JEP - Resolución SAI-AOI-D-PMA-654-2025 10-septiembre-2025
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI-AOI-D-PMA-654-2025 10-septiembre-2025
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2025
Página 1 de 13
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA
Bogotá D. C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
Expediente JEP N°: 0000044-71.2024.0.00.00011 Radicado interno N°: SAI-AOI-D-PMA-654-2025
Solicitante: YANIRA AGUIRRE VERA; C.C. N°1.049.392.524
Asunto: Declara improcedente inclusión en listados
Este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI), de conformidad con la Ley 1820 de 2016, y atendiendo a lo previsto por la Corte Constitucional en Sentencia C-007 de 2018 y demás normativa aplicable, es competente para proferir la siguiente decisión, dentro de la solicitud de inclusión en listados de acreditados por la Oficina del Consejero Comisionado de Paz (OCCP, antes denominada Oficina del Alto Comisionado para la Paz OACP) formulada por la señora YANIRA AGUIRRE VERA.
I. IDENTIFICACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN
1. YANIRA AGUIRRE VERA identificada con C.C. N°1.049.392.524, quien actualmente se encuentra en libertad, de conformidad con el módulo de consultas de población privada de la libertad dispu esta para ese fin por parte del Insitituto
Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC).
II. ANTECEDENTES
población privada de la libertad dispu esta para ese fin por parte del Insitituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC).
II. ANTECEDENTES
2. El 15 de enero de 2024, el señor REINEL GUZMÁN FLOREZ identificado con C.C. 17.351.862 remitió un correo electrónico en el que indicó que en su calidad de
1 Las citas de esta decisión se referirán a este expediente Legali a menos que se indique lo contrario.Página 2 de 13
Presidente y Representante Legal de la Corporación de Excombat ientes del Oriente Colombiano (CORPEXOC) e integrante del Estado Mayor del Bloque Oriental de las antiguas FARC -EP, certifica la pertenencia de distintas personas a dicha organización armada2.
3. En lo que tiene que ver con la señora YANIRA AGUIRRE VERA , fueron presentados dos documentos, por un lado la carta de recomendación suscrita por el señor REINEL GUZMÁN FLOREZ 3, en la cual indicó que conoció a YANIRA AGUIRRE VERA , qu ien ingresó al Frente 10 en la vereda Galaxia en Ara uquita, Arauca con el seudónimo de “Jennifer López” y perteneció a las FARC -EP durante 11 años. También manifestó que la señora AGUIRRE VERA se presentó en el AETCR de Filipinas, Arauca, pero el encargado del AECTR no la incluyó en los listados de la OACP.
4. Por otra parte, se presentó un documento denominado “ Formato manual de ampliación de la información de la fuerza mayor que impidió su vinculación a los listados y su respectiva acreditación”4. En dicho documento se indicó que:
4. Por otra parte, se presentó un documento denominado “ Formato manual de ampliación de la información de la fuerza mayor que impidió su vinculación a los listados y su respectiva acreditación”4. En dicho documento se indicó que:
(i) La señora AGUIRRE VERA ingresó a las FARC-EP reclutada por parte de alias “Cliber” el 20 de febrero de 2005 a los 18 años en Arauquita, Arauca. (ii) El primer comandante de la señora AGUIRRE VERA fue alias “Arcesio Niño” del frente 10, donde fungió como miliciana. Sus labores fueron “ranchar, remarcar y cumplir guardia”. (iii) La señora AGUIRRE VERA se presentó ante Alfonso López Méndez alias “Efrén Arboleda” el 20 de noviembre de 201 6 en el AETCR Villa Paz en Filipinas, Arauca. Sin embargo, el señor López Méndez “la desconoció” y ese fue el motivo por el que no quedó vinculada al proceso de paz. (iv) Conocen de la situación mencionada en el numeral anterior Alinton Asprilla alias “ niche”, José Domingo Cifuentes, Rigoberto Pérez Jaimes y Reinel Guzmán Florez.
5. El 19 de enero de 2024, ingresó al Despacho el trámite de beneficios (solicitud de inclusión en listados OCCP de acreditados de las FARC-EP) de la señora YANIRA
AGUIRRE VERA5.
