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JEP - Resolución SAI-AOI-D-PMA-665-2025 15-septiembre-2025

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI-AOI-D-PMA-665-2025 15-septiembre-2025
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transicional
Año
2025

Página 1 de 11

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

RESOLUCIÓN DE NO AVOCA CONOCIMIENTO

Bogotá D. C., quince (15) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

Expediente JEP N°: 1502242-75.2022.0.00.0001 Radicado interno N°: SAI-AOI-D-PMA-665-2025

Solicitante: ALEXANDER PEÑA PRIETO; C. C. N° 17.689.610

Asunto: No avoca conocimiento y requiere ampliar información

Delitos: Violencia Intrafamiliar

I. ASUNTO POR RESOLVER

Este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante Sala o SAI), con fundamento en el Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de la paz estable y duradera, la normatividad que lo regula y la jurisprudencia del el Tribunal para la Paz, profiere la siguiente resolución que decide sobre el trámite de beneficios del señor ALEXANDER PEÑA PRIETO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.689.610.

II. INDIVIDUALIZACIÓN E IDENTIFICACIÓN DEL COMPARECIENTE

1. El señor Alexander Peña Prieto, nació el 30 de diciembre de 1984 y se identifica con la cédula de ciudadanía No. 17.689.610. Actualmente goza de suspensión de la ejecución de la pena, concedida por el Juzgado Tercero1 de Ejecución de Penas

con la cédula de ciudadanía No. 17.689.610. Actualmente goza de suspensión de la ejecución de la pena, concedida por el Juzgado Tercero1 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia , hasta tanto le sea definida su situación jurídica, de conformidad con la Ley 1820 de 2016, por ser designado como gestor de paz.2

1 Se aclara, que aunque el beneficio lo concedió el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, Caquetá, actualmente la pena la vigila el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia. 2 Al respecto, mediante Resolución SAI -AOI-R-PMA-702-2024 del 18 de septiembre de 2024 este Despacho rechazó por falta de competencia la solicitud de beneficios de la Ley 1820 de 2016 del señor ALEXANDER PEÑA PRIETO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.689.610, en relación con los procesos radicados Nos. 180016000553201500097, 180016000552201500286 y 180016000552201500813, donde resultó condenado por los punibles de homicidio agravado y Hurto Calificado y Agravado, respectivamente. En consecuencia , se ordenó que, una vez ejecutoriada la decisión, se COMUNICARA la misma al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y MedidasPágina 2 de 11

III. ANTECEDENTES

2. En orden a verificar el avance sobre el cumplimiento del régimen de condicionalidad por parte de ciertos comparecientes cuyos beneficios transicionales se han sometido a supervisión y revisión, la Sección de Revisión

III. ANTECEDENTES

2. En orden a verificar el avance sobre el cumplimiento del régimen de condicionalidad por parte de ciertos comparecientes cuyos beneficios transicionales se han sometido a supervisión y revisión, la Sección de Revisión evidenció que, en muchos casos, no se ha suscrito el formato F1. Es por ello, que, a través de auto del 22 de noviembre de 2022, la Sección de Revisión ordenó a varios comparecientes, entre ellos , a Alexander Peña Prieto, la suscripción del documento F1. Asimismo, dispuso remitir la aludida decisión a la Sala de Amnistía o Indulto para que, se adelanten las gestiones necesarias a fin de resolver su situación jurídica.

3. El 2 de diciembre de 2022, pasó al Despacho el trámite de beneficios de Alexander

Peña Prieto.3

4. A través de Resolución SAI -AOI-AS-PMA-069-2023 del 2 de febrero de 2023 se amplió información dentro del proceso de la referencia.4

5. El 8 de febrero de 2023, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, informó que aceptó mediante Resolución No. 04 del 03 de mayo de 2017 al señor Alexander Peña Prieto, identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.689.610 como miembro integrante de la s Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia, Ejército del Pueblo (FARC-EP), en virtud de los listados recibidos y aceptados de buena fe.5

6. A folios 68 -96 del expediente Legali obra informe rendido por la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), en

buena fe.5

6. A folios 68 -96 del expediente Legali obra informe rendido por la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), en el que se relacionan los procesos que se siguen en contra del señor Peña Prieto,

sus antecedentes y datos de contacto:

