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JEP - Resolución SAI AOI D PMA 657 de 2023 21 noviembre de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI AOI D PMA 657 de 2023 21 noviembre de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA

Bogotá D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Expediente Legali N°: 0002098-49.2020.0.00.0001 Radicado interno N°: SAI-AOI-D-PMA-657-2023

Solicitante: HÉCTOR JULIO BENÍTEZ SAAVEDRA; C.C. N° 1.118.196.913

Asunto: En aplicación del artículo 63 LEJEP incluye en listados

I. ASUNTO A RESOLVER Este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto –SAI-, con fundamento en el Acuerdo Final para Paz, los Actos Legislativos 01 de 2012, 01 de 2016 y 01 de 2017, la sentencia C-007 de 2018, las Leyes 1820 de 2016, 1922 de 2018, y 1957 de 2019, y demás normativa transicional que reglamenta el referido Acuerdo, es competente para proferir esta decisión respecto del señor HÉCTOR JULIO BENÍTEZ SAAVEDRA.

II. INDIVIDUALIZACIÓN E IDENTIFICACIÓN DEL COMPARECIENTE

1. El señor HÉCTOR JULIO BENÍTEZ SAAVEDRA, identificado con cédula de ciudadanía N°1118196913 del Carmen de Bolívar, nació el 22 de abril de 19651, hijo de Luis Benítez y Pasión Saavedra. Con rasgos morfológicos que lo identifican como un hombre de 1.68 mts de estatura; contextura media; piel color trigueña; cabello

castaño oscuro semi-ondulado; frente amplia y ancha; cejas escasas y separadas; ojos medianos color café oscuro; nariz grande y ancha; boca grande, labios medianos; presenta cicatriz antigua a la altura del cuello parte izquierda y otra en el dedo pulgar izquierdo. 2 1 Expediente Legali folio 277. Descargable cuaderno original 1, folio 164. En la sentencia condenatoria se hace alusión al año 1955, sin embargo, en la ampliación de la indagación el señor HÉCTOR JULIIO BENÍTEZ aclara que su año de nacimiento es 1965. 2 Expediente Legali folio 277. Descargable cuaderno original 2, folio 219. Página 1 de 21 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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OILUJ ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .F990A3 ogidóc le y 1000.00.0.0202.94-8902000 osecorp le emrofni Se aclara que durante el expediente penal el hoy compareciente fue conocido con el nombre de CARLOS JULIO BENÍTEZ SAAVEDRA, sin embargo, mediante decisión del 27 de septiembre de 2017 emitida por el Juzgado Once Penal del Circuito Especializado de Bogotá, se procedió a aclarar el fallo condenatorio de fecha 15 de julio de 1996 para establecer que la persona allí procesada respondía al nombre de

HÉCTOR JULIO BENÍTEZ SAAVEDRA3.

III. ANTECEDENTES EN LA JEP

2. El día 14 de agosto de 2020 la JEP recibió solicitud de amnistía o indulto y libertad condicionada del señor HÉCTOR JULIO, quien actuaba a través de abogado. El solicitante se encontraba privado de la libertad por los delitos de porte ilegal de armas y secuestro extorsivo.

3. Luego de ampliar información y obtener los elementos materiales probatorios necesarios, esta magistratura emitió la Resolución SAI-AOI-DAI-PMA-041-20224 del 26 de enero de 2022, a través de la que resolvió: • Conceder amnistía de iure por el delito de porte ilegal de armas y libertad condicionada por el delito de secuestro extorsivo, ambas conductas por las que se había condenado dentro del radicado 11001310700019950345001. • Imponer el régimen de condicionalidades. • Remitir por competencia a la SRVR, específicamente al caso 001, el proceso 11001310700019950345001, a fin de que se resuelva de fondo la situación jurídica del señor HÉCTOR JULIO BENÍTEZ SAAVEDRA de cara al delito de secuestro. • Finalmente, se ofició a la UIA para que cumpliera las órdenes impartidas en la Resolución SAI-AOI-ASPMA-701-2021, esto es, inspeccionara los procesos de radicado número 8528 (noticia No. 93944 – 8528300); el número 41604 (también 41604121); el número 54157 (también 541573081 y 9398); y, el número 571138

(también 57113843), comoquiera que además de la causa penal por la que se presentó el compareciente, este despacho detectó los anteriores radicados y en tanto no había logrado obtener los mismos, se continuó en su búsqueda.

