JEP - Resolución SAI AOI D PMA 649 2025 05 septiembre 2025
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI AOI D PMA 649 2025 05 septiembre 2025
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2025
Página 1 de 11
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
RESOLUCIÓN DE NO AVOCA CONOCIMIENTO
Bogotá D. C., cinco (05) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
Expediente N°: 1501454-61.2022.0.00.0001 Radicado interno N°: SAI-AOI-D-PMA-649-2025
Solicitante: GABRIEL PÁEZ VILLALOBOS; C.C. N° 4.083.153
Asunto: No avoca conocimiento y Amplía información
Delitos: Rebelión
I. ASUNTO POR RESOLVER
Este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante Sala o SAI), con fundamento en el Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de la paz estable y duradera, los Actos Legislativos 01 de 2012, 01 de 2016 y 01 de 2017, la Sentencia C-007 de 2018, las Leyes 1820 de 2016, 1922 de 2018, y 1957 de 2019, y demás normativa transicional que reglamenta el referido Acuerdo de Paz, es competente para pronunciarse respecto del trámite de beneficios del señor GABRIEL PÁEZ
VILLALOBOS.
II.INDIVIDUALIZACIÓN E IDENTIFICACIÓN DEL COMPARECIENTE
1. GABRIEL PÁEZ VILLALOBOS, identificado con cédula de ciudadanía 4.083.153,
VILLALOBOS.
II.INDIVIDUALIZACIÓN E IDENTIFICACIÓN DEL COMPARECIENTE
1. GABRIEL PÁEZ VILLALOBOS, identificado con cédula de ciudadanía 4.083.153, expedida en Cooper, Boyacá, nació el 25 de noviembre de 1960 . Es h ijo de Luis
Eduardo Páez Sánchez y de Carmen Julia Villalobos Hernández.
III. ANTECEDENTES
2. El trámite de beneficios de Gabriel Páez Villalobos inició a propósito de la comunicación1 ordenada por la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz de la JEP,
1 La Sección de Revisión comunicó el estudio del beneficio de amnistía , así: “[...] considerando que no existe registro de actuaciones adelantadas en favor del compareciente al interior de la JEP y con el propósito de garantizar que su situación jurídica sea resuelta de manera definitiva, se ordenaráPágina 2 de 11
por auto del 3 de enero de 2022, decisión en la que, por demás, se avocó conocimiento de la revisión y supervisión del beneficio provisional que fue concedido mediante providencia del 19 de octubre de 2017, por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, Meta.2
3. El día 5 de agosto de 2022 ingresó, una vez realizado el sorteo de reparto, el trámite de beneficios del señor Gabriel Páez Villalobos.3
4. A través de Resolución SAI -AOI-AS-PMA-043-2023 del 30 de enero de 2023 , se amplió información dentro del trámite de la referencia.4
de beneficios del señor Gabriel Páez Villalobos.3
4. A través de Resolución SAI -AOI-AS-PMA-043-2023 del 30 de enero de 2023 , se amplió información dentro del trámite de la referencia.4
5. El 8 de febrero de 2023, la Presidencia de la República informó que el Alto Comisionado para la Paz (OACP) aceptó, mediante Resolución No. 01 del 27 de febrero de 2017 al señor Gabriel Páez Villalobos, identificado con la cédula de
ciudadanía No. 4.083.153, como miembro integrante de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo (FARC -EP), en virtud de los listados recibidos y aceptados de buena fe y bajo el principio de confianza legítima.5
6. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, envió el proceso penal radicado 500013107001201600087 (65.690), seguido contra Gabriel Páez Villalobos, por los delitos de Rebelión y Homicidio Agravado, sin embargo, algunas de las decisiones de fondo emitidas no se tornan visibles.6
7. A folios 4373 a 4409 obra informe rendido por la UIA, en el cual se relacionan las causas penales seguidas contra el señor Gabriel Páez Villalobos , siendo estas (i) 503136000675201000135, por el punible de Rebelión; (ii) 503136000000201200022, seguida por Rebelión; (iii) 503136000000201200007, por Rebelión; (iv) 503136105553201280603, por el delito de Uso de Documento Falso ; (v)
seguida por Rebelión; (iii) 503136000000201200007, por Rebelión; (iv) 503136105553201280603, por el delito de Uso de Documento Falso ; (v) 50001310700120160008700 y 500013107002202300066, por el delito de Homicidio Agravado.
