTE
1. El señor ESNEIDER MEJÍA RAMÍREZ, identificado con Cédula de Ciudadanía N°1.006.594.364 de Fortul, Arauca, nació el 28 de diciembre de 1998.1 Dice identificarse con los alias de “Fredy Casillas o “Chavo”, de oficio mesero; hijo de Ciro Mejía Florez y Gloria Ramírez Gomez, y quien actualmente se encuentra en libertad.2
II. ANTECEDENTES
2. El 03 de julio de 2022, la abogada Carmen Elisa Bonilla Hernández, actuando en representación del señor MEJÍA RAMÍREZ, presentó escrito en el que afirmó3: 1 Expediente Legali folio 9. 2 Expediente Legali folios 64 a 70. 3 Expediente Legali folios 2 a 10.
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cuando se elaboraran las listas de quienes militaron en las FARC-EP. (iv) Que fue hasta el año 2022 que el señor MEJÍA RAMÍREZ recibió dicha llamada por parte de los líderes del Centro Poblado “Villa Paz”. (v) Que las circunstancias descritas constituyen causal de fuerza mayor y por ello no pudo ser incluido en los listados de acreditados por parte del Gobierno Nacional.
3. El día 08 de julio de 2022 ingresó al Despacho, una vez realizado el sorteo de reparto, el trámite de beneficios (solicitud de inclusión en listados OACP de acreditados de las FARC – EP) del señor ESNEIDER MEJÍA RAMÍREZ.4
4. El 19 de octubre de 2022 mediante Resolución SAI-AOI-AS-PMA-724-2022, este Despacho dispuso ampliar información en los siguientes términos:5
(i) Realizar entrevista al señor ESNEIDER MEJÍA RAMÍREZ con el fin de ampliar y profundizar la información suministrada en su solicitud de inclusión. (ii) Identificar las investigaciones y procesos penales en curso contra el señor
MEJÍA RAMÍREZ.
(iii) Oficiar a la OACP para determinar si el señor MEJÍA RAMÍREZ requirió anteriormente la inclusión en listados o si ha sido excluido de los mismos.
5. El 25 de octubre de 2022 mediante Oficios No. 4467-UIA-GETIJ y 4468-UIAGETIJ se informó a este despacho que el señor MEJÍA RAMÍREZ no cuenta con anotaciones en los sistemas de consulta SPOA y SIJYP.6
4 Expediente Legali folio 11. 5 Expediente Legali folios 12 a 18 6 Expediente Legali folios 60 y 61. Página 2 de 16 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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6. El 25 de octubre de 2022 fue realizada entrevista al señor MEJÍA RAMÍREZ de la que se extrajo la siguiente información relativa a su solicitud de inclusión en listados:7
(i) Afirmó que su actividad al interior de las FARC-EP se dio siempre en Arauca y participó en combates. (ii) Reafirmó las aseveraciones relativas a su pertenencia al frente 10 de las FARC-EP y su ingreso al grupo armado a los 14 años. (iii) Explicó que su ingreso a las FARC-EP se dio por medio de “Hanover” y fue voluntario porque “cuando iba por ahí los miraba […] y uno se ilusiona de todo”. (iv) Respecto a su motivación para solicitar la inclusión en los listados de la OACP, manifestó que “El propósito mío, es para tener algo, estaba en el departamento de Arauca cuando fui llamado por Arsecio Angarilla, que esta (sic)
ahora en la zona veredal de Filipinas [Arauca]”. (v) Manifestó que durante su pertenencia al grupo armado estuvo bajo el mando de “Efrén”, “Hanover”, “Herminso” o “La Bruja” y “Negro Niche”.
