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JEP - Resolución SAI AOI D PMA 558 28 septiembre de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI AOI D PMA 558 28 septiembre de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

RESOLUCIÓN QUE DISPONE ESTARSE A LO RESUELTO

Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

Expediente JEP No.: 1501259-42.2023.0.00.0001

Radicado interno N°: SAI-AOI-D-PMA-558-2023

Solicitante: YON FREDY GÓMEZ PINEDA; C.C. N° 7.313.366

Asunto: Dispone estarse a lo resuelto sobre la competencia de la JEP para estudiar una solicitud de beneficios Este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante Sala o SAI), con fundamento en lo previsto en el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, los Actos Legislativos 01 de 2012 y 01 de 2017, las leyes 1820 de 2016, 1922 de 2018 y 1957 de 2019 y demás normativa transicional que reglamenta el Acuerdo, es competente para proferir la presente decisión, con base en los hechos y las consideraciones que a continuación se relatan.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

1. El 19 de septiembre de 2023, el señor YON FREDY GOMEZ PINEDA, identificado

con cédula de ciudadanía No. 7.313.366 remitió a la JEP un escrito mediante el cual solicitó se le otorgara el beneficio de libertad condicionada por el proceso penal adelantado en el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad

de TunjaBoyacá.

2. En el mencionado escrito, manifiesta el solicitante que cumple con los requisitos temporal, personal y material para que le sea otorgado el beneficio de la libertad condicionada; en el entendido que los requisitos de los que trata el beneficio deben ser valorados de forma diferente a los de Amnistía. Cabe resaltar que, el peticionante no menciona ningún hecho en especifico y aporta un Auto de la Justicia ordinaria Página 1 de 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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3. Así las cosas, este despacho una vez recibió informe secretarial el 22 de septiembre de 2023 se dispuso a realizar estudio de la solicitud, encontrando que el señor GOMEZ PINEDA había realizado una solicitud de protección de decisiones al interior de la Jurisdicción, encontrándose resuelta por parte del Tribunal Para la Paz Sección de Revisión, en la cual estudio los factores de competencia decidió mediante el Auto interlocutorio No. 003 del 12 de febrero de 2021, RECHAZAR DE PLANO la

solicitud de protección de decisiones presentada por el señor YON FREDY GÓMEZ PINEDA, argumentando que:

62. Estas decisiones están amparadas de la presunción de juridicidad y legalidad, y por tanto, no han afectado en ningún momento la seguridad jurídica como lo quiere hacer ver el peticionario en su escrito, pues, la seguridad jurídica implica que las decisiones administrativas y judiciales sean fundamentadas en las fuentes del derecho que el ordenamiento ha previsto, la aplicación del derecho debe atender las reglas para su interpretación, las decisiones judiciales actuales deben guardar coherencia con las decisiones previas y el precedente judicial debe seguirse y la separación del mismo demanda la presentación de argumentos especiales.

63. De esta forma, mal puede pretenderse, bajo el argumento de la seguridad jurídica, el respeto de unas decisiones que partían de un presupuesto necesario: la vigencia de la acreditación como integrante de las FARC-EP, el cual, al desaparecer obviamente que deja sin soporte las decisiones iniciales, estas son, la que concedió la condición de gestor y promotor de paz y la que suspendió la ejecución de la pena impuesta.

64. A manera de conclusión, de las intervenciones del solicitante se desprende que esta procura la defensa o protección de dos tipos de decisiones a saber: (i) de la Resolución de la OACP a través de la cual se le acreditó como integrante de las FARC-EP y (ii) de la decisión del J 2 de EP y MS de Tunja a través de la cual se le otorgó la suspensión de la ejecución de la pena en razón a que en ese momento se acreditaba como integrante de la

otrora organización rebelde. A partir de lo expuesto en los párrafos anteriores, es claro que se está ante unas solicitudes abiertamente improcedentes al no satisfacerse los requisitos mínimos de competencia general de la JEP, esto es, por carecer el señor Yon Fredy Gómez Pineda de la condición de integrante o colaborador de las FARC-EP (factor personal) y, de otro lado, porque la conducta por la cual fue condenado, y con relación a la cual pretende reclamar beneficios, no tiene relación alguna con el conflicto armado Página 2 de 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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II. CONSIDERACIONES

4. El artículo 303 del Código General del Proceso, establece que la sentencia ejecutoriada proferida dentro de un proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada “siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes”. Y, por disposición del artículo 13 de la Ley 1820 de 2016, “las decisiones y resoluciones adoptadas en aplicación

de la presente ley tienen efecto de cosa juzgada material como presupuesto de la seguridad jurídica”.