8. Revisado el sistema CONTI, se halló memorial suscrito por Gabriel Páez Villalobos, a través del cual informa sus datos de contacto.7
comunicar la presente decisión a la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) para lo de su competencia en relación con el estudio del beneficio de amnistía, de conformidad con lo establecido en el párrafo 164 de Sentencia Interpretativa SENIT 2 de 9 de octubre de 2019, proferida por la Sección de Apelación”. Asimismo, solicitó a la sala de justicia que, en caso de asumir conocimiento del asunto , informe a la Sección de Revisión cualquier decisión de fondo que llegare a adoptar , con relación a la situación jurídica del compareciente Gabriel Páez Villalobos. 2 Expediente Legali No. 1501454-61.2022.0.00.0001 Fls. 4-23 3 Expediente Legali No. 1501454-61.2022.0.00.0001 Fol. 46 4 Expediente Legali No. 1501454-61.2022.0.00.0001 Fls. 47-54 5 Expediente Legali No. 1501454-61.2022.0.00.0001 Fls. 114-116 6 Expediente Legali No. 1501454-61.2022.0.00.0001 Fls. 135-4372
5 Expediente Legali No. 1501454-61.2022.0.00.0001 Fls. 114-116 6 Expediente Legali No. 1501454-61.2022.0.00.0001 Fls. 135-4372 7 Expediente Legali No. 1501454-61.2022.0.00.0001 Fol. 4416Página 3 de 11
9. Mediante Resolución SAI -AOI-AS-PMA-258-2024 del 2 de abril de 2024, este Despacho amplió información, impulsó el trámite y respondió solicitud.8
10. El 12 de abril de 2024, el Grupo de Atención Humanitaria al Desmovilizado y Apoyo al Sometimiento Individual a la Justicia, informó que no se encontró registro del señor Gabriel Páez Villalobos como desmovilizado individual, de algún grupo al margen de la Ley.9
11. A folio 4439 y siguientes del expediente Legali, obra informe parcial rendido por la UIA , según el cual, las radicaciones Nos. 503136000675201000135, 503136000000201200022 y 503136000000201200007, seguidas por el punible de Rebelión, corresponden a la misma causa penal y se generaron con ocasión a los mismos hechos.
12. Asimismo, en dicho informe se indicó que en contra de Páez Villalobos se siguen las siguientes causas en el sistema SIJUF: (i) 291-166184, seguido por Secuestro Simple;
(ii) 900-131997, seguido por Homicidio y (iii) 308 -65690, seguido por Homicidio. Se explicó, que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Chiquinquirá , Boyacá, informó
(ii) 900-131997, seguido por Homicidio y (iii) 308 -65690, seguido por Homicidio. Se explicó, que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Chiquinquirá , Boyacá, informó que “revisados los libros radiadores del Despacho, solo aparece un registro de causa penal en contra del señor GABRIEL PÁEZ VILLALOBOS, con número 263 por el delito de Homicidio y mediante sentencia de fecha 13 agosto de 1993, fue condenado a 8 años y 4 meses de prisión como autor del delito de Homicidio, a la interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal. El 24 de abril de 2003 se declaró la extinción de la sanción penal a la pena impuesta. POR LO QUE SE DISPUSO EL ARCHIVO DEFNITIVO DEL
PROCESO.”
13. Finalmente, se entabló contacto con Gabriel Páez Villalobos, quien manifestó que cualquier situación se realizara a través de su abogado. Posteriormente, se contactó el profesional del derecho David Alejandro Delgado Pillimue , quien manifestó ser el apoderado del señor Gabriel Páez Villalobos, abogado designado mediante convenio OEI – JEP, quien aportó sus datos de contacto.
14. A folio 4461 y siguientes del expediente Legali, obra informe rendido por la UIA, según el cual, se informó que no fue posible ubicar el radicado 172, seguido por los delitos de Homicidio y Lesiones personales. La UIA solicitó a este Despacho requerir, mediante orden judicial, el desarchivo con fines de inspección del registro penal número 263, ubicado en el del Juzgado Primero Penal Circuito – Boyacá́,
delitos de Homicidio y Lesiones personales. La UIA solicitó a este Despacho requerir, mediante orden judicial, el desarchivo con fines de inspección del registro penal número 263, ubicado en el del Juzgado Primero Penal Circuito – Boyacá́, Chiquinquirá, de conformidad a lo manifestado en el numeral 7.4.3. del informe 579524, presentado 17 de abril de 2024, a efectos de verificar si dentro de ese radicado se encuentra el proceso objeto de la orden (172).
