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JEP - Resolución SAI AOI D PMA 570 26 julio 2024

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI AOI D PMA 570 26 julio 2024
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

RESOLUCIÓN QUE NO AVOCA CONOCIMIENTO

Bogotá D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Expediente JEP N°: 0000871-19.2023.0.00.0001 Radicado interno N°: SAI-AOI-D-PMA-570-2024

Solicitantes: RICARDO SUSUNAGA DELGADILLO; C.C. N° 1.026.556.271

Asunto: No avoca Conocimiento Este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante Sala o SAI), con fundamento en el Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de la paz estable y duradera, los Actos Legislativos 01 de 2012, 01 de 2016 y 01 de 2017, la sentencia C-007 de 2018, las Leyes 1820 de 2016, 1922 de 2018, y 1957 de 2019, y demás normativa transicional que reglamenta el referido Acuerdo de Paz, procede a emitir la

presente decisión:

I. ANTECEDENTES

1. El juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva Huila, mediante auto Interlocutorio No. 1401 del 31 de junio de 2018 resolvió remitir a la JEP1, por competencia, el expediente 410016000676201200009, seguido contra el señor José Guillermo Valencia, a quien se le otorgó el beneficio de amnistía de iure

mediante auto de fecha 21 de marzo de 2017 respecto de las conductas de concierto para delinquir y rebelión2, así como otorgar libertad condicional3.

2. Al recibir el expediente del señor José Guillermo Valencia el despacho emitió varias decisiones para obtener las pruebas necesarias para decidir de fondo. El recaudo probatorio permitió establecer que él estaba siendo procesado junto al señor Ricardo Susunaga Delgadillo, dentro del proceso penal 410016000583201100011, por la conducta de rebelión, motivo por el que mediante providencia SAI-AOI-DAI-PMA1 Folio 786 expediente Legali. 2 Folio 587 y ss. expediente Legali. Auto del 21 de marzo de 2017 expedido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva – Huila. 3 Folio 468 y ss. expediente Legali.

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OILUJ ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .95D5B4 ogidóc le y 1000.00.0.3202.91-1780000 osecorp le emrofni 677-2021 del 14 de diciembre de 20214 se dispuso la acumulación del caso del señor Susunaga Delgadillo al de José Guillermo Valencia, en lo que tiene que ver con la causa penal que compartían.

3. En la misma decisión se dispuso conceder, al señor Susunaga Delgadillo, el beneficio de amnistía de iure respecto de la conducta de rebelión, por la que se estaba procesando mediante el radicado 410016000583201100011, motivo por el que se le impuso el deber de suscribir el régimen de condicionalidades y, el Acta de Compromiso de amnistía de iure del Decreto 277 de 2017. Adicionalmente, se ordenó la designación de defensa técnica y notificar la providencia, tanto al señor Susunaga Delgadillo como a su representante judicial.

4. La decisión que otorgó beneficios, esto es, la SAI-AOI-DAI-PMA-677-2021, se le notificó al abogado que le fue designado al señor Susunaga Delgadillo, es decir, al profesional César Augusto Intriago Romero5. No obstante, en el expediente Legali6, reposa el oficio de envío al señor Susunaga Delgadillo de la Resolución SAI-AOI-DAIPMA-677-2021, así como la constancia emitida por la empresa de Servicios Postales Nacionales SA, que evidencia la no entrega de la comunicación por dirección errada7, pese a que la utilizada es la que reposa en el acta de compromiso suscrita por el interesado. Ante esta situación, mediante decisión SAI-AOI-T-PMA-182-2022 del 29 de marzo de 20228 se comisionó a la UIA para que, buscara y ubicara al señor Susunaga Delgadillo, para ello se le ordenó que consultara en “la Agencia de Reincorporación y Normalización, el ente territorial de Algeciras Huila o el lugar más cercano, la Fiscalía

6ª Especializada GAULA de Neiva Huila, y todas las bases de datos a que tenga acceso la UIA”.

