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JEP - Resolución SAI AOI D PMA 572 26 julio 2024

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI AOI D PMA 572 26 julio 2024
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

RESOLUCIÓN QUE DECIDE SOBRE LA COMPETENCIA DE LA JEP

Bogotá D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Expediente JEP N°: 0001119-53.2021.0.00.0001 Radicado interno N°: SAI-AOI-D-PMA-572-2024

Solicitante: ANSIZAR QUIGUANAS TROCHEZ; C.C. N° 1.061.503.672

Asunto: Rechaza por falta de competencia personal Este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante Sala o SAI), con fundamento en el Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de la paz estable y duradera, los Actos Legislativos 01 de 2012, 01 de 2016 y 01 de 2017, la Sentencia C-007 de 2018, las Leyes 1820 de 2016, 1922 de 2018, y 1957 de 2019, y demás normativa transicional que reglamenta el referido Acuerdo de Paz, es competente para pronunciarse respecto del trámite de beneficios del señor Ancizar Quiguanas Trochez, identificado con cédula de ciudadanía 1.061.503.672.

I. IDENTIFICACIÓN, INDIVIDUALIZACIÓN Y ESTADO DE LIBERTAD

DEL SOLICITANTE

1. Ancizar Quiguanas Trochez, identificado con cédula de ciudadanía 1.061.503.672, nació el 30 de mayo de 1997 en el municipio de Jambaló, departamento

de Cauca. Está privado de la libertad en la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad de Popayán.

II. ANTECEDENTES En la Jurisdicción Especial para la Paz

Expediente Legali 0001119-53.2021.0.00.0001

2. El 23 de septiembre de 2023, Rodrigo Granda Escobar, representante de la Comisión de Seguimiento, Impulso y Verificación a la Implementación del Acuerdo Página 1 de 12 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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OILUJ ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .9FD5B4 ogidóc le y 1000.00.0.1202.35-9111000 osecorp le emrofni Final (CSIVI) y Jaime Alberto Parra Rodríguez, responsable de las personas privadas de la libertad del Partido Comunes presentaron solicitud de información sobre privados de la libertad pertenecientes a las antiguas FARC-EP, anexaron listado, dentro de las personas referenciadas, se encontraba el señor Ancizar Quiguanas Trochez.1

3. El 05 de noviembre de 2021, el Magistrado Juan José Cantillo Pushaina mediante oficio solicitó a la SEJUD que adelantara las actividades necesarias para asignar por reparto a los despachos de la SAI, los asuntos de las personas privadas de la libertad que fueron relacionadas en la petición presentada por la CSIVI y el

Partido Comunes.2

4. El 30 de diciembre de 2021, la SEJUD de la SAI mediante informe repartió a este despacho el trámite del señor Quiguanas Trochez.3

5. Conforme al inventario de beneficios, el Presidente de la República a través del Decreto 1565 de 2017 otorgó al señor Ancizar Quiguanas Trochez el beneficio de amnistía de iure. Asimismo, registra que el compareciente suscribió el Acta No. 505391 de compromiso de reincorporación política, social y económica.

6. El 12 de enero de 2022, la SAI mediante la Resolución SAI-AOI-AS-PMA-01420224: requirió al señor Quiguanas Trochez para que ampliara información; requirió a la UIA para que ubicara y allegara las copias digitales de todos los procesos penales que se vinculan al solicitante; y ofició al INPEC – CPAMS Popayán (ERE) para que remitiera copia de la cartilla biográfica del señor Quiguanas Trochez.

7. El 08 de abril de 2022, la SAI mediante la Resolución SAI-AOI-T-PMA-22620225 reiteró las órdenes proferidas mediante la Resolución SAI-AOI-AS-PMA-0142022.