(i) 18001609927820060051038; (ii) 180016000552201500813; (iii) 180016105175201100150; (iv) 180016000552201500286; (v) 180016000553201500097; (vi) 18001609927820040035342; (vii) 180016105175200700505; (viii) 18094609927920040035952; (ix) 18001609927820060051038; (x) 18001400400120060003400

de Seguridad de Florencia, Caquetá, para que adopte las decisiones a que haya lugar respecto de la suspensión de la ejecución de la pena que concedió al interesado , en razón a su nombramiento como gestor de paz, y que señaló se mantendría vigente hasta que la JEP resolviera definitivamente la situación jurídica de este. 3 Expediente Legali No. 1502242-75.2022.0.00.0001 Fol. 24 4 Expediente Legali No. 1502242-75.2022.0.00.0001 Fls. 25-28 5 Expediente Legali No. 1502242-75.2022.0.00.0001 Fls. 52-59Página 3 de 11

(xi) 18001400400220060007600 (xii) 18001600130020108002800

(xi) 18001400400220060007600 (xii) 18001600130020108002800 (xiii) 18001600130020110000100 (xiv) 180016105175200800169 (xv) 308-66049

7. En el índice 92 del expediente Legali obra Acta de Compromiso de Libertad Condicionada No. 103497, suscrita por Alexander Peña Prieto el 24 de mayo de 2017, la cual, se encuentra vigente.

8. A través de Resolución SAI -AOI-AS-PMA-207-2024 del 12 de marzo de 2024, se adoptaron medidas tendientes a ampliar información respecto de las diligencias que involucra al señor Alexander Peña Prieto.6

9. El 19 de marzo de 2024, el Coordinador del Grupo de Atención Humanitaria al Desmovilizado y Apoyo al Sometimiento Individual a la Justicia informó que revisados los archivos no se encontró registro del señor Alexander Peña Prieto como desmovilizado individual de algún grupo al margen de la ley.7

10. El 17 de abril de 2024, la UIA rindió informe a través del cual incorporó la consulta de procesos positiva en contra del señor Alexander Peña prieto en los sistemas SPOA, en la página web de la Rama Judicial, en SIJUF y en el sistema de antecedentes y órdenes de captura de la Dijin-Interpol de la Policía Nacional.8 En dicho informe, se adjuntó copia de los procesos radicados Nos. 2004 -0003-00

(Rad. Fiscalía 2004-0035342) y 2006-007600 (Rad. Fiscalía 51.038).

dicho informe, se adjuntó copia de los procesos radicados Nos. 2004 -0003-00 (Rad. Fiscalía 2004-0035342) y 2006-007600 (Rad. Fiscalía 51.038).

11. A folios 167-179 del expediente legali obra informe rendido por la UIA, en el que se relacionan los antecedentes vigentes en contra de Alexander Peña Prieto.

12. Mediante Resolución SAI -AOI-R-PMA-702-2024 del 18 de septiembre de 2024, este Despacho resolvió RECHAZAR POR FALTA DE COMPETENCIA la solicitud del señor Peña Prieto , en relación con los procesos radicados Nos. 180016000553201500097, 180016000552 201500286 y 180016000552 201500813, donde resultó condenado por los punibles de Homicidio Agravado y Hurto Calificado y Agravado, respectivamente. En la misma decisión, se resolvió NO AVOCAR conocimiento del trámite de beneficios, respecto de los radicados Nos. 180016105175200700505, seguido por el delito de Hurto Calificado y Agravado; 18094609927920040035952, seguido por el delito de Rebelión y 180016105175200800169, seguido por el delito de Hurto Agravado.9

6 Expediente Legali No. 1502242-75.2022.0.00.0001 Fls. 106-111 7 Expediente Legali No. 1502242-75.2022.0.00.0001 Fls. 124-125 8 Expediente Legali No. 1502242-75.2022.0.00.0001 Fls. 127-161

7 Expediente Legali No. 1502242-75.2022.0.00.0001 Fls. 124-125 8 Expediente Legali No. 1502242-75.2022.0.00.0001 Fls. 127-161 9 Expediente Legali No. 1502242-75.2022.0.00.0001 Fls. 185-208Página 4 de 11