5. La UIA, mediante informe del 26 de abril del año 2022, informó que luego de desplegar varias acciones de búsqueda respecto del señor Susunaga Delgadillo, logró contactarse con su padre, quien le informó que su hijo “está desaparecido desde el día 21 de junio del año 2020 y que al parecer fue asesinado en el municipio de Tumaco Nariño, pero que hasta la fecha su cuerpo no ha aparecido, razón por la que instauró el día 17 de julio del año 2020, denuncia por el delito de DESAPARICIÓN FORZADA en el centro de servicios judiciales de Pitalito Huila, denuncia aportada…”9

6. Dada la anterior situación respecto del señor Susunaga Delgadillo, es decir, su desaparición y presunta muerte, la Resolución SAI-AOI-DAI-PMA-677-2021 del 14 de diciembre de 2021 que otorgó el beneficio de amnistía de iure Susunaga Delgadillo, no ha podido quedar en firme ante la falta de notificación, situación que generaba traumatismos y que impedían continuar con la resolución del asunto respecto de José Guillermo Valencia; por lo tanto, en atención al principio de estricta temporalidad de 4 Folio 1554 expediente Legali. 5 Folio 1920 expediente Legali. 6 Este trámite de beneficios inicialmente se adelantó bajo el número 9005175-44.2019.0.00.0001. 7 Folio 1607 expediente Legali. 8 Folio 1921 expediente Legali. 9 Folio 1980 expediente Legali.

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7. El día 9 de enero de 2024, mediante la providencia SAI-AOI-AS-PMA-015-2024 del 9 de enero de 202411, se comisionó a la UIA para que consultara el estado actual de la investigación adelantada por la desaparición del señor Susunaga Delgadillo e informara a este despacho lo que sobre esos hechos existía en el mencionado proceso.

También se le ofició a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que precisara si

la cédula de la persona en mención se encuentra o no vigente.

8. La Registraduría Nacional del Estado Civil informó que el documento de identidad del señor Susunaga Delgadillo se encuentra vigente12. Por su parte la UIA allegó informe final de fecha 1º de marzo del año en curso, en el que precisó que, efectuó inspección judicial al proceso No. 415516000597202050772 ubicado en la Fiscalía 13, de la dirección Especializada Unidad de Desaparición Forzada de San Juan de Pasto Nariño, en el que se tiene como víctima al señor Ricardo Susunaga Delgadillo, por el punible de Desaparición Forzada. En el informe se precisó que la denuncia se encuentra en estado activo y en etapa de indagación; así mismo se hizo referencia a los hechos de la denuncia, así: “Según informa el señor Ricardo Susunaga por llamada Denuncia de fecha 17 de julio de 2020, donde manifiesta tener dos hijos quienes fueron excombatientes de las guerrillas de las FARC-EP, y estaba en el proceso de Paz JEP, el denunciante vivía con sus hijos pero por motivos de Amenazas salieron desplazados en enero de ese mismo año, por tal motivo se radicaron en Neiva, y dejó a su hijo en la empresa para que se fuera a la ciudad de Bogotá, este luego de trabajar dos días en el mes de febrero, viaja al municipio de Tumaco Nariño, en compañía de una persona conocida como Chicharra, quien es excombatiente del mismos grupo, se comunicaba con sus padres cada dos días en especial con su señora madre, y para el día 21 de junio no volvió a comunicarse, sus

padres le marcaban a su celular pero se iba a correo de voz, pero el señor conocido como Chicharra los contacta y les informa que habían ultimado a Ricardo y cuatro personas más en el puerto del Morro, y que las imágenes estaban publicadas por las redes sociales, el señor padre trató de obtener información veraz con las entidades competentes pero no le fue posible establecer con claridad y soportes la muerte de su hijo u obtener su cuerpo.”13 10 Folio 1998 expediente Legali. 11 Folio 2011 expediente Legali. 12 Folio 2019 expediente Legali. 13 Folio 2038 expediente Legali. Página 3 de 13 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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9. Al revisar el expediente penal14 se advierte que, en efecto el padre de Susunaga Delgadillo presentó denuncia penal por su desaparición el día 17 de julio de 2020.

