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JEP - Resolución SAI AOI D PMA 652 09 septiembre 2025

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI AOI D PMA 652 09 septiembre 2025
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transicional
Año
2025

Página 1 de 9

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

RESOLUCIÓN QUE NO AVOCA CONOCIMIENTO

Bogotá D. C., nueve (09) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

Expediente LEGALi N°: 1501596-31.2023.0.00.0001 Radicado interno N°: SAI-AOI-D-PMA-652-2025

Solicitante: JESÚS ÁNGEL CASTAÑO PÉREZ; C.C. N° 1218213566

Asunto: No avoca conocimiento por fallecimiento del solicitante

Este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), con fundamento en el Acuerdo Final para la Paz, la normatividad que lo regula y la jurisprudencia proferida por el Tribunal para la Paz, profiere la siguiente resolución que decide sobre el trámite de beneficios del señor JESÚS ÁNGEL

CASTAÑO PÉREZ.

I. ANTECEDENTES

1. El 1º de diciembre de 2023 la Secretaría Judicial -SEJUDrepartió a este despacho el trámite de beneficios de Jesús Ángel Castaño Pérez . Dentro de este se expidió la Resolución SAI-AOI-AS-PMA-121-20241 del 14 de febrero a través de la que se dispuso ampliar información con el propósito de obtener ampliación de la solicitud de beneficios; copia de todos los procesos adelantados contra el peticionario,

expidió la Resolución SAI-AOI-AS-PMA-121-20241 del 14 de febrero a través de la que se dispuso ampliar información con el propósito de obtener ampliación de la solicitud de beneficios; copia de todos los procesos adelantados contra el peticionario, entre los que se identificaron los de radicado 11001225200020120001500 y 11001225200020130024400 ambos conocidos por el Tribunal Superior de Bogotá en su Sala Penal de Justicia y Paz; y el de radicado 11001310700420050006900 conocido por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué Tolima. También se solicitó información de acreditación por parte del CODA y de la OACP o CCP.

1 Expediente Legali folio 68 y ss.Página 2 de 9

2. Mediante oficio del 23 de febrero del 2024 la CCP informó que el señor Jesús Ángel no fue incluido en los listados entregados por las extintas FARC-EP, por lo que en consecuencia no está acreditado como miembro de dicho grupo2.

3. El día 14 de marzo de 2024 se recibió petición del señor Jesús Ángel a través del que solicitó se estudie la posibilidad de incluirlo como acreditado ante la OACP3, petición que fundó en el hecho de que su desmovilización fue anterior a la firma del Acuerdo de Paz, para fundar este hecho aportó su certificado CODA. Indicó que ese hecho generó que fuera declarado objetivo militar de la guerrilla a la que perteneció y que por ese motivo no fue incluido en los listados de las FARC-EP, y en ese sentido manifestó que esa fue la fuerza mayor que impidió ser relacionado e los listados.

hecho generó que fuera declarado objetivo militar de la guerrilla a la que perteneció y que por ese motivo no fue incluido en los listados de las FARC-EP, y en ese sentido manifestó que esa fue la fuerza mayor que impidió ser relacionado e los listados.

4. Con la anterior información se emitió la Resolución SAI-AOI-D-PMA-359-2024 del 2 de mayo de 2024, a través de la que se negó la inclusión en listados, por cuanto el peticionario ya se encuentra en ruta de reincorporación por cuenta de su desmovilización individual. Esta decisión no fue recurrida y quedó en firme. En la misma providencia se amplió información para continuar con el trámite de beneficios, por lo que se solicitó: i) al peticionario para que ampliara la información de su petición de beneficios; ii) a la UIA para que inspeccionara y tomara copia de los procesos de radicado 11001225200020120001500 conocido por el Tribunal Superior de Bogotá en su Sala Penal de Justicia y Paz; y el de radicado 11001310700420050006900 conocido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá.

5. Mediante informe de investigador de campo de la UIA del 14 de junio de 20244 se allegó copia del proceso 11001225200020120001500 5, respecto del que se informó que fue acumulado al radicado 2013 -00244. En relación con el proceso de radicado 11001310700420050006900 informó el investigador que estaba en el archivo central, y que una vez sea desarchivado se tomaría copia de él. Con informe de la UIA del 4 de julio de 2024 se indicó que aun no se había logrado la inspección del expediente 110013107004200500069006.

que una vez sea desarchivado se tomaría copia de él. Con informe de la UIA del 4 de julio de 2024 se indicó que aun no se había logrado la inspección del expediente 110013107004200500069006.