8 Expediente Legali No. 1501454-61.2022.0.00.0001 Fls. 4419-4425 9 Expediente Legali No. 1501454-61.2022.0.00.0001 Fls. 4435-4437Página 4 de 11
15. Mediante Resolución SAI -AOI-AS-PMA-560-2024 del 23 de julio de 2024 , este Despacho amplió información y respondió solicitud elevada por la defensa técnica.10
16. El 3 de septiembre de 2024, el profesional del derecho David Alejandro Delgado Pillimue, apoderado de confianza del señor Gabriel Páez Villalobos dio respuesta al requerimiento realizado por Resolución SAI-AOI-AS-PMA-560-2024 del 23 de julio de 2024 y en ese orden, rindió ampliación de información.11
17. El 11 de septiembre de 2024, la UIA rindió informe aportando copia de los procesos radicados Nos. 2010-135, 2012-00022, 2012-80603, 2023-00066 y 2016-00087.12
18. Mediante Resolución SAI -AOI-D-PMA-008-2025 del 10 de enero de 2025 este Despacho ordenó NO AVOCAR conocimiento del trámite de beneficios de GABRIEL
PÁEZ VILLALOBOS , identificado con la cédula de ciudadanía No. 4.083.153 , respecto de las radicaciones penales Nos. 503136000000-2012-00022-00 (Rebelión) y 5000131070022023-00066-00, (Homicidio en Persona Protegida y Rebelión). Asimismo, adoptó medidas tendientes a ampliar información.13 No obstante, ante el recurso que interpuso la defensa técnica del compareciente se repuso la decisión únicamente respecto de la radicación 503136000000-2012-00022-00. En ese orden, se amplió información.14
19. La Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio informó que, revisado el aplicativo de gestión de Cobro Coactivo – GCC, así como las bases de datos internas y el archivo físico de la oficina de cobro coactivo de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio NO se evidencia la existencia de cobros persuasivos ni de procesos de cobro coactivo en contra del señor Gabriel Páez Villalobos, como producto de la multa impuesta por el Juzgado Penal del Circuito de Granada, Meta, dentro del proceso 2012-00022.15
20. Por su parte, la Contraloría General de la República informó que consultado el sistema de información de responsabilidad fiscal SIREF y SIBOR no se encuentra reportado el señor Gabriel Páez Villalobos como deudor fiscal de la Contraloría General de la República.16
sistema de información de responsabilidad fiscal SIREF y SIBOR no se encuentra reportado el señor Gabriel Páez Villalobos como deudor fiscal de la Contraloría General de la República.16
21. El 25 de febrero de 2025, la UIA rindió informe aportando copia de la radicación No. 50313-61-05-653-2012-8060317.
22. El 4 de marzo de 2025, la División de Cobro Coactivo, Nivel Central de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura
10 Expediente Legali No. 1501454-61.2022.0.00.0001 Fls. 4482-4487 11 Expediente Legali No. 1501454-61.2022.0.00.0001 Fls. 4497-4499 12 Expediente Legali No. 1501454-61.2022.0.00.0001 Fls. 4500-4534 13 Expediente Legali No. 1501454-61.2022.0.00.0001 Fls. 4536-4543 14 Expediente Legali No. 1501454-61.2022.0.00.0001 Fls. 4562-4570 15 Expediente Legali No. 1501454-61.2022.0.00.0001 Fls. 4593-4605 16 Expediente Legali No. 1501454-61.2022.0.00.0001 Fls. 4624-4627 17 Expediente Legali No. 1501454-61.2022.0.00.0001 Fls. 4628-4644Página 5 de 11
informó que, verificado por el nombre de Gabriel Páez Villalobos se evidenció que a la fecha de la respuesta NO existen procesos de cobro coactivo en estado activo o terminado.18
informó que, verificado por el nombre de Gabriel Páez Villalobos se evidenció que a la fecha de la respuesta NO existen procesos de cobro coactivo en estado activo o terminado.18
23. El 21 de marzo de 2025, pasó el proceso al despacho para proveer.19
IV. CONSIDERACIONES
24. De conformidad con los antecedentes, este despacho se pronunciará sobre la procedencia de no avocar el trámite de beneficios de Gabriel Páez Villalobos, puntualmente, respecto del radicado No. 503136000000-2012-00022-00 (Rebelión).