2 Expediente Legali folios 7 a 27. 3 Expediente Legali folio 17. 4 Expediente Legali folios 2 a 5. 5 Expediente Legali folio 50.Página 3 de 13
2 Expediente Legali folios 7 a 27. 3 Expediente Legali folio 17. 4 Expediente Legali folios 2 a 5. 5 Expediente Legali folio 50.Página 3 de 13
6. Con el fin de tener los elementos de juicio suficientes para tomar una decisión de fondo, el Despacho amplió información. Mediante Resolución SAI-AOI-AS-PMA137-2024 de 19 de febrero de 2024, se comisionó a la UIA para realizar una entrevista a la señora AGUIRRE VERA e identificar y remitir copia de los procesos penales existentes en su contra; se requirió a la solicitante indicar las circunstancias por las que no pudo ser incluida en los listados de acreditados por la OCCP; se requirió al Comité Interinstitucional pronunciarse frente a la solicitud de la señora AGUIRRE VERA y se requirió a la OCCP y al CODA indicar si la señora AGUIRRE VERA cuenta con certificado de desmovilización individual o colectiva6.
7. Posteriormente, mediante Resolución SAI-AOI-AS-PMA-513-2024 de 09 de julio de 2024, se reiteraron las órdenes que no habían sido cumplidas: la entrevista a la solicitante por parte de la UIA; el requerimiento a la señora AGUIRRE VERA y el requerimiento realizado a la OCCP. Además, se solicitó al GRAI realizar un informe sobre la estructura y funcionamiento del Frente 10 de las FARC -EP y sobre la existencia de registros sobre la pertenencia de “Jennifer López” a dicho Frente entre los años 2004 y 20167.
8. La OCCP y el Ministerio de Defensa indicaron que la señora AGUIRRE VERA
existencia de registros sobre la pertenencia de “Jennifer López” a dicho Frente entre los años 2004 y 20167.
8. La OCCP y el Ministerio de Defensa indicaron que la señora AGUIRRE VERA no cuenta con certificado de desmovilización individual o colectiva8. Por su parte, la UIA indicó que la señora AGUIRRE VERA no tiene investigaciones en su contra y que no había podido realizarle la entrevista ordenada9.
9. El 29 de octubre de 2024, mediante Resolución SAI-AOI-AS-PMA-795-2024, se reiteró la orden de realizar entrevista a la solicitante 10, sin embargo, tampoco pudo realizarse. El 05 de noviembre de 2024, el GRAI remitió el informe de contexto mencionado en el párrafo 7° de esta providencia11.
10. El 31 de octubre de 2024 , a la señora AGUIRRE VERA le fue asignada la abogada Eliana Patricia Rubio Espinosa para acompañarla en su diligencia de entrevista12.
6 Expediente Legali folios 51 a 57. 7 Expediente Legali folios 133 a 138. 8 Expediente Legali folios 89, 90 y 151. 9 Expediente Legali folios 122 a 130 y 152 a 160. 10 Expediente Legali folios 163 a 167. 11 Expediente Legali folios 163 a 167. 12 Expediente Legali folio 199.Página 4 de 13
11. El 31 de enero de 2025, mediante Resolución SAI-AOI-AS-PMA-073-2025, se reiteró la orden dada a la UIA de entrevistar a la señora AGUIRRE VERA13. Sin embargo, el 31 de julio de 2025, la UIA remitió un
SAI-AOI-AS-PMA-073-2025, se reiteró la orden dada a la UIA de entrevistar a la señora AGUIRRE VERA13. Sin embargo, el 31 de julio de 2025, la UIA remitió un nuevo informe en el que manifestó que no había sido posible llevar a cabo la entrevista.
III. CONSIDERACIONES
3.1 Problema jurídico y metodología
12. Con el fin de adoptar una decisión sobre el presente asunto, el Despacho deberá resolver los siguientes problemas jurídicos: ¿Cumple la señora YANIRA AGUIRRE VERA con los requisitos de procedibilidad para solicitar la inclusión extraordinaria en listados de acreditados por la O CCP? De ser así ¿Cumple con el requisito de no haber sido incluida en los listados por un motivo de fuerza mayor?
