JEP - Resolución SAI AOI D PMA 566 2025 05 agosto 2025
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI AOI D PMA 566 2025 05 agosto 2025
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2025
Página 1 de 28
REPÚBLICA DE COLOM4BIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA
Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
Expediente JEP N°: 1501279-96.2024.0.00.0001 Radicado interno N°: SAI-AOI-D-PMA-566-2025
Solicitante: JOSE OLIVER GOMEZ MURCIA; C.C. Nº 12.263.936
Asunto: Declara improcedente la solicitud inclusión en listados de exintegrantes de las FARC acreditados por la OACP – No avoca solicitud de beneficios
I. ASUNTO POR RESOLVER
De conformidad con lo previsto en el artículo 63 de la Ley 1957 de 2019, este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto ( en adelante “Sala” o “SAI”) es competente para proferir la siguiente resolución frente a la petición elevada por el señor JOSE OLIVER GOMEZ MURCIA en relación con la s solicitudes de inclusión en los listados de exintegrantes de las FARC acreditados por la Oficina del Consejero Comisionado de Paz (OCCP) y beneficios transicionales.
II. INDIVIDUALIZACIÓN E IDENTIFICACIÓN DEL COMPARECIENTE
JOSE OLIVER GOMEZ MURCIA se identifica con la cédula de ciudadanía nº 12.263.936. Nació el 22 de septiembre de 1968 en Pitalito (Huila).
III. ANTECEDENTES
JOSE OLIVER GOMEZ MURCIA se identifica con la cédula de ciudadanía nº 12.263.936. Nació el 22 de septiembre de 1968 en Pitalito (Huila).
III. ANTECEDENTES
1. El señor JOSE OLIVER GOMEZ MURCIA a través de su apoderado judicial 1, presentó ante la Jurisdicción Especial para la Paz un memorial en el que solicitó la inclusión en los listados de acreditados como ex miembro de las antiguas FARC -EP y
1 Boris Andrés Conde BonillaPágina 2 de 28
la concesión de beneficios transicionales a los que hubiere lugar. Con la petición anexó algunos documentos con vocación probatoria2.
2. La Secretaría Judicial de la Sala, realizó reparto de este expediente mediante informe del 20 de septiembre del 2024, su estudio correspondió a esta Magistratura3.
3. Esta autoridad judicial, mediante la Resolución SAI-AOI-AS-PMA-723-2024, amplió información conforme a lo establecido en el artículo 27 de la Ley 1820 de 20164, con el propósito de recaudar elementos que permitan un mejor proveer. En dicha
decisión se solicitó lo siguiente:
3.1. A la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la JEP, para que obt enga copia de los procesos penales que se adelantan en contra del solicitante. 3.2. A la Oficina del Consejero Comisionado de Paz (OCCP), para que informe si el señor GOMEZ MURCIA está incluido en los listados de las FARC -EP y cuenta con acreditación como miembro de dicha organización.
3.2. A la Oficina del Consejero Comisionado de Paz (OCCP), para que informe si el señor GOMEZ MURCIA está incluido en los listados de las FARC -EP y cuenta con acreditación como miembro de dicha organización. 3.3. Al Comité Operativo de Dejación de armas (CODA) del Ministerio de Defensa, para que certifique si el solicitante posee el Certificado de Desmovilización Individual como exintegrante de la extinta guerrilla de las FARC-EP. 3.4. A la Comisión de Seguimiento, Impulso y Verificación a la Implementación del Acuerdo Final (CSIVI) y al partido COMUNES, para que revisen sus respectivas bases de datos sobre comparecientes y verifiquen si se cuenta con información relacionada con la pertenencia del señor JOSE OLIVERGOMEZ MURCIA al Bloque Sur , específicamente en los Frentes 15 y 49 de las FARC-EP, entre los años 1989 y 1997. 3.5. Al Comité Técnico Interinstitucional , para que se pronuncie sobre la solicitud de inclusión en listados presentada por el señor JOSE OLIVER GOMEZ MURCIA , conforme a lo establecido en el inciso octavo, del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019.
4. Posteriormente, el profesional del derecho encargado de la defensa técnica presentó memorial el cual solicitó que se tuviera como prueba la copia del dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por la Junta Regional de Invalidez de l departamento del Huila5.
5. La Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la JEP presentó un informe parcial en el que puso en conocimiento del Despacho las actividades desarrolladas y
departamento del Huila5.