4. La decisión de concesión de los beneficios quedó en firme5; el régimen fue suscrito por el compareciente6 quien a su vez salió en libertad por cuenta de la libertad condicionada7 y, copia del expediente fue remitido a la SRVR para lo de su cargo de cara al delito de secuestro8. 3 Expediente Legali folio 277. Descargable cuaderno 7, folio 4. 4 Expediente Legali folio 687 y ss. 5 Expediente Legali folio 1047. 6 Expediente Legali folio 888. 7 Expediente Legali folio 891. 8 Expediente Legali folio 1060

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5. De otro lado, en relación con los procesos de radicado número 8528 (noticia No. 93944 – 8528300); el número 41604 (también 41604121); el número 54157

(también 541573081 y 9398); y, el número 571138 (también 57113843), pese a las

labores de la UIA no fue posible encontrar dichos expedientes, por lo que se decidió, mediante la Resolución SAI-AOI-D-PMA-429-20239, no avocar conocimiento sobre ellas.

6. La decisión de no avoca quedó en firme luego de ser notificada y no haber sido recurrida10. Ahora, en la providencia de que se viene hablando, también se dispuso ampliar información a fin de resolver la petición que formuló el señor HECTOR JULIO de ser incluido en los listados de las extintas FARC-EP11, en atención al artículo 63 de la Ley 1957 de 2019. La petición quedó fundada en que el peticionario hizo parte de las FARC, tal como este despacho lo declaró mediante la decisión SAIAOI-DAI-PMA-041-2022, y que el compareciente no quedó incluido en los listados pues estuvo escondido en razón a que tenía una orden de captura en su contra que durante años estuvo evadiendo, situación que lo alejó del Frente 25 al que pertenecía, hecho que a su juicio constituye la fuerza mayor que impidió su acreditación mediante la OACP.

7. En respuesta a lo requerido en el marco del artículo 63 de la Ley 1957 se

recibieron las siguientes:

8. La Oficina del Alto Comisionado para la Paz –AOCP-, mediante oficio del 4 de agosto del año en curso, indicó que remitiría la solicitud de inclusión en los listados del señor HÉCTOR JULIO al Comité Técnico Interinstitucional, en aplicación del Decreto 1174 de 201612. Con oficio de la misma fecha, también la OACP informó que el señor HÉCTOR JULIO BENÍTEZ SAAVEDRA no está incluido en los listados

entregados por el miembro delegado de las FARC-EP, y, en ese sentido se le remitió dicho caso a los integrantes del Comité Técnico Interinstitucional para que realizara “el registro, procesamiento, análisis, cruce de datos e informaciones necesarias, con la finalidad de informar a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz las anotaciones, registros u observaciones actualizadas de las personas relacionadas con anterioridad, las cuales serán enviadas a la Sala de Amnistía e Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz.”13

9. Por su parte, la defensa presentó memorial el día 29 de agosto pasado, en el que informó los hechos que a su juicio constituyeron la fuerza mayor que impidieron que el peticionario fuera incluido en los listados de la OACP14. 9 Expediente Legali folio 1477 y ss. 10 Expediente Legali folio 1582. 11 Expediente Legali folio 1436. 12 Expediente Legali folio 1554. 13 Expediente Legali folio 1578. 14 Expediente Legali folio 1584.

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10. Con oficio del 21 de septiembre de 2023, la OACP remitió la información

presentada por parte del Comité Técnico Interinstitucional en relación con el asunto de HÉCTOR JULIO, particularmente información que se recopiló de distintas autoridades15.

11. El Comando General de las Fuerzas Militares del Ejército Nacional, mediante oficio de fecha 12 de octubre de 2023, informó que luego de consultado el Centro Integrado de Información de Inteligencia Militar Estratégico se estableció que no existen anotaciones de inteligencia que relacionen al señor HÉCTOR JULIO

BENÍTEZ SAAVEDRA16.