7. El 26 de octubre de 2022 mediante oficio OFI22-00131969 / GFPU 13020001 la OACP informó que el señor MEJÍA RAMÍREZ no fue relacionado en los listados entregados por las FARC-EP, por lo que no se encuentra acreditado. Además, refirió que tampoco ha requerido anteriormente su inclusión en los listados entregados por las FARC-EP o presentado solicitudes en ese sentido.8
8. El 03 de febrero de 2023, el Ministerio Público remitió concepto en el cual solicitó al Despacho abstenerse de incorporar al señor MEJÍA RAMÍREZ en los listados de acreditados y en su lugar ampliar información con el fin de:9
(i) Verificar las circunstancias de fuerza mayor por las cuales no pudo ser incluido en los listados; (ii) entrevistar a los señores NELSON QUINTERO ESTÉVEZ, ALINTON ASPRILLA HERRERA, ALONSO MENDOZA PÁEZ, EVER YOHANI DÍAZ Y RICHARD NIXON FERNÁNDEZ (quienes mediante certificación afirmaron la pertenencia del señor MEJÍA RAMÍREZ a las FARC-EP); (iii) entrevistar al representante del partido político COMUNES para establecer si las personas firmantes de la certificación han sido delegados para estos fines por el partido político; y 7 Expediente Legali folios 64 a 70. 8 Expediente Legali folios 44 a 46.
9 Expediente Legali folios 82 a 93. Página 3 de 16 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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MEJÍA RAMÍREZ.
9. El 29 de enero de 2024, mediante Resolución SAI-AOI-AS-PMA-078-2024, este Despacho amplió información en los siguientes términos:10
(i) Se requirió al señor MEJÍA RAMÍREZ para que ampliara la información relativa a su solicitud de inclusión en listados; (ii) se requirió a la Magistrada Lily Rueda Guzmán de la SRVR para que informara si el señor MEJÍA RAMÍREZ alias “Fredy Casillas” o “Chavo” figura en los listados de niños reclutados por el Frente 10 del Bloque Oriental de las FARC-EP; (iii) se requirió al ICBF para que informara si el señor MEJÍA RAMÍREZ
figura en algún listado como uno de los menores de edad devueltos por las FARC-EP a sus familias; (iv) se requirió a la OACP para que informara si el señor MEJÍA RAMÍREZ figura en algún listado como uno de los menores de edad devueltos por las FARC-EP a sus familias; (v) se requirió al Comité Técnico Interinstitucional para que emitiera concepto sobre la solicitud de inclusión en listados del señor MEJÍA RAMÍREZ; y (vi) se requirió al GRAI para que elaborara un informe sobre las dinámicas del Bloque Oriental de las FARC-EP, especialmente del Frente 10°, respecto del reclutamiento de menores (en el periodo comprendido entre 2010 y 2016) así como de la arbitrariedad que pudo existir en aquel entonces por parte de la Comandancia a la hora de elaborar los listados de miembros de las FARC-EP.
10. El 14 de febrero de 2024, el señor MEJÍA RAMÍREZ remitió, por intermedio de su apoderada, escrito en el que respondió al requerimiento referido en el párrafo anterior, y en el cual reiteró la información que había remitido el 03 de julio de 2022 e indicó que por las circunstancias que rodearon su incorporación y posterior desmovilización del grupo armado no tiene pruebas de su pertenencia al mismo ni de la fuerza mayor por la cual no pudo ser incluido en los listados de acreditados, más allá del testimonio de José Danilo Silva alias “Herminso” o “La bruja”.11 10 Expediente Legali folios 94 a 100. 11 Expediente Legali folios 174 a 176.
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11. El 06 de marzo de 2024, el GRAI remitió el informe sobre las dinámicas de funcionamiento del Frente 10° de las FARC-EP respecto del reclutamiento de menores y las posibles irregularidades en la elaboración de los listados de acreditados como miembros de las FARC-EP.12
12. El 10 de mayo de 2024, mediante Resolución SAI-AOI-AS-PMA-386-2024 este Despacho decidió reiterar varias de las órdenes referidas en el párrafo 9° de esta providencia, pues no habían sido cumplidas.13
13. El 20 de mayo de 2024, la OACP mediante oficio OFI24-00094350 / GFPU 13020000, informó que el señor MEJÍA RAMÍREZ no aparece en el listado de menores de edad devueltos por las FARC-EP a sus familias.14
14. El 06 de junio de 2024, el ICBF le informó al Despacho que el señor MEJÍA RAMÍREZ no se encuentra en los registros de menores de edad víctimas de
reclutamiento ilícito por parte de grupos armados organizados.15
15. El 19 de junio de 2024, el Despacho relator del Caso 07, indicó que el señor ESNEIDER MEJIA RAMIREZ, no ha sido acreditado como víctima en el Caso 07 sobre Reclutamiento y utilización de niños y niñas en el conflicto armado, ni se encuentra en el sistema de información Júpiter del GRAI.
