JEP - Resolución SAI AOI D PMA 576 08 agosto 2025
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI AOI D PMA 576 08 agosto 2025
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2025
Página 1 de 24
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
RESOLUCIÓN QUE DECLARA LA DESERCIÓN ARMADA MANIFIESTA
Bogotá D. C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
Expediente Legali N°: 0001159-35.2021.0.00.0001 Radicado interno N°: SAI-AOI-D-PMA-576-2025
Solicitante: JHON ALEXANDER ESTUPIÑÁN HURTADO, C.C. Nº 1.089.796.271
Asunto: Declara incumplimiento de extrema gravedad del régimen de condicionalidad por deserción armada manifiesta del Acuerdo Final de Paz
I. ASUNTO POR RESOLVER
Procede este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) a resolver el incumplimiento del régimen de condicionalidades del señor Jhon Alexander Estupiñán Hurtado.
II. IDENTIFICACIÓN, INDIVIDUALIZACION Y STATUS LIBERTATIS DEL
COMPARECIENTE
1. El señor Jhon Alexander Estupiñán Hurtado , identificado con cédula de ciudadanía n.º 1.089.796.271 de El Charco (Nariño), nació el 12 de noviembre de 1986 en El Charco (Nariño). Conocido con el alias de “Juan Pablo” o “Trompa de Guayo”; hijo
de Basilia Hurtado y Diositeo Estupiñán1.
en El Charco (Nariño). Conocido con el alias de “Juan Pablo” o “Trompa de Guayo”; hijo de Basilia Hurtado y Diositeo Estupiñán1.
2. Luego de verificar la información registrada en la página web del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), se constató que el señor Jhon Alexander Estupiñán Hurtado no se encuentra actualmente privado de la libertad2.
1 Expediente LEGALi 0001159-35.2021.0.00.0001, f. 133. Documento descargable comprimido, carpeta interna denominada INSPECCIÓN PROCESO 1100160000002020000389 CSJ ESP, documento PDF interno de nombre PROCESO 202000389, f. 2, 57 y 71. 2 https://www.inpec.gov.co/registro-de-la-poblacion-privada-de-la-libertadPágina 2 de 24
III. ANTECEDENTES
iii.i. Antecedentes en la jurisdicción penal ordinaria
A. Proceso penal n.º 11001600000020200038900. Delito: Concierto para delinquir agravado.
3. En audiencia celebrada el 3 y 4 de febrero de 2020, ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barrancabermeja (Santander), se llevó a cabo audiencia preliminar de legalización de captura, imputación e imposición de medida de aseguramiento, en la que al señor Jhon Alexander Estupiñán Hurtado se le imputó el delito de concierto para delinquir agravado En ese momento procesal el entonces imputado no aceptó cargos y, en consecuencia, se le impuso medida de aseguramiento intramural3.
se le imputó el delito de concierto para delinquir agravado En ese momento procesal el entonces imputado no aceptó cargos y, en consecuencia, se le impuso medida de aseguramiento intramural3.
4. El 25 de febrero de 2020, la Fiscalía 102 Especializada DECOC de Pasto (Nariño), presentó escrito de acusación contra el señor Jhon Alexander Estupiñán Hurtado por el delito de concierto para delinquir agravado4.
5. Mediante acta del 15 de mayo de 20205, el ente acusador presentó preacuerdo en el que el señor Estupiñán Hurtado reconoció de manera libre, consciente y voluntaria su responsabilidad penal del delito de concierto para delinquir agravado.