8. El 17 de abril de 2022, la UIA mediante informe final señaló que la consulta en las bases de datos, para verificar que procesos penales se vinculan al señor Quiguanas Trochez no arrojó resultados.6

9. El 19 de abril de 2022, el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana

Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de Popayán allegó copia de la cartilla biográfica e informó que la pena que vigila corresponde a la que le fue impuesta al señor Quiguanas Trochez por parte el Resguardo Indígena Pioyá de Jambaló, Cauca.7 1 Expediente Legali 0001119-53.2021.0.00.0001, folio 3. 2 Expediente Legali 0001119-53.2021.0.00.0001, folio 4 al 12. 3 Expediente Legali 0001119-53.2021.0.00.0001, folio 13. 4 Expediente Legali 0001119-53.2021.0.00.0001, folios 14 al 17. 5 Expediente Legali 0001119-53.2021.0.00.0001, folios 28 y 29. 6 Expediente Legali 0001119-53.2021.0.00.0001, folios 53 al 67. 7 Expediente Legali 0001119-53.2021.0.00.0001, folios 39 al 52. Página 2 de 12 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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10. El 07 de julio de 2022, la SAI mediante la Resolución SAI-AOI-AS-PMA-45720228, entre otras cosas, adoptó las siguientes determinaciones: requirió al señor Quiguanas Trochez para que ampliara información y requirió al enlace territorial del Cauca a fin de que estableciera comunicación con la autoridad tradicional del

Resguardo Indígena de Pioyá de Jambaló, Cauca.

11. El 12 de julio de 2022, la Alcaldía de Jambaló, Cauca allegó ante la JEP oficio mediante el cual precisó los datos de contacto del Cabildo Indígena de Jambaló.9

12. El 18 de julio de 2022, el señor Ancizar Quiguanas Trochez entregó respuesta10 al requerimiento que le fue formulado, entre otras cosas, precisó: “(…) soy comunero indígena sancionado por desarmonía territorial sancionado a 20 años me capturaron el 07/06/2020 actualmente llevo 25 meses privado de mi libertad.

En el mes de mayo de 2020 llegaron hombres armados a mi vivienda y me dijeron que tenía que colaborarles para capturar al señor y yo viendo que venía aconteciendo durante esos tiempos por este motivo me toco acceder a lo que me dijeron además soy reincorporado pues no quería que pasara anda, ni a mi familia, también cuando me capturaron me dijeron que dijera que yo pertenecía al grupo Dagoberto Ramos Ortiz y que ellos me ayudarían a salir de aquí pero solo fueron mentiras hasta la fecha los únicos que me ayudan son mi familia los cuales siempre permanecen pendientes de mi persona. (…) Además, en el tema jurídico de mi proceso no tengo abogado personal y pido que me

asignen un abogado para que me ayude con mi proceso jurídico (…)”

13. El 02 de agosto de 2022, la SEJEP designó al abogado Eyver Samuel Escobar Mosquera, con cédula de ciudadanía 76.321.926 y tarjeta profesional 173.066 del C.S.J., para que asumiera la defensa técnica del señor Quiguanas Trochez.11

14. El 05 de agosto de 2022, la Agencia para la Reincorporación y la Normalización allegó oficio mediante el cual señaló que contra el señor Quiguanas Trochez, fue expedido acto administrativo de limitación definitiva de acceso a los beneficios, con fundamento en el artículo 33 de la Resolución 4309 de 2019.12

15. El 15 de mayo de 2023, atendiendo a que el único proceso penal vinculado al señor Quiguanas Trochez, es el que adelantó la Jurisdicción Especial Indígena y que aún no se tenía conocimiento de este, la SAI mediante la Resolución SAI-AOI-ASPMA-268-202313 adoptó medidas tendientes para obtener su copia integral. 8 Expediente Legali 0001119-53.2021.0.00.0001, folios 82 al 84. 9 Expediente Legali 0001119-53.2021.0.00.0001, folio 96. 10 Expediente Legali 0001119-53.2021.0.00.0001, folios 97 y 98. 11 Expediente Legali 0001119-53.2021.0.00.0001, folios 101 y 102. 12 Expediente Legali 0001119-53.2021.0.00.0001, folios 120 y 121.

13 Expediente Legali 0001119-53.2021.0.00.0001, folios 142 al 144. Página 3 de 12 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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16. El 04 de agosto de 2023, la SAI a través de la Resolución SAI-AOI-AS-PMA441-202314 adoptó medidas de ampliación respecto del señor Quiguanas Trochez: requirió al Resguardo Indígena de Pioyá, Cauca a fin de que precisara algunos aspectos relativos a la sentencia condenatoria; ofició a la SEJEP para que informara si se encuentra incluido en los listados entregados por las FARC-EP; y oficio a la OACP para que informara si fue incluido en los listados que las FARC-EP construyó y entregó al Gobierno Nacional.