III. CONSIDERACIONES
16. Examinados los antecedentes anteriormente expuestos, esta instancia de justicia observa que en el presente trámite obran los elementos de convicción suficientes y necesarios para adoptar una decisión de fondo sobre la competencia de la JEP y particularmente de la SAI en relación con la petición de inclusión en los listados de acreditados por la OACP como ex miembros de las FARC-EP, presentada por el señor ESNEIDER MEJÍA RAMÍREZ identificado con cédula de ciudadanía N°1.006.594.364. 3.1 Problema jurídico
17. Para resolver la solicitud de inclusión en los listados de acreditados por la OACP como exintegrantes de las FARC-EP presentada por el señor ESNEIDER MEJÍA RAMÍREZ se responderán los siguientes interrogantes ¿Cumple el señor MEJÍA 12 Expediente Legali folios 184 a 203. 13 Expediente Legali folios 206 a 211. 14 Expediente Legali folios 225 y 226. 15 Expediente Legali folios 250 y 251.
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18. El Despacho se pronunciará primero respecto de la facultad que tiene la SAI frente al estudio de la solicitud de incorporación en listados para posteriormente referirse al caso concreto. 3.2 De la facultad excepcional de la SAI para incorporar en los listados de la OACP a integrantes de las FARC-EP.
19. En principio, se recuerda que la facultad de estudio e incorporación en listados que se le otorgó a la Sala de Amnistía o Indulto en el artículo 63, inciso 8° de la Ley 1957 de 2019 es excepcional y restringida a aquellos eventos en los que se alega y demuestra que la no inclusión en los listados acreditados del Gobierno Nacional, se debe a circunstancias de fuerza mayor.
20. Además, el inciso octavo del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 condicionó dicha facultad a la solicitud de información que la Sala de Amnistía o Indulto deberá formular en relación con dichas personas al Comité Técnico Interinstitucional creado por el Decreto 1174 de 2016.
21. Respecto del Comité Técnico interinstitucional, es importante valorar que es presidido por el Alto Comisionado para la Paz o por su delegado, quien además tiene a su cargo el ejercicio de su Secretaría Técnica, y que entre sus funciones se encuentran las de adelantar “el registro, procesamiento, análisis y cruce de los datos e informaciones necesarios para apoyar la labor de verificación de los listados suscritos por los voceros o miembros representantes de los grupos armados organizados al margen de la ley y recibidos de buena fe por el Alto Comisionado para la Paz, cuando haya lugar a ello y de manera oportuna”.
22. Dichas funciones de registro, procesamiento, análisis y cruce de los datos hacen razonable que la Sala de Amnistía o Indulto acuda al Comité en miras de obtener información de las personas que le formulan las solicitudes de estudio e inclusión en los listados acreditados. Así, más allá del análisis de las pruebas recaudadas por los despachos de la SAI en ejercicio de la facultad de ampliación de información prevista en el artículo 27 de la Ley 1820 de 2016 y de las que aporten las y los solicitantes, la Ley Estatutaria concibió pertinente que la adopción de la decisión que sobre el particular emita la SAI, valore el pronunciamiento que el Comité Técnico Interinstitucional efectúe en relación con dichas personas.
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23. En suma, la exégesis del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019, sugiere que en los trámites de inclusión en listados se verifique el cumplimiento de, al menos, tres requisitos: (i) que la persona estuviera relacionada en los listados que entregó el vocero de las FARC-EP al Gobierno Nacional, pero que la acreditación como miembro del mencionado grupo no se hubiera materializado; (ii) que la falta de acreditación estuviera dada por una fuerza mayor; y (iii) que la SAI indague al Comité Técnico Interinstitucional sobre la persona que pretende ser incluida en los listados. “La Sala de Amnistía e Indulto podrá excepcionalmente estudiar e incorporar los nombres de las personas que por motivos de fuerza mayor no fueron incluidos en el listado de acreditados por el Gobierno Nacional. En todo caso, la Sala de Amnistía solicitará información respecto de estas personas al Comité Técnico interinstitucional, creado por el Decreto 1174 de 2016”.16
24. Estos requisitos, sin embargo, no se han mantenido estáticos por cuenta de la interpretación que sobre ellos ha efectuado la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz.