13. Mediante Resolución SAI -AOI-AS-PMA-703-2024 del 18 de septiembre de 2024 esta Magistratura amplió información.10

14. El 3 de octubre de 2024, la Secretaría Ejecutiva informó sobre la designación que se hizo a la abogada Norma Suleiza Mavesoy Polanco, identificada con la cédula de ciudadanía No. 40.077.339 y Tarjeta Profesional No. 182.214 del Consejo Superior de la Judicatura , adscrita al SAAD, para que asuma la defensa técnica del compareciente relacionado, en el trámite de asunto.11

15. El 30 de octubre de 2024, la UIA rindió informe en el que se indican los datos de contacto del señor Alexander Peña Prieto .12 Asimismo, anexó copia de la radicación No. 180016001300201080028, seguido por el delito de Violencia

Intrafamiliar.

16. En las fechas 5 de diciembre de 2024 y 10 de enero de 2025, la UIA rindió informes13, en los que informó que: (i) frente a l radicado 308-66049, l a investigadora asignada realizó una serie de verificaciones e indagaciones, concluyendo que en la ciudad de Neiva no existe la Fiscalía 03 Especializada

informes13, en los que informó que: (i) frente a l radicado 308-66049, l a investigadora asignada realizó una serie de verificaciones e indagaciones, concluyendo que en la ciudad de Neiva no existe la Fiscalía 03 Especializada Nacional Contra el Terrorismo. En lo respecta al radicado No. 308-66049, se elevó solicitudes a las Fiscalías 106 y 108 Especializadas Contra el Terrorismo en Neiva, sin respuesta. No obstante, la investigadora hizo presencia en el último despacho judicial mencionado y recibió apoyo del Fiscal titular, quien le inform ó que la Fiscalía 03 Especializada Nacional Contra el Terrorismo se encuentra ubicada en la ciudad de Bogotá. De igual manera, el Fiscal 108 Especializadas Contra el Terrorismo en Neiva informó que el radicado solicitado no se encuentra allí y verificado en el SPOA, se registra contra el compareciente Alexander Peña Prieto identificado con C.C.17.689.610, un proceso por el delito de rebelión con radicación No. 18094609927920040035952. (ii) Respecto de la radicación 2005-34 se precisó que no fue posible ubicarlo, pues, el Juzgado Primero Penal Municipal indicó que la información proporcionada es insuficiente, que el radicado debe tener 21 o 24 dígitos y (iii) el radicado 218001600130020110000100 se encuentra en el archivo del Centro de Servicios Judiciales de Florencia , sin que a la fecha hubiera sido encontrado.

17. Mediante Resolución SAI -AOI-D-PMA-159-2025 del 3 de marzo de 2025, este Despacho resolvió NO AVOCAR el trámite de beneficios del señor

hubiera sido encontrado.

17. Mediante Resolución SAI -AOI-D-PMA-159-2025 del 3 de marzo de 2025, este Despacho resolvió NO AVOCAR el trámite de beneficios del señor ALEXANDER PEÑA PRIETO, puntualmente, respecto de los radicados Nos. (i) 1800140040022004-0003-00, seguido por el delito de Hurto Calificado y Agravado; (ii) 1800161051752011 -00150, seguido por el delito de Hurto Calificado Agravado y (iii) 1800160013002010 -80028, seguido por el delito de Violencia Intrafamiliar. Asimismo, se amplió información.

10 Expediente Legali No. 1502242-75.2022.0.00.0001 Fls. 209-214 11 Expediente Legali No. 1502242-75.2022.0.00.0001 Fls. 225-250 12 Expediente Legali No. 1502242-75.2022.0.00.0001 Fls. 265-287 13 Expediente Legali No. 1502242-75.2022.0.00.0001 Fls. 290-609 y 611-628Página 5 de 11

18. El 16 de abril de 2025, la UIA rindió informe con el cual anexó copias del proceso No. 18001400400120060003400.14

19. El 6 de mayo de 2025, pasó el proceso al Despacho para proveer.15

20. El 22 de agosto de 2025, el Ministerio Público solicitó se requiera nuevamente al Juzgado Segundo Penal Municipal de Florencia, Caquetá, el cumplimiento de lo

20. El 22 de agosto de 2025, el Ministerio Público solicitó se requiera nuevamente al Juzgado Segundo Penal Municipal de Florencia, Caquetá, el cumplimiento de lo dispuesto por la Magistratura en Resolución SAI-AOI-D-PMA-159-2025.16

IV. CONSIDERACIONES

21. De conformidad con los antecedentes, este despacho se pronunciará sobre la procedencia de NO AVOCAR el trámite de beneficios de Alexander Peña Prieto, puntualmente, respecto del radicado No. 18001400400120060003400, seguido por el delito de violencia intrafamiliar.