25. Efectuada una revisión de las piezas procesales allegadas al proceso que nos convoca, y revisada la página de la rama judicial, módulo consulta procesos, esta magistratura pudo verificar que contra el señor Gabriel Páez Villalobos, se sigui ó el proceso previamente enunciado.
26. En este orden de ideas, se recuerda que, los beneficios transicionales, que son tres: (i) libertad condicionada, (ii) amnistías de iure por aplicación de los artículos 15, 16 y 17 de la Ley 1820 de 2016, y (iii) amnistías de Sala en virtud de lo dispuesto por el artículo 23 de la misma norma, son prebendas que corresponden a “mecanismos penales especiales diferenciados de extinción de responsabilidades y sanciones penales principales y accesorias. Del mismo modo, se aplicarán respecto de todas las sanciones administrativas, disciplinarias, fiscales o renuncia del Estado al ejercicio de la acción penal (…)”; así, al ser una forma de extinguir la responsabilidad penal y las sanciones que de ella emanan, es claro que se requiere la existencia de un proceso
sanciones administrativas, disciplinarias, fiscales o renuncia del Estado al ejercicio de la acción penal (…)”; así, al ser una forma de extinguir la responsabilidad penal y las sanciones que de ella emanan, es claro que se requiere la existencia de un proceso penal en el que se esté comprometiendo la responsabilidad de una persona o una condena que haya reconocido la culpabilidad; por lo tanto, es requisito sine qua non la existencia de un proceso penal para la concesión de cualquiera de los beneficios transicionales.
27. En consecuencia, la amnistía, indulto y libertades condicionadas no son beneficios que procedan en abstracto, sino que, como se sabrá, dependen de la existencia de sanciones y/o investigaciones que permitan perdonar definitiva o provisionalmente la comisión de un determinado ilícito.
28. Por lo dicho, cuando no existe señalamiento, investigación, proceso o condena en contra de una persona, estamos ante un evento de carencia de objeto de estudio, caso en el cual lo procedente será emitir decisión de no avoca, pues no existe ningún punible sobre el que pueda efectuarse un estudio de beneficios; situación que acontece
en el presente asunto, tal como se verá:
18 Expediente Legali No. 1501454-61.2022.0.00.0001 Fls. 4645-4659 19 Expediente Legali No. 1501454-61.2022.0.00.0001 Fol. 4660Página 6 de 11
▪ Radicación No. 503136000000 -2012-00022-00, seguido por el delito de
Rebelión:
29. El 11 de septiembre de 2024, la UIA de la JEP rindió informe adjuntando copia
▪ Radicación No. 503136000000 -2012-00022-00, seguido por el delito de
Rebelión:
29. El 11 de septiembre de 2024, la UIA de la JEP rindió informe adjuntando copia del proceso penal radicado 2012 -00022. Revisada la actuación, se observa que el Juzgado Penal del Circuito de Granada, Meta, el 2 de julio de 2013 condenó a Gabriel Páez Villalobos a la pena de 57 meses y 18 días de prisión y multa en cuantía de 79.99
SMLMV, “dineros que deberán ser cancelados dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria de esta decisión a órdenes del Consejo Superior de la Judicatura, conforme lo ordena el artículo 42 del Código penal”, al ser hallado responsable penalmente del delito de Rebelión . En segunda instancia, el 16 de octubre de 2013 se confirmó parcialmente la decisión condenatoria del 2 de julio de 2013, modificándola en su numeral primero, en cuanto a que las penas principales a imponer a Páez Villalobos son de 52 meses, 24 días de prisión y multa de 73.3 SMLMV.
30. El 20 de febrero de 2015, la aludida agencia judicial concedió al señor Páez Villalobos el beneficio de Libertad Condicional, previsto en el artículo 65 del Código Penal, previo a suscribir diligencia de compromiso bajo caución prendaria.