5. La Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la JEP presentó un informe parcial en el que puso en conocimiento del Despacho las actividades desarrolladas y
2 Expediente legali 1501279-96.2024.0.00.0001 f. 1 al 28. 3 Expediente legali 1501279-96.2024.0.00.0001 f. 29. 4 Expediente legali 1501279-96.2024.0.00.0001 f. 36 al 41 5 Expediente legali 1501279-96.2024.0.00.0001 f. 85 al 90.Página 3 de 28
los resultados aún pendientes por obtener. En esa oportunidad, solicitó ampliación del plazo para la entrega del informe final6.
6. El Ministerio de Defensa dio respuesta al requerimiento formulado por el
Despacho7.
7. La Oficina del Consejero Comisionado de Paz remitió una serie de documentos en que evidencian la remisión de la solicitud a las di stintas entidades para que el Comité Técnico Interinstitucional se pronuncie respecto de sus competencias sobre la solicitud de inclusión de varios solicitantes, entre ellos, el señor JOSE OLIVER GOMEZ
MURCIA8.
8. La Secretaría Judicial de la SAI, mediante el informe fechado el 28 de noviembre de 2024, remitió el expediente al Despacho, en el que detalló las gestiones efectuadas, las respuestas recibidas y aquellas que se encuentran aún pendientes de respuesta9.
9. Esta autoridad judicial, ante la falta de completitud de la información , profirió la Resolución SAI-AOI-AS-PMA-904-2024 del 2 de diciembre de 2024, mediante la cual
9. Esta autoridad judicial, ante la falta de completitud de la información , profirió la Resolución SAI-AOI-AS-PMA-904-2024 del 2 de diciembre de 2024, mediante la cual se concedió ampliación d el plazo a la U nidad de Investigación y Acusación (UIA) .
Asimismo, se ordenó requerir a las autoridades que , hasta ese momento , no habían dado respuesta a los cuestionamientos formulados por este Despacho10.
10. La UIA presentó su segundo informe parcial , en el cual expuso los resultados obtenidos y anex ó los respectivos soportes de la investigación11. Indicó, además, que reiteró el requerimiento a la Fiscalía 26, a fin de que remitiera las copias solicitadas.
11. La Secretaría Judicial de la SAI, mediante el informe de fecha 20 de febrero de 2025, ingresó el expediente al Despacho y detalló las respuestas recibidas hasta la fecha12.
12. Esta magistratura, con fundamento en lo informado por la UIA, profirió la Resolución SAI-AOI-PMA-141-2025 del 25 de febrero de 2025, mediante la cual requirió directamente a la Fiscalía 26 de Pitalito (Huila) para que remitiera las copias del proceso
6 Expediente legali 1501279-96.2024.0.00.0001 f. 97 al 105. 7 Expediente legali 1501279-96.2024.0.00.0001 f. 108 al 109. 8 Expediente legali 1501279-96.2024.0.00.0001 f. 116 al 195. 9 Expediente legali 1501279-96.2024.0.00.0001 f. 196-197.
8 Expediente legali 1501279-96.2024.0.00.0001 f. 116 al 195. 9 Expediente legali 1501279-96.2024.0.00.0001 f. 196-197. 10 Expediente legali 1501279-96.2024.0.00.0001 f. 198 al 201. 11 Expediente legali 1501279-96.2024.0.00.0001 f. 206-218. 12 Expediente legali 1501279-96.2024.0.00.0001 f. 219.Página 4 de 28
penal en el que, presuntamente, se adelantó investigación contra e l señor GOMEZ
MURCIA13.
13. La Fiscalía 26 de Pitalito (Huila), mediante escrito de fecha 3 de marzo de 2025 , respondió al requerimiento formulado por este Despacho14.
14. La Secretaría Judicial de la SAI ingresó el expediente al Despacho, mediante informe de fecha 30 de abril de 202515.
15. Esta autoridad judicial, mediante la Resolución SAI-AOI-T-PMA-350-2025 del 16 de mayo de 2025, ordenó que la Secretaría Judicial de la SAI , en coordinación con la Secretaría Ejecutiva y con el apoyo del Departamento de Enfoques Diferenciales, activara la ruta de notificación especial y diferenciada, conforme a la SENIT 3. El objetivo fue notificar al señor GOMEZ MURCIA de todas las decisiones proferidas en el marco del presente trámite16.
