JEP - Resolución SAI AOI D PMA 576 26 julio 2024
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI AOI D PMA 576 26 julio 2024
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA
Bogotá D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Expediente Legali N°: 1500376-61.2024.0.00.0001 Radicado interno N°: SAI-AOI-D-PMA-576-2024
Solicitante: WILLINGTON ALFONSO ROJAS MOLINIVA; C.C. 17.589.922
Asunto: Rechaza solicitud de inclusión en listados de ex integrantes de las FARCEP acreditados
I. ASUNTO POR RESOLVER Este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto, en adelante SAI, con fundamento en el Acuerdo Final para Paz, -AFP-, los Actos Legislativos 01 de 2012, 01 de 2016 y 01 de 2017, la sentencia C-007 de 2018, las Leyes 1820 de 2016, 1922 de 2018, y 1957 de 2019, y demás normativa transicional que reglamenta el referido Acuerdo, es competente para proferir esta decisión respecto del señor WILLINGTON ALFONSO
ROJAS MOLINIVA.
II. INDIVIDUALIZACIÓN E IDENTIFICACIÓN DEL COMPARECIENTE
1. El señor Willington Alfonso Rojas Moliniva, se identifica con la cédula de ciudadanía N° 17.589.922 de Saravena, Arauca. Nació en Arauquita, el 30 de abril de 1975.1
III. ANTECEDENTES
2. El 22 de febrero de 2024, el señor Willington Alfonso Rojas Moliniva, presentó
petición, con el propósito de que se le incluya en los listados de acreditados como exintegrantes o pertenecientes a las antiguas FARC-EP y dados por este grupo al Gobierno Nacional (OACP). 1 Extraído de la sentencia de fecha 27 de abril de 2006, expedida por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Arauca, Arauca, dentro del radicado 2003-75. Página 1 de 15 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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3. Al respecto, manifestó que perteneció a las extintas FARC-EP; que la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) no lo tuvo en cuenta para su acreditación, con ocasión al mal asesoramiento que tuvo y porque le infundieron temor. Adujo, que cuando se decidió, ya se había cerrado dicho trámite.
4. Señaló, que fue condenado por Terrorismo Agravado y Rebelión, en primera instancia, por parte del Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Arauca y, en segunda, por la Sala Penal del Tribunal Superior
de Arauca.
5. El asunto se repartió e ingresó al Despacho con informe secretarial del 18 de marzo de 2024.
6. Mediante Resolución SAI-AOI-AS-PMA-247-2024 del 1 de abril de 2024, este Despacho amplió información dentro del presente asunto.
7. El 2 de abril de 2024, la Presidencia de la República informó que el señor Willington Alfonso Rojas Moliniva no fue incluido en los listados entregados por las FARC-EP, en consecuencia, no se encuentra acreditado.2
8. El 9 de abril de 2024, el Grupo de Atención Humanitaria al Desmovilizado y de Apoyo al Sometimiento Individual a la Justicia del Ministerio de Defensa Nacional informó que, revisado los archivos del (GAHDASIJ) y de la secretaría Técnica del Comité Operativo para la Dejación de Armas (CODA,) no encontró registro del señor Willington Rojas Moliniva como desmovilizado individual de algún grupo al margen de la Ley.3
9. A folios 71-72 del expediente Legali, obra información a través de la cual se actualizaron los datos del señor Willington Rojas Moliniva.
10. El Comando de Apoyo de Combate de Inteligencia Militar del Ejército Nacional, informó el 21 de mayo de 2024 que no se encontraron anotaciones de inteligencia del señor Willington Alfonso Rojas Moliniva.4
11. Mediante Resolución SAI-AOI-AS-PMA-419-2024 del 27 de mayo de 2024 se amplió información.5
12. El 4 de junio de 2024, el Asesor de la Consejería Comisionada de Paz remitió
la solicitud de inclusión en listados al Comité Interinstitucional para que se dé el trámite correspondiente.6 2 Expediente Legali No. 1500376-61.2024.0.00.0001 Fls. 45-46 3 Expediente Legali No. 1500376-61.2024.0.00.0001 Fls. 58-59 4 Expediente Legali No. 1500376-61.2024.0.00.0001 Fls. 84-92 5 Expediente Legali No. 1500376-61.2024.0.00.0001 Fls. 95-99 6 Expediente Legali No. 1500376-61.2024.0.00.0001 Fls. 132-133 Página 2 de 15 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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13. El 9 de junio de 2024, el señor Rojas Moliniva amplió información7, de cara a lo solicitado por Resolución SAI-AOI-AS-PMA-419-2024 del 27 de mayo de 2024, manifestando lo siguiente: “No me encontraba en el Departamento de Arauca, cuando me entero ya había pasado las inscripciones por ese motivo no me hicieron la acreditación de los beneficios.
