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JEP - Resolución SAI AOI D PMA 574 26 julio 2024

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI AOI D PMA 574 26 julio 2024
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

RESOLUCIÓN QUE DECIDE NO AVOCAR CONOCIMIENTO

Bogotá D. C.,veintiséis (26) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Expediente LEGALi N°: 1500242-68.2023.0.00.0001 Radicado interno N°: SAI-AOI-D-PMA-574-2024

Solicitantes: HÉCTOR ALFREDO ZAMBRANO HURTADO; C.C. nº 1.080.160.271

Asunto: No avoca conocimiento Este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante Sala o SAI), con fundamento en el Acuerdo Final para la paz, la normativa transicional que lo reglamenta y la jurisprudencia de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, es competente para proferir resolución en el trámite de beneficios a nombre del señor

Héctor Alfredo Zambrano Hurtado.

I. ANTECDENTES

1. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Tumaco remitió una “solicitud de amnistía” a nombre de varios ciudadanos vinculados a dos procesos penales diferentes1. En el listado de personas relacionadas se encuentra el señor Héctor Alfredo Zambrano Hurtado y se relaciona con el radicado 2015-0023, proceso que se encontraba a cargo del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de

Tumaco.

2. La Secretaría Judicial de la Sala de Amnistía o Indulto realizó reparto de la anterior

petición2. El trámite a nombre del señor Zambrano Hurtado correspondió a esta Magistratura. 1 Expediente LEGALi folios 01 al 03. 2 Informe de fecha 10 de febrero de 2023. Expediente LEGALi folio 94. Página 1 de 13 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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3. Esta autoridad judicial profirió la Resolución SAI-AOI-AS-PMA-160-20233 donde dispuso ampliar información para recopilar las piezas probatorias que permitieran adoptar la decisión que en derecho corresponda. Se requirió a los Juzgados Segundo y Tercero Penal del Circuito Especializado de Tumaco para que remitan copia íntegra del expediente penal 2015-0023 y ordenó a la Secretaría Judicial de la SAI notificar al

señor Zambrano Hurtado.

4. La Secretaría Judicial de la SAI dejó constancia de las actividades que emprendió para notificar al señor Zambrano Hurtado. En el oficio afirmó: “[…] Consulté en los expedientes de jurisdicción ordinaria incorporados en el expediente y ubiqué el abonado telefónico 3156167624 del abogado Segundo Alberto

Villarreal, quien fue el defensor del compareciente y al llamarlo me informó que desde el año 2020 el señor HECTOR ALFREDO ZAMBRANO HURTADO se encuentra desaparecido, al parecer por las disidencias de las FARC. Adicionalmente consulté en Google y aparece una noticia de la revista SEMANA con fecha del14/8/2020 en la que indican en su párrafo 4 lo siguiente: “A Héctor Alfredo se lo llevaron sin explicaciones. Todo apuntaba a que sería otro caso de desaparición forzada. Pero no. tres días después las autoridades hallaron en zona rural su cadáver abaleado." […]4 (comillas del texto original)

5. Este Despacho decidió esclarecer si se tiene conocimiento o no de la muerte del señor Héctor Zambrano Hurtado, profirió la Resolución SAI-AOI-AS-PMA-209-2024 en la que ofició a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que certifique si la cédula de ciudadanía del solicitante se encuentra activa y/o inactiva. Y, en caso de estar inactiva por causa de fallecimiento, aporte copia del registro civil de defunción5.

6. La Registraduría Nacional del Estado Civil -RNECrespondió al requerimiento previamente mencionado. En su respuesta informó que la cédula de ciudadanía del ciudadano Zambrano Hurtado se encuentra vigente, es decir, está activa6.

7. Esta autoridad judicial consultó en plataformas de medios locales y nacionales que ilustraran sobre el paradero del solicitante y encontró la noticia del presunto asesinato del señor Héctor Zambrano Hurtado: “Hombres armados raptaron a excombatiente y

horas más tarde apareció sin vida”. Se resalta en la noticia que los hechos ocurrieron en el corregimiento El Diviso en el municipio de Barbacoas, Nariño, el 24 de julio del año 20207.