Los hechos allí reconocidos son los siguientes:
“En el Departamento de NARIÑO, en los municipios de Magui Payan, Roberto Payan, Policarpa, Cumbitara, Barbacoas, Leiva y El Rosario, se conoce de una estructura criminal autodenominada ESTIVEN GONZALEZ - GAOR Frente 29 de las Farc la cual nació a comienzos del mes de abril de 2017, se encuentra conformada por disidentes de las FARC pertenecientes al frente 29 ALFONSO ARTEAGA a fin de cometer delitos de Tráfico de Estupefacientes, Trafico de Hidrocarburos, Amenazas, desaparición Forzada, Desplazamientos Forz ados, Extorsión, Homicidios Selectivos, Reclutamientos de Personas entre otros, también se dedican a tomar el control sobre la ribera del Rio Patía, Sánchez, Sidón, El Cocal, Remolino Bajo la Patía, San Martin, La Playa, Rio Iscuandé,
también se dedican a tomar el control sobre la ribera del Rio Patía, Sánchez, Sidón, El Cocal, Remolino Bajo la Patía, San Martin, La Playa, Rio Iscuandé, Corales, Tagual, Cuya nul, Santa Cruz, Santa Rosa y Sanabria con el fin de controlar los impuestos, la producción y comercialización de cocaína, el impuesto a la minería ilegal y la seguridad de los narcotraficantes de la región, convirtiéndose así en una de las principales fuentes de financiación.
3 Expediente LEGALi 0001159 -35.2021.0.00.0001, f. 133 documento descargable comprimido, carpeta interna denominada INSPECCIÓN PROCESO 1100160000002020000389 CSJ ESP, documento PDF interno de nombre PROCESO 202000389, f. 58-59. 4 Expediente LEGALi 0001159 -35.2021.0.00.0001, f. 133 documento descargable comprimido, carpeta interna denominada INSPECCIÓN PROCESO 1100160000002020000389 CSJ ESP, documento PDF interno de nombre PROCESO 202000389, f. 2-8. 5 Expediente LEGALi 0001856-56.2021.0.00.0001, f. 558 a 572Página 3 de 24
En el Departamento de NARIÑO, concretamente en los municipios de Policarpa, Cumbitara, Barbacoas, Leiva y El Rosario, sobre la ribera del Rio Patía, Sánchez, Sidón, El Cocal, Remolino Bajo la Patía, San Martin, La Playa, Rio Iscuandé, Corales, Tagual, Cuya nul, Santa Cruz, Santa Rosa y Sanabria, desde el mes de
Sidón, El Cocal, Remolino Bajo la Patía, San Martin, La Playa, Rio Iscuandé, Corales, Tagual, Cuya nul, Santa Cruz, Santa Rosa y Sanabria, desde el mes de ABRIL DE 2017 hasta el día 02 de febrero de 2020, el señor JHON ALEXANDER ESTUPIÑAN HURTADO, se concertó con otras personas para cometer delitos de Tráfico de Estupefacientes, Trafico de Hidrocarburos , Amenazas, desaparición Forzada, Desplazamientos Forzados, Extorsión, Homicidios Selectivos, Reclutamientos de Personas entre otros, desempeñando el rol de Tercer cabecilla de este GAOR al mando de alias SABALO, siendo conocido dentro de la estructura criminal con el Alias JUAN PABLO O TROMPA DE GUAYO”.
6. En consecuencia, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de San Juan de Pasto (Nariño), aprobó el mencionado preacuerdo y condenó al señor Jhon Alexander Estupiñán Hurtado a seis años de prisión y multa de dos mil veinticinco salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo igual al de la pena principal, tras hallarlo penalmente responsable del delito de concierto para delinquir agravado. Adicionalmente, el fallo advirtió que no se le concedería al condenado suspensión de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria.
iii.ii. Antecedentes ante la JEP
7. El día 21 de enero de 2022, ingres ó una vez realizado el sorteo de reparto, el trámite de beneficios del señor Jhon Alexander Estupiñán Hurtado.
iii.ii. Antecedentes ante la JEP
7. El día 21 de enero de 2022, ingres ó una vez realizado el sorteo de reparto, el trámite de beneficios del señor Jhon Alexander Estupiñán Hurtado.