31. Posteriormente, por auto del 23 de julio de 2024 , el Juzgado Penal del Circuito de Granada, Meta, declaró la extinción y liberación de la sanción penal impuesta, en
31. Posteriormente, por auto del 23 de julio de 2024 , el Juzgado Penal del Circuito de Granada, Meta, declaró la extinción y liberación de la sanción penal impuesta, en favor de Páez Villalobos, por cumplimiento de la pena. Asimismo, ordenó rehabilitar al señor Páez Villalobos los derechos y funciones públicas que le fueron suspendidos por efectos de la sentencia y extinguir el periodo de prueba a que había sido sometido.
En consecuencia, se ordenó archivar las diligencias.
32. Al respecto, considera este Despacho que, al declararse la extinción y liberación de la sanción penal impuesta, ello cobija tanto la pena de prisión como de multa, penas principales modificadas en la sentencia del 16 de octubre de 2013. Ahora, no se puede soslayar que la unidad de multa deberá pagarse de manera íntegra e inmediata, una vez que la respectiva sentencia haya quedado en firme. 20 De ahí que, en la sentencia de primera instancia, se fijara u plazo de seis meses siguientes a la ejecutoria de la decisión para su pago y a órdenes del Consejo Superior de la Judicatura , ejecutoria que se obtuvo con la decisión de segunda instancia, proferida el 16 de octubre de 2013.
33. Se anota, que cuando la pena de multa concurra con una privativa de la libertad, como lo fue en el caso bajo análisis, y el penado se sustrajere a su cancelación integral o a plazos, se aplicará el trámite de ejecución coactiva, previsto en el artículo 41 del Código Penal, esto es, se dará traslado del asunto a los Jueces de Ejecuciones Fiscales
o a plazos, se aplicará el trámite de ejecución coactiva, previsto en el artículo 41 del Código Penal, esto es, se dará traslado del asunto a los Jueces de Ejecuciones Fiscales para efectos de que desarrollen el procedimiento de ejecución coactiva de la multa, de acuerdo con lo establecido.
34. Sobre este tópico, se ordenó requerir al Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Nacional y a la Dirección Seccional de Administración de Villavicencio,
20 Numeral 5 del artículo 39 Código Penal,Página 7 de 11
Meta, así como también a la Contraloría General de la República, para que informaran si la multa impuesta al señor Gabriel Páez Villalobos, dentro del radicado 2012-00022, seguido por el delito de rebelión , se encuentra vigente, si se ha iniciado cobro coactivo de la multa y/o emitido decisión con relación a ella. También, se les requirió a fin de que informen si en contra del señor Páez Villalobos existe algún proceso administrativo de declaratoria de responsabilidad fiscal.
35. Al respecto, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio informó que, revisado el aplicativo de gestión de Cobro Coactivo – GCC, así como las bases de datos internas y el archivo físico de la oficina de cobro coactivo de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio NO se evidencia la existencia de cobros persuasivos ni de procesos de cobro coactivo en contra del señor Gabriel Páez Villalobos, como producto de la multa impuesta por el Juzgado Penal del Circuito de Granada, Meta, dentro del proceso 2012-00022.21 El 4 de marzo de 2025, la
Gabriel Páez Villalobos, como producto de la multa impuesta por el Juzgado Penal del Circuito de Granada, Meta, dentro del proceso 2012-00022.21 El 4 de marzo de 2025, la División de Cobro Coactivo, Nivel Central de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura informó que, verificado por el nombre de Gabriel Páez Villalobos se evidenció que a la fecha de la respuesta NO existen procesos de cobro coactivo en estado activo o terminado.22
36. Por su parte, la Contraloría General de la República informó que consultado el sistema de información de responsabilidad fiscal SIREF y SIBOR NO se encuentra reportado el señor Gabriel Páez Villalobos como deudor fiscal de la Contraloría General de la República.23
37. De lo anterior, es plausible colegir que el señor Gabriel Páez Villalobos pagó la pena de multa impuesta en la sentencia condenatoria y que en su contra no se sigue ni se siguió trámite de cobro coactivo por ello. En gracia de discusión, se advierte que el artículo 89 del Código Penal establece que el término de prescripción de la sanción penal no privativa de la libertad es de cinco años, por tanto, a la fecha de hoy se encontraría prescrita la pena de multa.
38. De conformidad con esta información, es plausible colegir que estamos ante eventos de inexistencia de procesos, condenas, investigaciones o señalamientos que involucre la responsabilidad del señor Gabriel Páez Villalobos, respecto de las radicaciones aludidas.
39. Finalmente, es de precisar que, de acuerdo con lo expuesto en informe del 8 de
involucre la responsabilidad del señor Gabriel Páez Villalobos, respecto de las radicaciones aludidas.