25. En ese sentido, en cuanto al requisito consistente en el recaudo de la información que el Comité Técnico Interinstitucional brinde sobre la persona que solicita la inclusión
en los listados, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz precisó que la SAI queda habilitada para resolver sobre la solicitud de inclusión extraordinaria en la lista de personas acreditadas por el Gobierno Nacional, sin tener que esperar el concepto del mencionado Comité. Lo anterior por cuanto, la respuesta de este no es un requisito sine qua non para resolver la petición de inclusión. Al respecto indicó: 17 “(…) 24. La correcta interpretación de la referida norma no permite concluir que la respuesta del Comité sea un requisito sine qua non para que la SAI se pronuncie sobre la solicitud de inclusión de una persona en los listados de acreditados por la OACP. Además, no existe otra disposición en el ordenamiento jurídico transicional que permita concluir lo contrario.
25. De la lectura textual del artículo en comento, es posible extraer que la SAI solicitará información al Comité sobre las personas que pretendan ser incluidas excepcionalmente en dichos listados. La norma no califica la intervención del Comité como necesaria ni sus conceptos como vinculantes para la SAI. Tampoco establece que esa Sala de 16 Inciso 8° del art. 63 de la Ley 1957 de 2019. 17 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, Sentencia TP-SA 363 de 2023
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le y 1000.00.0.2202.23-9421051 osecorp le emrofni Justicia deba esperar a la respuesta de esa instancia para resolver de fondo la solicitud.
26. La interpretación sistemática de la disposición en cuestión tampoco apunta a considerar razonablemente que la respuesta del Comité sea indispensable para resolver sobre la solicitud de inclusión extraordinaria en las listas de acreditados por el gobierno nacional.
En efecto, la lectura de dicha índole del artículo no permite ubicarlo como una disposición encaminada a condicionar la facultad de la SAI para resolver ese tipo de solicitudes a las respuestas o conceptos del Comité Técnico Interinstitucional. Para arribar a esa conclusión, es necesario tener en cuenta lo dispuesto en el Decreto 1174 de 2016 (…)
28. No cabe duda de que la información con la que puede contar el Comité es útil para verificar la pertenencia de una persona a la antigua guerrilla. Pero la normatividad fue clara en señalar que sus conceptos solo tienen el carácter de recomendaciones y, por ende, no son vinculantes para la OACP.
29. En el trámite extraordinario de incorporación de personas en los listados de acreditados por la OACP por orden de la SAI, la solicitud de información al Comité tiene la misma función. No existe fundamento legal ni jurisprudencial que indique lo contrario. Es deseable más no obligatorio conocer la información con la que cuenta el Comité, previo a decidir de fondo sobre la inclusión de una persona en los listados de acreditados por el gobierno nacional. En ese sentido, si el Comité guarda silencio, la situación de los interesados no podría permanecer indefinida hasta que dicha instancia
cumpla con los requerimientos de la SAI”. (Énfasis propio.)
26. En relación con el requisito relativo a estar en los listados entregados por las FARC-EP, el órgano de cierre indicó inicialmente que: “[es] requisito de procedencia del trámite excepcional de inclusión en los listados de acreditados consiste en verificar que el nombre del interesado aparezca en los listados de la guerrilla, para luego examinar las razones por las que no fue acreditado por la OACP”18. Pero, posteriormente, en el Auto TP-SA 1355 de 2023, amplió la comprensión de esa facultad excepcional, indicando que: “(…) 17. Para la Sección de Apelación quienes fungieron como integrantes de las FARC-EP y su condición está demostrada mediante providencia judicial en firme 18 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia TP-SA 343 de 2023. Párrafo 88. Ver: JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Autos TP-SA 605 de 2020 y 1087 y 1270 de 2022, entre otros.