17. El 22 de agosto de 2023, la SEJEP informó que el señor Quiguanas Trochez, fue acreditado como exintegrante de las FARC-EP mediante la Resolución 11 del 5 de junio de 2017.15

18. El 23 de agosto de 2023, la OACP a través del Oficio OFI23-00154515 / GFPU

13020000 indicó que el señor Quiguanas Trochez, fue aceptado mediante la Resolución 11 del 5 de junio de 2017, como miembro de las FARC-EP.16

19. El 11 de septiembre de 2023, la Procuraduría General de la Nación solicitó que se decretaran las siguientes pruebas: comisionar a la UIA para que obtenga copia de las investigaciones y/o procesos vinculados al señor Quiguanas Trochez, solicitar al Comité Técnico Interinstitucional que brinde información sobre el señor Quiguanas Trochez, solicitar a la ARN informe sobre los ETCR en los cuales estuvo el señor Quiguanas Trochez, por último, realizar un diálogo intercultural con las autoridades

del Resguardo Indígena de Pioyá, Cauca.17

20. El Resguardo Indígena de Pioyá, Cauca allegó copia digital del proceso que siguió en contra del señor Quiguanas Trochez18 y entregó las siguientes respuestas19 a las preguntas que le fueron formuladas: “1. ¿La comunidad del Resguardo de Pioyá ejerce control jurisdiccional sobre sus comuneros?

El Resguardo de Pioyá, mediante su estructura Néjwesx, ley de origen, derecho propio y derecho mayor, ejerce control sobre los comuneros que cometan desarmonía en el territorio. Es una faculta que nos otorga la Constitución Política de 1991. 2. ¿Las autoridades ancestrales del Resguardo de Pioyá han proferido sentencia condenatoria en contra del señor Ansizar Quiguanas Trochez? La autoridad Néjwesx, el concejo de mayores y la asamblea como máxima autoridad,

profirió sentencia contra el comunero Ansizar Quiguanas Trochez, por la desarmonía (atentado con disparos y desaparición forzada a un comunero de la vereda Los Robles, 14 Expediente Legali 0001119-53.2021.0.00.0001, folios 158 al 165. 15 Expediente Legali 0001119-53.2021.0.00.0001, folios 192 al 305. 16 Expediente Legali 0001119-53.2021.0.00.0001, folios 319 al 321. 17 Expediente Legali 0001119-53.2021.0.00.0001, folios 654 al 658. 18 Expediente Legali 0001119-53.2021.0.00.0001, folios 671 al 715. 19 Expediente Legali 0001119-53.2021.0.00.0001, folios 667 al 670. Página 4 de 12 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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OILUJ ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .9FD5B4 ogidóc le y 1000.00.0.1202.35-9111000 osecorp le emrofni Resguardo de Pioyá), ocurrida el 07 de junio de 2020, en el alto “Trincheras” límites de los territorios ancestrales de Sath Tama Kiwe, Resguardo de Pioyá y el territorio de

Jámbalo, en el cual se involucrado el señor Ansizar Quiguanas. 3. ¿Las autoridades ancestrales del Resguardo de Pioyá reclama competencia sobre la condena impuesta al señor Ansizar Quiguanas Trochez, por el delito de desaparición forzada? La autoridad Néjwesx del Resguardo de Pioyá, reclama la competencia por que es la autoridad competente para decidir sobre el proceso, el cual se ha coordinado mediante la inter-jurisdiccionalidad, como patio prestado con el INPEC, para que el comunero pague condena, desde la jurisdicción especial indígena, se hace un llamado a que se verifique la desarmonía cometida en el territorio, al ser cometida en nuestro territorio y al causar desequilibrio en el Wetwet FxíZenxi la competencia y la facultad la tiene la autoridad ancestral Néjwesx de Pioyá. La autoridad Néjwesx ejerce control jurisdiccional y es el competente para llevar estos procesos, si bien es claro, las desarmonías fueron provocadas en el territorio, el artículo 246 de la Constitución Política, nos faculta para ejercer el control jurisdiccional, así mismo las diferentes jurisprudencias permiten legislar en nuestro territorio, aclaramos, la Jurisdicción Especial Indígena, es un derecho autonómico, que nos permite aplicar sanciones, y aplicar el debido proceso, desde nuestros usos y costumbres, las otras jurisdicciones no pueden transgredir los procedimientos aplicados desde nuestra ley natural. 4. ¿Cuáles son los hechos que motivaron a proferir la sentencia condenatoria,