22. Efectuada una revisión de las piezas procesales allegadas al proceso que nos convoca, esta magistratura pudo verificar que contra el señor Alexander Peña Prieto, se siguió el proceso previamente enunciado.

23. En este orden de ideas, se recuerda que, los beneficios transicionales, que son tres:

(i) libertad condicionada, (ii) amnistías de iure por aplicación de los artículos 15, 16 y 17 de la Ley 1820 de 2016, y (iii) amnistías de Sala en virtud de lo dispuesto por el artículo 23 de la misma norma, son prebendas que corresponden a “mecanismos penales especiales diferenciados de extinción de responsabilidades y sanciones penales principales y accesorias. Del mismo modo, se aplicarán respecto de todas las sanciones administrativas, disciplinarias, fiscales o renuncia del Estado al ejercicio de la acción penal (…)”; así, al ser una forma de extinguir la responsabilidad penal y las sanciones que de ella emanan, es claro que se requiere la existencia de un proceso pena l en el que se esté comprometiendo la

del Estado al ejercicio de la acción penal (…)”; así, al ser una forma de extinguir la responsabilidad penal y las sanciones que de ella emanan, es claro que se requiere la existencia de un proceso pena l en el que se esté comprometiendo la responsabilidad de una persona o una condena que haya reconocido la culpabilidad; por lo tanto, es requisito sine qua non la existencia de un proceso penal para la concesión de cualquiera de los beneficios transicionales.

24. En consecuencia, la amnistía, indulto y libertades condicionadas no son beneficios que procedan en abstracto, sino que, como se sabrá, dependen de la existencia de sanciones y/o investigaciones que permitan perdonar definitiva o provisionalmente la comisión de un determinado ilícito.

25. Por lo dicho, cuando no existe señalamiento, investigación, proceso o condena en contra de una persona, estamos ante un evento de carencia de objeto de estudio, caso en el cual lo procedente será emitir decisión de no avoca, pues no existe

14 Expediente Legali No. 1502242-75.2022.0.00.0001 Fls. 655-662 15 Expediente Legali No. 1502242-75.2022.0.00.0001 Fol. 663 16 Expediente Legali No. 1502242-75.2022.0.00.0001 Fol. 664Página 6 de 11

ningún punible sobre el que pueda efectuarse un estudio de beneficios; situación que acontece en el presente asunto, tal como se verá:

▪ Radicación No. 18001400400120060003400, seguido por el delito de violencia intrafamiliar.

26. Mediante sentencia de fecha 23 de marzo de 2006, el Juzgado Primero Penal

▪ Radicación No. 18001400400120060003400, seguido por el delito de violencia intrafamiliar.

26. Mediante sentencia de fecha 23 de marzo de 2006, el Juzgado Primero Penal Municipal de Florencia aprobó la diligencia de formulación de cargos para sentencia anticipada realizada por la Fiscalía Sexta Local Delegada a petición de Alexander Peña Prieto , en consecuencia, lo condenó a la pena principal de 16 meses de prisión, como autor del delito de Violencia Intrafamiliar. Asimismo, le impuso la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término. No se le condenó al pago de perjuicios materiales y morales y se le aplicó el mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad denominado suspensión condicional. Finalmente, se prescindió de imponer constituir caución prendaria.17

27. Posteriormente, el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, Caquetá con fecha 9 de diciembre de 2008, revocó el beneficio otorgado a Peña Prieto. Luego, el 9 de noviembre de 2009 le concedió libertad condicional, bajo caución prendaria de $100.000, con un periodo de prueba de 4 meses.

Cancelada la caución, a través de póliza judicial con fecha 11 de noviembre de 2009, suscribió diligencia de compromiso.