16. La Secretaría Ejecutiva de la JEP, en cumplimiento de lo ordenado por este Despacho, rindió informe con fecha 7 de julio de 2025, en el que indicó que la Oficina
el marco del presente trámite16.
16. La Secretaría Ejecutiva de la JEP, en cumplimiento de lo ordenado por este Despacho, rindió informe con fecha 7 de julio de 2025, en el que indicó que la Oficina Asesora de Enfoques Diferenciales de la Jurisdicción Especial para la Paz notificó al señor JOSE OLIVER GOMEZ MURCIA, el 1 de julio de 2025, de todas las resoluciones, conforme a lo ordenado por esta magistratura. Asimismo, se señaló que el solicitante estuvo acompañado de su a poderado judicial, y se anexó el informe elaborado por la Oficina que llevó a cabo la diligencia17.
17. La Secretaría Judicial de la SAI, ingresó nuevamente el expediente al Despacho, mediante informe fechado el 10 de julio del 202518.
Antecedentes en la justicia ordinaria respecto del señor JOSE OLIVER
GOMEZ MURCIA
18. La Unidad de Investigación y Acusación (UIA), mediante el informe presentado el 12 de noviembre de 2024, indicó que tras consultar diversas bases de datos y sistemas de información, se identificaron tres registros por el delito de rebelión: N.° 00197, 07314 y 07586. En relación con este último, se trata de una noticia criminal con el radicado nº 86568609926420070007586, seguida en la Dirección Seccional de Putumayo, en calidad
13 Expediente legali 1501279-96.2024.0.00.0001 f. 220-223. 14 Expediente legali 1501279-96.2024.0.00.0001 f. 233-234.
13 Expediente legali 1501279-96.2024.0.00.0001 f. 220-223. 14 Expediente legali 1501279-96.2024.0.00.0001 f. 233-234. 15 Expediente legali 1501279-96.2024.0.00.0001 f. 237. 16 Expediente legali 1501279-96.2024.0.00.0001 f. 238 al 242. 17 Expediente legali 1501279-96.2024.0.00.0001 f. 256 al 268. 18 Expediente legali 1501279-96.2024.0.00.0001 f. 269.Página 5 de 28
de indiciado. El estado actual del proceso consta como inactivo19. El informe señaló, además, que las bases de datos de Rama Judicial, la Procuraduría General de la Nación y la Contraloría General de la República no arrojaron registros ni anotaciones adicionales.
19. Posteriormente, en informe fechado el 20 de febrero de 2025, la UIA precisó que el registro del proceso SIJUF 0000007314 corresponde al proceso identificado en el SPOA bajo el número de noticia criminal 86568609926420070007586, anex ando copias del mencionado expediente en veintitrés (23) folios. Asimismo, se indicó que aún se encontraba pendiente la obtención de información sobre el registro N.° 00197, razón por la cual la investigadora reiteró la solicitud ante la Fiscalía Seccional 26 de Pitalito
(Huila).
20. La Fiscalía Seccional 26 de Pitalito (Huila) , en atención a la solicitud formulada mediante la Resolución SAI -AOI-AS-PMA-141-2025, informó que al consultar el
(Huila).
20. La Fiscalía Seccional 26 de Pitalito (Huila) , en atención a la solicitud formulada mediante la Resolución SAI -AOI-AS-PMA-141-2025, informó que al consultar el Sistema Misional SPOA bajo los parámetros de la Ley 600 del 2000, solo se encuentra un proceso contra el señor JOSÉ OLIVER GOMEZ MURCIA , correspondiente al número de noticia criminal 86568609926420070007586, por el delito de rebelión, seguido por la Fiscalía 42 Seccional de Puerto Asís (Putumayo).
21. Con fundamento en la información suministrada por UIA y por el delegado de la Fiscalía en la Dirección Seccional de Pitalito (Huila), se concluye que el único proceso registrado contra e l solicitante corresponde a la noticia criminal nº
86568609926420070007586. En adelante, se procederá a reseñar las principales piezas procesales contenidas en el expediente remitido para esta actuación.