En el 2007 yo me encontraba preso en la cárcel de combita Boyacá donde salí en el año
2012 y para las fechas del 2018 no estaba en el Departamento por cuestiones de trabajo y cuando fue las inscripciones para los beneficios en ese entonces ya era muy tarde. Por la falta de comunicación porque en el lugar donde habitaba no había ninguna comunicación y cuando me enteré ya era tarde. Pero yo si e [SIC] querido ingresar años beneficios de brinda. NOTA Quería coméntales que yo soy una persona de muy bajos recursos no tengo cómo pagar un abogado para poder desarrollar estos documentos yo mismos lo hago y esperando que me queden bien.”
14. A partir del folio 161 y siguientes del expediente Legali, obra informe parcial rendido por la UIA, a propósito del cual, se informó, según consulta Dijin Interpol, que el señor Rojas Moliniva registra (i) sentencia condenatoria respecto del proceso 2009-000968 [SIC], emitida por el Juzgado penal del Circuito Especializado de Arauca, por el delito de Secuestro Simple en concurso con Terrorismo y (ii) sentencia condenatoria frente al proceso 2003-75, expedida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Arauca, por el delito Falsedad Personal en concurso con Rebelión y Terrorismo, siendo condenado el 27 abril de
2006.
15. Según consulta SIJUF, se registró proceso 30863028, seguido por el delito de Homicidio, ante la Fiscalía Tercera de Terrorismo de Bogotá, con fecha de los hechos 6 de julio de 1997.
16. Añadió la UIA que, según consulta realizada en la página de la rama judicial, no se encontraron resultados. Que, se halló en Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad la radicación 2003-75 y que de acuerdo con la consulta en la página WEB del INPEC se observó que el solicitante no se encuentra privado de la libertad.
17. A partir del folio 175 del expediente legali obra informe final rendido por la UIA, según el cual, contra el señor Rojas Moliniva se siguieron las causas radicadas Nos. 2003-00075, 2011-00123 y 2013-00004, sin embargo, al inspeccionar los expedientes se halló información de las radicaciones 2003-00096, seguido por Secuestro Simple, Terrorismo y Hurto calificado y 2003-75, seguido por Terrorismo, Agravado, Falsedad Personal y Rebelión. 7 Expediente Legali No. 1500376-61.2024.0.00.0001 Fol. 140 8 El radicado correcto es 2003-096
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18. El 9 de julio de 2024, el Ministerio de Defensa Nacional informó que no se halló información respecto del señor Willington Rojas Moliniva.9
19. El 24 de julio de 2024, ingresó el proceso al Despacho para proveer.10
20. Ahora bien, esta Magistratura de manera oficiosa ha consultado las bases de datos de: 20.1.Registraduría Nacional del Estado Civil, constatando la vigencia de la cédula de ciudadanía del señor Rojas Moliniva. 20.2.Registro de población privada de la libertad, no hallándose resultado alguno a la búsqueda con los datos de identificación del señor Rojas Moliniva. 20.3.Procuraduría General de la Nación, arrojando que el ciudadano fue condenado por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Arauca, el 31 de enero de 2007, y por la Sala Penal del Tribunal Superior de Arauca, el 22 de julio de 2010, por Actos de Terrorismo y Secuestro Simple, a la pena de prisión de 14 años e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 17 años y 7 meses. 20.4.Policía Nacional, arrojando que el ciudadano señalado no es requerido por autoridad judicial alguna. 20.5.El sistema de Gestión Judicial Legali de la JEP, ubicación Sala de Amnistía o Indulto, arrojó, respecto del solicitante únicamente las diligencias que nos convoca. 20.6.Sistema de Gestión Documental CONTI de la JEP, módulo de búsqueda por Acta, el cual no arrojó Acta de Compromiso alguna. Respecto del módulo de contenido no se aprecia actuación distinta a la que nos atañe. 20.7.Verificadas las bases de datos de la Rama Judicial, puntualmente la consulta de procesos nacional unificada, no se hallaron registros respecto del señor
Willington Alfonso Rojas Moliniva.