8. Lo anterior, previa orden de reparto dada por la Presidencia de la SAI a la Secretaría
Judicial de la SAI6, en la que se indicó:
[…] En atención al listado de personas privadas de la libertad entregado por los señores Rodrigo Granda Escobar, Delegado Componente FARC – en tránsito legal a COMUNESde la Comisión de Seguimiento, Impulso y Verificación a la Implementación del Acuerdo F inal (CSIVI) y Jaime Alberto Parra Rodríguez, Responsable PPL Partido COMUNES y de conformidad con lo dispuesto por la Presidencia de la Sala, se le informa que deberá adelantar las gestiones necesarias para asignar por reparto a los despachos de la SAI lo s asuntos que se relacionan a continuación, así:
NRO CEDULA NOMBRES ESTABLECIMIENTO (…) 160 1089796271 JHON ALEXANDER
ESTUPIÑÁN
HURTADO
CPAMS PALMIRA
6 Expediente LEGALi 0001159-35.2021.0.00.0001, f. 4 a 12.Página 4 de 24
Lo anterior, teniendo en cuenta lo dispuesto por la Sección de Apelación en Auto TPSA-397 del 18 de diciembre de 2019, que señala que “[…] teniendo la información del nuevo lugar de reclusión […] la SAI […] [puede] desarrollar un mayor esfuerzo probatorio, consultar el sistema informático de gestión judicial
TPSA-397 del 18 de diciembre de 2019, que señala que “[…] teniendo la información del nuevo lugar de reclusión […] la SAI […] [puede] desarrollar un mayor esfuerzo probatorio, consultar el sistema informático de gestión judicial para percatarse [quién es] el despacho encargado de la vigilancia de la pena […] y direccionar a esta autoridad el requerimiento de información respectiva”.
Finalmente, se requiere que se adjunte al reparto la solicitud antes mencionada para que cada Despacho constate directamente la información sobre el PPL y el centro carcelario reportado.
9. En virtud de lo anterior , mediante la Resolución SAI-AOI-AS-PMA-056-2022 del 4 de febrero de 20227, esta Magistratura desplegó labores de ampliación de información, en observancia a lo previsto en el artículo 27 de la Ley 1820 de 2016, dejando constancia de la consulta oficiosa que hiciere de las bases de datos públicas de la Procuraduría General de la N ación, Policía Nacional, Rama Judicial, el Censo Electoral, el registro de población privada de la libertad del INPEC, así como en los Sistemas de Gestión Judicial y Documental de la JEP, respectivamente, LEGALi y CONTi.
10. Así las cosas, en la citada decisión se adoptaron como medidas de ampliación
de información, las siguientes:
10.1. Requirió al solicitante para que informe sobre los procesos penales seguidos en su contra; sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su pertenencia a las FARC-EP; la conexidad que con el conflicto tienen los delitos por los que es procesado; y, si cuenta con un abogado de confianza, o si, por no contar con los recursos
su contra; sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su pertenencia a las FARC-EP; la conexidad que con el conflicto tienen los delitos por los que es procesado; y, si cuenta con un abogado de confianza, o si, por no contar con los recursos económicos para ello, requiere la asistencia de un profesional adscrito al Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (SAAD) de la JEP.
10.2. Comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la JEP para que: (i) informe e inspeccione las investigaciones y procesos penales que registran en contra del señor Estupiñán Hurtado; y (ii) verifique si está certificado como miembro de las extintas FARC-EP de conformidad con el Comité Operativo para la Dejación de las Armas (CODA).
10.3. Ofició a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, hoy denominada Oficina del Consejero Comisionado de Paz (OCCP), para que inform e si respecto del señor Estupiñán Hurtado se han emitido actos administrativos de acreditación y/o de exclusión de los listados de integrantes de las FARC EP e informe si esta persona ha sido beneficiada con la amnistía de iure presidencial.