6. El 16 de enero del año 2024 la defensa del señor Jesús Ángel presentó memorial solicitando pruebas así: a la Fiscalía para que remit iera todos los procesos contra el peticionario; al Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, con el fin de que allegara todos los informes de inteligencia que repos en sobre seguimientos e interceptaciones etc., que se hayan ordenado por autoridad competente respecto de su representado; a Juzgados de Ejecuciones de Penas y Seguridad de la ciudad de Bogotá Distrito Capital y a las Secretarías de los Juzgados de Ejecucion es de Penas y Seguridad a Nivel Nacional, con el fin que remitan copia de los expedientes y sentencias que cursan contra Jesús Ángel; y que, se ordene entrevista al peticionario.

2 Expediente Legali folio 115. 3 Expediente Legali folio 136 y ss. 4 Expediente Legali folio 204 y ss. 5 Expediente Legali folio 229 documento descargable. 6 Expediente Legali folio 249.Página 3 de 9

7. Mediante la Resolución SAI-AOI-RDC-PMA-249-2025 del 3 de abril de 2025 el Despacho decidió imponer el régimen de condicionalidad, ordenar la suscripción del Formato F1, acceder a la petición de pruebas de la defensa del señor Jesús Ángel en lo que respecta a oficiar al Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, así como a

Formato F1, acceder a la petición de pruebas de la defensa del señor Jesús Ángel en lo que respecta a oficiar al Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, así como a entrevistar al peticionario. Por el contrario, no se acced ió a las demás solicitudes probatorias porque este despacho ya efectuó las indagaciones pertinentes. Además, la magistratura emitió otras ordenes probatorias y convocó a diligencia de entrevista al señor Jesús Ángel como fue solicitado por la defensa. La diligencia de entrevista se llevó a cabo el 16 de junio a las 8 de la mañana.

8. En razón a que no se había allegado el régimen y el formato F1 suscritos, desde SEJUD de la SAI se contactaron, el 19 de junio de 2025, vía mensaje por WhatsApp al

teléfono del señor Jesús Ángel para recordar que requerimiento, ver constancia a folio 601; ante esto, la esposa del solicitante de beneficios regresó la llamada y en medio de un estado de alteración, informó que su esposo, Jesús Ángel, había sido asesinado y que tenía por su vida y la de sus hijos.

9. Dado lo anterior, este Despacho emitió la Resolución SAI-AOI-AS-PMA-4802025 a través del que ordenó, que con urgencia, el Grupo de Protección a Víctimas, Testigos y demás intervinientes de la UIA de la JEP realizara un estudio de la situación de riesgo respecto de la esposa e hijos del señor Jesús Ángel , y de ser necesario, pusiera en marcha la ruta de protección para estas personas. En similar situación requirió a la Unidad Nacional de Protección. También se ofició a la Fiscalía

necesario, pusiera en marcha la ruta de protección para estas personas. En similar situación requirió a la Unidad Nacional de Protección. También se ofició a la Fiscalía para que informara a este Despacho el número de radicado de la investigación iniciada por el homicidio del señor Jesús Ángel; para que precisara los avances de las pesquisas; y, finalmente, tom ara las determinaciones a que hubiera lugar para proveer garantías de seguridad a la esposa e hijos de la víctima de homicidio. Adicionalmente, se ofició a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que informara sobre la vigencia de la cédula del señor Jesús Ángel.

10. El 10 de julio de 2025 la Unidad Nacional de Protección respondió indicando que,

“a favor del señor JESÚS ÁNGEL CASTAÑO PÉREZ (Q.E.P.D), identificado con cédula de ciudadanía No. 1.218.213.566, no se le ha adelantado evaluación de nivel de riesgo alguna, en virtud de que NO es Población Objeto del Programa de Protección Especializada de Seguridad y Protección a la luz del Decreto 299 de 2017.