8. La situación del señor Zambrano Hurtado también se divulgó en las redes sociales del Partido Comunes. En esta se indicó: 3 Decisión de fecha 14-032023. Expediente LEGALi folios 95 al 97. 4 Expediente LEGALi folio 266. 5 Decisión de fecha 13-032024. Expediente LEGALi folios 273 al 275. 6 Expediente LEGALi folio 289 al 299. 7 Hombres armados raptaron a excombatiente y horas más tarde apareció sin vida - TuBarco Noticias Consultado el 29-04-2024 a las 10:22 am Página 2 de 13 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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221 asesinados por los enemigos de la paz. […]8.

9. Esta autoridad judicial consultó en la plataforma pública del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses - INMLCFcon el propósito de corroborar si hay registro del señor Zambrano Hurtado en las bases de datos de esa entidad de personas muertas o dadas por desaparecidas. Como resultado se obtuvo el certificado SIRDEC

2020D007969 del Sistema de Información Red de Desaparecidos y Cadáveres del INMLCF-, que da cuenta de la situación actual del solicitante. En el certificado está consignada la fecha de desaparición 24-07-2020, fecha de registro 04-12-2020, se lee también que a la fecha aún continúa desaparecido9.

10. La Procuraduría General de la Nación, en su calidad de interviniente especial remitió oficio en el que además de solicitar impulso al proceso sugiere requerir a la Registraduría Nacional del Estado Civil que remita respuesta a lo requerido por este despacho en precedencia10. No obstante, como se indicó (ut supra Párr. 6) la RNEC allegó respuesta, visibles a folios 289 al 299.

11. La Secretaría Judicial de la SAI ingresa el expediente al Despacho mediante informe en el que indica las actividades que desplegó y las respuestas obtenidas11.

12. Esta autoridad judicial profirió la Resolución SAI-AOI-AS-PMA-377-2024, con el propósito de dilucidar la situación jurídica actual del señor Zambrano Hurtado, requirió a distintas autoridades para determinar sí existe alguna noticia criminal que dé cuenta de su desaparición forzada del solicitante; si está registrado en bases de

datos de personas dadas por desaparecidas y si existe algún proceso judicial en trámite que pretenda la declaratoria de muerte presunta o de ausencia por desaparición. Por último, se solicitó a la Secretaría Ejecutiva de la JEP que designe un abogado o abogada adscrito al SAAD al concernido para que ejerza la defensa de sus intereses12.

13. La dirección del centro de servicios judiciales de Ipiales, Nariño informó que una vez revisada el sistema de repartos de solicitudes no se encontraron procesos donde se decida la declaratoria de muerte presunta o desaparición forzada del señor Hector Alfredo Zambrano Hurtado13. 8 Partido COMUNES 🌹 en X: "Fue encontrado asesinado el firmante de la paz Héctor Zambrano, quien el 24 de julio en Barbacoas #Nariño fue raptado por hombres de la "disidencia" Oliver Sinisterra, siendo desplazado su hermano Freddy Zambrano, exguerrillero también. 221 asesinados por los enemigos de la paz.

https://t.co/GAuGhqaZe7" / X (twitter.com) Consultado el 29-04-2024 a las 10:25 9 Consultas Públicas Desaparecidos y Cadáveres (medicinalegal.gov.co) Consultado el 29-04-2024 a las 10:30 10 Expediente LEGALi folio 304. 11 Informe de fecha 03 de mayo de 2024 Expediente LEGALi folio 305. 12 Expediente LEGALi folios 306 al 311. 13 Expediente LEGALi folios 321 al 335. Página 3 de 13 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

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14. La Secretaría Ejecutiva de la JEP allegó informe donde hizo saber a la magistratura que designó al abogado Edwin Armando Embus Canencio, identificado con la cédula de ciudadanía n.º 12.275.202 y portador de la tarjeta profesional n.º 228.287 del Consejo Superior de la Judicatura para que ejerza la defensa técnica del

señor Zambrano Hurtado14.