IV. CONSIDERACIONES
▪ De la facultad que tiene la SAI, de estudio e incorporación en listados.
21. En principio, se recuerda que la facultad de estudio e incorporación en listados que se le otorgó a la Sala de Amnistía o Indulto en el artículo 63, inciso 8 de la Ley 1957 de 2019 es excepcional y restringida a aquellos eventos en los que se alega y demuestra que la no inclusión en los listados acreditados del Gobierno Nacional se debe a circunstancias de fuerza mayor.
22. Adicionalmente que, el inciso octavo del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 condicionó dicha facultad a la solicitud de información que la Sala de Amnistía o 9 Expediente Legali No. 1500376-61.2024.0.00.0001 Fls. 207-209 10 Expediente Legali No. 1500376-61.2024.0.00.0001 Fls. 215-216
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23. Respecto del Comité Técnico interinstitucional, es importante valorar que es
presidido por el Alto Comisionado para la Paz o por su delegado, quien además tiene a su cargo el ejercicio de su Secretaría Técnica, y que entre sus funciones se encuentran las de adelantar “el registro, procesamiento, análisis y cruce de los datos e informaciones necesarios para apoyar la labor de verificación de los listados suscritos por los voceros o miembros representantes de los grupos armados organizados al margen de la ley y recibidos de buena fe por el Alto Comisionado para la Paz, cuando haya lugar a ello y de manera oportuna”.
24. Dichas funciones de registro, procesamiento, análisis y cruce de los datos hacen razonable que la Sala de Amnistía o Indulto acuda al Comité con miras de obtener información de las personas que le formulan las solicitudes de estudio e inclusión en los listados acreditados. Así, más allá del análisis de las pruebas recaudadas por los despachos de la SAI en ejercicio de la facultad de ampliación de información prevista en el artículo 27 de la Ley 1820 de 2016 y de las que aporten las y los solicitantes, la Ley Estatutaria concibió pertinente que, la adopción de la decisión que sobre el particular emita la SAI, valore el pronunciamiento que el Comité Técnico Interinstitucional efectúe en relación con dichas personas.
25. En suma, la exegesis del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019, sugiere que en los trámites de inclusión en listados se verifique el cumplimiento de, al menos tres requisitos: el primero, que la persona estuviera relacionada en los listados que entregó el vocero de las FARC-EP al Gobierno Nacional, pero, que la acreditación
como miembro del mencionado grupo no se hubiera materializado; segundo, que la falta de acreditación estuviera dada por una fuerza mayor y, tercero, que la SAI indague al Comité Técnico Interinstitucional sobre la persona que pretende ser incluida en los listados. “La Sala de Amnistía e Indulto podrá excepcionalmente estudiar e incorporar los nombres de las personas que por motivos de fuerza mayor no fueron incluidos en el listado de acreditados por el Gobierno Nacional. En todo caso, la Sala de Amnistía solicitará información respecto de estas personas al Comité Técnico interinstitucional, creado por el Decreto 1174 de 2016”.
26. Estos requisitos, sin embargo, no se han mantenido estáticos por cuenta de la interpretación que sobre ellos ha efectuado la Sección de Apelación del Tribunal
para la Paz. Veamos:
27. En cuanto al requisito consistente en el recaudo de, la información que el Comité Técnico Interinstitucional brinde sobre la persona que solicita la inclusión en los listados, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz precisó que, la SAI queda habilitada para resolver sobre la solicitud de inclusión extraordinaria en la lista de personas acreditadas por el Gobierno Nacional, sin tener que esperar el Página 5 de 15 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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otnemucod etsE .9836B4 ogidóc le y 1000.00.0.4202.16-6730051 osecorp le emrofni concepto del mencionado Comité. Lo anterior por cuanto, la respuesta de este no es un requisito sine qua non para resolver la petición de inclusión. A su letra indicó: “(…) 24. La correcta interpretación de la referida norma no permite concluir que la respuesta del Comité sea un requisito sine qua non para que la SAI se pronuncie sobre la solicitud de inclusión de una persona en los listados de acreditados por la OACP. Además, no existe otra disposición en el ordenamiento jurídico transicional que permita concluir lo contrario.
