JEP - Resolución SAI AOI D PMA 579 26 julio 2024
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI AOI D PMA 579 26 julio 2024
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA
Bogotá D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Expediente JEP N°: 1500163-26.2022.0.00.0001 Radicado interno N°: SAI-AOI-D-PMA-579-2024
Solicitante: GERSON MENSA PUYO; C. C. N° 10.493.624
Asunto: Declara no amnistiabilidad anticipada y remite a otra Sala Este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante Sala o SAI), con fundamento en el Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de la paz estable y duradera, los Actos Legislativos 01 de 2012, 01 de 2016 y 01 de 2017, la sentencia C-007 de 2018, las Leyes 1820 de 2016, 1922 de 2018, y 1957 de 2019, y demás normativa transicional que reglamenta el referido Acuerdo de Paz, es competente para proferir la presente decisión en el trámite de beneficios del señor GERSON MENSA
PUYO.
I. IDENTIFICACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN
1. GERSON MENSA PUYO, identificado con C.C. 10.493.624, nacido en Santander de Quilichao, hijo de OMAR MENSA y CARMEN TULIA PUYO, de profesión agricultor, y de 1.60m de estatura y quien actualmente se encuentra en libertad.
II. ANTECEDENTES 2.1 Ante la JEP
2. La Sección de Revisión del Tribunal para la Paz mediante Auto SRT-SB-ZCH-039 del 29 de diciembre de 2021 requirió una información de la Sala de Amnistía o Indulto Página 1 de 45 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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MENSA PUYO.1
3. En el referido Auto de la Sección de Revisión, se avocó conocimiento del trámite de supervisión y revisión de los beneficios jurídicos de carácter provisional concedidos al señor MENSA PUYO, indicándose que el asunto se conoció a partir del inventario de beneficios realizado por la Secretaría Ejecutiva, del que se extrajo que, el 21 de marzo de 2017, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, concedió amnistía de iure al señor MENSA PUYO por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, y que le otorgó Libertad Condicionada por los delitos de
homicidio agravado, tentativa de homicidio agravado y terrorismo, redosificando la pena por tales delitos.
4. El día 18 de febrero de 2022 ingresa a este Despacho, una vez realizado el sorteo de reparto, el trámite de beneficios del señor GERSON MENSA PUYO.2
5. El 06 de abril de 2022 mediante la Resolución SAI-AOI-AS-PMA-209-2022, este Despacho procedió a ampliar información y entre otras determinaciones dispuso en su parte resolutiva:3 “TERCERO: Por Secretaría Judicial de la SAI, REQUERIR al señor Gerson Mensa Puyo, identificado con cédula de ciudadanía N°10493624, a fin de que en el término de ocho (8) días contados a partir del recibo de la comunicación que se libre, amplie información sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su pertenencia con las FARC-EP, la conexidad que con el conflicto tienen los delitos por los que se le investiga, procesa, o ha sido condenado y frente a los cuáles solicita los beneficios.
CUARTO: Por Secretaría Judicial de la SAI, OFICIAR a la OACP para que en el término de ocho (8) días contados a partir del recibo de la comunicación que se libre, informe si respecto del señor Gerson Mensa Puyo, identificado con cédula de ciudadanía N°10493624 se han emitido actos administrativos de acreditación y/o de exclusión de los listados de integrantes de las FARC EP.
QUINTO: Por Secretaría Judicial de la SAI, OFICIAR al JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE POPAYÁN a fin de
que en el término de ocho (8) días contados a partir del recibo de la comunicación que se 1 Expediente Legali folios 4 a 15. 2 Expediente Legali folio 30. 3 Expediente Legali folios 61 a 68 Página 2 de 45 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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Secretaría Judicial de la SAI: -OFICIAR a la ASOCIACIÓN DE CABILDOS INDÍGENAS DEL NORTE DEL CAUCA, solicitándole información de contacto del Resguardo Indígena
Munchique Los Tigres de Santander de Quilichao. -REQUERIR a la SECRETARÍA EJECUTIVA DE LA JEP, para que a través del Enlace Étnico Territorial más próximo al municipio de Santander de Quilichao, indague sobre los medios que serían más eficaces y a través de los cuales se pueden efectuar comunicaciones y notificaciones con pertinencia cultural al Resguardo Indígena Munchique Los Tigres de Santander de Quilichao.”