13. Para resolver los anteriores interrogantes, el Despacho se pronunciará primero respecto de la facultad que tiene la SAI frente al estudio de la solicitud de incorporación en listados, para posteriormente referirse al caso concreto.
3.2 De la facultad que tiene la SAI frente al estudio e incorporación en listados
14. En principio, se recuerda que la facultad de estudio e incorporación en listados que se le otorgó a la Sala de Amnistía o Indulto en el artículo 63, inciso 8° de la Ley 1957 de 2019 es excepcional y restringida a aquellos eventos en los que se alega y demuestra que la no inclusión en los listados acreditados del Gobierno Nacional, se debe a circunstancias de fuerza mayor.
15. Además, el inciso 8° del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 condicionó dicha
demuestra que la no inclusión en los listados acreditados del Gobierno Nacional, se debe a circunstancias de fuerza mayor.
15. Además, el inciso 8° del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 condicionó dicha facultad a la solicitud de información que la Sala de Amnistía o Indulto deberá formular en relación con dichas personas al Comité Técnico Interinstitucional creado por el Decreto 1174 de 2016.
16. Respecto del Comité Técnico interinstitucional, es importante valorar que es presidido por el Alto Comisionado para la Paz o por su delegado, quien además tiene a su cargo el ejercicio de su Secretaría Técnica, y que entre sus funciones se encuentran las d e adelantar “ el registro, procesamiento, análisis y cruce de los datos e informaciones necesarios para apoyar la labor de verificación de los listados suscritos por los
13 Expediente Legali folios 202 a 205.Página 5 de 13
voceros o miembros representantes de los grupos armados organizados al margen de la ley y recibidos de buena fe por el Alto Comisionado para la Paz, cuando haya lugar a ello y de manera oportuna”14.
17. Dichas funciones de registro, procesamiento, análisis y cruce de los datos hacen razonable que la Sala de Amnistía o Indulto acuda al Comité en miras de obtener información de las personas que le formulan las solicitudes de estudio e inclusión en los lista dos acreditados. Así, más allá del análisis de las pruebas recaudadas por los despachos de la SAI en ejercicio de la facultad de ampliación de información prevista en el artículo 27 de la Ley 1820 de 2016 y de las que aporten
recaudadas por los despachos de la SAI en ejercicio de la facultad de ampliación de información prevista en el artículo 27 de la Ley 1820 de 2016 y de las que aporten las y los solicitantes, la Ley Estatutaria concibió pertinente que la adopción de la decisión que sobre el particular emita la SAI, valore el pronunciamiento que el Comité Técnico Interinstitucional efectúe en relación con dichas personas.
18. En suma, la exégesis del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019, sugiere que en los trámites de inclusión en listados se verifique el cumplimiento de, al menos, tres requisitos: (i) que la persona estuviera relacionada en los listados que entregó el vocero de las FARC -EP al Gobierno N acional, pero que la acreditación como miembro del mencionado grupo no se hubiera materializado; (ii) que la falta de acreditación estuviera dada por una fuerza mayor; y (iii) que la SAI indague al Comité Técnico Interinstitucional sobre la persona que pretende ser incluida en los listados.
“La Sala de Amnistía e Indulto podrá excepcionalmente estudiar e incorporar los nombres de las personas que por motivos de fuerza mayor no fueron incluidos en el listado de acreditados por el Gobierno Nacional. En todo caso, la Sala de Amnistía solicitará información respecto de estas personas al Comité Técnico interinstitucional, creado por el Decreto 1174 de 2016” 15.
19. Estos requisitos, sin embargo, no se han mantenido estáticos por cuenta de la interpretación que sobre ellos ha efectuado la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz.
creado por el Decreto 1174 de 2016” 15.
19. Estos requisitos, sin embargo, no se han mantenido estáticos por cuenta de la interpretación que sobre ellos ha efectuado la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz.