21.1. Copia del informe FPJ-11 elaborado por el investigador de campo, suscrito en el municipio de Pitalito (Huila) el 28 de junio de 20 07, cuyo objetivo fue establecer la ubicación, identificación e individualización de l señor JOSE OLIVER GOMEZ MURCIA, en aras de facilitar su judicialización. Dicho informe se originó a partir de una entrevista rendida por la señora Diana Hasbl eidy Gomez Murcia , persona desmovilizada de la extinta guerrilla de la s FARC -EP, en la que mencion ó a JOSÉ OLIVER GOMEZ MURCIA , señalándolo con el alias de “Jhon”, como presunto integrante del Frente 14 de dicha organización.
desmovilizada de la extinta guerrilla de la s FARC -EP, en la que mencion ó a JOSÉ OLIVER GOMEZ MURCIA , señalándolo con el alias de “Jhon”, como presunto integrante del Frente 14 de dicha organización.
21.2. Copia de la entrevista rendida por la señora Diana Hasbleidy Gomez Murcia el 29 de enero de 2007, en las instalaciones de la Dirección Seccional del Cuerpo Técnico de Investigación (CTI) Cundinamarca20.
19 Expediente legali 1501279-96.2024.0.00.0001 f. 100. Carpeta comprimida - Anexo SPOA José Oliver Gomez Murcia 20 Expediente legali 1501279-96.2024.0.00.0001 f. 213. Carpeta comprimida Anexos carpeta 8.9 documento 7586 Rebelión. Pág. 11 al 16.Página 6 de 28
21.3. Copia del Auto Interlocutorio de fecha 20 de diciembre de 2007, proferido por el Fiscal 42 Delegado ante los Juzgados Penales del Circuito de Puerto Asís (Putumayo) , dentro del radicado N.° 7586. En dicho Auto se resolvió inhibirse de iniciar instrucción, al no acreditarse la existencia de la conducta atribuida al señor JOSE GOMEZ MURCIA ni su autoría en la misma. En consecuencia, se ordenó el archivo del asunto21.
IV. CONSIDERACIONES
▪ Cuestión previa
22. En atención a las condiciones particulares de l señor JOSE OLIVER GOMEZ MURCIA y a las características propias del presente caso , se considera absolutamente pertinente asumir e implementar la ruta de enfoque diferencial de Persona con
22. En atención a las condiciones particulares de l señor JOSE OLIVER GOMEZ MURCIA y a las características propias del presente caso , se considera absolutamente pertinente asumir e implementar la ruta de enfoque diferencial de Persona con Discapacidad22 en el marco de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). Dicha actuación se fundamenta en el enfoque de derechos y el enfoque diferencial establecidos en el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera (en adelante Acuerdo Final de Paz), dentro del Sistema Integral de Verdad,
Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR).
23. Para estos efectos, y con el fin de garantizar el goce efectivo de los derechos a la información, la comunicación incluyente y a la participación en las presentes diligencias, esta magistratura profirió la Resolución SAI-AOI-T-PMA-350-2025 del 16 de mayo de 2025 , mediante la cual ordenó activar la ruta de notificación especial y diferenciada, conforme a lo dispuesto en la SENIT 3, en favor del señor JOSE OLIVER
GOMEZ MURCIA.
24. En cumplimiento de lo ordenado, la Secretaría Ejecutiva informó que, el 1 de julio de 2025, la Oficina de Enfoques Diferenciales de la JEP llevó a cabo la diligencia de notificación con enfoque diferencial del contenido de las resoluciones al señor JOSE OLIVER GOMEZ MURCIA, quien estuvo acompañado por su abogado23. Asimismo, se anexó el informe correspondiente elaborado por dicha Oficina.
25. Finalmente, se anota que este Despacho ejerció una actividad probatoria un poco
OLIVER GOMEZ MURCIA, quien estuvo acompañado por su abogado23. Asimismo, se anexó el informe correspondiente elaborado por dicha Oficina.