Posteriormente, el 17 de marzo de 2021, la policía judicial de Tumaco Nariño inició labores de investigación tendientes a establecer la situación de desaparición, y en ese sentido se dispuso realizar búsqueda en i) la base de datos del Sistema de Información

de Red de Desaparecidos y Cadáveres del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, para establecer si figura como desaparecido o como fallecido; ii) en la Registraduría para verificar si el cupo numérico de la cédula está vigente o ha sido cancelada por muerte; iii) en la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud con el propósito de establecer si está activo en el sistema de salud; iv) en Vivanto a fin de establecer si cuenta con registro de la Unidad de Víctimas. También se dispuso, v) realizar diligencia de declaración a familiares de la víctima; vi) realizar labores de vecindario y de verificación del lugar de los hechos; vii) establecer si hay videos relacionado con los hechos denunciados; viii) solicitar información de inteligencia que relacione la existencia de grupos armados organizados que ejerzan actividades delictivas en el lugar de los hechos; ix) verificar si existen denuncias presentadas por la víctima que relacione amenazas contra su vida.

10. Según se observa en el expediente penal, las labores de investigación realizadas comportan15: i) la obtención de declaración jurada de los padres de la víctima; ii) se ofició al Ejército Nacional y al Centro de Análisis Criminal CELAC para que suministre información relacionada con el sujeto de nombre Washington Bolaños Quiñones, alias El Mono Loco, de la estructura Franco Benavides FARC-EP; iii) no se ha logrado obtener registros fílmicos de los hechos a través de cámaras de seguridad, pero sí se obtuvieron fotografías que hacen referencia al hecho; iv) se estableció que la víctima tiene registro en SPOA como víctima de los delitos de amenazas y desplazamiento por

hechos del 11 de enero de 2020 y posteriormente una por desaparición por hechos del 21 de junio de 2020.

11. De la declaración realizada al padre de la víctima16 es relevante traer a colación que él además de mencionar lo precisado en la denuncia penal, precisó que su hijo se había ido para Tumaco Nariño con otro excombatiente que le había hablado de un trabajo, que desde su traslado hablaban día de por medio, pero que la última vez que hablaron con su hijo fue el 21 de junio de 2020. Anexó unas fotos y un video en el que se muestran varios cadáveres y un hombre conocido con el alias de Mono Loco, del frente Franco Benavides de las FARC-EP, informando que había matado a “esos paracos” en un enfrentamiento, datos que se les había enviado haciéndoles saber que entre los muertos estaba su hijo, aunque de las imágenes no podía extraerse concretamente la situación porque no algunos cuerpos estaban en posiciones en las que no se les observaba el rostro. El declarante entregó fotos de su hijo en vida. 14 Folio 2035 expediente Legali documento descargable comprimido, archivo PDF de nombre PROCESO 415516000597202050772 RICARDO SUSUNAGA DELGADILLO.pdf. 15 Folio 2035 expediente Legali documento descargable comprimido, archivo PDF de nombre PROCESO 415516000597202050772 RICARDO SUSUNAGA DELGADILLO.pdf., folio 12 y ss.

16 Ibidem. Página 4 de 13 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe

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12. En el expediente también se dejó constancia que se estableció por búsqueda en medios abiertos, páginas web, que se había llevado a cabo la captura de alias Mono Loco, cabecilla de comisión orden público del grupo Armado Organizado residual,

GAO-r, Estructura Columna Móvil Franco Benavides, en Tumaco Nariño17.

13. De otro lado, la policía judicial dejó constancia que recibió respuesta del Centro de Análisis Criminal CELAC, en el que precisó que no podía efectuar la georreferenciación porque el sistema utilizado presentaba problemas luego de una actualización.

14. Como última actuación registrada en el proceso penal se encuentra la orden a policía judicial de inspeccionar la investigación adelantada contra el señor Washington

Bolaños Quiñones, alias El Mono Loco.

15. Finalmente, este despacho consultó la página de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en su módulo de personas desaparecidas y se encontró registro que relaciona que el señor Ricardo Susunaga Delgadillo, identificado con la cédula de ciudadanía No. 01026556271, se encuentra desaparecido desde el día 21 de junio de 2020 y que dicha situación persiste en la actualidad18.