6. El 22 de abril de 2022, el abogado Eyver Samuel Escobar Mosquera, en representación del señor MENSA PUYO, allegó memorial en el que señaló:4
(i) Que en entrevista telefónica vía WhatsApp rendida los días 12, 17, 18 y 19 de abril de 2022 el señor MENSA PUYO relató que se vinculó a las FARC-EP en 1995 teniendo 16 años, que perteneció a la Columna Móvil Jacobo Arenas y que se identificaba con el alias de “Julián”. (ii) Que solicita entrevista con la UIA con el objetivo de ampliar la información sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que motivaron la condena del Juzgado Segundo Penal Especializado de Popayán expediente radicado N°19001310700220100117800 y de otros hechos que se desprenden de su pertenencia a las FARC-EP.
7. El 26 de abril de 2023, mediante oficio OFI22-00038474 / IDM 13020000 la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) informó a este Despacho que el señor GERSON MENSA PUYO identificado con cédula de ciudadanía No. 10.493.624, se
encuentra incluido dentro del listado aceptado por el Alto Comisionado para la Paz 4 Expediente Legali folios 79 a 82. Página 3 de 45 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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8. El 29 de abril de 2022 el enlace étnico-territorial para pueblos indígenas del Departamento de Cauca arribó a la sede del resguardo y tras haber brindado el contexto de la Resolución SAI-AOI-AS-PMA-209-2022 a la autoridad ALBEIRO BASTOS
(Gobernador y Representante Legal del resguardo de Munchique los Tigres), se procedió con la suscripción de la respectiva acta de notificación. En el curso de la comunicación el Representante Legal del resguardo de Munchique los Tigres manifestó que sí era necesario hacer la diligencia de notificación con pertinencia étnica y propusieron que la misma se realizara en la sede del resguardo el 24 de mayo de 2022 con la presencia de al menos veinte (20) miembros del resguardo.6
9. El 05 de mayo de 2023, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán remitió copia del expediente N°190013107002201001178.7
10. El 06 de diciembre de 2023, mediante Resolución SAI-AOI-AS-PMA-692-2023, este Despacho amplió información para poder adoptar una decisión de fondo en el presente trámite. En ese sentido, para aclarar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos investigados bajo radicado N°190013107002201001178 se solicitaron algunas piezas procesales faltantes a la UIA y se ordenó realizar entrevista al señor MENSA PUYO. Además, se solicitó ubicar a las víctimas e indagar sobre su interés en participar en el presente asunto e informar el resultado de la notificación con pertinencia étnica, sin embargo, no se obtuvo respuesta sobre la notificación.8
11. El 04 de enero de 2024, la UIA remitió informe parcial en el que indicó que ubicó a la víctima directa y remitió sus datos al Departamento de Atención a Víctimas (DAV) y anexó nuevamente una copia de la sentencia que ya se encontraba en el expediente.