Adicionalmente, se informa que una vez revisado el sistema de correspondencia de la Entidad SIGOB/PROTECDOC, no se encontró solicitud alguna elevada ni por su esposa e hijos, ni por apoderado judicial, así como tampoco remisión de Entidad o requerimiento de autoridad judicial, cuya finalidad sea iniciar ruta en el Programa de Protección Especializada de Seguridad y Protección perteneciente a esta Subdirección Especializada.Página 4 de 9

Asimismo, es preciso señalar que la vinculación al programa de protección y

finalidad sea iniciar ruta en el Programa de Protección Especializada de Seguridad y Protección perteneciente a esta Subdirección Especializada.Página 4 de 9

Asimismo, es preciso señalar que la vinculación al programa de protección y seguridad de la Subdirección Especializada se rige por los principios expresamente reglados en el artículo 2.4.1.4.3. del Decreto 299 de 2017 que a su vez adicionó el Capítulo 4 del Título I de la Parte 4 del Libro 2 del Decreto1066 de 2015, destacando el del consentimiento que a su letra reza "La vinculación a este programa requerirá la manifestación expresa, libre y voluntaria por parte de la persona individual, o colectivo solici tante, de las medidas de protección." (Énfasis propio). Es decir, que el inicio de la ruta para ingreso al programa de la Subdirección no se realiza de oficio y además se requiere de los datos de contacto del evaluado. Dicho esto, se tiene que tampoco resulta viable aperturar evaluación de riesgo a favor de los familiares del señor CASTAÑO PÉREZ (Q.E.P.D), considerando que tampoco son población objeto del Programa de Protección Especializada de Seguridad y Protección a la luz del Decreto 299 de 2017, siendo importante recalcar que si bien en la providencia se puntualizó que fue desmovilizado, lo cierto es que no fue Firmante del Acuerdo Final de Paz y, en consecuencia, no contaba con certificado emitido por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz; por lo tanto, sus familiares no pueden ser atendidos a través del Programa Especializado. En virtud de lo anterior, se remite alternamente esta

certificado emitido por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz; por lo tanto, sus familiares no pueden ser atendidos a través del Programa Especializado. En virtud de lo anterior, se remite alternamente esta comunicación al Grupo de Servicio al Ciudadano de la Entidad, con el fin de que se verifique la viabilidad de iniciar ruta de protección a favor de la esposa y el hijo del señor JESÚS ÁNGEL CASTAÑO PÉREZ (Q.E.P.D).”7

11. Por su parte, la Registraduría el día 16 de julio del año en curso informó que, “consultado el Sistema de Información de Registro Civil (SIRC), se identificó la creación de un reg istro civil de defunción bajo el indicativo serial11676363 en la Registraduría Especial de Ibagué, Tolima, a nombre de CASTAÑOPEREZ JESÚS ANGEL, en el que señala que la fecha de defunción fue el día 17 de junio del año en curso.”. Además, se precisó la Coordinación Jurídica adscrita a la Dirección Nacional de Identificación adjuntó la certificación de vigencia de la cédula de ciudadanía 1.218.213.566, a nombre de Jesús Ángel, “donde se observa que el estado actual es "CANCELADA PORMUERTE", mediante Referencia/Lote: 2125100810 y con fecha de afectación el día 25de junio del año en curso.”8 Además se remitió el registro civil de defunción9.

12. El abogado del señor Jesús Ángel (Q.E.P.D.) allegó memorial solicitando se oficie a la Fiscalía para que se investigue el homicidio del entonces peticionario, ocurrida luego de haber rendido su diligencia de aporte a verdad en esta jurisdicción.

oficie a la Fiscalía para que se investigue el homicidio del entonces peticionario, ocurrida luego de haber rendido su diligencia de aporte a verdad en esta jurisdicción. También solicitó se oficie al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses par que remita copia de la necropsia. Solicitó copia auténtica de la declaración de aporte a verdad rendida por su entonces representado. También requirió la obtención del

7 Expediente Legali folio 663-666. 8 Expediente Legali folio 680 y ss. 9 Expediente Legali folio 682.Página 5 de 9

registro de defunción para el posterior archivo definitivo de los trámites en la JEP, por la muerte violenta del señor Jesús Ángel.

13. Este Despacho se abstendrá de acceder a las peticiones del abogado, por cuanto, ya se ofició a la Fiscalía con el propósito de adelantar las investigaciones sobre el caso y aunque no se ha recibido respuesta directa de esta entidad, en la respuesta del Grupo de Protección a Víctimas, Testigos y demás Intervinientes de la UIA, que más adelante se relacionará, quedó dicho que ya en la Fiscalía se adelanta investigación por el homicidio. Además, no resulta pertinente solicitar la necropsia del cadáver del seño r Jesús Ángel pues esta magistratura no tiene funciones investigativas sobre este asunto, dada su temporalidad, entre otros. En relación con la copia del expediente, no se acceder porque el abogado ya tiene acceso al expediente Legali, por lo que puede acceder a la entrevista de manera libre. Respecto de oficiar por el registro civil de defunción, tampoco es viable, pues esta magistratura ya obtuvo dicho documento, el cual reposa en el expediente Legali.