y si estos hechos están relacionados con el conflicto armado? Con el fin de exponer los hechos que motivaron a condenar al comunero Ansizar Quiguanas Trochez, la autoridad Néjwesx de Pioyá, y el consejero de mayores, permite allegar a la Jurisdicción Especial para la Paz, el acata general de la asamblea toma de decisión, frente a la desarmonía cometida en el territorio ancestral de Pioyá.” En la Jurisdicción Especial Indígena20

21. En el Territorio Ancestral del Pueblo – Nasa Sáth Tama Kiwe, las autoridades ancestrales Nejwésx de Pioyá y Jambaló, autoridades de los Resguardos de Caldono, Las Mercedes, La Aguada, Pueblo Nuevo, Asociación de Cabildos Uka Wesx Nasa Cxhab, consejería del CRIC, Puyaksa-Kiwe Thegnas, la comunidad en general y la Defensoría del Pueblo adelantaron Asamblea de toma de decisiones en el marco del control territorial como pueblos originarios a fin de decidir sobre la siguiente desarmonía: “(…) día 07 de junio de 2020, donde atentaron contra un comunero en el Alto la Trinchera en la Vereda Los Robles entre los límites del Municipio de Caldono y Jambaló -Caucaposteriormente cuando los Kiwe Thegnas y comuneros de las Comunidades iniciaron la persecución, entre las cañadas de la Vereda Zolapa y Paletón del Territorio Ancestral de Jambaló, fueron víctimas de una explotación de granada de fragmentación 20 Expediente Legali 0001119-53.2021.0.00.0001, folios 671 al 715.

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22. En el desarrollo del espacio asambleario, el punto seis correspondió a la lectura de los hechos, dentro de los ítems diez al catorce se relacionaron las respuestas que entregó el señor Ancizar Quiguanas Trochez, entre otras cosas, se referencia lo siguiente: “(…) Declara que desde los 13 años de edad se vinculó a la guerrilla en la columna de La Jacobo, hasta que se dio el proceso de paz; estuvo en el sitio de concentración en Caldono participando en el proceso de paz y cuando se incumplieron los acuerdos, volvió a las armas y ahora pertenece a Dagoberto Ramos y anda en cumplimiento de una misión; donde era capturar a Elver y no sabe si es del Resguardo de Pioyá.”

23. Posteriormente, en el párrafo 29 se precisó lo siguiente: “(…) 08 de junio de 2020 siendo a la 1:30 a.m. a los señores Lizardo Dagua Ipia y Ansizar Quiguanas fueron ingresados

al sitio de reflexión (calabozo) por tiempo indefinido y el día miércoles 10 de junio de 2020 siendo a las 2:00 p.m. fueron retirados del sitio de reflexión, cumpliendo las 62 horas; posterior dejando detenidos en la Yat Wala (casa del Cabildo de Jambaló) barrio las Dalias, bajo estrictas restricciones hasta que se esclarezca por las desarmonías cometidas.”

24. Parte de las palabras finales que entregó el señor Ansizar Quiguanas Trochez dentro del espacio asambleario, fueron las siguientes: “(…) me presento mi nombre es Javier, pertenezco a la móvil de Dagoberto Ramos (…)”

25. Las autoridades ancestrales al orientar a la Asamblea Pública, actuando en el ejercicio del Gobierno Propio, Derecho Propio y Derecho Mayor de acuerdo con sus usos y costumbres, aprobaron la Resolución 002 en contra del señor Ansizar Quiguanas Trochez, identificado con cédula de ciudadanía 1.061.503.672, a veinte (20) años en calidad de patio guardado – prestado (cárcel). Sobre el particular, las autoridades ancestrales manifestaron ante los entes de control que, mediante el legítimo ejercicio de la autoridad propia, se resolvió la aplicación del remedio-sanción

(cárcel), por la desarmonía y desequilibrio realizado.