15. El subdirector de Ciencias Forenses del Instituto Nacional de Medicina Legal allegó respuesta al requerimiento propuesto por este Despacho y anexó los soportes correspondientes que dan cuenta de la denuncia instaurada por la desaparición forzada del señor Hector Zambrano Hurtado, se destacan los siguientes hechos: “[…]El instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses realizó la búsqueda en los sistemas de información disponibles en el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, utilizando los criterios: nombres (Héctor Alfredo), apellidos (Zambrano Hurtado) y número de cedula de ciudadanía (1.080.160.271). encontrando en el módulo de Desaparecidos que el señor HÉCTOR ALFREDO ZAMBRANO HURTADO identificado con cedula de ciudadanía

1.080.160.271 se encuentra radicado con el consecutivo 2020D007969 como persona desaparecida; dentro del seguimiento se encuentra registrado el mecanismo de búsqueda activado y la realización de entrevista al señor Fredy Danilo Zambrano Hurtado en calidad de hermano del desaparecido; es de anotar que no se evidencia la toma de muestras de referencia, por lo cual se requiere que los familiares del señor Zambrano Hurtado se acerquen a la sede del Instituto más cercana de su residencia, con el fin de realizar ampliación de la entrevista técnico forense, para tal fin, es importante que, en lo posible, aporten información biográfica de la persona desaparecida como: documentación de identidad, fotografías, historia clínica u odontológica, o cualquier información relevante para la búsqueda e identificación del desaparecido; y realización de la toma de muestras biológicas a los familiares de la persona desaparecida (pueden ser: padres, hermanos, hijos del desaparecido o tíos), este procedimiento, que coadyuvará a la búsqueda, de las cuales se obtendrá el perfil genético para su posterior análisis e Inclusión en el Banco de Perfiles Genéticos de Personas Desaparecidas (BPGPD). […]”15

16. La Unidad de Investigación y Acusación -UIAallegó el informe de las actividades desplegadas, las consultas en diferentes bases de datos, los resultados arrojados y se anexaron los soportes16. Se resalta la siguiente información: 14 Expediente LEGALi folios 378 al 392. 15 Expediente LEGALi folios 379 al 985.

16Expediente LEGALi folios 394 al 403.

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17. La Secretaría Judicial de la SAI remitió constancia donde informó que al ponerse en contacto por medio del número telefónico la llamada fue atendida por el señor Alex Zambrano, hermano del solicitante quién reitero que su familiar se encuentra desaparecido desde el 24 de julio de 202017.

18. El día 19 de junio de la presente anualidad, la Secretaría Judicial de la SAI ingresó el expediente al Despacho en el que realizó un recuento de las actividades realizadas y las respuestas obtenidas18.

II.CONSIDERACIONES ii.i) Problema jurídico

19. Ante evidente situación en la que se encuentra el concernido, este Despacho se ve en la necesidad a determinar qué consecuencias representa de cara al trámite de beneficios. Para ello, se verificará la ruta que se ha seguido en casos similares, tanto, en la SAI como en la Sección de Apelación -SAy establecer si alguna de ellas debería ser asumida por este despacho. Con todo, se precisa que la decisión que se tomará en

este asunto será la de no avocar el trámite, comoquiera que esta resulta ser la que mejor se ajusta a este tipo de asuntos, pero además maximiza los derechos de los y las peticionarias o comparecientes que se encuentran en esta circunstancia. 17 Expediente LEGALi folios 404. 18 Expediente LEGALi folios 405. Página 5 de 13 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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20. Antes de abordar los asuntos referidos en el problema jurídico, es necesario recordar que la Constitución Política de Colombia en su artículo 1219 refiere expresamente la prohibición de la desaparición forzada de personas y demás tratos crueles en contra de la Dignidad Humana. La Ley 599 del 2.000, Código Penal, establece como delito la desaparición forzada por medio del artículo 16520. En esta materia, el marco normativo se ha robustecido parte del Estado colombiano con la suscripción y ratificación de tratados internacionales21 para fortalecer la lucha contra este flagelo.

21. Valga destacar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH),

intérprete autorizada de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos -de la cual Colombia hace parte-, ha reconocido en su jurisprudencia constante el carácter pluriofensivo de la desaparición forzada. En tal sentido, el Tribunal Interamericano ha reconocido que la desaparición forzada afecta la libertad personal, integridad personal y en algunos casos el debido proceso22. En este sentido, en su más reciente caso contra Colombia Caso Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica el Tribunal determinó:

364. La Corte ha desarrollado en su jurisprudencia el carácter pluriofensivo de la desaparición forzada, así como su naturaleza permanente o continua, la cual se prolonga mientras no se conozca el paradero de la persona desaparecida o se identifiquen con certeza sus restos23.