39. Finalmente, es de precisar que, de acuerdo con lo expuesto en informe del 8 de mayo de 2024 presentado por la UIA, las radicaciones Nos. 503136000675201000135, 503136000000201200022 y 503136000000201200007, seguidas por el punible de Rebelión, corresponden a la misma causa penal y se generaron con ocasión a los mismos hechos.
21 Expediente Legali No. 1501454-61.2022.0.00.0001 Fls. 4593-4605 22 Expediente Legali No. 1501454-61.2022.0.00.0001 Fls. 4645-4659 23 Expediente Legali No. 1501454-61.2022.0.00.0001 Fls. 4624-4627Página 8 de 11
40. No obstante, no puede olvidar esta magistratura que el señor Gabriel Páez Villalobos tiene la calidad de compareciente forzoso del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición SIVJRNR, en tanto, está acreditado como miembro de las extintas FARC-EP en los listados entregados y aceptados de buena fe por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, mediante Resolución No. 01 del 27 de febrero de 2017 y actualmente tiene beneficios transicionales, lo cual le genera unos deberes con el sistema.
41. Así las cosas, aunque sobre el caso particular que se estudió en esta decisión no se le otorgó beneficio transicional, el señor Gabriel Páez Villalobos mantiene su condición de compareciente forzoso y el deber de atender los llamados que le pueda
41. Así las cosas, aunque sobre el caso particular que se estudió en esta decisión no se le otorgó beneficio transicional, el señor Gabriel Páez Villalobos mantiene su condición de compareciente forzoso y el deber de atender los llamados que le pueda realizar cualquiera de los componentes que forman el SIVJRNR, es decir, otras salas o secciones de esta jurisdicción o la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por
Desaparecidas.
42. Finalmente, esta instancia debe informar al señor Páez Villalobos que, de ser requerido, imputado, procesado o condenado dentro de causa penal, podrá en cualquier momento elevar petición en la que solicite a esta instancia la verificación de los requisitos establecidos en la Ley 1820 de 2016, para lo cual deberá poner en conocimiento el radicado y ubicación del proceso.
V. OTRAS CONSIDERACIONES
43. De otra parte, se encuentra acreditado que el 9 de julio de 2013 el señor Gabriel Páez Villalobos fue condenado a 42 meses de prisión, como pena principal y a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones por el mismo periodo de la principal, por haber sido declarado autor responsable del delito de Uso de Documento Falso, dentro de la radicación No. 50313-61-05-653-2012-80603, ante el Juzgado
Promiscuo del Circuito de San Martín, Meta.
44. En ese orden, a fin de verificar el estado actual de la sanción penal, por Secretaría Judicial de la SAI, se oficiará al Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín de los Llanos, Meta, y al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
Judicial de la SAI, se oficiará al Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín de los Llanos, Meta, y al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, para que informen si dentro de la causa penal No. 50313-61-05-653-2012-80603, seguida en contra de Gabriel Páez Villalobos se decretó la extinción y liberación de la pena. Para tal efecto, deberán aportar la documentación que soporte la respuesta suministrada.
45. Asimismo, se oficiará al Juzgado Primero Penal Circuito de Chiquinquirá, Boyacá, a fin de que adelante las gestiones necesarias para obtener el desarchivo del proceso radicado 263, por el cual fue condenado el señor Gabriel Páez Villalobos a 8 años y 4 meses de prisión, mediante sentencia de fecha 13 agosto de 1993, por el delito de Homicidio, tramitado ante dicha dependencia. El Juzgado Primero Penal Circuito de Chiquinquirá, Boyacá, deberá informar si dentro de la aludida causa penal se decretó la extinción y liberación de la pena. En caso de existir pena de multa, deberá informar sobre el estado actual de dicha sanción. Para tal efecto, deberá aportar laPágina 9 de 11
documentación que soporte la respuesta suministrada. También, deberá precisar si la actuación radicada 263 corresponde a la No. 172, seguida por los delitos de Homicidio y Lesiones personales.
46. Este despacho considera pertinente , a través de Secretaría Judicial de la SAI, comisionar a la Unidad de Investigación y acusación (UIA) de la Jurisdicción Especial
y Lesiones personales.