10.4. Ofició al INPEC a fin de acceder a la cartilla biográfica del solicitante.
7 Expediente LEGALi 0001159-35.2021.0.00.0001, f. 15-20.Página 5 de 24
11. Por Secretaría Judicial de la SAI, el 7 de febrero de 2022 se libraron los oficios tendientes a comunicar y cumplir la Resolución SAI-AOI-AS-PMA-056-2022 de 4 de febrero de 20228.
11. Por Secretaría Judicial de la SAI, el 7 de febrero de 2022 se libraron los oficios tendientes a comunicar y cumplir la Resolución SAI-AOI-AS-PMA-056-2022 de 4 de febrero de 20228.
12. Efectuada verificación de las documentales obrantes en el expediente LEGALi
se advirtió que:
12.1. El peticionario informó que se encontraba privado de la libertad debido a una condena proferida en su contra el 22 de mayo de 2020, por hechos posteriores al Acuerdo Final de Paz ( AFP). Posteriormente, allegó un escrito en el que manifestó haber ingresado al Frente 29 de las extintas FARC -EP en el año 2013 en el municipio del Charco (Nariño), donde cumplía labores de tropa y en el que permaneció hasta el año 20169.
12.2. El INPEC10 informó que la pena impuesta al peticionario está siendo vigilada por el Juzgado 18 Penal Municipal de Cali (Valle)11.
12.3. La O CCP informó que el señor Estupiñán Hurtado fue acreditado como exmiembro de la antigua guerrilla de las FARC -EP, mediante Resolución n.º 11 de 5 de junio de 201712 y que, además, se le concedió el beneficio de amnistía administrativa a través del Decreto 1165 del 10 de julio de 201713.
12.4. La UIA allegó copia del expediente penal n.º 2020 -389 adelantado contra el solicitante en el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de San Juan de Pasto (Nariño), por el delito de concierto para delinquir.
solicitante en el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de San Juan de Pasto (Nariño), por el delito de concierto para delinquir. Adicionalmente, aclaró que dicho proceso se encuentra registrado bajo los radicados 2020-43 y 2018-2014.
13. Con informe del 10 de marzo de 202215, la Secretaría Judicial de la SAI remitió las diligencias al Despacho.
14. Esta Magistratura, el 31 de agosto de 2022 profirió la Resolución SAI-AOI-R-PMA620-202216, a través de la cual rechazó por falta de competencia temporal el trámite de beneficios, específicamente respecto de la causa penal radicado n.º 2020 -389, adelantada por el punible de concierto para delinquir agravado . En consecuencia, ordenó a la SEJUD -SAI para que, una vez en firme la citada providencia, ingresara
8 Expediente LEGALi 0001159-35.2021.0.00.0001, f. 21-27, 38 y 47. 9 Expediente LEGALi 0001159-35.2021.0.00.0001, f. 49-50. 10 Expediente LEGALi 0001159-35.2021.0.00.0001, f. 53. 11 Dicha información no corresponde a la reportada en la página de la Rama Judicial, la cual arrojó que el despacho que vigila la pena es el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, Valle. 12 Expediente LEGALi 0001159-35.2021.0.00.0001, f. 95-103. 13 Expediente LEGALi 0001159-35.2021.0.00.0001, f. 86-91.
Palmira, Valle. 12 Expediente LEGALi 0001159-35.2021.0.00.0001, f. 95-103. 13 Expediente LEGALi 0001159-35.2021.0.00.0001, f. 86-91. 14 Expediente LEGALi 0001159-35.2021.0.00.0001, f. 112-139. 15 Expediente LEGALi 0001159-35.2021.0.00.0001, f. 110-111. 16 Expediente LEGALi 0001159-35.2021.0.00.0001, f. 140-152.Página 6 de 24
nuevamente las diligencias al Despacho con el propósito de verificar el cumplimiento del régimen de condicionalidades y los compromisos asumidos por el peticionario.