25. Finalmente, se anota que este Despacho ejerció una actividad probatoria un poco más amplia y proactiva, en el presente asunto, de cara a lo dispuesto en la Convención
21 Expediente legali 1501279-96.2024.0.00.0001 f. 213. Carpeta comprimida Anexos carpeta 8.9 documento 7586 Rebelión. Pág. 23 al 25. 22 El término "discapacidad" significa una deficiencia física, mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria, que puede ser causada o agravada por el entorno económico y social. CONVENCIÓN INTERAMERICANA PARA LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD. 23 Expediente legali 1501279-96.2024.0.00.0001 f. 256 al 268.Página 7 de 28
de los Derechos de las Personas con Discapacidad 24, Convención Interamericana para la Eliminación de todas las formas de Discriminación en contra de las Personas con Discapacidad25, Constitución Política de Colombia26, Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera ; Acto Legislativo 01 de 2017, Congreso de la República, “Por medio del cual se crea se crea un título de disposiciones transitorias de la Constitución para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera y se dictan otra s disposiciones”, Ley
2017, Congreso de la República, “Por medio del cual se crea se crea un título de disposiciones transitorias de la Constitución para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera y se dictan otra s disposiciones”, Ley 1922 de 2018, por medio de la cual se adoptan unas reglas de procedimiento para la Jurisdicción Especial para la Paz, Ley 361 de 1997, que establece mecanismos de integración social de las personas con limitación y se dictan otras di sposiciones, ciñéndonos por supuesto a los lineamientos de persona con discapacidad en la Jurisdicción Especial para la paz, entre otras, y para ello se emitieron las Resoluciones SAI-AOI-AS-PMA-723-2024 del 26 de septiembre de 2024, SAI-AOI-AS-PMA-904-2024 del 2 de diciembre de 2024, SAI -AOI-AS-PMA-141-2025 del 25 de febrero de 2025 y SAI-AOI-T-PMA-350-2025 del 16 de mayo de 2025, a efecto s de recaudar información adicional y contrastar las manifestaciones del señor JOSE OLIVER GOMEZ MURCIA con datos objetivos comprobables.
▪ De la facultad que tiene la SAI, de estudio e incorporación en listados.
26. En principio se recuerda que la facultad de estudio e incorporación en listados que se le otorgó a la Sala de Amnistía o Indulto en el artículo 63, inciso 8 de la Ley 1957 de 2019 es excepcional y restringida a aquellos eventos en los que se alega y demuestra que la no inclusión en los listados acreditados del Gobierno Nacional se debe a circunstancias de fuerza mayor.
de 2019 es excepcional y restringida a aquellos eventos en los que se alega y demuestra que la no inclusión en los listados acreditados del Gobierno Nacional se debe a circunstancias de fuerza mayor.
27. Adicionalmente que, el inciso octavo del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 condicionó dicha facultad a la solicitud de información que la Sala de Amnistía o Indulto deberá formular en relación con dichas personas al Comité Técnico Interinstitucional creado por el Decreto 1174 de 2016.
28. Respecto del Comité Técnico interinstitucional, es importante valorar que es presidido por el Alto Comisionado para la Paz o por su delegado, quien además tiene a su cargo el ejercicio de su Secretaría Técnica, y que entre sus funciones se encuentran las d e adelantar “el registro, procesamiento, análisis y cruce de los datos e informaciones necesarios para apoyar la labor de verificación de los listados suscritos
24 Colombia suscribió la Convención de los derechos de personas con discapacidad, por medio de la Ley 1346 de 2009, que busca "promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad, y promover el respeto de su dignidad inherente" 25 Aprobada a través de la Ley 762 de 2002 26 Constitución Política de Colombia. Art. 13 y 47Página 8 de 28
por los voceros o miembros representantes de los grupos armados organizados al margen de la ley y recibidos de buena fe por el Alto Comisionado para la Paz, cuando haya lugar a ello y de manera oportuna”.
29. Dichas funciones de registro, procesamiento, análisis y cruce de los datos hacen
margen de la ley y recibidos de buena fe por el Alto Comisionado para la Paz, cuando haya lugar a ello y de manera oportuna”.
29. Dichas funciones de registro, procesamiento, análisis y cruce de los datos hacen razonable que la Sala de Amnistía o Indulto acuda al Comité en miras de obtener información de las personas que le formulan las solicitudes de estudio e inclusión en los listados acreditados. Así, más allá del análisis de las pruebas recaudadas por los despachos de la SAI en ejercicio de la facultad de ampliación de información prevista en el artículo 27 de la Ley 1820 de 2016 y de las que aporten las y los solicitantes, la Ley Estatutaria concibió pertinente que, la adopción de la decisión que sobre el particular emita la SAI, valore el pronunciamiento que el Comité Técnico Interinstitucional efectúe en relación con dichas personas.