20. En ese sentido, en cuanto al requisito consistente en el recaudo de la información que el Comité Técnico Interinstitucional brinde sobre la persona que solicita la inclusión en los listados, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz precisó que la SAI queda habilitada para reso lver sobre la solicitud de inclusión
14 Artículo 3° del Decreto 1174 de 2016. 15 Inciso 8° del art. 63 de la Ley 1957 de 2019.Página 6 de 13
extraordinaria en la lista de personas acreditadas por el Gobierno Nacional, sin tener que esperar el concepto del mencionado Comité. Lo anterior, por cuanto la respuesta de este no es un requisito sine qua non para resolver la petición de inclusión. Al respecto indicó: 16
“(…) 24. La correcta interpretación de la referida norma no permite concluir que la respuesta del Comité sea un requisito sine qua non para que la SAI se pronuncie sobre la solicitud de inclusión de una persona en los listados de acreditados por la OACP . Además, no existe otra disposición en el ordenamiento jurídico transicional que permita concluir lo contrario.
25. De la lectura textual del artículo en comento, es posible extraer que la SAI solicitará información al Comité sobre las 0personas que pretendan ser incluidas excepcionalmente en dichos listados . La norma no califica la intervención del Comité como necesaria ni sus conceptos como vinculantes para la SAI.
información al Comité sobre las 0personas que pretendan ser incluidas excepcionalmente en dichos listados . La norma no califica la intervención del Comité como necesaria ni sus conceptos como vinculantes para la SAI. Tampoco establece que esa Sala de Justicia deba esperar a la respuesta de esa instancia para resolver de fondo la solicitud.
26. La interpretación sistemática de la disposición en cuestión tampoco apunta a considerar razonablemente que la respuesta del Comité sea indispensable para resolver sobre la solicitud de inclusión extraordinaria en las listas de acreditados por el gobierno nacional. En efecto, la lectura de dicha índole del artículo no permite ubicarlo como una disposición encaminada a condicionar la facultad de la SAI para resolver ese tipo de solicitudes a las respuestas o conceptos del Comité Técnico Interinstitucional. Para arribar a esa conclusión, es necesario tener en cuenta lo dispuesto en el Decreto 1174 de 2016 (…)
28. No cabe duda de que la información con la que puede contar el Comité es útil para verificar la pertenencia de una persona a la antigua guerrilla. Pero la normatividad fue clara en señalar que sus conceptos solo tienen el carácter de recomendaciones y, por ende, no son vinculantes para la OACP.
29. En el trámite extraordinario de incorporación de personas en los listados de acreditados por la OACP por orden de la SAI, la solicitud de información al Comité tiene la misma función. No existe fundamento legal ni jurisprudencial que indique lo contrario. Es deseable más no obligatorio conocer la información con la que cuenta el Comité, previo a decidir de fondo sobre la inclusión de una persona en los listados de acreditados por el gobierno nacional . En ese sentido, si el
contrario. Es deseable más no obligatorio conocer la información con la que cuenta el Comité, previo a decidir de fondo sobre la inclusión de una persona en los listados de acreditados por el gobierno nacional . En ese sentido, si el Comité guarda silencio, la situación de los interesados no podría permanecer indefinida hasta que dicha instancia cumpla con los requerimientos de la SAI”. (Énfasis propio.)
16 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, Sentencia TP-SA 363 de 2023Página 7 de 13
21. En relación con el requisito relativo a estar en los listados entregados por las FARC-EP, el órgano de cierre indicó inicialmente que: “[el] requisito de procedencia del trámite excepcional de inclusión en los listados de acreditados consiste en verificar que el nombre del interesado aparezca en los listados de la guerrilla, para luego examinar las razones por las que no fue acreditado por la OACP”17. Pero, posteriormente, en el Auto TP-SA 1355 de 2023, amplió la comprensión de esa facultad excepcional, indicando que: “(…) 17. Para la Sección de Apelación quienes fungieron como integrantes de las FARC-EP y su condición está demostrada mediante providencia judicial en firme deben estar incluidos en los listados de acreditados del Gobierno Nacional. Así las cosas, en los casos de personas cuya pertenencia al desmovilizado grupo subversivo está comprobada por decisión judicial ejecutoriada a pesar de lo cual no están incluidas en los referidos listados es viable la aplicación de la facultad excepcional de la SAI a efectos d e su incorporación en los mismos, para lo cual es menester, según lo preceptúa el inciso octavo del artículo 63 de la Ley 1957 de
no están incluidas en los referidos listados es viable la aplicación de la facultad excepcional de la SAI a efectos d e su incorporación en los mismos, para lo cual es menester, según lo preceptúa el inciso octavo del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019, que hayan existido circunstancias de fuerza mayor que imposibilitaron su acreditación por la OACP.