15. Como aspecto a dicional, este Despacho precisó que dicha decisión solamente quedaría en firme, hasta tanto la Secretaría Ejecutiva de la JEP le designara un abogado u abogada adscrita al SAAD a fin de respetar el derecho de defensa del señor
Estupiñán Hurtado.
16. La Secretaría Judicial de la SAI, libró los oficios correspondientes de cara a dar cumplimiento a lo dispuesto en la precitada decisión17.
17. El Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Palmira (Valle), allegó acta de notificación de l 27 de septiembre de 2022 suscrita por el señor Jhon Alexander
Estupiñán Hurtado18.
18. Por su parte, la Secretaría Ejecutiva de la JEP mediante oficio de fecha 21 de septiembre de 2022, informó la designación de la abogada Claudia Marcela Rivera
Estupiñán Hurtado18.
18. Por su parte, la Secretaría Ejecutiva de la JEP mediante oficio de fecha 21 de septiembre de 2022, informó la designación de la abogada Claudia Marcela Rivera Quiroga, identificada con la cédula de ciudadanía n.º 1.144.049.439 y tarjeta profesional n.º 252.161 del Consejo Superior de la Judicatura, adscrita al SAAD, como responsable de la defensa técnica del señor Estupiñán Hurtado19.
19. Cumplido lo anterior la Secretaría Judicial de la SAI, notificó la providencia a la profesional del derecho, a través del oficio SJ-SAI-22073-2022 del 5 de octubre de 202220 y en la misma fecha se envió contraseña de acceso al expediente LEGALi de la referencia21.
20. Agotado lo anterior, el 9 de agosto de 2024 se adelantó la notificación por estado de la Resolución SAI -AOI-R-PMA-620-2022. La SEJUD -SAI mediante constancia secretarial señaló que no se interpusieron recursos de ley contra la citada providencia, quedando en firme el 18 de octubre de 2022, tal y como figura en la constancia de ejecutoria del 19 de octubre del mismo año22.
21. El 21 de octubre de 2022, la Secretaría Judicial de la SAI ingresó las diligencias al
Despacho23.
17 Al respecto, ver f. 153-159; 204, 211-215 del expediente LEGALi 0001159-35.2021.0.00.0001. Precísese que,
en relación con el señor Jhon Alexander Estupiñán Hurtado, la notificación se surtió por medio del oficio SJ-SAI-19570-2022 del 2 de septiembre de 2022 , remitido a la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad de Palmira (Valle) , establecimiento en el cual se encontraba privado de la libertad el compareciente. 18 Expediente LEGALi 0001159-35.2021.0.00.0001, f. 203. 19 Expediente LEGALi 0001159-35.2021.0.00.0001, f. 200-201. 20 La apoderada judicial del compareciente fue notificada al correo electrónico claudia.rivera@jep.gov.co. La constancia de entrega fue incorporada a las diligencias. Al respecto, ver f. 204-205 del Expediente LEGALi 0001159-35.2021.0.00.0001. 21 Expediente LEGALi 0001159-35.2021.0.00.0001, f. 204-205. 22 Expediente LEGALi 0001159-35.2021.0.00.0001, f. 208-210. 23 Expediente LEGALi 0001159-35.2021.0.00.0001, f. 216-218.Página 7 de 24
22. Mediante Resolución SAI-AOI-T-PMA-473-2025 del 20 de junio de 2025 24, este Despacho ofició al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de San Juan de Pasto (Nariño), para que remita copia de la constancia de ejecutoria de la sentencia condenatoria dictada por vía de preacuerdo el 22 de mayo de 2020 contra el señor Jhon Alexander Estupiñán Hurtado por el delito de concierto para delinquir agravado.
condenatoria dictada por vía de preacuerdo el 22 de mayo de 2020 contra el señor Jhon Alexander Estupiñán Hurtado por el delito de concierto para delinquir agravado.
23. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Conocimiento de San Juan de Pasto (Nariño) , remitió la constancia en la que informó que el precitado fallo quedó ejecutoriado el 22 de mayo de 202025.