II.CONSIDERACIONES ii.i) Problema jurídico

16. Ante la situación de desaparición en la que se encuentra el aquí compareciente,

este despacho se ve en la necesidad de determinar qué consecuencias tiene dicha situación de cara al trámite de beneficios, para ellos, se verificará qué tipo de providencias se han emitido en casos similares, tanto, en la SAI como en la Sección de Apelación -SAy establecer si alguna de ellas debería ser asumida por este despacho. Con todo, se precisa que la decisión que se tomará en este asunto será la de no avocar el trámite, comoquiera que esta resulta ser la que mejor se ajusta a este tipo de asuntos, pero además maximiza los derechos de los y las peticionarias o comparecientes que se encuentran en estas circunstancias. 17 Ibidem. 18 https://siclico.medicinalegal.gov.co/consultasPublicas/Desaparecidos.xhtml Página 5 de 13 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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17. Antes de abordar los asuntos referidos en el problema jurídico, es necesario recordar que la Constitución Política de Colombia en su artículo 1219 refiere expresamente la prohibición de la desaparición forzada de personas y demás tratos crueles. La Ley 599 del 2.000, Código Penal, establece como delito la desaparición

forzada por medio del artículo 16520. En esta materia, el marco normativo se ha robustecido parte del Estado colombiano con la suscripción y ratificación de tratados internacionales21 para fortalecer la lucha contra este flagelo.

18. Valga destacar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), intérprete autorizada de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos -de la cual Colombia hace parte-, ha reconocido en su jurisprudencia constante el carácter pluriofensivo de la desaparición forzada. En tal sentido, el Tribunal Interamericano ha reconocido que la desaparición forzada afecta la libertad personal, integridad personal y en algunos casos el debido proceso22. En este sentido, en su más reciente caso contra Colombia Caso Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica el Tribunal determinó:

364. La Corte ha desarrollado en su jurisprudencia el carácter pluriofensivo de la desaparición forzada, así como su naturaleza permanente o continua, la cual se prolonga mientras no se conozca el paradero de la persona desaparecida o se identifiquen con certeza sus restos23.

365. En tal sentido, el análisis de la desaparición forzada debe abarcar la totalidad del conjunto de los hechos que se presentan a consideración del Tribunal. Solo de este modo el análisis legal de la desaparición forzada es consecuente con la compleja violación a derechos humanos que esta conlleva24, con su carácter permanente y con la necesidad de considerar el contexto en que ocurrieron los hechos, a fin de analizar sus efectos prolongados en el tiempo y 19 Constitución Política de 1991, artículo 12: Nadie será sometido a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o

penas crueles, inhumanos o degradantes. 20 Título III La Libertad y otras garantías. Artículo 165 Desaparición forzada. <Aparte tachado INEXEQUIBLE. Inciso CONDICIONALMENTE exequible. Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> El particular que perteneciendo a un grupo armado al margen de la ley someta a otra persona a privación de su libertad cualquiera que sea la forma, seguida de su ocultamiento y de la negativa a reconocer dicha privación o de dar información sobre su paradero, sustrayéndola del amparo de la ley, incurrirá en prisión de trescientos veinte (320) a quinientos cuarenta (540) meses, multa de mil trescientos treinta y tres punto treinta y tres (1333.33) a cuatro mil quinientos (4500) salarios mínimos legales mensuales vigentes y en interdicción de derechos y funciones públicas de ciento sesenta (160) a trescientos sesenta (360) meses. 21 Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas (2010) y Convención Interamericana Sobre Desaparición Forzada De Personas (1994). 22 En este sentido. Ver. Caso García y Familiares Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2012, párr. 135; Caso Osorio Rivera y Familiares Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo,

Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2013, párr. 178. Corte IDH. Caso Gómez Virula y otros Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2019. Serie C No. 393. 23 Cfr., inter alia, Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párrs. 155 a 157, y Caso Alvarado Espinoza y otros Vs. México, supra, párr. 165. 24 Cfr. Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 12 de agosto de 2008. Serie C No. 186, párr. 112, y Caso Alvarado Espinosa y otros Vs. México. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2018. Serie C No. 370, párr. 166. Página 6 de 13 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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19. Este despacho considera que el análisis que en esta decisión se va a realizar debe tener en cuenta la relevancia que la Corte IDH le ha dado a la desaparición forzada y, que ha previsto que este tipo de delitos puede causar una afectación incluso al derecho al debido proceso, motivo por el que, los esfuerzos se adelantarán para que la decisión que aquí se adopte no pueda configurarse en una afectación adicional para Susunaga Delgadillo, quien hoy es víctima de tan atroz delito. ii.iii) Lo que se ha dicho en SAI y la SA sobre el trámite de beneficios respecto de personas desaparecidas