(…) 19. En esas condiciones, los listados de integrantes de las FARC -EP acreditados por la OACP tienen dos fuentes: (i) la contemplada en el artículo transitorio 5º del Acto Legislativo 01 de 2017, que se refiere a la recepción de buena fe de los listados entregados al Gobierno Nacional por los voceros de las FARC -EP, y el subyacente proceso de verificación; y (ii) la decisión de la SAI por medio de la cual aplica el inciso octavo del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 y ordena la inclusión de :
1. Personas que estén en los listados de las FARC -EP pero no hayan sido acreditados por el Gobierno Nacional por razones de fuerza mayor; y, 2. Personas respecto de las cuales se haya acreditado, mediante providencia judicial, en firme , que fueron integrantes de las FARC -EP y que por circunstancias de fuerza mayor no fueron acreditadas por la OACP (…)” 18. (Énfasis propio).
22. Coherente con ello, la SA reiteró esta postura en la Sentencia TP -SA 343 de 12
de abril de 2023, y adicionalmente refirió:
17 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia TP -SA 343 de 2023. Párrafo 88. Ver: JEP,
de abril de 2023, y adicionalmente refirió:
17 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia TP -SA 343 de 2023. Párrafo 88. Ver: JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Autos TP-SA 605 de 2020 y 1087 y 1270 de 2022, entre otros. En la sentencia TP-SA 144 de 2019, fundadora de línea, está Sección evidenció que la facultad de la SAI de incluir nombres en el listado de acreditados es excepcional y debe ejercerse en armonía con todo el ordenamiento jurídico. En ese sentido, señaló que “las facultades conferidas a la SAI para agregar nuevos nombres a las listas de miembros de la antigua guerrilla quedaron circunscritas jurídicamente (párafo 21). 18 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1355 del 8 de febrero de 2023. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, posición reiterada en la Sentencia TP-SA 343 del 12 de abril de 2023.Página 8 de 13
“(…) 90. Lo anterior, porque tanto la certificación expedida por la OACP como la declaratoria de pertenencia a las FARC -EP por medio de una providencia judicial ejecutoriada, tienen la misma fuerza demostrativa para efectos de acceder a los beneficios de la justici a transicional. Adicionalmente, dado que este reconocimiento permite el acceso de los exintegrantes de la guerrilla a los programas de reincorporación que ofrece la aludida agencia, la falta de acreditación de un exguerrillero reconocido como tal en una se ntencia judicial en firme, pero que por fuerza mayor no pudo ser incluido en los listados presentados por el grupo armado al gobierno nacional,
que ofrece la aludida agencia, la falta de acreditación de un exguerrillero reconocido como tal en una se ntencia judicial en firme, pero que por fuerza mayor no pudo ser incluido en los listados presentados por el grupo armado al gobierno nacional, desconoce su derecho fundamental a la igualdad y lo pone en desventaja respecto de aquellos exintegrantes acreditados, lo cual puede impactar negativamente el proceso de reinserción de estas personas, lo que además podría constituir un riesgo para el proceso de paz19”. (Énfasis propio).
23. Ahora, en lo que se refiere a la fuerza mayor como requisito para estudiar e incorporar los nombres de las personas en los listados acreditados, se advierte que la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz valora ésta como una variable común a todas las fórmulas. Recuérdese sobre el particular qu e en la Sentencia TPSA 363 de 2023 se indica que, en ausencia de la respuesta del Comité Técnico Interinstitucional, la SAI deberá valorar las pruebas recaudadas, a fin de resolver la solicitud extraordinaria de inclusión en listados, y en esa medida, hab rá de determinar si existió una causal de fuerza mayor que hubiera impedido a la o el compareciente ser incluido en los mencionados listados.