28. Por su parte, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Florencia, Caquetá, por auto del 17 de septiembre de 2012 declaró a favor de Alexander Peña Prieto la extinción de la pena y, en

de Descongestión de Florencia, Caquetá, por auto del 17 de septiembre de 2012 declaró a favor de Alexander Peña Prieto la extinción de la pena y, en consecuencia, la liberación definitiva de la pena principal.18

29. De conformidad con la información analizada, es plausible colegir que estamos ante un evento de inexistencia de proceso, condena, investigación o señalamiento que involucre la responsabilidad del señor Alexander Peña Prieto, respecto de la radicación aludida, pues, se pudo verificar que se profirió decisión de extinción de la sanción penal impuesta.

30. No obstante, no puede olvidar esta magistratura que el señor Alexander Peña Prieto tiene la calidad de compareciente forzoso del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición SIVJRNR, en tanto, está acreditado como miembro de las extintas FARC -EP en los listados entregados y aceptados de buena fe por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, lo cual le genera unos deberes con el sistema.

17Expediente Legali No. 1502242-75.2022.0.00.0001 Fls. 662, adjunto anexo 4 18 Expediente Legali No. 1502242-75.2022.0.00.0001 Fls. 662, adjunto anexo 4Página 7 de 11

31. Así las cosas, aunque sobre el caso particular que se estudi ó en esta decisión no se le otorgó beneficio transicional, el señor Peña Prieto mantiene su condición de compareciente forzoso y el deber de atender los llamados que le pueda realizar cualquiera de los componentes que forman el SIVJRNR, es decir, otras salas o

se le otorgó beneficio transicional, el señor Peña Prieto mantiene su condición de compareciente forzoso y el deber de atender los llamados que le pueda realizar cualquiera de los componentes que forman el SIVJRNR, es decir, otras salas o secciones de esta jurisdicción o la Unidad de Búsqueda de Personas dadas p or Desaparecidas.

32. Finalmente, esta instancia debe informar al señor Alexander Peña Prieto que, de ser requerido, imputado, procesado o condenado dentro de causa penal, podrá en cualquier momento elevar petición en la que solicite a esta instancia la verificación de los requisitos establecidos en la Ley 1820 de 2016, para lo cual deberá poner en conocimiento el radicado y ubicación del proceso.

V. OTRAS CONSIDERACIONES

33. Con base en los principios del debido proceso y libertad probatoria, garantías previstas por la Ley 1922 de 2018, de cara a los antecedentes reseñados, y teniendo en cuenta que la información recaudada aún es insuficiente para adoptar una decisión de fondo frente al restante de procesos, se ampliará información en las diligencias de la referencia y se impulsará el proceso.

34. En ese orden, por Secretaría Judicial de la SAI se oficiará por segunda vez al Juzgado Segundo Penal Municipal de Florencia, Caquetá, para que, en referencia de la radicación 1800140040022006007600, (radicado Fiscalía 51.038), seguida por el delito de Hurto Calificado Agravado, informe si se ha adoptado decisión de extinción de las sanciones impuestas mediante sentencia del 15 de mayo de 2006, proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Florencia,

el delito de Hurto Calificado Agravado, informe si se ha adoptado decisión de extinción de las sanciones impuestas mediante sentencia del 15 de mayo de 2006, proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Florencia, Caquetá, con ocasión a la cual se condenó a Alexander Peña Prieto a la pena principal de 10 meses y 24 días de prisión, como autor responsable del delito de Hurto Agravado; a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo igua l al de la pena principal y al pago en perjuicios materiales causados con la infracción, en cuantía de $75.000. Ello, atendiendo la fecha de la sentencia, la condena impuesta y que por auto del 19 de diciembre de 2006 se le concedió a Peña Prieto el beneficio de libertad condicional, por reunir los requisitos del artículo 64 del C.P.

35. El Juzgado Segundo Penal Municipal de Florencia, Caquetá, deberá informar qué Juzgado conoció de la ejecución de la pena impuesta dentro del radicado

1800140040022006007600.