20. Primero se debe precisar que no se encontraron decisiones sobre este particular emitidas por la SA. Contrario a ello, en la SAI se han emitido, aunque pocas, diversas decisiones sobre esta materia. Así tenemos que, mediante Resolución SAI-AOI-TMGM-538-202226, la magistrada Marcela Giraldo Muñoz, luego de ampliar información tendiente a ubicar al peticionario lo que la llevó a establecer que esta persona estaba en situación de desaparición pues existía investigación al respecto, situación que consideró como un hecho que impedía continuar con el trámite, por lo que dispuso archivar el asunto hasta que la UBPD informara sobre los resultados de la investigación en relación con ese hecho o que se conociera el paradero de la persona ahí concernida. Se precisó que la decisión de archivo “no impide que a futuro la suscrita reanude el trámite de beneficios contenidos en la Ley 1820 de 2016, toda vez que la presente resolución no decide acerca de la competencia de la JEP frente al proceso del solicitante, ni sobre la eventual definición de su situación jurídica, pues se está a la espera de conocer su paradero

para continuar con el mismo y adoptar las determinaciones que correspondan.”

21. La magistrada Xiomara Cecilia Balanta Moreno, mediante decisión SAI-AOI-DXBM-003-202227, en similar situación a la anterior y a la que acontece en este asunto, pero dentro de un trámite de beneficios suspendido porque se inició un incidente de incumplimiento, decidió precluir ambos trámites. Para llegar a esa consideración realizó un análisis de la figura de preclusión establecida en la Ley 1922 de 2018, como la forma de terminar un trámite en la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas ante la muerte del compareciente, figura que rememoró también existe en la Ley 600 de 2000, concluyendo que la muerte y la desaparición son equiparables, en tanto, “el desaparecimiento forzado…, acaecido hace más de dos años, constituye en sí mismo en homicidio oculto.”

22. Ahora bien, en Resolución SAI-AOI-T-DVL-010-202428, la magistrada Diana María Vega Laguna, para un caso como el que se viene estudiando, desestimó la utilización de la figura de preclusión por considerar que la muerte no es equiparable 25 Cfr. Caso Goiburú y otros Vs. Paraguay, supra, párr. 85, y Caso Alvarado Espinosa y otros Vs. México, supra, párr. 166. 26 Providencia emitida dentro del Expediente Legali 9000552-97.2020.0.00.0001. 27 Providencia emitida dentro del Expediente Legali 0000002-32.2018.0.00.0001. 28 Providencia emitida dentro del Expediente Legali 9001840-51.2018.0.00.0001.

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23. La última decisión que se logró ubicar sobre este asunto corresponde a la SAIAOI-R-ASM-009-202429 emitida por la magistrada Alexandra Sandoval Mantilla. En este caso, a diferencia de los demás, no existe investigación por desaparición, pero tanto la familia como el abogado del peticionario reportaron su desaparición y presunta muerte. En esta providencia no se pone en tela de juicio la continuidad del trámite ante la noticia de la desaparición, sino que se decide de fondo rechazando el mismo por falta de cumplimiento de los requisitos competenciales, se ordena notificar de conformidad con la SENIT 3 y, compulsa copias a la Fiscalía General de la Nación para que investigue la posible desaparición, así como oficia a la Sección con Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad para que incluya la presunta desaparición dentro del trámite de medidas cautelares sobre amenazas a la vida e integridad de los firmantes del Acuerdo.