24. Así, en el Auto TP-SA-1392 del 29 de marzo de 2023, la Sección de Apelación recordó que la orden de inclusión extraordinaria en los listados acreditados ya no se circunscribía únicamente a quienes estando en los listados no fueron acreditados, sino también involucraba a quienes demuestran su calidad de pertenecientes a las FARC - EP mediante providencia ejecutoriada. Lo anterior, siempre y cuando, en
se circunscribía únicamente a quienes estando en los listados no fueron acreditados, sino también involucraba a quienes demuestran su calidad de pertenecientes a las FARC - EP mediante providencia ejecutoriada. Lo anterior, siempre y cuando, en uno u otro evento, se logren demostrar las circunstancias de fuerza mayor que impidieron la inscripción en los listados elaborados por las FARC – EP:
“(…) 13. La SA estableció recientemente una excepción al requisito de estar incluido en los listados elaborados por las FARC-EP para pasar a estudiar la fuerza mayor que impide la inclusión en los listados acreditados por la OACP. Esta excepción
19 El Acuerdo Final de Paz, en punto 3.2 relativo a “Reincorporación de las FARC-EP a la vida civil - en lo económico, lo social y lo político - de acuerdo con sus intereses”, se refiere a la inclusión en los listados y posterior acreditación de los integrantes de la extinta guerrilla como una condición “ne cesaria para acceder a las medidas acordadas para las FARC-EP en el Acuerdo Final, sin perjuicio de lo establecido en el acuerdo de creación de la Jurisdicción Especial para la Paz”. En virtud de ese mandato, la Agencia para la Reincorporación y la Normalización creó la ruta de reincorporación que dispone una oferta institucional para los exintegrantes de las FARC-EP, en relación con varios componentes como el educativo, económico, de vivienda, de salud y de bienestar psicosocial, entre otros. En la ruta se especifica que sus destinatarios son “las personas en reincorporación acreditadas por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP)” .Página 9 de 13
permite flexibilizar la regla general de procedibilidad, en el entendido de que la SAI se
acreditadas por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP)” .Página 9 de 13
permite flexibilizar la regla general de procedibilidad, en el entendido de que la SAI se encuentra facultada para incluir en los listados de acreditados por la OACP a personas cuyos nombres no están en las listas elaboradas y entregadas inicialmente al Gobierno Nacional por los representantes de la extinta guerrilla, pero que pueden demostrar mediante providencia judicial en firme su pertenencia a la antigua guerrilla (Auto TPSA 1355 de 202320, reiterado en el Auto TP-SA 1383 de 2023).
14. Quien alega la existencia de una circunstancia imprevisible de fuerza mayor que impidió su inscripción en los listados elaborados por las FARC -EP, debe demostrar, además de la condena en firme que prueba su pertenencia a esta guerrilla, que estuvo en imposibilidad fáctica21 para hacer valer dicha calidad . En consecuencia, que le fue imposible solicitar su participación en el proceso de elaboración y verificación de los listados, situación que le impidió no sólo figurar en los listados de acreditados por la OACP para efectos judiciales, sino también su acceso a los programas administrativos de reincorporación que ofrece la Agencia para la Reincorporación y la Normalización
(ARN)22 (…)
15. En resumen, los listados de integrantes de las FARC-EP acreditados por la OACP tienen dos fuentes. En primer lugar, aquella contemplada en el artículo transitorio 5º del Acto Legislativo 01 de 2017 y en el inciso séptimo del art. 63 LEJEP, que se refiere a la recepción de buena fe de los listados entregados al Gobierno Nacional
transitorio 5º del Acto Legislativo 01 de 2017 y en el inciso séptimo del art. 63 LEJEP, que se refiere a la recepción de buena fe de los listados entregados al Gobierno Nacional por los voceros de las F ARC-EP. En segundo lugar, la providencia judicial de la SAI
20 En el auto TP-SA 1355 de 2022, la SA sostuvo que “quienes fungieron como integrantes de las FARCEP y su condición está demostrada mediante providencia judicial en firme deben estar incluidos en los listados de acreditados del Gobierno Nacional. Así las cosas, en los casos de personas cuya pertenencia al desmovilizado grupo subversivo está comprobada por decisión judicial ejecutoriada a pesar de lo cual no están incluidas en los referidos listados es viable la aplicación de la facultad excepcional de la SAI a efectos de su incorporación en los mismos, para lo cual es menester, según lo preceptúa el inciso octavo del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019, que hayan existido circunstancias de fuerza mayor que imposibilitaron su acreditación por la OACP” (párrafo 17). 21 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1383 de 2023, párrafo 15. 22 “El Acuerdo Final de Paz, en el punto 3.2 relativo a la “reincorporación de las FARC -EP a la vida civil - en lo económico, lo social y lo político - de acuerdo con sus intereses”, se refiere a la inclusión en los listados y posterior acreditación de los int egrantes de la extinta guerrilla como una condición “necesaria para acceder a las medidas acordadas para las FARC -EP en el Acuerdo Final, sin perjuicio