IV. CONSIDERACIONES

12. Corresponde a esta magistratura verificar si procede la inclusión del señor HÉCTOR JULIO BENÍTEZ SAAVEDRA en los listados de las extintas FARC-EP y, su consecuente acreditación. Análisis que es procedente en criterio del despacho, pues las pruebas recaudadas son suficientes, pertinentes y aptas para adoptar una decisión de fondo respecto del presente caso, comoquiera que permiten conocer la situación fáctica y jurídica del peticionario y valorar la misma. Entonces, identificados y recaudados los elementos probatorios que serán considerados para esos efectos, en atención al precedente jurisprudencial trazado por la Sección de Apelación17 y en observancia del deber de valoración íntegra, individualizada y conjunta de las pruebas de que trata el artículo 176 del Código General del Proceso, se procede con el correspondiente estudio de competencia

13. Antes de ello, y como ruta a desarrollar, este despacho se pronunciará sobre: i) la facultad extraordinaria de la SAI para incorporar en los listados de las extintas

FARC-EP en aplicación del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019; y, ii) el cumplimiento de los requisitos en el caso concreto para la inclusión en los listados, donde adicionalmente se constatará la viabilidad de cumplir el requisito de pertenencia por medio de un escenario adicional al previsto en la norma y por la Sección de Apelación. iv.i) Facultad excepcional de la SAI para incorporar en los listados de la OACP a integrantes de las FARC-EP.

14. Considerando que el señor HÉCTOR JULIO manifestó su interés de ser incluido en los listados de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) se anticipa que, esta facultad excepcional de la SAI consagrada en el artículo 63 de la Ley 1957 de 2019, en principio solo se activa en caso de personas incluidas en los listados de la guerrilla que, por motivos de fuerza mayor, no se encuentran en el listado de acreditados por el Gobierno. 15 Expediente Legali folio 1596. 16 Expediente Legali folio 1605 y ss. 17 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia TP-SA-AM-124 del 6 de noviembre de 2019.

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24. Recuérdese que la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz le otorgó a la Sala de Amnistía o Indulto la competencia excepcional para estudiar e incorporar en los listados de acreditación a quienes para efectos legales se reputarán como desmovilizados de las FARC-EP y por motivos de fuerza mayor no fueron incluidos en dichos listados. El inciso octavo del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 condicionó dicha facultad a la solicitud de información que la Sala deberá formular en relación con dichas personas al Comité Técnico Interinstitucional creado por el Decreto 1174 de 2016.

25. El estudio y la decisión de los trámites de solicitud de inclusión en los listados de personas acreditadas como ex integrantes de las FARC-EP quedaron condicionados, de esa forma, al pronunciamiento que el referido Comité efectúe frente a las solicitudes que en ese sentido le formule esta Sala de Justicia. Así, más allá del análisis de las pruebas recaudadas por los despachos de la SAI en ejercicio de la facultad de ampliación de información prevista en el artículo 27 de la Ley 1820 de 2016 y de las que aporten las y los solicitantes, la decisión que se adopte sobre el particular debe considerar, necesariamente, el pronunciamiento que el Comité Técnico Interinstitucional efectúe en relación con dichas personas.

26. Respecto del Comité Técnico Interinstitucional, es importante valorar que es

presidido por el Alto Comisionado para la Paz o por su delegado, quien además tiene a su cargo el ejercicio de su Secretaría Técnica, y que entre sus funciones se encuentran las de adelantar “el registro, procesamiento, análisis y cruce de los datos e informaciones necesarios para apoyar la labor de verificación de los listados suscritos por los voceros o miembros representantes de los grupos armados organizados al margen de la ley y recibidos de buena fe por el Alto Comisionado para la Paz, cuando haya lugar a ello y de manera oportuna”.

27. Dichas funciones de registro, procesamiento, análisis y cruce de los datos hacen razonable que la Sala de Amnistía o Indulto acuda al Comité en miras de obtener información de las personas que le formulan las solicitudes de estudio e inclusión en los listados acreditados.

28. De lo dicho se extrae que, la procedencia de la inclusión en los listados por parte de la SAI tiene a lo sumo tres requisitos, el primero, que la persona estuviera relacionada en los listados que entregó el vocero de las FARC-EP al Gobierno Nacional, pero, que la acreditación como miembro del mencionado grupo no se hubiera materializado; segundo, que la falta de acreditación estuviera dada por una fuerza mayor y, tercero, que la SAI indague al Comité Técnico Interinstitucional sobre la persona que pretende ser incluida en los listados. Estos requisitos, sin embargo, no se han mantenido estáticos por cuenta de la interpretación que sobre ellos ha efectuado la Sección de Apelación –SA-, de esta forma, tenemos que en relación con el requisito relativo a estar en los listados entregados por las FARC-EP, el órgano de