5. Este despacho, al revisar los antecedentes del Auto interlocutorio No. 003 del 12 de febrero de 2021, observó que la petición original versó sobre el ánimo del señor YON FREDY GOMEZ PINEDA de obtener los beneficios de libertad condicionada por el proceso penal bajo radicado No. 1500160001322013001.

6. Como también se expresó previamente, esta magistratura observó que el Tribunal de esta Jurisdicción rechazó por competencia la petición original del señor GOMEZ PINEDA porque de su contenido no se pudo probar los factores personales y material de competencia. Y dicha providencia no fue objeto de recursos, como puede extraerse de la no interposición de recursos de la resolución comunicada por medio del estado 15 del 3 de marzo de 2021.

7. Sobre este punto, cabe aclarar que en la nueva solicitud allegó los mismos documentos que fueron estudiados en la Sección de Revisión, llegando a la conclusión que este factor de competencia no se cumplía según los criterios establecidos en el acto legislativo 01 de 2017. Por tal motivo, concluye este despacho que las conductas descritas en esta nueva solicitud ya fueron estudiadas.

8. La decisión adoptada en ese sentido, no sólo es vinculante para toda la JEP sino también para el peticionario. Ello, dada la temporalidad de esta jurisdicción especial, que debe centrar sus esfuerzos en las solicitudes formuladas por quienes se encuentran dentro de su órbita de competencia. Frente a una decisión que ha constatado la falta de competencia de la JEP, porque, a la luz del marco jurídico

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9. La segunda solicitud, adicionalmente, no plantea nuevos supuestos de hecho a los consignados en la petición original. Por tanto, el valor de la cosa juzgada como presupuesto de la seguridad jurídica que demanda la aspiración de una paz estable y duradera lleva a este despacho de la SAI a disponer que la solicitud de beneficios que formuló el señor YON FREDY GOMEZ PINEDA deberá estarse a lo resuelto por el Auto interlocutorio No. 003 del 12 de febrero de 2021, el cual fue rechazado por la ausencia de los requisitos personal y material de competencia de eta jurisdicción.

En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución y autoridad de la Ley,

III. RESUELVE: PRIMERO: ESTARSE A LO RESUELTO en el Auto interlocutorio No. 003 del 12 de

febrero de 2021, del Tribunal Para la Paz Sección de Revisión, que rechazó por falta de competencia personal y material la solicitud a nombre del señor YON FREDY GOMEZ PINEDA identificado con cédula de ciudadanía No. 7.313.366.

SEGUNDO: Por Secretaría Judicial, NOTIFICAR la presente Resolución al señor

YON FREDY GOMEZ PINEDA TERCERO: Por Secretaría Judicial, OFICIAR al Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (SAAD) de la Secretaría Ejecutiva de la JEP, para que asigne un abogado al señor YON FREDY GOMEZ PINEDA identificado con cédula de ciudadanía No. 7.313.366. Para este fin, y con el propósito de respetar el derecho de defensa del compareciente (componente esencial del debido proceso), esta Resolución no quedará en firme hasta tanto no se cumpla con este requerimiento y la defensa pueda hacer uso de los términos previstos para que, si a bien lo tiene, interponga los recursos de Ley.

CUARTO: Por Secretaría Judicial de la SAI, NOTIFICAR esta decisión a la Procuraduría Primera Delegada para la Investigación y Juzgamiento Penal, que actúa en representación del Ministerio Público ante la Jurisdicción Especial para la Paz.

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se otnemucod etsE .078673 ogidóc le y 1000.00.0.3202.24-9521051 osecorp le emrofni QUINTO: Contra la presente resolución procede el recurso de reposición de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 1922 de 2018.

SEXTO: Una vez cumplido lo anterior y en firme esta decisión, por Secretaría Judicial procédase a ARCHIVAR el presente trámite.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,

PEDRO JULIO MAHECHA ÁVILA Magistrado Sala de Amnistía o Indulto Página 5 de 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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