Posteriormente, el 17 de enero de 2024, la UIA remitió la entrevista realizada al señor MENSA PUYO. En dicha entrevista, el señor MENSA PUYO informó sobre su pertenencia a las FARC-EP desde el año 1995, indicó que su primer contacto fue con alias “Boyaco”, que perteneció a la Columna Móvil Jacobo Arenas y reconoció haber
participado en algunas tomas a poblaciones, sin embargo, en lo que tiene que ver con los hechos materia del presente pronunciamiento, negó su participación en ellos.9 5 Expediente Legali folios 88 a 97. 6 Expediente Legali folios 139 a 142. 7 Expediente Legali folios 145 a 645. 8 Expediente Legali folios 646 a 652. 9 Expediente Legali folios 666 a 681. Página 4 de 45 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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12. El 01 de abril de 2024, el DAV informó al Despacho que contactó a la señora L.M.P.C y a su hijo J.M.C.P., víctimas del proceso N°190013107002201001178 y quienes manifestaron su interés de participar en el presente trámite. Además, solicitaron un abogado del SAAD para su representación.10
2.2 Ante la Jurisdicción Ordinaria
13. El 11 de mayo de 2010, la estación de policía de Siberia, Cauca, fue objeto de un atentando por parte de dos sujetos, quienes lanzaron artefactos explosivos contra una garita, sin embargo, como estaba recubierta por una malla, rebotaron, cayeron y explotaron a la entrada de un salón de internet y telefonía, lo cual derivó en la muerte
del menor J.P.C.P. y graves heridas a la señora L.M.P.C., madre del menor.11
14. Por esos hechos, el 15 de junio de 2012, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Popayán, declaró penalmente responsable de los delitos de homicidio agravado, homicidio agravado en grado de tentativa, terrorismo y fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas al señor MENSA PUYO.12 El 09 de octubre de 2012, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán confirmó el fallo de primera instancia.13
15. El 21 de marzo de 2017, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán Cauca, concedió amnistía de iure al señor MENSA PUYO por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, y le otorgó Libertad Condicionada por los delitos de homicidio agravado, tentativa de homicidio agravado y terrorismo.14
III. CONSIDERACIONES
16. Efectuado el respectivo análisis de las piezas allegadas a este despacho respecto de los procesos penales seguidos contra GERSON MENSA PUYO
(N°190013107002201001178), este Despacho las considera suficientes para emitir decisión de fondo, sin que sea necesario solicitar otros medios probatorios, por lo que procederá a decidir el presente asunto. 10 Expediente Legali folios 1203 a 1205. 11 Expediente Legali folios 150 a 169.
12 Ibid. 13 Expediente Legali folios 170 a 207. 14 Expediente Legali folios 589 a 598. Página 5 de 45 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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17. Para efectuar lo anterior, tendrá esta magistratura que resolver los siguientes
problemas jurídicos: (i) ¿Son la JEP y la SAI competentes para conocer y pronunciarse de fondo en relación con los delitos por los que fue condenado el señor GERSON MENSA PUYO por las conductas de homicidio agravado, terrorismo y fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos? (ii) ¿Algunos de los delitos por los que fue condenado el señor GERSON MENSA PUYO es susceptible de ser amnistiado? (iii) ¿Es procedente la remisión a otra Sala de Justicia de la JEP de algunas de las conductas por las que fue condenado el señor GERSON MENSA PUYO? (iv) ¿Tiene derecho el señor GERSON MENSA PUYO a ser beneficiado con la libertad condicionada y/o libertad provisional?
(v) ¿Se debe imponer el régimen de condicionalidades al señor GERSON MENSA PUYO? 3.2 Sobre la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz
18. El Acto Legislativo 01 de 2017 creó un título de disposiciones transitorias en la Constitución Política colombiana con el propósito de poner en marcha el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), y definió que dicho sistema estaría compuesto por varios mecanismos, entre ellos el componente de justicia, en cabeza de la JEP, sobre la que dispuso sería competente respecto de las siguientes personas: (i) aquellas que pertenecieron a las FARC-EP15; (ii) los particulares que han sido juzgados por conductas cometidas en el marco de la protesta social16; (iii) 15 Artículo transitorio 5° del Acto Legislativo 01 de 2017 “La JEP también ejercerá su competencia respecto de las personas que en providencias judiciales hayan sido condenados, procesadas o investigadas por la pertenencia a las FARC-EP, dictadas antes del 1o de diciembre de 2016, aunque no estuvieren en el listado de dicho grupo.” 16 Artículo transitorio 10 del Acto Legislativo 01 de 2017 “Revisión de sentencias y providencias. A petición del condenado la JEP podrá revisar las decisiones sancionatorias… por conductas cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, o con la protesta social, siempre que se cumplan las condiciones del Sistema.” Página 6 de 45 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
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19. Adicionalmente el artículo transitorio 23 ibidem al referirse concretamente a la competencia de la JEP dejó sentado que tendría para su estudio los delitos que fueran cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, cuando de ello no se obtuviera un enriquecimiento personal ilícito, o cuando lo existiera, el beneficio económico no fuera la causa determinante de la conducta; de modo que se establecieron los siguientes criterios de valoración sobre este particular así: “a) Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible, o b) Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: - Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. - Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para
cometerla. - La manera en que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. - La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito.”