cierre ha indicado: Página 5 de 21 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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29. Posteriormente, en el Auto TP-SA 1355 de 2023, esta misma Sección amplió la comprensión de esa facultad excepcional a cargo de la SAI así: Para la Sección de Apelación quienes fungieron como integrantes de las FARC-EP y su condición está demostrada mediante providencia judicial en firme deben estar incluidos en los listados de acreditados del Gobierno Nacional. Así las cosas, en los casos de personas cuya pertenencia al desmovilizado grupo subversivo está comprobada por decisión judicial ejecutoriada a pesar de lo cual no están incluidas en los referidos listados es viable la aplicación de la facultad excepcional de la SAI a efectos de su incorporación en los mismos, para lo cual es menester, según lo preceptúa el inciso octavo del artículo 63

de la Ley 1957 de 2019, que hayan existido circunstancias de fuerza mayor que imposibilitaron su acreditación por la OACP (Negrilla fuera de texto)19.

30. Coherente con ello, la SA reiteró esta postura en la en la Sentencia STP-SA 343 de 12 de abril de 2023 en los siguientes términos:

91. Así las cosas, bajo esta interpretación de la facultad excepcional de la SAI de estudiar e incorporar los nombres de las personas que por motivos de fuerza mayor no fueron incluidos en el listado de acreditados por el Gobierno Nacional aplica tanto para (i) personas que estén en los listados de las FARC-EP pero no hayan sido acreditados por el Gobierno Nacional por razones de fuerza mayor como para (ii) personas respecto de las cuales se haya acreditado, mediante providencia judicial, en firme, que fueron integrantes de las FARC-EP y que por circunstancias de fuerza mayor no fueron incluidos en los listados que ese grupo armado entregó a la OACP.

31. En este sentido, de conformidad con la jurisprudencia vigente de la SA, la procedencia de la incorporación en los listados de acreditados presupone en lo que tiene que ver con la pertenencia al grupo que, la persona esté en los listados de las extintas FARC-EP y no haya sido acreditado por el Gobierno, o que, en su contra pese una sentencia condenatoria en firme de la que se deduzca su pertenencia al grupo 18 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia TP-SA 343 de 2023. Párr. 88. Ver: JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Autos TP-SA 605 de 2020 y 1087 y 1270 de 2022, entre otros.

En la sentencia TP-SA 144 de 2019, fundadora de línea, está Sección evidenció que la facultad de la SAI de incluir nombres en el listado de acreditados es excepcional y debe ejercerse en armonía con todo el ordenamiento jurídico. En ese sentido, señaló que “las facultades conferidas a la SAI para agregar nuevos nombres a las listas de miembros de la antigua guerrilla quedaron circunscritas jurídicamente (párr. 21). 19 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1355 de 2023. Esta ampliación se da por cuanto Lo anterior, por cuanto tanto la certificación expedida por la OACP como la declaratoria de pertenencia a las FARC-EP por medio de una providencia judicial ejecutoriada, tienen la misma fuerza demostrativa para efectos de acceder a los beneficios de la justicia transicional19. Este reconocimiento permite el acceso de los exintegrantes de la guerrilla a los programas de reincorporación que ofrece la Agencia para la Reincorporación y la Normalización. Cfr. JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia TP-SA 343 de 2023. Página 6 de 21 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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emrofni armado. Así las cosas, para la SA “la certificación expedida por la OACP y una providencia judicial ejecutoriada tienen el mismo valor e idoneidad para demostrar la vinculación de determinada persona a las FARC-EP”20, a partir de lo cual se tiene por cumplido el facto personal de competencia de la JEP.

32. Ahora, en lo que se refiere a la fuerza mayor como factor fundamental para la procedencia de la inclusión en los listados, la SA no ha ahondado en su estudio y en ese sentido no se tiene un desarrollo de las características que debería tener un hecho para constituir fuerza mayor. Con todo, vemos como en el análisis de algunos casos se refirió a la existencia de una imposibilidad fáctica y de una circunstancia imprevisible que impidiera hacer valer la calidad de integrante de las extintas FARC21. Por lo demás, se ha limitado a precisar que en todos los eventos debe existir un hecho que impidiera la inclusión en los listados.