30. En suma, la exegesis del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019, sugiere que en los trámites de inclusión en listados se verifique el cumplimiento de, al menos tres requisitos: el primero, que la persona estuviera relacionada en los listados que entregó el vocero de las FARC -EP al Gobierno Nacional, pero, que la acreditación como miembro del mencionado grupo no se hubiera materializado; segundo, que la falta de acreditación estuviera dada por una fuerza mayor y, tercero, que la SAI indague al Comité Técnico Int erinstitucional sobre la persona que pretende ser incluida en los listados.
“La Sala de Amnistía e Indulto podrá excepcionalmente estudiar e incorporar los nombres de las personas que por motivos de fuerza mayor no fueron incluidos en
listados.
“La Sala de Amnistía e Indulto podrá excepcionalmente estudiar e incorporar los nombres de las personas que por motivos de fuerza mayor no fueron incluidos en el listado de acreditados por el Gobierno Nacional. En todo caso, la Sala de Amnistía solicitará información respecto de estas personas al Comité Técnico interinstitucional, creado por el Decreto 1174 de 2016”.
31. Estos requisitos, sin embargo, no se han mantenido estáticos por cuenta de la interpretación que sobre ellos ha efectuado la Sección de Apelación del Tribunal para
la Paz. Veamos:
32. En cuanto al requisito consistente en el recaudo de, la información que el Comité Técnico Interinstitucional brinde sobre la persona que solicita la inclusión en los listados, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz precisó que, la SAI queda habilitada para resolver sobre la solicitud de inclusión extraordinaria en la lista de personas acreditadas por el Gobierno Nacional, sin tener que esperar el concepto del mencionado Comité. Lo anterior por cuanto, la respuesta de este no es un requisito sine qua non para resolver la petición de inclusión. A su letra indicó:Página 9 de 28
“(…) 24. La correcta interpretación de la referida norma no permite concluir que la respuesta del Comité sea un requisito sine qua non para que la SAI se pronuncie sobre la solicitud de inclusión de una persona en los listados de acreditados por la OACP. Además, no existe otra disposición en el ordenamiento jurídico transicional que permita concluir lo contrario.
25. De la lectura textual del artículo en comento, es posible extraer que la SAI solicitará información al Comité sobre las personas que pretendan ser incluidas
que permita concluir lo contrario.
25. De la lectura textual del artículo en comento, es posible extraer que la SAI solicitará información al Comité sobre las personas que pretendan ser incluidas excepcionalmente en dichos listados . La norma no califica la intervención del Comité como necesaria ni sus conceptos como vinculantes para la SAI. Tampoco establece que esa Sala de Justicia deba esperar a la respuesta de esa instancia para resolver de fondo la solicitud.
26. La interpretación sistemática de la disposición en cuestión tampoco apunta a considerar razonablemente que la respuesta del Comité sea indispensable para resolver sobre la solicitud de inclusión extraordinaria en las listas de acreditados por el gobierno nacional . En efecto, la lectura de dicha índole del artículo no permite ubicarlo como una disposición encaminada a condicionar la facultad de la SAI para resolver ese tipo de solicitudes a las respuestas o conceptos del Comité Técnico Interinstitucional . Para arribar a esa conclusión, es necesario tener en cuenta lo dispuesto en el Decreto 1174 de 2016 (…)
28. No cabe duda de que la información con la que puede contar el Comité es útil para verificar la pertenencia de una persona a la antigua guerrilla. Pero la normatividad fue clara en señalar que sus conceptos solo tienen el carácter de recomendaciones y, por ende, no son vinculantes para la OACP.
29. En el trámite extraordinario de incorporación de personas en los listados de acreditados por la OACP por orden de la SAI, la solicitud de información al Comité tiene la misma función. No existe fundamento legal ni jurisprudencial que indique lo contrario. Es deseable más no obligatorio conocer la información con la que cuenta el Comité, previo a decidir de fondo sobre la inclusión de una persona
tiene la misma función. No existe fundamento legal ni jurisprudencial que indique lo contrario. Es deseable más no obligatorio conocer la información con la que cuenta el Comité, previo a decidir de fondo sobre la inclusión de una persona en los listados de acreditados por el gobierno nacional . En ese sentido, si el Comité guarda silencio, la sit uación de los interesados no podría permanecer indefinida hasta que dicha instancia cumpla con los requerimientos de la SAI” 27. (negrita y subrayado fuera del texto).