365. En tal sentido, el análisis de la desaparición forzada debe abarcar la totalidad del conjunto de los hechos que se presentan a consideración del Tribunal. Solo de este modo el análisis legal de la desaparición forzada es consecuente con la compleja violación a derechos humanos que esta conlleva24, 19 Constitución Política de 1991, artículo 12: Nadie será sometido a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. 20 Título III La Libertad y otras garantías. Artículo 165 Desaparición forzada. <Aparte tachado INEXEQUIBLE.

Inciso CONDICIONALMENTE exequible. Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del

1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> El particular que perteneciendo a un grupo armado al margen de la ley someta a otra persona a privación de su libertad cualquiera que sea la forma, seguida de su ocultamiento y de la negativa a reconocer dicha privación o de dar información sobre su paradero, sustrayéndola del amparo de la ley, incurrirá en prisión de trescientos veinte (320) a quinientos cuarenta (540) meses, multa de mil trescientos treinta y tres punto treinta y tres (1333.33) a cuatro mil quinientos (4500) salarios mínimos legales mensuales vigentes y en interdicción de derechos y funciones públicas de ciento sesenta (160) a trescientos sesenta (360) meses. 21 Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas (2010) y Convención Interamericana Sobre Desaparición Forzada De Personas (1994). 22 En este sentido. Ver. Caso García y Familiares Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2012, párr. 135; Caso Osorio Rivera y Familiares Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2013, párr. 178. Corte IDH. Caso Gómez Virula y otros Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2019. Serie C No. 393. 23 Cfr., inter alia, Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párrs. 155 a 157, y Caso Alvarado Espinoza y

otros Vs. México, supra, párr. 165. 24 Cfr. Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 12 de agosto de 2008. Serie C No. 186, párr. 112, y Caso Alvarado Espinosa y otros Vs. México. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2018. Serie C No. 370, párr. 166. Página 6 de 13 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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22. Este Despacho considera que el análisis que se abordará debe tener en cuenta la relevancia que la Corte IDH le ha dado a la desaparición forzada y, que ha previsto que este tipo de delitos puede causar una afectación incluso al derecho al debido proceso, motivo por el que, los esfuerzos se adelantarán para que la decisión que aquí

se adopte no pueda configurarse en una afectación adicional para el señor Hector Zambrano Hurtado, quien hoy es víctima de tan atroz delito. ii.iii) Lo que se ha dicho en SAI y la SA sobre el trámite de beneficios respecto de personas desaparecidas

23. Primero se debe precisar que no se encontraron decisiones sobre este particular emitidas por la SA. Contrario a ello, en la SAI se han emitido, aunque pocas, diversas decisiones sobre esta materia. Así tenemos que, mediante Resolución SAI-AOI-TMGM-538-202226, la magistrada Marcela Giraldo Muñoz, luego de ampliar información tendiente a ubicar al peticionario logró establecer que esta persona estaba en situación de desaparición forzada pues existía investigación al respecto, situación que consideró como un hecho que impedía continuar con el trámite, por lo que dispuso archivar el asunto hasta que la UBPD informara sobre los resultados de la investigación en relación con ese hecho o que se conociera el paradero del concernido.

Se precisó que la decisión de archivo “no impide que a futuro la suscrita reanude el trámite de beneficios contenidos en la Ley 1820 de 2016, toda vez que la presente resolución no decide acerca de la competencia de la JEP frente al proceso del solicitante, ni sobre la eventual definición de su situación jurídica, pues se está a la espera de conocer su paradero para continuar con el mismo y adoptar las determinaciones que correspondan.”