25. De la lectura textual del artículo en comento, es posible extraer que la SAI solicitará información al Comité sobre las personas que pretendan ser incluidas excepcionalmente en dichos listados. La norma no califica la intervención del Comité como necesaria ni sus conceptos como vinculantes para la SAI. Tampoco establece que esa Sala de Justicia deba esperar a la respuesta de esa instancia para resolver de fondo la solicitud.
26. La interpretación sistemática de la disposición en cuestión tampoco apunta a considerar razonablemente que la respuesta del Comité sea indispensable para resolver sobre la solicitud de inclusión extraordinaria en las listas de acreditados por el gobierno nacional. En efecto, la lectura de dicha índole del artículo no permite ubicarlo como una disposición encaminada a condicionar la facultad de la SAI para resolver ese tipo de solicitudes a las respuestas o conceptos del Comité Técnico Interinstitucional. Para arribar a esa conclusión, es necesario tener en cuenta lo
dispuesto en el Decreto 1174 de 2016 (…)
28. No cabe duda de que la información con la que puede contar el Comité es útil para verificar la pertenencia de una persona a la antigua guerrilla. Pero la normatividad fue clara en señalar que sus conceptos solo tienen el carácter de recomendaciones y, por ende, no son vinculantes para la OACP.
29. En el trámite extraordinario de incorporación de personas en los listados de acreditados por la OACP por orden de la SAI, la solicitud de información al Comité tiene la misma función. No existe fundamento legal ni jurisprudencial que indique lo contrario. Es deseable más no obligatorio conocer la información con la que cuenta el Comité, previo a decidir de fondo sobre la inclusión de una persona en los listados de acreditados por el gobierno nacional. En ese sentido, si el Comité guarda silencio, la situación de los interesados no podría permanecer indefinida hasta que dicha instancia cumpla con los requerimientos de la SAI”11. (negrita y subrayado fuera del texto).
28. En relación con el requisito relativo a, estar en los listados entregados por las FARC-EP, el órgano de cierre indicó inicialmente que: “[es] requisito de procedencia del trámite excepcional de inclusión en los listados de acreditados consiste en verificar que el nombre del interesado aparezca en los listados de la guerrilla, para luego examinar las razones por las que no fue acreditado por 11 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, Sentencia TP-SA 363 de 2023
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entregados al Gobierno Nacional por los voceros de las FARC-EP, y el subyacente proceso de verificación; y (ii) la decisión de la SAI por medio de la cual aplica el inciso octavo del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 y ordena la inclusión de: 1. Personas que estén en los listados de las FARC-EP pero no hayan sido acreditados por el Gobierno Nacional por razones de fuerza mayor; y, 2. Personas respecto de las cuales se haya acreditado, mediante providencia judicial, en firme, que fueron integrantes de las FARC-EP y que por circunstancias de fuerza mayor no fueron acreditadas por la OACP (…)” 13.(Negrita y subrayado fuera del texto).
29. Coherente con ello, la SA reiteró esta postura en la en la Sentencia TP-SA 343 de 12 de abril de 2023, y adicionalmente refirió: “(…) 90. Lo anterior, porque tanto la certificación expedida por la OACP como la declaratoria de pertenencia a las FARC-EP por medio de una providencia judicial ejecutoriada, tienen la misma fuerza demostrativa para efectos de acceder a los beneficios de la justicia transicional. Adicionalmente, dado que este reconocimiento permite el acceso de los exintegrantes de la guerrilla a los programas de reincorporación que ofrece la aludida agencia, la falta de acreditación de un exguerrillero reconocido como tal en una sentencia judicial en firme, pero que por fuerza mayor no pudo ser incluido en los listados presentados por el grupo armado al gobierno nacional, desconoce su derecho fundamental a la igualdad y lo pone en desventaja respecto de aquellos exintegrantes acreditados, lo cual puede impactar
negativamente el proceso de reinserción de estas personas, lo que además podría constituir un riesgo para el proceso de paz”. 12 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia TP-SA 343 de 2023. Párr. 88. Ver: JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Autos TP-SA 605 de 2020 y 1087 y 1270 de 2022, entre otros. En la sentencia TP-SA 144 de 2019, fundadora de línea, está Sección evidenció que la facultad de la SAI de incluir nombres en el listado de acreditados es excepcional y debe ejercerse en armonía con todo el ordenamiento jurídico. En ese sentido, señaló que “las facultades conferidas a la SAI para agregar nuevos nombres a las listas de miembros de la antigua guerrilla quedaron circunscritas jurídicamente (párr. 21). 13 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1355 del 8 de febrero de 2023. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación Posición reiterada en la Sentencia TP-SA 343 del 12 de abril de 2023. Página 7 de 15 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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30. Ahora, en lo que se refiere a la fuerza mayor como requisito para estudiar e incorporar los nombres de las personas en los listados acreditados, se advierte que, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz valora ésta como una variable común a todas las fórmulas. Tanto en la fórmula que aclara que, no debe esperarse a la respuesta del Comité Técnico Interinstitucional para decidir sobre la solicitud de inclusión en listados, como en la fórmula que refiere que, la SAI puede estudiar, no solo las solicitudes de las personas que estando en los listados de las FARC -EP no fueron acreditados por el Gobierno Nacional, sino también las solicitudes de las personas que tienen providencia judicial ejecutoria en la que se reconoce su condición de integrante de las FARC - EP.