Legali, por lo que puede acceder a la entrevista de manera libre. Respecto de oficiar por el registro civil de defunción, tampoco es viable, pues esta magistratura ya obtuvo dicho documento, el cual reposa en el expediente Legali.

14. El 26 de agosto de 2025 esta magistratura recibió respuesta final del Grupo de Protección a Víctimas, Testigos y demás Intervinientes de la UIA de la Jurisdicción Especial Para La Paz . En el informe se indicó que los delegados del Comité de Evaluación de Riesgo y Definición de Medidas, acogieron las recomendaciones dadas por el analista siendo el resultado inadmisión por no población objeto. En concreto

las recomendaciones fueron:

“Remitir el caso ante la UNP teniendo en cuanta que está en curso la presentación del programa de protección de parte del grupo de servicio al ciudadano a la esposa e hijos del precitado.

Remitir el caso del grupo familiar del señor Jesús Ángel Castaño Pérez (esposa e hijos) a la Fiscalía General de la Nación para que evaluase la necesidad de incorporar en su programa de protección de víctimas, teniendo en cuenta el número de noticia criminal 730016000450202501306.

Notificar el resultado de la evaluación de riesgo a la señora Luz Mireya Rodríguez al correo electrónico aportado en el marco del estudio de nivel de riesgo.

Informar la decisión adoptada por parte de los delegados del Comité de Evaluación de Riesgo y Definición de Medidas de la Unidad de Investigación y Acusación al Magistrado Pedro Julio Mahecha Ávila de la SAI teniendo en cuenta lo ordenado en la resolución SAI-AOI-AS-PMA-480 del 24 de junio del 2025.”

Magistrado Pedro Julio Mahecha Ávila de la SAI teniendo en cuenta lo ordenado en la resolución SAI-AOI-AS-PMA-480 del 24 de junio del 2025.”

15. Visto todo lo anterior, este Despacho considera que se adelantaron las medidas pertinentes una vez se conoció el homicidio del señor Jesús Ángel. Por un lado, se verificó que la muerte fue registrada en la Registraduría Nacional del Estado Civil; se constató que ante la Fiscalía General de la Nación se está adelantando la investigación por el homicidio; se ordenó la realización de un estudio de riesgo por parte del Grupo de Protección a Víctimas, Testigos y demás Intervinientes de la UIA respecto de la familia de la víctima directa, la cual fue efectuado y dio como resultado que la familiaPágina 6 de 9

no es objeto de protección por parte de este grupo , y por tanto, estableció la inadmisibilidad. Además, se recibió respuesta de la Unidad Nacional de Protección, entidad a la que también se le ofició para que realizara estudio de riesgo, la que informó que no era viable elaborarlo porque este tipo de medidas requiere el consentimiento y solicitud de quien lo requiere, y que no se ha recibido dicha petición por parte de la familia de la víctima directa.

16. Finalmente, l a Secretaría Judicial de la SAI, mediante el informe del 5 de septiembre de 2025 , ingresó el expediente al Despacho para su correspondiente trámite.

II. CONSIDERACIONES

17. Como se expuso en los antecedentes, tras el reparto de la solicitud de beneficios del señor Jesús Ángel, esta autoridad judicial inició con las labores para recopilar la información idónea para verificar la competencia en el asunto de la

17. Como se expuso en los antecedentes, tras el reparto de la solicitud de beneficios del señor Jesús Ángel, esta autoridad judicial inició con las labores para recopilar la información idónea para verificar la competencia en el asunto de la referencia. Durante el trámite de beneficios el señor Jesús Ángel fue víctima de homicidio, información que se estableció a través de la Registraduría Nacional del Estado Civil , con la existencia del registro civil de defunción del ciudadano , identificado con el serial nº 11676363.

18. Ahora bien, el reporte del fallecimiento del peticionario obliga a este Despacho determinar si dicho acontecimiento conlleva necesaria mente a la terminación del trámite de beneficios . En caso de ser procedente la finalización del asunto, corresponde establecer cuál es la figura jurídica idónea para ello.