20. Esta disposición pone de presente lo amplia que es la competencia de la JEP, pues su centro de estudio se concreta en los delitos que se hayan cometido en torno al conflicto armado, sin restricción de quién los haya cometido en términos de ser un sujeto calificado o no, pero que además, se extiende al aporte que en términos de capacidad, habilidades, medios, elementos, o definición del objetivo a cumplir, 17 Artículo transitorio 16 del Acto Legislativo 01 de 2017 “Las personas que, sin formar parte de las organizaciones o grupos armados, hubieren contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto, podrán acogerse a la JEP y recibir el tratamiento especial que las normas determinen, siempre que cumplan con las condiciones establecidas de contribución a la verdad, reparación y no repetición.” 18 Artículo transitorio 17 del Acto Legislativo 01 de 2017 “Agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de este, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico. En dicho tratamiento deberá tenerse en cuenta la calidad de garantes de derecho por parte del Estado.” 19 Artículo transitorio 21 del Acto Legislativo 01 de 2017, “que hubieren realizado conductas punibles por
causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, el tratamiento será simétrico en algunos aspectos, diferenciado en otros, pero siempre equitativo, equilibrado y simultáneo.” Página 7 de 45 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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21. Ahora bien, en relación con la competencia de la JEP, en particular frente al grupo armado rebelde que suscribió el acuerdo de paz, el Acto Legislativo concreta en su artículo 5° principalmente tres requisitos concurrentes: (i) el temporal, a partir del cual se define que la JEP sólo puede conocer de conductas que hayan sido efectuadas antes del 1 de diciembre de 2016 o tratándose del proceso de dejación de armas, hasta el momento en el que finalizó el mismo; (ii) el personal, que agrupa a quienes hayan sido integrantes o colaboradores de las FARC-EP, y como tal se encuentran relacionados en los listados que el entonces grupo armado elaborara de sus miembros y que fuera corroborado por el Gobierno Nacional, o que no estándolo, hayan sido condenados,
procesados o investigados por la pertenencia a las FARC-EP; y (iii) el material, determinado al estudio de la naturaleza de las conductas sobre las que puede la JEP pronunciarse, dentro de las que están, a) las cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado y b) sobre los delitos políticos y los delitos comunes declarados conexos con el delito político.
22. Al interior de la JEP, quien en principio ostenta la competencia para otorgar beneficios a las personas que conformaron el precitado grupo rebelde es la SAI, corporación que entre sus elementos competenciales además de estudiar lo ya planteados, debe ceñirse al parágrafo del artículo 23 de la Ley 1820 de 2016, en tanto, esta disposición fija cuales delitos no pueden ser amnistiados, y, por lo tanto, no son de competencia de la SAI.