31. Recuérdese sobre el particular que en la Sentencia TP-SA 363 de 2023 se alude que, en ausencia de la respuesta del Comité Técnico Interinstitucional, la SAI deberá valorar las pruebas recaudadas, a fin de resolver la solicitud extraordinaria de inclusión en listados, y en esa medida, habrá de determinar si existió una causal de fuerza mayor que hubiera impedido a la o el compareciente ser incluido en los mencionados listados.
32. Y que en el Auto TP-SA-1392 del 29 de marzo de 2023 la Sección de Apelación recordó que, la orden de inclusión extraordinaria en los listados acreditados ya no se circunscribía únicamente a quienes estando en los listados no fueron acreditados, sino también involucraba a quienes demuestran su calidad de pertenecientes a las FARC - EP mediante providencia ejecutoriada. Lo anterior,
siempre y cuando, en uno u otro evento, se logren demostrar las circunstancias de fuerza mayor que impidieron la inscripción en los listados elaborados por las FARC – EP, veamos: “(…) 13. La SA estableció recientemente una excepción al requisito de estar incluido en los listados elaborados por las FARC-EP para pasar a estudiar la fuerza mayor que impide la inclusión en los listados acreditados por la OACP. Esta excepción permite flexibilizar la regla general de procedibilidad, en el entendido de que la SAI se encuentra facultada para incluir en los listados de acreditados por la OACP a personas cuyos nombres no están en las listas elaboradas y entregadas inicialmente al Gobierno Nacional por los representantes de la extinta guerrilla, pero que pueden demostrar mediante providencia judicial en firme su pertenencia a la antigua guerrilla (Auto TP-SA 1355 de 202314, reiterado en el Auto TP-SA 1383 de 2023).
14. Quien alega la existencia de una circunstancia imprevisible de fuerza mayor que impidió su inscripción en los listados elaborados por las FARC-EP, debe demostrar, además de la condena en firme que prueba su pertenencia a esta guerrilla, que estuvo 14 En el auto TP-SA 1355 de 2022, la SA sostuvo que “quienes fungieron como integrantes de las FARC-EP y su condición está demostrada mediante providencia judicial en firme deben estar incluidos en los listados de acreditados del Gobierno Nacional.
Así las cosas, en los casos de personas cuya pertenencia al desmovilizado grupo subversivo está comprobada por decisión judicial ejecutoriada a pesar de lo cual no están incluidas en los referidos listados es viable la aplicación de la facultad
excepcional de la SAI a efectos de su incorporación en los mismos, para lo cual es menester, según lo preceptúa el inciso octavo del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019, que hayan existido circunstancias de fuerza mayor que imposibilitaron su acreditación por la OACP” (párr. 17). Página 8 de 15 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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15. En resumen, los listados de integrantes de las FARC-EP acreditados por la OACP tienen dos fuentes. En primer lugar, aquella contemplada en el artículo transitorio 5º del Acto Legislativo 01 de 2017 y en el inciso séptimo del art. 63 LEJEP, que se refiere a la recepción de buena fe de los listados entregados al Gobierno
Nacional por los voceros de las FARC-EP. En segundo lugar, la providencia judicial de la SAI que, en aplicación del inciso octavo del art. 63 de la LEJEP, ordena la inclusión de (i) personas que estén en los listados de las FARC-EP, pero no hayan sido acreditados por el Gobierno Nacional por razones de fuerza mayor; y, (ii) personas que no estaban en los listados entregados por las FARC-EP, pero de las cuales se haya acreditado, mediante providencia judicial en firme, su membresía al grupo guerrillero, y que por circunstancias de fuerza mayor no fueron acreditadas por la OACP (…)” (negrita y subrayado fuera del texto). ▪ Análisis del caso concreto.