46. Este despacho considera pertinente , a través de Secretaría Judicial de la SAI, comisionar a la Unidad de Investigación y acusación (UIA) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), a fin de que adelante las gestiones necesarias y pertinente s para obtener copia de las decisiones que declaran la extinción y liberación de las sanciones penales dentro de las causas penales Nos. 50313-61-05-653-2012-80603 y 263, seguidas en contra de Gabriel Páez Villalobos. Además, la UIA deberá adjuntar copia del expediente 50313-61-05-653-2012-80603 tramitado en el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja.
47. Asimismo, la UIA deberá informar sobre el estado actual de los siguientes procesos, debiendo aportar las respectivas copias.
48. Finalmente, s e comunicará la presente decisión, al Despacho que dirige la Magistrada de la Sección de Revisión de esta jurisdicción, doctora Gloria Amparo Rodríguez, quien tiene a su cargo el proceso radicado No. 0000652-74.2021.0.00.0001, trámite de supervisión y revisión de beneficios provisionales concedidos a Gabriel
Páez Villalobos.
En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución y autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE:
PRIMERO: NO AVOCAR conocimiento del trámite de beneficios de GABRIEL PÁEZ
mandato de la Constitución y autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE:
PRIMERO: NO AVOCAR conocimiento del trámite de beneficios de GABRIEL PÁEZ
VILLALOBOS, identificado con la cédula de ciudadanía No. 4.083.153 , respecto de la radicación penal No. 503136000000-2012-00022-00 (Rebelión), según la parte motiva de esta Resolución.
SEGUNDO: ADOPTAR medidas tendientes a ampliar información respecto de las presentes diligencias que involucra al señor GABRIEL PÁEZ VILLALOBOS ,Página 10 de 11
identificado con la cédula de ciudadanía No. 4.083.153. Lo anterior de conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Ley 1820 de 2016.
TERCERO: Por Secretaría Judicial de la SAI, REQUERIR a los Juzgados Promiscuo del Circuito de San Martín de los Llanos, Meta, y Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, para que informen si dentro de la causa penal No. 50313-61-05653-2012-80603, seguida en contra de Gabriel Páez Villalobos se decret ó la extinción y liberación de la pena. Para tal efecto, deberán aportar la documentación que soporte la respuesta suministrada, de acuerdo con lo expuesto en esta decisión.
CUARTO: Por Secretaría Judicial de la SAI, REQUERIR al Juzgado Primero Penal Circuito de Chiquinquirá, Boyacá, a fin de que adelante las gestiones necesarias para obtener el desarchivo del proceso radicado 263, por el cual fue condenado el señor
Circuito de Chiquinquirá, Boyacá, a fin de que adelante las gestiones necesarias para obtener el desarchivo del proceso radicado 263, por el cual fue condenado el señor Gabriel Páez Villalobos a 8 años y 4 meses de prisión, median te sentencia de fecha 13 agosto de 1993, por el delito de Homicidio, tramitado ante dicha dependencia, debiendo además informar si dentro de la aludida causa penal se decretó la extinción y liberación de la pena. En caso de existir pena de multa, deberá informar sobre el estado actual de dicha sanción. Para tal efecto, deberán aportar la documentación que soporte la respuesta suministrada. Finalmente, deberá precisar si la actuación radicada 263 corresponde a la No. 172, seguida por los delitos de Homicidio y Lesiones personales.
QUINTO: Por Secretaría Judicial de la SAI, COMISIONAR a la UIA para que en el término de quince (15) días, contados a partir del recibo de la comunicación, adelante las gestiones necesarias y pertinentes para obtener copia de las decisiones que declaran la extinción y liberación de las sanciones penales dentro de las causas penales Nos. 50313-61-05-653-2012-80603 y 263, seguidas en contra de Gabriel Páez Vill alobos, debiendo adjuntar copia del expediente 50313-61-05-653-2012-80603 tramitado en el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja.
La UIA de la JEP, deberá informar sobre el estado actual de los procesos referidos en el párrafo 47 de esta decisión, debiendo aportar las respectivas copias.
La UIA de la JEP, deberá informar sobre el estado actual de los procesos referidos en el párrafo 47 de esta decisión, debiendo aportar las respectivas copias.
SEXTO: Por Secretaría Judicial de la SAI, NOTIFICAR la presente Resolución al señor GABRIEL PÁEZ VILLALOBOS , identificado con la cédula de ciudadanía No. 4.
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