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JEP - Resolución SAI AOI D PMA 596 de 2023 11 octubre de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI AOI D PMA 596 de 2023 11 octubre de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

RESOLUCIÓN DE ESTARSE A LO RESUELTO

Bogotá D. C., once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Expediente Legali N°: 1500216-70.2023.0.00.0001 Radicado interno N°: SAI-AOI-D-PMA-596-2023

Compareciente: Jacobo Romero Tapiero, C.C. N° 5.966.716

Asunto: Decide estarse a lo resuelto ASUNTO PARA RESOLVER Este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante “Sala” o “SAI”), con fundamento en el Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera, la normatividad transicional que lo reglamenta y la jurisprudencia proferida por el Tribunal para la Paz, es competente para proferir esta decisión en relación con el trámite seguido en favor del señor Jacobo Romero

Tapiero.

ANTECEDENTES EN LA JEP

1. La secretaría judicial de la SAI repartió varios asuntos puestos en su conocimiento por la Secretaría Ejecutiva de la JEP. Esta, remitió un listado de personas que identificó como beneficiarias de Libertad Condicionada por la jurisdicción Ordinaria o por la terminación de las ZVTN. Dentro de este listado, se encuentra el señor Jacobo

Romero Tapiero1.

2. Esta Magistratura amplió información mediante la Resolución SAI-AOI-AS-PMA255-20232. En este sentido, requirió a la UIA para obtener copia del expediente penal

730016008772-2011-00028-00 en el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué. También ofició a la OACP para que comunique el estado 1 Expediente LEGALi 1500216-70.2023.0.00.0001. 2 Expediente LEGALi Folios 9-11. Página 1 de 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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OILUJ ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .7AD283 ogidóc le y 1000.00.0.3202.07-6120051 osecorp le emrofni actual de inclusión del señor Romero Tapiero en los listados como ex miembro de las

FARC-EP.

3. La Secretaría Judicial de la SAI3 informó a este despacho que la cédula de señor Romero Tapiero se encuentra cancelada por muerte. Esta dependencia adicionó que advirtió esta información al realizar el proceso de notificación de la Resolución.

4. Esta Magistratura mediante Resolución SAI-AOI-AS-PMA-270-20234 requirió a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que aporte el certificado de defunción del señor Jacobo Romero Tapiero. Esta entidad remitió respuesta a lo requerido por este despacho y anexó la documentación concerniente mediante correo electrónico5.

5. Este despacho realizó una consulta de procesos en los sistemas de la Rama Judicial6

en relación con el proceso penal que se señalaba en el inventario de beneficios a nombre del ciudadano. En estos observó que en la causa a nombre del señor Jacobo Romero Tapiero también se condenó al señor Gustavo Quiroga Niño7. Por esta razón y para evitar dobles pronunciamientos sobre una misma causa o sobre el mismo compareciente se indagó sobre los dos sujetos al interior de las Salas y Secciones de la JEP.

6. El despacho homólogo de la SAI presidido por la Magistrada Marcela Giraldo Muñoz, profirió la Resolución SAI-AOI-T-MGM-211-20208. En esta, se resolvió conceder Amnistía de Iure a los señores Jacobo Romero Tapiero y Gustavo Quiroga Niño por la conducta de Concierto para delinquir; delito por el que se les condenó en la jurisdicción ordinaria bajo el radicado 730016008772-2011-0002800.

7. El mismo despacho también profirió posteriormente la Resolución SAI-AOI-TMGM-406-20209. Con esta se resolvió declarar la cesación del procedimiento del trámite de amnistía a nombre del señor Romero Tapiero. Esto, por acreditar su muerte. La decisión quedó ejecutoriada al no haberse promovido recurso alguno en su contra. 3 Expediente LEGALi folio 12. 4 Expediente LEGALi folio 14-15. 5 Expediente LEGALi folio 28. Consultada la base de datos del Archivo Nacional de Identificación “ANI” de la Registraduría Nacional del Estado Civil, se verificó que a nombre del señor JACOBO

ROMERO TAPIERO, se expidió la cédula de ciudadanía No. 5.966.716, la cual se encuentra cancelada

por muerte mediante Resolución 2120100372 de mayo 5 de 2020. 6https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=eF5wKr3uuebOs Kn9t9Gw%2boTfoAQ%3d Consultado el 09 de octubre de 2023 a las 03:00 pm. 7 Código Penal Colombiano Ley 599 del 2000 artículo 340. 8 Decisión del 06 de marzo del 2020 - Expediente LEGALi 9001718-38.2018.0.00.0001 folio 1506 al 1521. 9 Decisión del 14 de septiembre de 2020 Expediente LEGALi 9001718-38.2018 .0.00.0001 folio 3484 al 3494. Página 2 de 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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CONSIDERACIONES

8. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz manifestó que “en aras de garantizar la seguridad jurídica, una vez resuelta una solicitud de beneficios transicionales, en un sentido o en otro, no es posible que la JEP vuelva sobre el mismo punto de derecho, salvo que se produzca una circunstancia que no fue valorada en el

pronunciamiento original y que puede llevar a cambiar lo resuelto anteriormente”10. Ninguna de estas circunstancias se encuentra en este caso, como se describe a continuación.