en los listados y posterior acreditación de los int egrantes de la extinta guerrilla como una condición “necesaria para acceder a las medidas acordadas para las FARC -EP en el Acuerdo Final, sin perjuicio de lo establecido en el acuerdo de creación de la Jurisdicción Especial para la Paz”. En virtud de ese mandato, la Agencia para la Reincorporación y la Normalización creó la ruta de reincorporación que dispone una oferta institucional para los exintegrantes de las FARC -EP, en relación con varios componentes como el educativo, económico, de vivienda, de salud y de bienestar psicosocial, entre otros. En la ruta se especifica que sus destinatarios son “las personas en reincorporación acreditadas por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP). La ruta de reincorporación fue adoptada por la [ARN] mediante la Resolución No. 4309 del 24 de diciembre de 2019, en desarrollo de lo previsto en el Decreto 899 de 2017 y demás normas concordantes”. Ibid., párrafo 18. Además, la acreditación de la pertenencia al extinto grupo subversivo de las FARC -EP por la OACP es una condición para acceder a los programas de reincorporación del Gobierno Nacional. De allí que la implementación de la facultad excepcional de la SAI, en los caso s que ella lo considere, permite activar la ruta de reincorporación para quienes son incluidos en los listados. Cfr. Auto TP-SA 1355 de 2022, párrafos 19 y 20.Página 10 de 13
que, en aplicación del inciso octavo del art. 63 de la LEJEP, ordena la inclusión de (i) personas que estén en los listados de las FARC-EP, pero no hayan sido acreditados por
y 20.Página 10 de 13
que, en aplicación del inciso octavo del art. 63 de la LEJEP, ordena la inclusión de (i) personas que estén en los listados de las FARC-EP, pero no hayan sido acreditados por el Gobierno Nacional por razones de fuerza mayor; y, (ii) personas que no estaban en los listados entregados por las FARC -EP, pero de las cuales se haya acreditado, mediante providencia judicial en firme, su membresía al grupo guerrillero, y que por circunstancias de fuerza mayor no fueron acreditadas por la OACP (…)” (Énfasis propio).
25. Si bien en la jurisprudencia de la Sección de Apelación no se ha ahondado en el estudio de las características que debería tener un hecho para constituir fuerza mayor, en el análisis de algunos casos se refirió a la existencia de una imposibilidad fáctica y de una circunstancia imprevisible que impidiera hacer valer la calidad de integrante de las extintas FARC 23. Por lo demás, se ha limitado a precisar que en todos los eventos debe existir un hecho que impidiera la inclusión en los listados.
26. Por su parte, un despacho homólogo de la SAI al estudiar la existencia o no de fuerza mayor en un caso de inclusión en listados con el fin de otorgar contenido al término en mención, recurrió al fijado en el artículo 64 del Código Civil de la que extrajo dos ejemplos utilizados en la norma, el “apresamiento de enemigos” y “los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público”24.
27. Al respecto, el despacho de la SAI manifestó que el concepto de fuerza mayor debe ser entendido como comúnmente se le conoce en la ley y la jurisprudencia civil
de autoridad ejercidos por un funcionario público”24.
27. Al respecto, el despacho de la SAI manifestó que el concepto de fuerza mayor debe ser entendido como comúnmente se le conoce en la ley y la jurisprudencia civil y administrativa, y recordó que ésta última ha precisado que la fuerza mayor es entendida como “una circunstancia imprevisible, inevitable e irresistible que altera las condiciones de cumplimiento de una obligación, en el ámbito civil, o de una función o servicio, en el caso de las cuestiones administrativas”25.
3.3 El caso concreto
3.3.1 Del requisito de procedibilidad
28. Este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto estudiará si en el caso concreto se encuentran reunidos los presupuestos procedimentales y de fondo que le permiten activar en favo
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