33. Este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto se ha propuesto estudiar si en el caso concreto se encuentran reunidos los presupuestos procedimentales y de fondo que le permitan activar en favor del señor Willington Alfonso Rojas Moliniva la facultad excepcional de incorporación en los listados acreditados, prevista en el artículo 63, inciso 8 de la Ley 1957 de 2019 o no. ▪ De la verificación del requisito de procedencia del trámite excepcional
34. Pues bien, en virtud de los estándares jurisprudenciales vigentes y que dan alcance a la facultad prevista en el artículo 63, inciso 8 de la Ley 1957 de 2019, y del estudio de los elementos de conocimiento recaudados dentro del presente trámite, advierte el Despacho que en esta ocasión si fue posible establecer la pertenencia del señor Willington Alfonso Rojas Moliniva al antiguo grupo
subversivo FARC-EP. 15 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1383 de 2023, párr. 15. 16 “El Acuerdo Final de Paz, en el punto 3.2 relativo a la “reincorporación de las FARC-EP a la vida civil - en lo económico, lo social y lo político - de acuerdo con sus intereses”, se refiere a la inclusión en los listados y posterior acreditación de los integrantes de la extinta guerrilla como una condición “necesaria para acceder a las medidas acordadas para las FARC-EP en el Acuerdo Final, sin perjuicio de lo establecido en el acuerdo de creación de la Jurisdicción Especial para la Paz”. En virtud de ese mandato, la Agencia para la Reincorporación y la Normalización creó la ruta de reincorporación que dispone una oferta institucional para los exintegrantes de las FARC-EP, en relación con varios componentes como el educativo, económico, de vivienda, de salud y de bienestar psicosocial, entre otros. En la ruta se especifica que sus destinatarios son “las personas en reincorporación acreditadas por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP). La ruta de reincorporación fue adoptada por la [ARN] mediante la Resolución No. 4309 del 24 de diciembre de 2019, en desarrollo de lo previsto en el Decreto 899 de 2017 y demás normas concordantes”. Ibid., párr. 18. Además, la acreditación de la pertenencia al extinto grupo subversivo de las FARC-EP por la OACP es una condición para acceder a los programas de reincorporación del Gobierno Nacional. De allí que la implementación de la facultad excepcional de la SAI, en los casos que ella lo considere, permite activar la ruta de
reincorporación para quienes son incluidos en los listados. Cfr. Auto TP-SA 1355 de 2022, párr. 19 y 20. Página 9 de 15 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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35. Al analizar las piezas procesales anexas en el plenario se observó dentro del radicado No. 2003-75, que el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Arauca, el 27 de abril de 2006, condenó a Willington Alfonso Rojas Moliniva a la pena principal de 14 años de prisión y multa de 100SMLMV como autor de los delitos Terrorismo Agravado, Falsedad Personal y Rebelión, y a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un periodo igual a la pena de prisión.
36. En las consideraciones se expuso que existía certeza frente a la comisión del hecho punible de terrorismo, cometido los días 08, 12 y 14 de abril de 2002 contra instalaciones oficiales y estación de policía del municipio de Arauquita, Arauca.
37. En punto al punible de Rebelión, se refirió que obran múltiples informes militares y declaraciones que dan cuenta que Willington Rojas Moliniva, alias
“Huele Huele”, es integrante activo de las milicias Bolivarianas del Décimo Frente de las Farc.17
38. De otra parte, dentro del radicado No. 2003-96, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Arauca, el 8 de octubre de 2007, condenó a Willington Alfonso Rojas Moliniva a la pena de prisión de 19 años y al pago de 100 SMLMV como coautor de los delitos
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