19. El análisis del reconocimiento de beneficios transicionales a cargo de la Sala de Amnistía o Indulto de la JEP indica que estos solo pueden ser concedidos a la persona directamente implicada en una investigación o condena y que, dentro del sistema transicional, solicita la aplicación de amnistía para extinguir dichos procesos. En consecuencia, los tratamientos especiales no pueden transmitirse a otra persona debido al fallecimiento del peticionario.

20. La imposibilidad de transmitir o trasladar los beneficios transicionales a los sucesores del peticionario obedece a su aplicación exclusiva sobre la responsabilidad penal del solicitante. Dado que la responsabilidad penal es de naturaleza “personal e indelegable”10, los beneficios no puede n ser transferidos a terceros. Así como lo accesorio sigue la suerte de lo principal 11, los beneficios transicionales tampoco

penal del solicitante. Dado que la responsabilidad penal es de naturaleza “personal e indelegable”10, los beneficios no puede n ser transferidos a terceros. Así como lo accesorio sigue la suerte de lo principal 11, los beneficios transicionales tampoco pueden aplicarse a un individuo distinto al directamente interesado. Por lo tanto, la

10 Sentencia C-828/10 Corte Constitucional 11 Sentencia C-932/05 Corte Constitucional “…en Derecho lo accesorio sigue la suerte de lo principal y si la pena principal no va a ejecutarse por cumplimiento de requisitos preestablecidos y satisfechos, no se entiende por qué la sanción accesoria –que guar da unidad monolítica en la parte resolutiva con la pena principal - sí puede aplicarse…”.Página 7 de 9

muerte del solicitante implica, de manera indiscutible, la imposibilidad de continuar el trámite de beneficios, lo que conlleva a la terminación del procedimiento.

21. En consecuencia, el trámite de beneficios en favor del señor Jesús Ángel no puede seguir su curso ordinario y debe concluir. La figura jurídica para finalizar un proceso dependerá, en cada caso, del estado en que este se encuentre, de la existencia o no de pruebas que permitan su resolución y de la pertinencia de un pronunciamiento. La terminación puede darse mediante un rechazo de plano, cuando, previo al inicio formal del trámite y a pesar de los requerimientos de ampliación de información, no se obtiene ningún elemento que permita esclarecer los hechos y procesos sobre los que se fundamenta la solicitud12.

22. En el trámite de solicitud de beneficios, si el peticionario fallece antes de que

ampliación de información, no se obtiene ningún elemento que permita esclarecer los hechos y procesos sobre los que se fundamenta la solicitud12.

22. En el trámite de solicitud de beneficios, si el peticionario fallece antes de que el caso sea avocado conforme a lo establecido en el artículo 46 de la Ley 1922 de 2018, es decir, antes de que se inicie formalmente el trámite y se determine la competencia, la figura idónea para concluir el asunto es el no avoca, como se explicará a continuación13.

23. La decisión de no avoca está consignada en el artículo 46 de la Ley 1922 de 2018 y está prevista para no iniciar un trámite de beneficios transicionales. Aunque inicialmente toda solicitud recibida en la SAI era inmediatamente avocada, la Sección de Apelac ión manifestó que no todas las peticiones de beneficios deben per se ser avocadas14. Ante la falta de claridad o elementos suficientes, el despacho sustanciador debe ampliar información para determinar si el asunto es competencia de la JEP y si procede su trámite. Por esta razón, algunas solicitudes no serán avocadas, como ocurre con aqu ellas que carecen de un objeto sobre el que emitir un pronunciamiento15.

24. Esta autoridad judicial considera que, en el caso en concreto, existe una carencia de objeto de pronunciamiento. El presente trámite se inició para determinar si el señor Jesús Ángel era merecedor de reconocimiento de beneficios transicionales.

Sin embargo, su fallecimiento ha generado la extinción del objeto de la petición, lo que implica que esta Magistratura carece de un fundamento sobre el cual pronunciarse para resolver la situación jurídica definitiva del concernido.

Sin embargo, su fallecimiento ha generado la extinción del objeto de la petición, lo que implica que esta Magistratura carece de un fundamento sobre el cual pronunciarse para resolver la situación jurídica definitiva del concernido.