23. De este modo, puede entenderse que la JEP no es distinta a cualquier otra autoridad jurisdiccional del Estado colombiano, en el sentido de que sus competencias están determinadas por la Constitución y la ley, competencia que, de conformidad con el Auto TP-SA-545-2020 del 22 de abril de la SA20 está supeditada al cumplimiento estricto de los tres presupuestos ya mencionados, el personal21, temporal22 y material23, que además están estipulados en la Ley 1820 de 2016 20 La competencia del componente de justicia del SIVJRNR, en general, y el decreto de la prerrogativa de LC, en particular, como lo ha sostenido reiteradamente la SA, está supeditada a la verificación, en cada caso, de los presupuestos de competencia personal, temporal y material, los cuales son concurrentes, es decir, que a falta de uno
de ellos procederá la denegación del tratamiento. Sobre el presupuesto personal, esta Sección ha estimado que, según los artículos transitorios 5, 16, 17 y 21 del Acto Legislativo 1 de 2017, y 3 y 18 de la Ley 1820 de 2016, los destinatarios del componente judicial del SIVJRNR son…” 21 Artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016 22 Artículo 3º de la Ley 1820 de 2016 23 Artículo 5 del Acto Legislativo No. 01 de 4 de abril 2017; Artículo 3 de la Ley 1820 de 2016. Página 8 de 45 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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24. Por lo anterior, los distintos Despachos de la JEP se encuentran en la obligación de determinar si tienen o no competencia para decidir sobre un asunto que se haya puesto en su conocimiento a través del estudio inicial del Acto Legislativo 01 de 2017 y posteriormente de la Ley 1820 de 2016. 3.3 De la diferencia entre “ámbitos de competencia” y “requisitos para conceder un beneficio”
25. En varias decisiones la SA ha reiterado que24, “(…) si a partir del estudio del otorgamiento de un beneficio personal se establece que, efectivamente, no se acredita la calidad del interesado como miembro o colaborador de las FARC-EP, la ausencia del cumplimiento del requisito personal habilita a la Sala para abstenerse de continuar con el análisis del otorgamiento de beneficios definitivos”.25
26. Ello, permitió a este Despacho considerar que existe una clara diferencia entre (i) los ámbitos de competencia generales de la JEP, según lo definido por el Acto Legislativo 01 de 2016; y (ii) los requisitos establecidos por la Ley 1820 de 2016 para la concesión de los beneficios jurídicos derivados del Acuerdo Final de Paz. Agregando que, según el ámbito de competencia personal dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2017, la JEP tendría competencia sobre quienes participaron en el conflicto armado.
27. En efecto, esta cláusula general debe leerse en concordancia con las disposiciones contenidas en la Ley 1922 de 2018 que la complementan y se refieren específicamente al ámbito de competencia personal de cada Sala o Sección de la JEP. Así, por ejemplo, es claro que la Sala de Amnistía o Indulto sólo tiene competencia sobre los delitos cometidos por excombatientes y colaboradores de la guerrilla de las FARC-EP frente a los cuales proceda la amnistía; mientras que la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas tiene competencia sobre miembros de las Fuerzas Militares o terceros que quieran acogerse a la Jurisdicción, y así con todas las otras Salas y Secciones.
28. Tal posición, se consolidó por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, que en la Sentencia Interpretativa II advirtió que la SAI tiene, entre otras, la obligación de “(iii) estudiar si, a la vista de los datos contenidos en la solicitud o en sus documentos anexos, la jurisdicción podría tener competencia en el asunto, o si, por el contrario, es ostensible que carece completamente de ella, caso en el cual deberá proceder a su rechazo de plano (…)”26 Y sólo cuando esto este claro, es decir, no exista duda que la JEP es competente para 24 Véase por ejemplo Auto TP-SA-099 de 2019 o Auto TP-SA-224-2019. 25 Auto TP-SA-224-2019 26 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal de Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa TPSASENIT 2 del 9 de octubre de 2019. Párrafo 133.
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29. Por tanto, si bien puede afirmarse que algunos de los ámbitos de competencia de la JEP tienen un correlato con los requisitos de la Ley 1820 de 2016 (concretamente, los ámbitos temporal y personal), lo cierto es que las consecuencias de no acreditar unos u otros son diferentes: mientras el no cumplimiento de los requisitos de la Ley 1820 de 2016 lleva a la no concesión de la amnistía y la remisión del caso a otra Sala de la JEP para continuar con el trámite, la falta de alguno de los ámbitos de competencia general de la JEP puede provocar el rechazo excepcional de la solicitud, en los términos de la Sección de Apelación.
30. De igual manera, vale la pena resaltar que, para acceder a los beneficios la Ley 1820 de 2016, la SAI debe acreditar igualmente el factor material, frente al cual la ley establece: (i) los criterios de conexidad y no conexidad con el conflicto armado interno
(artículo 23) y (ii) los criterios de no amnistiabilidad (parágrafo del artículo 23). Esto es, que pese a guardar relación con el conflicto, no son amnistiables dada su gravedad. Insístase, que mientras la ausencia de conexidad con el conflicto excluye la competencia de la JEP, la no amnistiabilidad excluye la competencia de la SAI, pero no el otorgamiento de beneficios transicionales por otras Salas ya sea la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas o la Sala de Reconocimiento, según corresponda.