24. Como se puede apreciar, no es pacífica la manera en que han sido abordados los asuntos en los que el o la peticionaria o compareciente está en situación de desaparición en términos de ser víctima de dicho delito. Por lo anterior, este despacho puede precisar que no existe una línea serena que lo vincule, pero además, encuentra que las rutas adelantadas no responden adecuadamente a los derechos de los concernidos, como se pasará a explicar.

25. Tenemos que, una de las providencias emitidas corresponde a un archivo del trámite de beneficios, en la que se precisó que el despacho más adelante podía reanudar el trámite de beneficios. Al respecto debe indicarse que las normas que rigen

la Jurisdicción Especial para la Paz no establecieron la figura del archivo, mientras que la Ley 906 de 2004 si la establece, en su artículo 79, para determinar que cuando el ente investigador conozca de un hecho sobre el que “no existen motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito, o indiquen su posible existencia como tal, dispondrá el archivo de la actuación. Sin embargo, si surgieren nuevos elementos probatorios la indagación se reanudará mientras no se haya extinguido la acción penal.” Si trasladamos esta figura a los trámites de la SAI tendríamos que cuando nos encontremos ante una situación donde no hay procesos penales sobre los cuales estudiar beneficios, lo procedente sería archivar el trámite, con la posibilidad de 29 Providencia emitida dentro del Expediente Legali 9006105-62.2019.0.00.0001. Página 8 de 13 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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beneficios, no hay objeto de estudio, y en ese sentido, es inocuo adelantar el trámite. Adicionalmente, esta magistratura ha establecido que el no avoca también habilita la presentación y tramitación de nuevas solicitudes de beneficios cuando se advierta que existe proceso penal sobre el que efectuar un estudio. En ese sentido, a la luz de la línea establecida por este despacho, el archivo dispuesto en la SAI-AOI-T-MGM-5382022 es equiparable a la de no avoca que esta magistratura a fijado para los casos en los que no hay objeto de pronunciamiento.

26. En relación con la decisión de precluir un trámite de beneficios tras equipararse la situación de desaparición con la muerte, este despacho, como lo hizo el de la magistrada Diana María Vega Laguna, considera que ello no es procedente, porque la desaparición no implica per se la muerte, incluso cuando ha transcurrido un tiempo considerable, es solo la constatación de ese hecho, la muerte, o declarar la muerte presunta lo que llevaría a considerar como real la muerte de una persona. En ese sentido, no es plausible declarar la preclusión del trámite de beneficios bajo este argumento. Sin embargo, si comparte este despacho que, la desaparición constatada debe dar lugar a que el trámite de beneficios no continúe.

27. Ahora bien, aunque este juzgado concuerda con la magistrada Diana María Vega Laguna en lo que corresponde a la improcedencia de aplicar la figura de la preclusión a los trámites cuyos peticionarios están desaparecidos, no comparte que frente a estas personas se dé aplicación a la ruta de notificación establecida en la SENIT 3.

28. Esta magistratura considera que respecto de una persona que está en situación de desaparición, no debe adelantarse la ruta de notificación de la SENIT 3, porque estamos ante un hecho que no se puede desconocer, y que es justamente el que implica que la persona no esté disponible para ser vinculada al trámite de beneficios, notificada de las decisiones que se emiten, cumplir con las obligaciones que se le impongan, en tanto, estaría siendo víctima de un delito grave que se lo impide. Así las cosas, es plausible considerar que el continuar con el procedimiento de notificación implica desconocer o invisibilizar una situación de violencia en la que puede estar la persona. Pero además, insistir en la notificación, sin tomar determinaciones de cara a la continuidad del trámite de beneficios, implicaría que las decisiones emitidas sean notificadas al o la abogada que le sea designado (Párr. 268 de la SENIT 3), y en caso de requerir a la persona de manera directa para efectos de diligencias dialógicas u otros, el despacho tendría que tomar las determinaciones que correspondan en el marco del régimen de condicionalidades (Párr. 268 de la SENIT 3).

29. En ese sentido, una persona que posiblemente ha sido víctima de un delito grave, acabaría además siendo sujeto de un trámite de incumplimiento, que podría terminar con una sanción adicional, como la expulsión de la JEP, cuando en realidad lo que debería haberse hecho era remitir su asunto a la Sección con Ausencia de Reconocimien

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