33. Por su parte, un despacho homólogo de la SAI al estudiar la existencia o no de fuerza mayor en un caso de inclusión en listados con el fin de otorgar contenido al término en mención, recurrió al fijado en el artículo 64 del Código Civil de la que extrajo dos ejemplos utilizados en la norma, el “apresamiento de enemigos” y “los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público22. Sin embargo, en esta oportunidad se traerá a colación la disposición en su totalidad para mayor claridad: Se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto o que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un

funcionario público, etc.

34. En ese sentido, el despacho de la SAI manifestó que el concepto de fuerza mayor debe ser entendido como comúnmente se le conoce en la ley y la jurisprudencia civil y administrativa, y recordó que ésta última ha precisado que la fuerza mayor es entendida como “una circunstancia imprevisible, inevitable e irresistible que altera las condiciones de cumplimiento de una obligación, en el ámbito civil, o de una función o servicio, en el caso de las cuestiones administrativas”23.

35. Esta magistratura comparte el contenido otorgado a la figura de fuerza mayor, en tanto, encuentra que dota de contenido uno de los requisitos que debe reunirse para proceder a la inclusión en los listados, contenido que responde a un criterio general del derecho pues se funda en una norma civil del que a su vez el derecho administrativo se valió para aplicar la fuerza mayor en su área de estudio. Así las cosas, el despacho verificará si en el caso concreto existió un hecho que fuera 20 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1490 de 2023. 21 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Autos TP-SA 1454 de 2023; 1392 de 2023 y 1383 de 2023. 22 JEP, Sala de Amnistía o Indulto, Resolución SAI-AOI-D-MGM-336-2022 del 23 de agosto.

23 Ibidem. Página 7 de 21 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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36. En cuanto al requisito de indagar al Comité Técnico Interinstitucional sobre la persona que solicita la inclusión en los listados, la SA precisó que, cuando estamos ante un evento en el que se evidencie de las piezas procesales que una persona fue condenada por el delito de rebelión dada su pertenencia a las FARC-EP, la SAI queda habilitada para verificar si en el caso se encuentra probada la fuerza mayor que habría impedido la incorporación en los listados, sin tener que esperar el concepto del mencionado comité, para lo cual rememoró que en el Auto TP-SA 363 de 2023 se había concluido que la respuesta del Comité no es un requisito sine qua non para resolver la

petición de inclusión. A su letra indicó:

25. En ese sentido, si se evidencia de las piezas procesales que el señor GÓMEZ fue condenado por el delito de rebelión dada su pertenencia a las FARC-EP26, la SAI estaría habilitada para la valoración de la existencia de circunstancias de fuerza mayor que impidieron la incorporación del solicitante en los listados de la OACP y de cumplirse, ordenar la misma; sin necesidad de esperar el concepto requerido por el Comité Técnico Interinstitucional de la OACP sobre la pertinencia de incluir al solicitante. Esta Sección se pronunció recientemente sobre este aspecto,

aclarando que la interpretación del inciso octavo del artículo 63 de la Ley 1957 “no permite concluir que la respuesta del Comité sea un requisito sine qua non para que la SAI se pronuncie sobre la solicitud de inclusión de una persona en los listados de acreditados por la OACP. Además, no existe otra disposición en el ordenamiento jurídico transicional que permita concluir lo contrario. [...] La norma no califica la intervención del Comité como necesaria ni sus conceptos como vinculantes para la SAI. Tampoco establece que esa Sala de Justicia deba esperar a la respuesta de esa instancia para resolver de fondo la solicitud” 27. Así las cosas, le correspondería a la SAI pronunciarse sobre la configuración de las circunstancias de fuerza mayor alegadas por la recurrente para luego determinar la inclusión o no en los listados, sin necesidad de esperar el aludido concepto.24

37. Bajo esta interpretación, tenemos entonces que la SAI está habilitada para decir de fondo una solicitud de inclusión sin tener que esperar la respuesta del Comité Técnico Interinstitucional cuando ante la existencia de una condena penal ejecutoriada se tiene por probada la pertenencia de una persona a las FARC-EP. Sin embargo, el análisis de este requisito por parte de la SA ha ido más allá al punto de considerarse que este no es “requisito” en todos los casos, pues el órgano de cierre consideró que cuando la SAI cuente con los elementos suficientes para decidir la solicitud no tiene que recurrir al Comité. A su letra indicó:

30. Acorde con esa interpretación, en repetidas ocasiones la SA ha tomado decisiones sobre las solicitudes de inclusión en los listados de acreditados por el gobierno nacional, sin valorar que

el Comité Técnico Interinstitucional hubiese guardado silencio a los requerimientos. En los autos TP-SA 1392 y 1397 de 2023, quedó claro que el Comité no respondió el requerimiento que le hiciere la SAI para que aportara toda la información sobre los allí solicitantes; pero eso no mereció ningún reproche de la SA ni le impidió pronunciarse sobre la improcedencia de esas solicitudes 24 Ibidem. Página 8 de 21 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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31. Por otra parte, es necesario precisar que si bien el inciso 8º del artículo 63 de la Ley 1957

indica que la SAI “solicitará información respecto de estas personas al Comité Técnico interinstitucional”, eso no significa que en todos los casos deba requerir información o un concepto a esa instancia. Se trata de una facultad con la que cuenta esa Sala de Justicia para mejor proveer. Lo deseable sería que, antes de decidir de fondo, solicitara información al Comité para contar con mayores y mejores elementos de juicio; pero en los casos que considere que la información con la que cuenta es suficiente, no está obligada a hacerlo. Excepcionalmente, la SAI deberá requerir al Comité, por ejemplo, cuando carezca de la información suficiente para decidir y no tenga otra vía para recaudarla. Por último, si esa Sala de Justicia optó por solicitar concepto al Comité, pero no recibe respuesta, deberá adelantar, en un plazo razonable, las actuaciones que considere necesarias para obtenerla.25

38. Por otro lado, vale la pena recordar que la decisión de inclusión o no inclusión en los listados de acreditados de la OACP puede llegar a repercutir sobre la eventual activación de la ruta de reincorporación a la vida civil (en lo económico, lo social y lo político) y en la posibilidad de que los interesados reciban o no los beneficios administrativos que brinda la Agencia de Reincorporación y Normalización. En este sentido, señaló la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz en el Auto TP-SA1355 del 8 de febrero de 2023 que: “(…) 20. Es de recordar que la acreditación de la membresía en el extinto grupo subversivo de las FARC-EP por la OACP es una condición para acceder a los programas de

reincorporación del Gobierno Nacional. De allí que la implementación de la facultad excepcional de la SAI, en los casos que ella lo considere, permite activar la ruta de reincorporación para quienes son incluidos en los listados y por consiguiente contribuye a la reinserción de los beneficiados a la vida civil.

21. Esta Sección concuerda (…) en que la ausencia de acreditación por el Gobierno Nacional impide que las personas que integraron la antigua guerrilla accedan a los programas de reincorporación que ofrece la Agencia para la Reincorporación y la Normalización, situación que, a su vez, desconoce su derecho fundamental a la igualdad y los pone en desventaja respecto de aquellos exintegrantes acreditados, puede impactar negativamente el proceso de reinserción de estas personas y de esta manera, constituye un riesgo para el proceso de paz.

22. El Acuerdo Final de Paz, en punto 3.2 relativo a “Reincorporación de las FARC-EP a la vida civil - en lo económico, lo social y lo político - de acuerdo con sus intereses”, se refiere a la inclusión en los listados y posterior acreditación de los integrantes de la extinta guerrilla como una condición “necesaria para acceder a las medidas acordadas para las FARCEP en el Acuerdo Final, sin perjuicio de lo establecido en el acuerdo de creación de la Jurisdicción 25 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia TP-SA 363 de 2023

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rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .F990A3 ogidóc le y 1000.00.0.0202.94-8902000 osecorp le emrofni Especial para la Paz”. En virtud de ese mandato, la Agencia para la Reincorporación y la Normalización creó la ruta de reincorporación que dispone una oferta institucional para los exintegrantes de las FARC-EP, en relación con varios componentes como el educativo, económico, de vivienda, de salud y de bienestar psicosocial, entre otros. En la ruta se especifica que sus destinatarios son “las personas en reincorporación acreditadas por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP)” (…)”

39. En suma, el trámite de las solicitudes de inclusión en los listados de ex combatientes de las FARC-EP previsto en el artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 determina, por lo tanto, el acceso de los interesados a las garantías de subsistencia y a las demás prerrogativas que aseguran su tránsito a la legalidad y su reincorporación social y económica a la vida civil, de ahí que, los despachos de la SAI deben analizar con detenimiento el caso a caso para establecer a quien le asiste el derecho a ser incluido en dichos listados. iv.ii) El caso en concreto, el cumplimiento de los req

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