24. El 25 de junio de 2025 26, la Secretaría Judicial de la SAI, ingresó las diligencias al Despacho, para proveer.
25. Ahora bien, efectuada la consulta en las bases de datos a las que tiene acceso la Sala (inventario de beneficios de la Secretaría Ejecutiva – Analiti y Sistema de Apoyo para la Reincorporación – SARA) se encontró información relacionada respectivamente con: i) el certificado de dejación de armas del 14 de junio de 2014 de la Organización de las Naciones Unidas (ONU); ii) el registro de ausencia en el proceso de reincorporación de la ARN. Estas documentales se han incorporado a l expediente LEGALi a fin de garantizar la completitud del mismo27.
IV. CONSIDERACIONES
A. Problema Jurídico
26. Como se evidenció en el acápite de antecedentes, esta magistratura resolvió rechazar el trámite de beneficios del señor Jhon Alexander Estupiñán Hurtado, al constatar que los hechos por los cuales fue condenado ocurrieron después de la firma del Acuerdo Final de Paz. En consecuencia, el Despacho dispuso que, luego de quedar en firme dicha decisión, iniciaría de manera oficiosa el trámite incidental, dadas las
constatar que los hechos por los cuales fue condenado ocurrieron después de la firma del Acuerdo Final de Paz. En consecuencia, el Despacho dispuso que, luego de quedar en firme dicha decisión, iniciaría de manera oficiosa el trámite incidental, dadas las sospechas razonables y mínimamente fundadas sobre el incumplimiento por parte del compareciente de los compromisos correlativos adquiridos por cuenta de la amnistía administrativa que le fue otorgada mediante Decreto 1165 del 10 de julio de 201728.
27. Este Despacho de la SAI considera que, a la luz de la jurisprudencia constitucional, el caso en estudio podría encuadrarse en los supuestos que habilitan la declaración de la deserción armada manifiesta (en adelante DAM) , lo que implicaría abstenerse de iniciar el trámite de verificación de l incumplimiento del régimen de condicionalidades.
24 Expediente LEGALi 0001159-35.2021.0.00.0001, f. 244-245. 25 Expediente LEGALi 0001159-35.2021.0.00.0001, f. 251. 26 Expediente LEGALi 0001159-35.2021.0.00.0001, f. 257. 27 Expediente LEGALi 0001159-35.2021.0.00.0001, f. 241-242 y 243. 28 Expediente LEGALi 0001159-35.2021.0.00.0001, f. 86-91.Página 8 de 24
28. En este contexto, se ha planteado como problema jurídico determinar si el caso concreto, se ajusta a las reglas vinculantes establecidas en la Sentencia de Unificación SU-088 de 2024 de la Corte Constitucional , las cuales facultan a este Despacho para
concreto, se ajusta a las reglas vinculantes establecidas en la Sentencia de Unificación SU-088 de 2024 de la Corte Constitucional , las cuales facultan a este Despacho para declarar la DAM, siempre que se garantice el debido proceso del compareciente.
B. Declaración de deserción armada manifiesta a la luz de parámetros fijados por la Corte Constitucional en la SU-088 de 2024
29. La Corte Constitucional en sentencia SU -088 del 20 de marzo de 2024 señaló que la postura de la JEP relacionada con que no es necesario agotar el incidente de verificación de incumplimiento cuando la deserción es manifiesta “ no necesariamente resulta violatoria de las garantías fundamentales de los firmantes, toda vez que puede encontrar sustento en los principios y finalidades inherentes al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, como la estricta temporalidad, la celeridad y la no repetición”. Sin embargo, el Tribunal Constitucional precisó que “tal posibilidad solo procede de manera excepcionalísima, ya que la deserción de suyo comporta una infracción al régimen de condicionalidades, y por ende la determinación acerca de su ocurrencia, por regla general, debe llevarse a cabo en el marco del trámite incidental previsto por el Legislador estatutario para tal efecto”.