En la sentencia TP-SA 144 de 2019, fundadora de línea, está Sección evidenció que la facultad de la SAI de incluir nombres en el listado de acreditados es excepcional y debe ejercerse en armonía con todo el ordenamiento jurídico. En ese sentido, señaló que “las facultades conferidas a la SAI para agregar nuevos nombres a las listas de miembros de la antigua guerrilla quedaron circunscritas jurídicamente (párafo 21). Página 8 de 16 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp
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en los listados de las FARC-EP pero no hayan sido acreditados por el Gobierno Nacional por razones de fuerza mayor; y, 2. Personas respecto de las cuales se haya acreditado, mediante providencia judicial, en firme, que fueron integrantes de las FARC-EP y que por circunstancias de fuerza mayor no fueron acreditadas por la OACP (…)” 19. (Énfasis propio).
27. Coherente con ello, la SA reiteró esta postura en la en la Sentencia TP-SA 343 de 12 de abril de 2023, y adicionalmente refirió: “(…) 90. Lo anterior, porque tanto la certificación expedida por la OACP como la declaratoria de pertenencia a las FARC-EP por medio de una providencia judicial ejecutoriada, tienen la misma fuerza demostrativa para efectos de acceder a los beneficios de la justicia transicional. Adicionalmente, dado que este reconocimiento permite el acceso de los exintegrantes de la guerrilla a los programas de reincorporación que ofrece la aludida agencia, la falta de acreditación de un exguerrillero reconocido como tal en una sentencia judicial en firme, pero que por fuerza mayor no pudo ser incluido en los listados presentados por el grupo armado al gobierno nacional, desconoce su derecho fundamental a la igualdad y lo pone en desventaja respecto de aquellos exintegrantes acreditados, lo cual puede impactar negativamente el proceso de reinserción de estas personas, lo que además podría constituir un riesgo para el proceso de paz20”. (Énfasis propio). 19 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1355 del 8 de febrero de 2023. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, posición reiterada en la Sentencia TP-SA 343 del 12 de abril de 2023.
20 El Acuerdo Final de Paz, en punto 3.2 relativo a “Reincorporación de las FARC-EP a la vida civil - en lo económico, lo social y lo político - de acuerdo con sus intereses”, se refiere a la inclusión en los listados y posterior acreditación de los integrantes de la extinta guerrilla como una condición “necesaria para acceder a las medidas acordadas para las FARC-EP en el Acuerdo Final, sin perjuicio de lo establecido en el acuerdo de creación de la Jurisdicción Especial para la Paz”. En virtud de ese mandato, la Agencia para la Reincorporación y la Normalización Página 9 de 16 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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28. Ahora, en lo que se refiere a la fuerza mayor como requisito para estudiar e incorporar los nombres de las personas en los listados acreditados, se advierte que la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz valora ésta como una variable común a todas las fórmulas. Recuérdese sobre el particular que en la Sentencia TP-SA 363 de 2023 se indica que, en ausencia de la respuesta del Comité Técnico Interinstitucional, la SAI deberá valorar las pruebas recaudadas, a fin de resolver la solicitud extraordinaria
de inclusión en listados, y en esa medida, habrá de determinar si existió una causal de fuerza mayor que hubiera impedido a la o el compareciente ser incluido en los mencionados listados.
29. En ese sentido, en el Auto TP-SA-1392 del 29 de marzo de 2023, la Sección de Apelación recordó que la orden de inclusión extraordinaria en los listados acreditados ya no se circunscribía únicamente a quienes estando en los listados no fueron acreditados, sino también involucraba a quienes demuestran su calidad de pertenecientes a las FARC - EP mediante providencia ejecutoriada. Lo anterior, siempre y cuando, en uno u otro evento, se logren demostrar las circunstancias de fuerza mayor que impidieron la inscripción en los listados elaborados por las FARC – EP: “(…) 13. La SA estableció recientemente una excepción al requisito de estar incluido en los listados elaborados por las FARC-EP para pasar a estudiar la fuerza mayor que impide la inclusión en los listados acreditados por la OACP. Esta excepción permite flexibilizar la regla general de procedibilidad, en el entendido de que la SAI se encuentra facultada para incluir en los listados de acreditados por la OACP a personas cuyos nombres no están en las listas elaboradas y entregadas inicialmente al Gobierno Nacional por los representantes de la extinta guerrilla, pero que pueden demostrar mediante providencia judicial en firme su pertenencia a la antigua guerrilla (Auto TP-SA 1355 de 202321, reiterado en el Auto TP-SA 1383 de 2023).