II. CONSIDERACIONES

26. Conforme a la información que recaudó este despacho, respecto del señor Ancizar Quiguanas Trochez, identificado con cédula de ciudadanía 1.061.503.672, se encontró un registro penal que fue instruido por la Jurisdicción Especial Indígena.

Por lo tanto, corresponde a este despacho realizar un análisis de competencia

jurisdiccional con relación al mencionado proceso. Análisis de competencia de esta jurisdicción especial para analizar la viabilidad de aplicar los beneficios de la Ley 1820 de 2016 al señor Ancizar Quiguanas Trochez con relación al proceso que adelantó la Jurisdicción Especial Indígena Página 6 de 12 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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27. La competencia de esta jurisdicción especial para administrar justicia en las condiciones previstas en el Acto Legislativo 01 de 2017 se extiende solo respecto de un marco temporal, actores y conductas específicas. La Ley 1820 de 201621, que regula la aplicación de los beneficios transicionales a cargo de la SAI, y la Ley 1957 de 2019, Estatutaria de la JEP (LEJEP)22, recogen las exigencias contempladas en el acto legislativo como factores temporal, personal y material de competencia.

28. En tal sentido, y de cara a la garantía del principio de juez natural como elemento medular del debido proceso23, el estudio de los asuntos que se someten al conocimiento de esta jurisdicción especial involucra un juicio preliminar orientado a verificar que estos se sitúan dentro de su órbita jurisdiccional por razón del tiempo,

de la persona y de la materia.

29. A la luz de la normativa que determina la competencia prevalente de la JEP, esos presupuestos de competencia temporal, material y personal deben satisfacerse de forma concurrente, de tal manera, que de faltar uno solo, sería suficiente para declarar la falta de competencia de esta jurisdicción transicional. Así las cosas, la no configuración respecto de uno solo de los factores que componen esta exigencia habilita a las Salas de Justicia y a las Secciones del Tribunal para la Paz para rechazar las solicitudes de beneficios cuando verifique, en cualquier etapa de su trámite, que alguno de dichos factores no fue acreditado24.

30. En ese orden de ideas, el despacho debe verificar respecto del proceso penal que adelantó la Jurisdicción Especial Indígena en contra del señor Ancizar Quiguanas Trochez, si se satisfacen los factores que activan la competencia de esta jurisdicción de forma prevalente.

31. Para resolver lo pertinente, se valorará la información que recaudó esta Magistratura en ejercicio de las facultades de impulso oficioso que le atribuye la Ley 1820 de 2016: el oficio allegado por la Comisión de Seguimiento, Impulso y Verificación a la Implementación del Acuerdo Final y el Partido Comunes25, el 21 Puntualmente, en su artículo 3º, que circunscribe su ámbito de aplicación a quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, “hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final”, a las conductas amnistiables

estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas y a las cometidas en el marco de disturbios públicos o el ejercicio de la protesta social. 22 Ley 1957 de 2019, artículos 62, 63 y 65. 23 Sobre la garantía del juez natural, la Corte Constitucional ha indicado que “su campo de protección no es solamente el claro establecimiento de la jurisdicción encargada del juzgamiento, previamente a la consideración del caso, sino también la seguridad de un juicio imparcial y con plenas garantías para las partes”. El principio de juez natural opera, en tal sentido, como un “instrumento necesario de la rectitud en la administración de justicia y como una garantía frente a la posible arbitrariedad de la actuación de los poderes del Estado en perjuicio de los ciudadanos”. Corte Constitucional, Sentencia C-328 de 2015. 24 Sobre el carácter concurrente de los presupuestos de competencia pueden revisarse los Autos TP-SA 024 de 2018, 039 de 2018, 198 de 2019; 380 de 2019 y 423 de 2020, entre otros. 25 Expediente Legali 0001119-53.2021.0.00.0001, folio 4 al 12. Página 7 de 12 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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osecorp le emrofni informe final de la UIA que señaló que contra el señor Quiguanas Trochez no se hallaron procesos penales26, la cartilla biográfica que allegó el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de Popayán en la que precisó que la pena que vigila corresponde a la que impuso el Resguardo Indígena Pioyá, Cauca27, la respuesta que entregó el señor Ancizar Quiguanas Trochez, el 18 de julio de 2022, al requerimiento que le fue formulado28, el oficio de la Agencia para la Reincorporación y la Normalización mediante el cual señaló que contra el señor Quiguanas Trochez, fue expedido acto administrativo de limitación definitiva de acceso a los beneficios29, el Oficio OFI23-00154515 / GFPU 13020000 mediante el cual la OACP indicó que el señor Quiguanas Trochez, fue aceptado como miembro de las FARC-EP30, la copia del proceso que el Resguardo Indígena de Pioyá, Cauca, siguió en contra del señor Quiguanas Trochez31, la respuesta que mediante oficio entregó el Resguardo Indígena de Pioyá, Cauca32 y por último, el Decreto 1565 de 2017 mediante el cual la Presidencia de la República otorgó al señor Ancizar Quiguanas Trochez el beneficio de amnistía de iure.

32. Identificados los elementos probatorios que serán valorados en esta ocasión, en atención al precedente jurisprudencial trazado por la SA33 y en observancia del deber de valoración íntegra, individualizada y conjunta de las pruebas de que trata

el artículo 176 del Código General del Proceso, se procede con el correspondiente estudio de competencia. Estudio de competencia en el caso concreto-Factor temporal

33. El artículo 5° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017 precisa el criterio de competencia de esta jurisdicción especial en razón al factor temporal. De acuerdo con la norma, la competencia de esta jurisdicción abarca las conductas cometidas antes del 1° de diciembre de 2016 y las estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas desarrollado desde el primero de diciembre de 2016, hasta el momento en el que finalizó el proceso de extracción de armas por parte de Naciones Unidas. 26 Expediente Legali 0001119-53.2021.0.00.0001, folios 53 al 67. 27 Expediente Legali 0001119-53.2021.0.00.0001, folios 39 al 52. 28 Expediente Legali 0001119-53.2021.0.00.0001, folios 97 y 98. 29 Expediente Legali 0001119-53.2021.0.00.0001, folios 120 y 121. 30 Expediente Legali 0001119-53.2021.0.00.0001, folios 319 al 321. 31 Expediente Legali 0001119-53.2021.0.00.0001, folios 671 al 715. 32 Expediente Legali 0001119-53.2021.0.00.0001, folios 667 al 670. 33 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia TP-SA-AM-124 del 6 de noviembre de 2019: “(…) el precedente de la SA invita a realizar un ejercicio de razonabilidad para concluir si en el caso concreto los

elementos obrantes son suficientes para decidir, lo que supone una evaluación judicial sobre los elementos que arroja el expediente y su aptitud para dar a conocer los pormenores de la conducta, como son las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se desplegó y los móviles que la determinaron. (…) Esa evaluación y sus resultas debe ser explícita, mucho más cuando habiéndose decretado una prueba, se prescinde de ella por considerar que no se requiere a efectos de tomar la decisión de fondo, pues de lo contrario se podría enviar un mensaje de aparente incongruencia en el actuar judicial, que en principio requiere para fallar un mayor despliegue probatorio y luego, sin que tal despliegue se materialice, define que el contenido del expediente sí resulta suficiente (…)” Página 8 de 12 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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34. Así las cosas, la competencia temporal de la JEP para resolver solicitudes de beneficios transicionales comprende, como regla general, las investigaciones, procesos y condenas relacionadas con conductas ocurridas antes de la firma del Acuerdo Final de Paz, esto es, del 1° de diciembre de 2016. Frente al caso específico de los exintegrantes de las FARC-EP, tal competencia se extiende a las conductas

estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas, que concluyó el 15 de agosto de 201734.