33. En relación con el requisito relativo a, estar en los listados entregados por las FARC-EP, el órgano de cierre indicó inicialmente que: “[es] requisito de procedencia del trámite excepcional de inclusión en los listados de acreditados consiste en verificar que el nombre del interesado aparezca en los listados de la guerrilla, para
27 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, Sentencia TP-SA 363 de 2023Página 10 de 28
luego examinar las razones por las que no fue acreditado por la OACP ”28. Pero, posteriormente, en el Auto TP-SA 1355 de 2023, amplió la comprensión de esa facultad excepcional, indicando que:
“(…) 17. Para la Sección de Apelación quienes fungieron como integrantes de las FARC-EP y su condición está demostrada mediante providencia judicial en firme deben estar incluidos en los listados de acreditados del Gobierno Nacional. Así las cosas, en los casos de personas cuya pertenencia al desmovilizado grupo subversivo está comprobada por decisión judicial ejecutoriada a pesar de lo cual no están incluidas en los referidos listados es viable la aplicación de la facultad excepcional de la SAI a efectos de su incorporación en
desmovilizado grupo subversivo está comprobada por decisión judicial ejecutoriada a pesar de lo cual no están incluidas en los referidos listados es viable la aplicación de la facultad excepcional de la SAI a efectos de su incorporación en los mismos, para lo cual es menester, según lo preceptúa el inciso octavo del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019, que hayan existido circunstancias de fuerza mayor que imposibilitaron su acreditación por la OACP.
(…) 19. En esas condiciones, los listados de integrantes de las FARC-EP acreditados por la OACP tienen dos fuentes: (i) la contemplada en el artículo transitorio 5º del Acto Legislativo 01 de 2017, que se refiere a la recepción de buena fe de los listados entregados al Gobierno Nacional por los voceros de las FARC-EP, y el subyacente proceso de verificación; y (ii) la decisión de la SAI por medio de la cual aplica el inciso octavo del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 y ordena la inclusión de : 1. Personas que estén en los listados de las FARC-EP pero no hayan sido acreditados por el Gobierno Nacional por razones de fuerza mayor; y, 2. Personas respecto de las cuales se haya acreditado, mediante providencia judicial, en firme, que fueron integrantes de las FARC -EP y que por circunstancias de fuerza mayor no fueron acreditadas por la OACP (…)” 29.(Negrita y subrayado fuera del texto).
34. Coherente con ello, la SA reiteró esta postura en la en la Sentencia TP-SA 343 de
12 de abril de 2023, y adicionalmente refirió:
“(…) 90. Lo anterior, porque tanto la certificación expedida por la OACP como la
34. Coherente con ello, la SA reiteró esta postura en la en la Sentencia TP-SA 343 de
12 de abril de 2023, y adicionalmente refirió:
“(…) 90. Lo anterior, porque tanto la certificación expedida por la OACP como la declaratoria de pertenencia a las FARC-EP por medio de una providencia judicial ejecutoriada, tienen la misma fuerza demostrativa para efectos de acceder a los beneficios de l a justicia transicional. Adicionalmente, dado que este reconocimiento permite el acceso de los exintegrantes de la guerrilla a los programas de reincorporación que ofrece la aludida agencia, la falta de acreditación de un exguerrillero reconocido como tal en una sentencia judicial en
28 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia TP -SA 343 de 2023. Párr. 88. Ver: JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Autos TP-SA 605 de 2020 y 1087 y 1270 de 2022, entre otros. En la sentencia TP-SA 144 de 2019, fundadora de línea, está Sección evidenció que la facultad de la SAI de incluir nombres en el listado de acreditados es excepcional y debe ejercerse en armonía con todo el ordenamiento jurídico. En ese sentido, señaló que “las facultades conferidas a la SAI para agregar nuevos nombres a las listas de miembros de la antigua guerrilla quedaron circunscritas jurídicamente (párr. 21). 29 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP -SA 1355 del 8 de febrero de 2023. Tribunal para la Paz,
Sección de Apelación Posición reiterada en la Sentencia TP-SA 343 del 12 de abril de 2023.Página 11 de 28
firme, pero que por fuerza mayor no pudo ser incluido en los listados presentados por el grupo armado al gobierno nacional, desconoce su derecho fundamental a la igualdad y lo pone en desventaja respecto d
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.