24. La magistrada Xiomara Cecilia Balanta Moreno, mediante decisión SAI-AOI-DXBM-003-202227, en similar situación a la anterior y a la que acontece en este asunto, pero dentro de un trámite de beneficios suspendido porque se inició un incidente de

incumplimiento, decidió precluir el trámite de beneficios y el incidente de incumplimiento. Para llegar a esa consideración realizó un análisis de la figura de preclusión establecida en la Ley 1922 de 2018, como la forma de terminar un trámite en la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas ante la muerte del compareciente, figura que rememoró también existe en la Ley 600 de 2000, concluyó que la muerte y la desaparición son equiparables, en tanto, “el desaparecimiento forzado…, acaecido hace más de dos años, constituye en sí mismo en homicidio oculto.” 25 Cfr. Caso Goiburú y otros Vs. Paraguay, supra, párr. 85, y Caso Alvarado Espinosa y otros Vs. México, supra, párr. 166. 26 Providencia emitida dentro del Expediente Legali 9000552-97.2020.0.00.0001. 27 Providencia emitida dentro del Expediente Legali 0000002-32.2018.0.00.0001. Página 7 de 13 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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25. Ahora bien, en Resolución SAI-AOI-T-DVL-010-202428, la magistrada Diana

María Vega Laguna, para un caso como el que se viene estudiando, desestimó la utilización de la figura de preclusión por considerar que la muerte no es equiparable a la desaparición, por lo que se abstuvo de terminar el trámite de beneficios, y, dispuso continuar el mismo aplicando la ruta de notificación establecida en la SENIT 3. Así las cosas, la magistrada señaló que, “los comparecientes, o los aspirantes a serlo, tienen una obligación reforzada de mantener actualizados los datos de contacto en la jurisdicción, cuyo inobservancia puede dar lugar a la apertura de un incidente de incumplimiento del régimen de condicionalidad, en los casos en que esto fuera procedente (párrafos 263 y 264) y a la continuación del trámite a través de la designación de un representante oficioso, siempre que se hubiese agotado por parte de los despachos y las secretarías judiciales una serie de acciones allí descritas, que constituyen una carga mínima de diligencia (párrafos 267 y 268).”, y en ese sentido, dispuso la notificación por intermedio del abogado del peticionario, así como dispuso obtener copia del proceso de desaparición.

26. La última decisión que se logró ubicar sobre este asunto corresponde a la SAIAOI-R-ASM-009-202429 emitida por la magistrada Alexandra Sandoval Mantilla. En este caso, a diferencia de los demás, no existe investigación por desaparición, pero tanto la familia como el abogado del peticionario reportaron su desaparición y presunta muerte. En esta providencia no se pone en tela de juicio la continuidad del trámite ante la noticia de la desaparición, sino que se decide de fondo rechazando

el mismo, se ordena notificar de conformidad con la SENIT 3 y, compulsa copias a la Fiscalía General de la Nación para que investigue la posible desaparición, además, ofició a la Sección con Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad para que incluya la presunta desaparición dentro del trámite de medidas cautelares sobre amenazas a la vida e integridad de los firmantes del Acuerdo.

27. Como se puede apreciar, no existe una tesis pacífica en la Sala de la manera en que se han abordado los asuntos en los que él o la peticionaria o compareciente están reportados como víctimas del punible de desaparición forzada. Además, se vislumbra que las rutas adelantadas por los homólogos no responden adecuadamente a los derechos y garantías de los concernidos, como se pasará a explicar.

28. Tenemos que, una de las providencias emitidas corresponde a un archivo del trámite de beneficios, en la que se precisó que el despacho más adelante podía reanudar el trámite de beneficios. Al respecto debe indicarse que las normas que rigen la Jurisdicción Especial para la Paz no establecieron la figura del archivo, mientras que la Ley 906 de 2004 si la establece, en su artículo 79, para determinar que cuando el ente investigador conozca de un hecho sobre el que “no existen motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito, o indiquen su posible existencia como tal, dispondrá el archivo de la actuación. Sin embargo, si surgieren nuevos elementos probatorios la indagación se reanudará mientras no se haya extinguido la acción 28 Providencia emitida dentro del Expediente Legali 9001840-51.2018.0.00.0001.

29 Providencia emitida dentro del Expediente Legali 9006105-62.2019.0.00.0001. Página 8 de 13 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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los que no hay objeto de pronunciamiento.