35. En ese orden de ideas, la tarea del despacho se circunscribe a verificar, como primera medida, si la petición objeto de estudio se inscribe dentro de la competencia de la jurisdicción por razón de tiempo, esto es, si el proceso penal del cual se reclama la aplicación de los beneficios de la Ley 1820 de 2016 ocurrieron antes de la firma del

Acuerdo Final de Paz.

36. Al respecto, es preciso tener en cuenta que, los señores Rodrigo Granda Escobar, representante de la Comisión de Seguimiento, Impulso y Verificación a la Implementación del Acuerdo Final (CSIVI) y Jaime Alberto Parra Rodríguez, responsable de las personas privadas de la libertad del Partido Comunes, solicitaron en favor del señor Quiguanas Trochez, la aplicación de beneficios de la Ley 1820.

Ahora bien, sobre él recae una condena que impuso la Jurisdicción Especial Indígena.

37. La condena que impuso la Jurisdicción Especial Indígena al señor Ancizar Quiguanas Trochez, tiene que ver con hechos ocurridos el 07 de junio de 2020, esto es, más de tres (3) años después de la fecha de la firma del Acuerdo Final de Paz entre el gobierno nacional y las FARC-EP, resulta claro que se sitúa por fuera de la competencia de esta jurisdicción especial en razón al factor temporal.

38. Así las cosas, de las piezas aportadas y que constan en el expediente construido por este despacho se tiene que el señor Quiguanas Trochez, no cumple con el ámbito temporal previsto en el artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017 y artículo

3 de la Ley 1820 de 2016, como quiera que los presupuestos de competencia de la JEP deben satisfacerse de forma concurrente, el incumplimiento del factor de competencia temporal resulta suficiente para descartar la aplicación de los beneficios de la Ley 1820 de 2016 en el caso concreto. Por lo tanto, se rechazará la solicitud de beneficios transicionales respecto del proceso penal seguido por la Jurisdicción Especial Indígena por no satisfacer el factor de competencia temporal.

III. OTRAS DISPOSICIONES

39. Ahora bien, de conformidad con el acta general de la asamblea de toma de decisión que el Resguardo Indígena de Pioyá allegó, es preciso considerar el hecho 34 Comunicación remitida por Michela Paolini, asesora de la Misión de Verificación de las Naciones Unidas en Colombia, a la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, el 18 de junio de 2018. En el mismo sentido, pueden revisarse los artículos 1 y 2 del Decreto 1274 de 2017, que prorrogó la duración de las Zonas Veredales Transitorias y unos Puntos Veredales de Normalización.

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1000.00.0.1202.35-9111000 osecorp le emrofni de que el señor Ancizar Quiguanas Trochez, haya sido condenado por hechos ocurridos con posterioridad a la fecha de la firma del Acuerdo Final de Paz podría tener una consecuencia adicional al rechazo de su solicitud, vinculada a las obligaciones que adquirió como compareciente forzoso al SIVJRNR y, en particular, como titular de los beneficios transicionales a los que accedió en dicha condición.

40. Según consta en el inventario de beneficios, el Presidente de la República a través del Decreto 1565 de 2017 otorgó al señor Ancizar Quiguanas Trochez el beneficio de amnistía de iure. El mantenimiento del referido beneficio se supedita, como el de cualquiera de los tratamientos especiales consagrados en la Ley 1820 de 2016, a que su titular satisfaga los compromisos propios del SIVJRNR, que incluyen, entre otros, los de dejación de las armas, contribución activa al proceso de reincorporación, la garantía de no repetición y la abstención de reincidencia.

41. Así las cosas, el incumplimiento de cualquiera de esos deberes puede conducir a la pérdida de los beneficios transicionales que han sido conferidos, lo anterior siempre que, a la luz de los principios de gradualidad y proporcionalidad, la conducta reviste de una dimensión y de una gravedad que generen esa consecuencia.

42. En los términos de la normativa transicional y de la jurisprudencia constitucional que declaró su conformidad con la Carta Política, la verificación de

dicho incumplimiento y la valoración de su gravedad y de sus consecuencias deben llevarse a cabo por vía del trámite incidental previsto en el artículo 67 de la Ley 1922 de 2018, cuya apertura opera por solicitud de la vícti

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