31. En otras palabras, de cara a la garantía del principio de juez natural como elemento medular del debido proceso28, el estudio de los asuntos que se someten al conocimiento de la SAI involucra, de una parte, un juicio preliminar orientado a
verificar que estos se sitúan dentro de su órbita jurisdiccional por razón del tiempo, la persona y la materia, y de otra, que los asuntos sean amnistiables. 3.4 De la competencia de la JEP en el caso concreto 3.4.1 Factor temporal 27 Ibid. 28 Sobre la garantía del juez natural, la Corte Constitucional ha indicado que “su campo de protección no es solamente el claro establecimiento de la jurisdicción encargada del juzgamiento, previamente a la consideración del caso, sino también la seguridad de un juicio imparcial y con plenas garantías para las partes”. El principio de juez natural opera, en tal sentido, como un “instrumento necesario de la rectitud en la administración de justicia y como una garantía frente a la posible arbitrariedad de la actuación de los poderes del Estado en perjuicio de los ciudadanos”. Corte Constitucional, Sentencia C-328 de 2015. Página 10 de 45 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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32. Como fue referido anteriormente, según el artículo transitorio 5° del Acto Legislativo 01 de 2017, la JEP tiene competencia temporal para conocer de conductas
ocurridas antes del 1 de diciembre de 2016.
33. Al respecto, el Despacho observa, tal y como fue expuesto en el párrafo 13 de la presente Resolución, que las conductas por las que fue condenado el señor MENSA PUYO ocurrieron el 11 de mayo de 2010, por lo que se cumple con el factor temporal. 3.4.2 Factor personal
34. Recuérdese que, el artículo 17 de la Ley 1820 de 2016, al referirse al beneficio de amnistía aplicable al grupo armado que suscribió el Acuerdo de Paz, establece que el factor personal de competencia para las personas que formaron o colaboraron con dicha organización, puede probarse de cuatro formas distintas. El numeral 2º, aplicable al presente caso, hace referencia a aquellas personas que están acreditadas como miembros de las extintas FARC-EP, de conformidad con los listados recibidos y aceptados de buena fe por el Gobierno.
35. En ese sentido, el señor MENSA PUYO cuentan con certificado de la OACP que los acredita como exmiembro de las FARC-EP, por lo que se cumple el factor personal de conformidad con el numeral 2° del artículo 17 de la Ley 1820 de 2016. 3.4.3 Factor material
36. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2017, la Ley 1820 de 2016 y la LEJEP, este factor se refiere a la incidencia que hubiere tenido el conflicto armado en la ejecución de un delito29. Al respecto, el artículo 23 del A.L. 01 de 2017 establece como sistema de valoración para determinar la relación de conexidad la aplicación de un criterio amplio, consistente en, que “el conflicto haya sido la causa directa o indirecta de
la comisión de la conducta punible”30. Así mismo, establece la aplicación de un criterio más 29 Artículo 62 de la LEJEP “la existencia del conflicto armado haya sido la causa de su comisión, o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en que fue cometida o en el objetivo para el cual se cometió”. 30Con el propósito de precisar la mencionada relación de conexidad, la Sala ha adoptado el precedente del Tribunal Penal Internacional para Ruanda relativo a la comisión de los delitos ‘bajo la apariencia del conflicto armado’, así, en el caso de Georges Rutaganda, señaló que “[l]a expresión ‘bajo la apariencia del conflicto armado’ no quiere decir simplemente que se dé ‘al mismo tiempo que el conflicto’ y/o ‘en cualquier circunstancia creada en parte por el conflicto armado’. Por ejemplo, si un no combatiente saca ventaja de un conflicto armado para asesinar a un vecino que ha odiado por años, esto no podrí
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