30. La Corte Constitucional 29 en aras de armonizar la figura de la deserción manifiesta con las garantías mínimas inherentes al derecho fundamental al debido proceso de los firmantes, determinó que su aplicación debe ajustarse, cuando menos a
las siguientes pautas:
- La regla general es la apertura del incidente de verificación previsto en el artículo
manifiesta con las garantías mínimas inherentes al derecho fundamental al debido proceso de los firmantes, determinó que su aplicación debe ajustarse, cuando menos a las siguientes pautas:
- La regla general es la apertura del incidente de verificación previsto en el artículo 67 de la Ley 1922 de 2018, razón por la que la declaratoria de deserción manifiesta por fuera del trámite incidental es excepcionalísima y procede únicamente cuando “se encuentre plena e inequívocamente demostrado el alzamiento en armas o la integración de grupos armados organizados o de delincuencia organizada, al punto que resultaría innecesaria y desgastante la tramitación del incidente”. De lo contrario, debe darse curso al incidente de verificación de incumplimiento.
- La deserción manifiesta para llegar a ser declarada requiere de especial rigurosidad de las Salas y Secciones, en tanto debe existir certeza sobre: i) la conducta que la configura “bien sea porque se trata de un hecho notorio que no necesita prueba, o porque se han recaudado medios de conocimiento que demuestren tal situación de manera irrefutable” y; ii) la identidad del desertor. Precisa la Corte Constitucional que “ante la menor duda sobre la configuración de alguno de los anteriores aspectos, no es viable declarar la deserción manifiesta por fuera del incidente de verificación de incumplimiento”.
- La deserción manifiesta por conformación de grupos delictivos o armados organizados solo procede cuando “ tales grupos tienen por objeto la comisión de
29 Corte Constitucional, Sentencia SU-088 del 20 de marzo de 2024, MP. Natalia Ángel Cabo.Página 9 de 24
organizados solo procede cuando “ tales grupos tienen por objeto la comisión de
29 Corte Constitucional, Sentencia SU-088 del 20 de marzo de 2024, MP. Natalia Ángel Cabo.Página 9 de 24
alguna(s) de las conductas punibles listadas en el numeral (ii) del artículo 20 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019, ya que únicamente sobre estas recae la obligación de abstenerse de cometer nuevos delitos prevista en el régimen de condicionalidad”.
- La JEP debe prever algún mecanismo que garantice al afectado su derecho de contradicción, esto es, la posibilidad de impugnar la declaratoria de deserción manifiesta.
31. Lo anterior, significa que al ser considerablemente severas las consecuencias de la DAM en contra de las y los firmantes de paz, su verificación debe hacerse caso por caso y de la manera más rigurosa y minuciosa posible, no a partir de suposiciones o meros indicios. La rigurosidad en la verificación es una salvaguarda del proceso de paz y de la no repetición del conflicto.
32. La DAM debe ser tan evidente u ostensible que no debe caber la menor duda de un rearme o de la pertenencia a algún grupo de delincuencia organizada. Cuando aún persistan dudas, la JEP estará en la obligación de abrir dicho incidente y practicar las pruebas que considere conducentes, pertinentes y útiles.
C. Incumplimiento al régimen de condicionalidades contenido en el acta de compromiso suscrita por el señor Jhon Alexander Estupiñán Hurtado por deserción armada manifiesta
(i) Generalidades del régimen de condicionalidad
33. Los destinatarios de los beneficios establecidos en la Ley 1820 de 2016, al
deserción armada manifiesta
(i) Generalidades del régimen de condicionalidad
33. Los destinatarios de los beneficios establecidos en la Ley 1820 de 2016, al ingresar al SIP, adquieren obligaciones y compromisos para acceder y mantener dichas prerrogativas. En el caso concreto, el acceso y mantenimiento del beneficio de amnistía administrativa otorgada por la Presidencia de la República al señor Jhon Alexander Estupiñán Hurtado está limitado por el régimen de condicionalidad al que se vinculó al suscribir el acta de compromiso correlativa al otorgamiento del beneficio de libertad condicionada que le fue concedida en el marco del proceso penal. Una vez el compareciente recibió beneficios transicionales, se sometió al SIP y adquirió obligaciones con el sistema.