36. Asimismo, p or Secretaría Judicial de la SAI, se oficiará al Centro de Servicios Judiciales de del Sistema Penal Acusatorio de Florencia a fin de que ejerzan las labores tendientes a obtener y remitir con destino a este Despacho el proceso radicado 218001600130020110000100, digitalizado, el cual, se encuentra en el archivo de dicha dependencia.Página 8 de 11

37. También, se oficiará al Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Florencia y al Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento para que remitan con destino a este Despacho el

37. También, se oficiará al Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Florencia y al Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento para que remitan con destino a este Despacho el proceso radicado 218001600130020110000100, digitalizado, y/o las actuaciones que obren en dichas dependencias, junto con las anotaciones de los libros radicadores. Además, deberán rendir informe detallando las decisiones adoptadas al interior de dicho proceso, adjuntando copia de los soportes respectivos.

38. De otra parte, Por Secretaría Judicial de la SAI , se oficiará a la Fiscalía Tercera Especializada Nacional de Terrorismo de Huila y a la Dirección Nacional de Fiscalías, Unidad Nacional de Terrorismo, a fin de que remitan con destino a este Despacho la radicación No. 308-66049, seguido por rebelión, digitalizada.

39. De manera concomitante, por Secretaría Judicial de la SAI se comisionará a la UIA para que realice las gestiones pertinentes y necesarias a fin de obtener y remitir con destino a este proceso copia legible de los siguientes radicados:

39.1.Radicado No. 308-66049, seguido por rebelión. 39.2.Radicado No. 180016001300 20110000100, seguido por el delito de Violencia intrafamiliar.

40. Además, l a UIA deberá indicar si recaen o no órdenes de captura vigentes

respecto de Alexander Peña Prieto.

En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución y autoridad de la Ley,

En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución y autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE

PRIMERO: NO AVOCAR el trámite de beneficios del señor ALEXANDER PEÑA PRIETO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.689.610 , puntualmente, respecto del radicado No. 18001400400120060003400, seguido por el delito de violencia intrafamiliar, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: ADOPTAR medidas tendientes a ampliar información respecto de la s presentes diligencias que involucra al señor ALEXANDER PEÑA PRIETO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.689.610. Lo anterior de conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Ley 1820 de 2016.

TERCERO: Por Secretaría Judicial de la SAI REQUERIR, por segunda vez, al Juzgado Segundo Penal Municipal de Florencia, Caquetá, para que, en el término máximo de cinco (5) días , contados a partir del recibo de la comunicación, en referencia de la radicación 1800140040022006007600, (radicado Fiscalía 51.038), seguida por el delito de Hurto Calificado Agravado, informe si se ha adoptado decisión de extinción de lasPágina 9 de 11

sanciones impuestas mediante sentencia del 15 de mayo de 2006, proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Florencia, Caquetá , con ocasión a la cual se

sanciones impuestas mediante sentencia del 15 de mayo de 2006, proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Florencia, Caquetá , con ocasión a la cual se condenó a Alexander Peña Prieto a la pena principal de 10 meses y 24 días de prisión, como autor responsable del delito de Hurto Agravado; a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo igua l al de la pena principal y al pago en perjuicios materiales causados con la infracción, en cuantía de $75.000.

Asimismo, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Florencia, Caquetá, deberá informar qué Juzgado conoció de la ejecución de la pena impuesta dentro del radicado 1800140040022006007600.

Comoquiera que en ocasiones anteriores la UIA de la JEP ha requerido al Juzgado Segundo Penal Municipal de Florencia, Caquetá, con la finalidad de que brinde la información requerida, sin embargo, a la fecha no se ha obtenido respuesta alguna, por la Secretaría Judicial de la SAI, se le hará saber al Juez titular que, en virtud de lo establecido en el artículo 113 constitucional “…Los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas, pero colaboran armónicamente para la realización de sus fines.” En ese orden, la renuencia en atender lo aquí dispuesto dará lugar, eventualmente, a sanciones disciplinarias, efectos para los cuales, se compulsarán las respectivas copias ante la autoridad que corresponda.

CUARTO: Por Secretaría Judicial de la SAI, REQUERIR, al Coordinador del Centro de Servicios Judiciales de del Sistema Penal Acusatorio de Florencia para que, en el término

respectivas copias ante la autoridad que corresponda.