25. Este Despacho aclara que la figura de preclusión de la solicitud de beneficios por la muerte del peticionario prevista en el artículo 50 de la Ley 1922 de 2018 no puede aplicarse en este caso por las siguientes razones:

12 En Auto TP-SA-073 de 2018, la SA expuso que: “es perfectamente plausible que el magistrado sustanciador, in limine, y en casos de peticiones abiertamente infundadas y en las que a todas luces la JEP carece de competencia, profiera una resolución de ponente en la que se ordene no avocar el conocimiento de un caso.” 13 Sin determinarse que el solicitante tenga realmente la calidad de compareciente o no. 14 Al respecto puede verse SENIT 2. 15 Resolución SAI-NA-PMA-245-2020 del 16 de marzo de 2020.Página 8 de 9

25.1 La Ley 1922 de 2018 estableció la preclusión como una figura aplicable por parte de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. No es una forma de terminar los distintos trámites que se adelantan en general en la JEP. Por tanto, en la SAI no está autorizada a su aplicación. 25.2 La preclusión procede cuando ya existe un trámite procesal. Es decir, cuando la solicitud ya ha sido avocada o el procedimiento ha iniciado. Por lo tanto, el presente caso no estaría en el estado procesal que permitiera su aplicación. 25.3 La preclusión solo recae en la “persona compareciente”. Esta calidad solo se

cuando la solicitud ya ha sido avocada o el procedimiento ha iniciado. Por lo tanto, el presente caso no estaría en el estado procesal que permitiera su aplicación. 25.3 La preclusión solo recae en la “persona compareciente”. Esta calidad solo se adquiere cuando se ha efectuado un estudio de competencia, lo que no alcanzó a realizarse en este caso. 25.4 La Sección de Apelación manifestó en un caso de la SAI, similar a este, que dicha figura podía ser utilizada por todas las salas y secciones de la JEP 16. No obstante, el trámite al que se aplicó ya había sido avocado. Por tanto, se puede entender que en trámites en los que no hay una decisión de avocar, la preclusión no se puede aplicar.

26. Con fundamento en las razones expuestas, esta autoridad judicial determina que no procede avocar el trámite de beneficios en favor del solicitante Jesús Ángel, dado que s u fallecimiento ha sido acreditado mediante una prueba conducente y pertinente para tal efecto.

27. Finalmente, esta decisión se pondrá en conocimiento del Tribunal Superior de Bogotá en su Sala Penal de Justicia y Paz y del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué Tolima para lo de sus competencias como jueces que conocían los procesos en Jurisdicción Ordinaria y Especial de Justicia y Paz, los radicados 11001225200020120001500 y 11001225200020130024400 respecto del Tribunal y el radicado 11001310700420050006900 respecto del juzgado de ejecución.

En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto de la

Tribunal y el radicado 11001310700420050006900 respecto del juzgado de ejecución.

En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución y autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: NO AVOCAR conocimiento de la solicitud de beneficios transicionales en favor del señor JESÚS ÁNGEL CASTAÑO PÉREZ identificado con la cédula de ciudadanía nº 1218213566, a causa d el fallecimiento del solicitante. Por tanto, se da por terminado el presente trámite.

16 Auto de Ponente TP-SA 31 de 2020 del 25 de junio de 2020.Página 9 de 9

SEGUNDO: Por Secretaría Judicial de la SAI, COMUNICAR esta providencia a la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz.

TERCERO: Por Secretaría judicial de la SAI, REMITIR copia de esta providencia a la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz, para los fines que estime pertinentes.

CUARTO: Por Secretaría Judicial de la SAI y en firme esta decisión, COMUNICAR al Tribunal Superior de Bogotá en su Sala Penal de Justicia para lo de su competencia respecto de los radicados 11001225200020120001500 y 11001225200020130024400.

QUINTO: Por Secretaría Judicial de la SAI y en firme esta decisión, COMUNICAR al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué Tolima para lo de su competencia respecto del radicado 11001310700420050006900.

al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué Tolima para lo de su competencia respecto del radicado 11001310700420050006900.

SEXTO: Por Secretaría Judicial de la SAI, NOTIFICAR esta Resolución a la apoderada judicial del señor JESÚS ÁNGEL CASTAÑO PÉREZ.

SÉPTIMO: Por Secretaría Judicial de la SAI, NOTIFICAR la presente Resolución a la Procuraduría Delegada con Funciones de Coordinación para la Intervención en la

JEP.

OCTAVO: Contra esta decisión procede el recurso de reposición y el de apelación de conformidad con la Ley 1922 de 2018.

NOVENO: Una vez cumplido todo lo anterior y en firme esta decisión ARCHIVAR el presente trámite.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE,

PEDRO JULIO MAHECHA ÁVILA

Magistrado Sala de Amnistía o Indulto

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