14. Quien alega la existencia de una circunstancia imprevisible de fuerza mayor que impidió su inscripción en los listados elaborados por las FARC-EP, debe demostrar, además
creó la ruta de reincorporación que dispone una oferta institucional para los exintegrantes de las FARC-EP, en relación con varios componentes como el educativo, económico, de vivienda, de salud y de bienestar psicosocial, entre otros. En la ruta se especifica que sus destinatarios son “las personas en reincorporación acreditadas por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP)”. 21 En el auto TP-SA 1355 de 2022, la SA sostuvo que “quienes fungieron como integrantes de las FARCEP y su condición está demostrada mediante providencia judicial en firme deben estar incluidos en los listados de acreditados del Gobierno Nacional. Así las cosas, en los casos de personas cuya pertenencia al desmovilizado grupo subversivo está comprobada por decisión judicial ejecutoriada a pesar de lo cual no están incluidas en los referidos listados es viable la aplicación de la facultad excepcional de la SAI a efectos de su incorporación en los mismos, para lo cual es menester, según lo preceptúa el inciso octavo del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019, que hayan existido circunstancias de fuerza mayor que imposibilitaron su acreditación por la OACP” (párrafo 17). Página 10 de 16 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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1000.00.0.2202.23-9421051 osecorp le emrofni de la condena en firme que prueba su pertenencia a esta guerrilla, que estuvo en imposibilidad fáctica22 para hacer valer dicha calidad. En consecuencia, que le fue imposible solicitar su participación en el proceso de elaboración y verificación de los listados, situación que le impidió no sólo figurar en los listados de acreditados por la OACP para efectos judiciales, sino también su acceso a los programas administrativos de reincorporación que ofrece la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN)23 (…)
15. En resumen, los listados de integrantes de las FARC-EP acreditados por la OACP tienen dos fuentes. En primer lugar, aquella contemplada en el artículo transitorio 5º del Acto Legislativo 01 de 2017 y en el inciso séptimo del art. 63 LEJEP, que se refiere a la recepción de buena fe de los listados entregados al Gobierno Nacional por los voceros de las FARC-EP. En segundo lugar, la providencia judicial de la SAI que, en aplicación del inciso octavo del art. 63 de la LEJEP, ordena la inclusión de (i) personas que estén en los listados de las FARC-EP, pero no hayan sido acreditados por el Gobierno Nacional por razones de fuerza mayor; y, (ii) personas que no estaban en los listados entregados por las FARC-EP, pero de las cuales se haya acreditado, mediante providencia judicial en firme, su membresía al grupo guerrillero, y que por circunstancias de fuerza mayor no fueron acreditadas por la OACP (…)” (énfasis propio).
30. Si bien en la jurisprudencia de la Sección de Apelación no se ha ahondado en el estudio de las características que debería tener un hecho para constituir fuerza mayor, en el análisis de algunos casos se refirió a la existencia de una imposibilidad fáctica y de una circunstancia imprevisible que impidiera hacer valer la calidad de integrante de las 22 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1383 de 2023, párrafo 15. 23 “El Acuerdo Final de Paz, en el punto 3.2 relativo a la “reincorporación de las FARC-EP a la vida civil - en lo económico, lo social y lo político - de acuerdo con sus intereses”, se refiere a la inclusión en los listados y posterior acreditación de los integrantes de la extinta guerrilla como una condición “necesaria para acceder a las medidas acordadas para las FARC-EP en el Acuerdo Final, sin perjuicio de lo establecido en el acuerdo de creación de la Jurisdicción Especial para la Paz”. En virtud de ese mandato, la Agencia para la Re
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