CUARTO: Por Secretaría Judicial de la SAI, REQUERIR, al Coordinador del Centro de Servicios Judiciales de del Sistema Penal Acusatorio de Florencia para que, en el término máximo de cinco (5) días , contados a partir del recibo de la comunicación, ejerza las labores tendientes a obtener y remitir con destino a este Despacho el proceso radicado 218001600130020110000100, digitalizado, el cual, se encuentra en el archivo de dicha dependencia.

QUINTO: Por Secretaría Judicial de la SAI, REQUERIR, al Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Florencia y al Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Florencia para que, en el término máximo de cinco (5) días, contados a partir del recibo de la comunicación, remitan con destino a este Despacho el proceso radicado 218001600130020110000100, digitalizado y/o las actuaciones judiciales que al respecto obren en dichas dependencias, junto con las anotaciones que hubieren en los libros radicadores. Además, deberán rendir informe detallando las decisiones adoptadas al interior de dicho proceso, adjuntando copia de los soportes respectivos.

SEXTO: Por Secretaría Judicial de la SAI, REQUERIR, a la Fiscalía Tercera Especializada Nacional de Terrorismo de Huila y a la Dirección Nacional de Fiscalías, Unidad Nacional de Terrorismo, para que, en el término máximo de cinco (5) días, contados a partir del recibo de la comunicación, remitan con destino a este Despacho la radicación No. 308-66049, seguido por rebelión, digitalizada.

Nacional de Terrorismo, para que, en el término máximo de cinco (5) días, contados a partir del recibo de la comunicación, remitan con destino a este Despacho la radicación No. 308-66049, seguido por rebelión, digitalizada.

SÉPTIMO: Por Secretaría Judicial de la SAI , COMISIONAR a la UIA para que en el término de diez (10) días , contados a partir del recibo de la comunicación , realice lasPágina 10 de 11

gestiones pertinentes y necesarias a fin de obtener y remitir con destino a este Despacho los siguientes procesos, indicando su estado actual:

7.1. Radicado No. 308-66049, seguido por rebelión. 7.2. Radicado No. 18001600130020110000100, seguido por el delito de Violencia intrafamiliar.

Finalmente, la UIA deberá indicar si recaen o no órdenes de captura vigentes respecto de Alexander Peña Prieto.

Se le hará saber a la UIA de la JEP sobre la importancia de obtener las aludidas piezas procesales y de conocer sobre su estado actual, a efectos de definir totalmente la situación jurídica del señor Alexander Peña Prieto.

OCTAVO: Por Secretaría Judicial de la SAI , NOTIFICAR la presente Resolución al señor ALEXANDER PEÑA PRIETO , identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.689.610, y a su abogada, Norma Suleiza Mavesoy Polanco, identificada con la cédula de ciudadanía No. 40.077.339 y Tarjeta Profesional No. 182.214 del Consejo Superior de la Judicatura, adscrita al SAAD, de acuerdo con lo señalado en la Sentencia

de ciudadanía No. 40.077.339 y Tarjeta Profesional No. 182.214 del Consejo Superior de la Judicatura, adscrita al SAAD, de acuerdo con lo señalado en la Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 3 de 2022.

NOVENO: A través de la Secretaría Judicial de la SAI, NOTIFICAR la presente resolución al Ministerio Público.

DÉCIMO: Por Secretaría Judicial de la SAI , COMUNICAR la presente decisión, al Despacho que dirige la Magistrada de la Sección de Revisión de esta jurisdicción, doctora Caterina Heyck Puyana, quien tiene a su cargo el proceso radicado No. 000151360.2021.0.00.0001, trámite de supervisión y revisión de benefic ios de Alexander Peña

Prieto.

DÉCIMO PRIMERO: Contra la decisión que resuelve no avocar conocimiento proceden los recursos de reposición y apelación en los términos de los artículos 12 y 13 de la Ley 1922 de 2018, y de conformidad con la SENIT 3, comoquiera que con esta decisión se están tomando determinaciones de fondo y en ese sentido que pueden causar afectaciones a las partes19.

19 Al respecto, la Sección de Apelación estableció que “ a pesar del tenor literal del inciso 1º del artículo 12, es obvio que no todas las decisiones de la JEP son pasibles de reposición. […] Primero, el inciso 2º restringe el alcance de la

regla al señalar que “ el recurso [de reposición] deberá interponerse por el sujeto procesal o interviniente afectado con la decisión, con expresión de las razones

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