34. El Acto Legislativo 01 de 2017 prevé que el sistema integral cuenta con “mecanismos y medidas de verdad, justicia, reparación y no repetición (…) que busca[n] una respuesta integral a las víctimas”30. Tales mecanismos y medidas están “interconectados a través de relaciones de condicionalidad y de incentivos para acceder y mantener cualquier tratamiento especial de justicia, siempre fundados en el reconocimiento de verdad y responsabilidades”31. En la revisión de la constitucionalidad de esta norma, la Corte
30 Acto Legislativo 01 de 2017, artículo transitorio 1. 31 Ídem.Página 10 de 24
Constitucional estimó que el otorgamiento y mantenimiento de beneficios 32 depende del siguiente régimen de condicionalidad33:
(i) Dejación de armas; (ii) Obligación de contribuir activamente a garantizar el éxito del proceso de reincorporación a la vida civil de forma integral;
del siguiente régimen de condicionalidad33:
(i) Dejación de armas; (ii) Obligación de contribuir activamente a garantizar el éxito del proceso de reincorporación a la vida civil de forma integral; (iii) Obligación de aportar verdad plena en los términos del inciso octavo del artículo transitorio 5º del artículo 1º del A.L. 01 de 2017; (iv) Garantizar la no repetición y abstenerse de cometer nuevos delitos, o delitos de ejecución permanente, después del primero (1º) de diciembre de 2016, en particular, conductas asociadas con cualquier eslabón de la cadena de producción de los cultivos de uso ilícito y sus derivados; (v) Contribuir a la reparación de las víctimas, y en particular a decir la verdad en relación con los procedimientos y protocolos para inventariar todo tipo de bienes y activos; y (vi) Entregar los menores de edad, en particular las obligaciones específicas establecidas en el numeral 3.2.2.5 del Acuerdo Final.
35. En el mismo sentido, de acuerdo con el artículo 20 de la Ley 1957 de 2019, los beneficios de tratamientos especiales están sometidos al siguiente régimen de
condicionalidad, supervisado por la JEP:
(i) Obligación de aportar verdad plena en los términos del inciso octavo del artículo transitorio 5o del artículo 1o del A. L. 01 de 2017. La obligación de aportar verdad plena implica, entre otros, aportar información, cuando se conozca de ella, sobre los bienes adquiridos de manera ilegal y de quienes hayan prestado su nombre para adquirirlos, tenerlos, administrarlos y poseerlos en el marco y el contexto del conflicto armado.
conozca de ella, sobre los bienes adquiridos de manera ilegal y de quienes hayan prestado su nombre para adquirirlos, tenerlos, administrarlos y poseerlos en el marco y el contexto del conflicto armado.
(ii) Garantizar la no repetición y abstenerse de cometer nuevos delitos dolosos cuya pena mínima de prisión sea igual o superior a cuatro (4) años y que afecten los bienes jurídicos: a la vida e integridad personal, contra personas y bienes protegidos por el derecho internacional humanitario, la libertad individual y otras garantías, contra la libertad, integridad y formación sexuales, orden económico y social, recursos naturales y medio ambiente, contra la seguridad pública, contra la salud pública, contra los mecanismos de participación democrática, contra la administración pública, contra eficaz y recta administración de justicia, contra la existencia y seguridad del Estado, contra el régimen constitucional y legal, así como el delito de extorsión, o deli tos de ejecución permanente, después del primero (1) de diciembre de 2016, en
32 El Acto Legislativo 01 de 2017, la Ley 1820 de 2016, y sus decretos reglamentarios, así como la Ley 1922 de
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