29. En relación con la decisión de precluir un trámite de beneficios tras equipararse la situación de desaparición con la muerte, este despacho, como lo hizo el de la magistrada Diana María Vega Laguna, considera que ello no es procedente, porque la desaparición no implica per se la muerte, incluso cuando ha transcurrido un tiempo considerable, es solo la constatación de ese hecho, la muerte, o que mediante sentencia judicial se declare la muerte presunta. En ese sentido, no es plausible declarar la preclusión del trámite de beneficios bajo este argumento. Sin embargo, si comparte este despacho que, la desaparición constatada debe dar lugar a que el trámite de beneficios no continúe.

30. Ahora bien, aunque este juzgado concuerda con la magistrada Diana María Vega Laguna en lo que corresponde a la improcedencia de aplicar la figura de la preclusión a los trámites cuyos peticionarios están desaparecidos, no comparte que frente a estas personas se dé aplicación a la ruta de notificación establecida en la SENIT 3.

31. Esta magistratura considera que respecto de una persona que está en situación de desaparición forzada, no debe adelantarse la ruta de notificación de la SENIT 3, porque estamos ante un hecho que no se puede desconocer, que probablemente la persona no está disponible para ser vinculada al trámite de beneficios, notificada de las decisiones que se emitan, cumplir con las obligaciones que se le imponga en un régimen de condicionalidad pues, estaría siendo víctima de un delito grave que lo hace imposible. Así las cosas, es plausible considerar que continuar con el

procedimiento de notificación implica desconocer o invisibilizar una situación de violencia en la que se encuentra la persona. Pero, además, insistir en la notificación, sin tomar determinaciones de cara a la continuidad del trámite de beneficios, implicaría que las decisiones emitidas sean notificadas al o la abogada que le sea designado (Párr. 268 de la SENIT 3), y en caso de requerir a la persona de manera directa para efectos de diligencias dialógicas u otros, el despacho tendría que tomar las determinaciones que correspondan en el marco del régimen de condicionalidades (Párr. 268 de la SENIT 3). Página 9 de 13 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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32. En ese sentido, una persona que ostenta la calidad de víctima de desaparición forzada que por obvias razones no pueda comparecer ante esta jurisdicción, acabaría además, siendo sujeto de un trámite de incumplimiento, que podría terminar con una sanción adicional, como la expulsión de la JEP, cuando en realidad lo que debería hacerse es direccionar su caso ante las autoridades competentes para la aplicar la ruta de búsqueda urgente y remitir su asunto a la Sección con Ausencia de Reconocimiento

de Verdad y Responsabilidad para que tenga en cuenta su caso dentro del trámite de medidas cautelares sobre amenazas a la vida e integridad de los firmantes del Acuerdo. Así las cosas, este despacho encuentra que la terminación del trámite, por vía de no avoca especialmente, es la decisión que más responde a los derechos de las personas en situaciones como las que se vienen abordando, esto, con la posibilidad de reabrir el trámite o iniciar uno nuevo si la persona aparece, porque, así se evitaría que el trámite se adelante en su ausencia, la cual, está justificada, y no se tomen determinaciones que puedan agravar más su situación jurídica.

33. La última fórmula utilizada fue la de continuar con la definición del trámite de beneficios, aún bajo el conocimiento de que la persona estaba presuntamente desaparecida. Además, se emitió decisión de rechazo por falta de competencia y se ordenó la notificación de la decisión en aplicación de la SENIT 3, determinaciones que este despacho no comparte porque, como se planteó, se sometió a una persona que posiblemente es víctima de un delito que le impide presentarse ante esta jurisdicción para ejercer su defensa material, se le rechazó su solicitud sin que él pudiera defenderse y, además, se dispuso notificar mediante un trámite que está previsto para personas que tienen la posibilidad de presentarse ante esta jurisdicción. En ese sentido, considera este despacho que frente a este asunto lo procedente era haber terminado el trámite anticipadamente mediante un no avoca, con la posibilidad de iniciar uno nuevo si la persona aparecía y lo solicitaba.

ii.iv) Improcedencia de continuar el trámite de beneficios respecto de personas desaparecidas – No avoca

34. Este despacho con precedencia ha fijado como línea de decisión la aplicación de la

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