9. La Registraduría Nacional del Estado Civil, informó qué, “consultada la base de datos del Archivo Nacional de Identificación “ANI” de la RNEC, consultada la base de datos del Archivo Nacional de Identificación “ANI” de la Registraduría Nacional del Estado Civil, se verificó que, a nombre del señor JACOBO ROMERO

TAPEIRO(SIC), se expidió la cédula de ciudadanía No. 5.966.716, la cual se encuentra cancelada por muerte mediante Resolución 2120100372 de mayo 5 de 2020.”

10. La decisión proferida por el despacho homólogo que resuelve la cesación del procedimiento tomó como fundamento en lo siguiente.

Consecuencia del beneficio otorgado, se ordenó firmar el Régimen de Condicionalidad a través del apoderado GUSTAVO HERNÁNDEZ GUZMÁN. El señor QUIROGA NIÑO lo firmó el 21 de julio de 2020 en la personería municipal de Ortega, Tolima, oficina que también informó del fallecimiento del señor ROMERO TAPIERO. La anterior información, fue corroborada en la página web de la Registraduría Nacional del Estado Civil donde la cédula de ciudadanía fue cancelada por muerte19. Conforme lo anterior, el Despacho en párrafos posteriores hará alusión a la cesación del procedimiento (infra, párr. 31-36).

11. La Corte Constitucional ha definido que, “la cosa juzgada es una institución

jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitivita de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica11.

12. La Ley Estatutaria 1957 de 2019 en su artículo 22 también hace lo propio al referirse al respecto. 10 Auto TP-SA-1497_30 agosto de 2023 - párrafo 21. 11 Corte Constitucional Sentencia C-100 del 2019.

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OILUJ ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .7AD283 ogidóc le y 1000.00.0.3202.07-6120051 osecorp le emrofni Todas las actuaciones y procedimientos seguidos ante el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación, y No Repetición, deben garantizar la seguridad jurídica para promover una paz estable y duradera. Todas las sentencias del Tribunal para la Paz, así como las resoluciones de las Salas de la JEP que definan situaciones jurídicas o concedan amnistías, indultos, extinciones de la acción penal o renuncia a la persecución penal, harán tránsito a cosa juzgada cuando estén en firme y se garantizará su

inmutabilidad. Dichas sentencias y resoluciones sólo podrán ser invalidadas o dejadas sin efecto por el mismo Tribunal, por las causales restrictivas expresamente determinadas en esta ley, en las normas de procedimiento12.

13. La cosa juzgada material, como presupuesto de seguridad jurídica, se les atribuye a las decisiones y resoluciones adoptadas en aplicación de la Ley 1820 de 201613, pero también en las consecuencias que supondría que esta jurisdicción volviera una y otra vez sobre asuntos ya analizados.

14. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz ha advertido que habilitar bajo esos supuestos un nuevo examen de las solicitudes que esta jurisdicción ya ha analizado y que han hecho tránsito a cosa juzgada, afectaría la confianza en sus decisiones y conllevaría la pérdida de tiempo y recursos valiosos en desmedro de los esfuerzos realizados “para juzgar a los responsables de los crímenes más graves y representativos y para acotar el universo de casos sobre los cuales concentrará su actividad.”14

15. Esta Magistratura, luego de analizar los elementos materiales probatorios descritos en el acápite anterior, resolverá estarse a lo resuelto en la Resolución SAIAOI-T-MGM-406-2020 del 14 de septiembre de 2020 proferida por el despacho homólogo de esta Sala presidido por la Mg. Marcela Giraldo. Esto, al observar que en este se dispuso la cesación del procedimiento a nombre del señor Romero Tapiero

quien se identificaba con la cedula de ciudadanía No. 5.966.716 de Ortega, Tolima tras haberse acreditado su fallecimiento.

En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución y autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: ESTARSE A LO RESUELTO en la Resolución SAI-AOI-T-MGM-4062020 del 14 de septiembre de 2020, mediante la cual se resolvió la cesación del 12 Ley 1957 de 2019, artículo 22 13 Ley 1820 de 2016, artículo 13. 14 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación Auto TP-SA 717 de 2021. Página 4 de 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SEGUNDO: Por Secretaría Judicial, NOTIFICAR la presente Resolución a la Procuraduría Delegada ante la Jurisdicción Especial para la Paz. Para llevar a cabo esta orden, atiéndanse las directrices de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz en la SENIT 3.

TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión al abogado Gustavo Hernández

Guzmán, defensor técnico del señor Jacobo Romero Tapiero, en la plataforma LEGALi se encontró como datos de contacto el número celular 3175115331.

CUARTO: Por Secretaría Judicial, una vez en firme, COMUNICAR de la presente decisión al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, para los asuntos de su competencia.

QUINTO: Contra la presente decisión procede el recurso de reposición en los términos del artículo 12 de la Ley 1922 de 2018 y lo referido en la SENIT 3.

SEXTO: Por Secretaría Judicial, una vez está providencia quede ejecutoriada, archívese el expediente LEGALi

COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,

PEDRO JULIO MAHECHA ÁVILA Magistrado Sala de Amnistía o Indulto Página 5 de 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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