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JEP - Resolución SAI AOI D PMA 681 de 2023 04 diciembre de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI AOI D PMA 681 de 2023 04 diciembre de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

RESOLUCIÓN QUE NO AVOCA CONOCIMIENTO

Bogotá D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Expediente JEP N°: 0001790-42.2022.0.00.0001 Radicado interno N°: SAI-AOI-D-PMA-681-2023

Solicitante: Jesús María Sánchez Calapsu; C.C. N° 4.961.695

Asunto: No avoca por fallecimiento del solicitante Este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante Sala o SAI), con fundamento en el Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de la paz estable y duradera, la normatividad que lo regula y la jurisprudencia del el Tribunal para la Paz, profiere la siguiente resolución que decide sobre el trámite de beneficios del señor Jesús María Sánchez Calapsu.

I. ANTECEDENTES

1. La Secretaría de la SAI repartió varios asuntos puestos en su conocimiento por parte de la Secretaría Ejecutiva de la JEP en un listado de personas que se encontraban como beneficiarias de la libertad condicionada en la Jurisdicción Ordinaria o libertad condicional por terminación de las Zonas Verdes Transitorias de Normalización ZVTN1. Dentro de estas se encontraba el señor Jesús María Sánchez Calapsu.

2. La Secretaría Judicial de la SAI realizó el reparto de la anterior solicitud y su estudio correspondió a este despacho2.

3. En la información recibida figura que el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y

Medidas de Seguridad de Florencia, Caquetá, le concedió al ciudadano el beneficio 1 Expediente LEGALi, folio 03 a 08. 2 Expediente LEGALi, folio 10. Página 1 de 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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4. Esta Magistratura, luego de buscar sobre el ciudadano en las distintas plataformas públicas, profirió Resolución SAI-AOI-AS-PMA-112-20234 en la que

amplió información. En esta se solicitó: a. A la Registraduría Nacional del Estado Civil, que informe la fecha de la cancelación de la cédula del señor Sánchez Calapsu e indique si lo hizo por muerte real o presunta y remita a este Despacho el Registro Civil de Defunción. b. A la Unidad de Investigación y Acusación -UIAque determine si el señor Sánchez Calapsu ha fallecido, en caso afirmativo, identifique la fecha, el lugar, la razón y las condiciones de la muerte del ciudadano. c. Al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de

Florencia, Caquetá informe si conoce de la muerte del señor Sánchez Calapsu y si se ha tomado alguna decisión judicial respecto del proceso penal radicado 2013-01134, en caso afirmativo, remita los documentos de soporte.

5. La Secretaría Judicial de la SAI remitió informe5 sobre el cumplimiento de las ordenes impartidas por esta autoridad judicial.

6. La Registraduría Nacional del Estado Civil remitió respuesta mediante la cual informó, “(…) se efectuó la búsqueda en el Sistema de Información de Registro Civil

(SIRC), se encontró a la fecha, información en nuestra base de datos sobre Registro Civil de Defunción a nombre de: SANCHEZ CALAPSU JESUS MARIA, inscrito bajo indicativo serial 9927167 (…)”. Anexó copia del registro civil de defunción del solicitante6.

7. La Unidad de Investigación y Acusación -UIAremitió informe7 con los respectivos anexos8. Detalló las actividades desplegadas e indicó que: a. “(…) En el reporte de la consulta en SPOA en el relato de los hechos, se observa que el señor JESÚS MARÍA SÁNCHEZ CALAPSU, ostenta la calidad de víctima de homicidio, según hechos ocurridos el día 11 de junio de 2018, en la inspección Fraguita, zona rural del municipio de San José del Fragua Caquetá, investigación penal adelantada bajo la noticia criminal número 3 Expediente LEGALi, folio 5 a 09. 4 Expediente LEGALi, folio 12 a 14. 5 Expediente LEGALi, folio 93 y 94.

6 Expediente LEGALi, folio 80 y 92. 7 Expediente LEGALi, folio 30 al 71 informe final y anexos. 8 Registro civil de defunción del señor Sánchez Calapsu N° serial 9927167 del 03/10/2018 y consulta web. Página 2 de 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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se encuentra CANCELADA POR MUERTE, así mismo, suministró la copia del Registro Civil de Defunción No. 9927167 del señor Jesús María Sánchez Calapsu, identificado con la CC. No. 4.961.695, y como autoridad judicial que solicitó la cancelación se encuentra la Fiscalía 14 Seccional.” (…)”10

8. El Juzgado que Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, Caquetá, que actualmente es quien tiene el conocimiento del asunto del ciudadano, remitió a este despacho copia del auto donde dispuso: “(…) INFORMAR: a la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz que con posterioridad a lo establecido en providencia N° 1800 del 1° de septiembre de 2017, este Despacho Judicial no ha emitido decisión en el proceso de la referencia, que incida en la situación jurídica del sentenciado JESÚS MARÍA SÁNCHEZ CALAPSU, así mismo, no se tiene conocimiento sobre su muerte. (…)”11

II. CONSIDERACIONES

9. Este Despacho verificó en el certificado del estado de vigencia de la cédula de ciudadanía N° 4.961.695 del señor Jesús María Sánchez Calapsu la anotación de cancelación por muerte. Esta información fue corroborada por la Registraduría Nacional del Estado Civil y por la -UIA-, autoridades que remitieron copia del registro civil de defunción del ciudadano con indicativo serial N° 9927167 expedido el 08 de octubre de 2018.

10. El reporte sobre la muerte del solicitante exige a este despacho determinar ¿si la muerte del peticionario conlleva a la necesaria terminación del trámite de beneficios?

En caso de ser procedente finalizar el asunto, ¿cuál es la figura jurídica idónea que debe utilizar el despacho? 9 Expediente LEGALi, folio 51. 10 Expediente LEGALi, folio 51 y 52. 11 Expediente LEGALi, folio 74 y 75. Página 3 de 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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11. El estudio y de ser factible el reconocimiento de beneficios transicionales a cargo de la Sala de Amnistía o Indulto de la JEP, solo pueden ser reconocidos a la persona que directamente tiene algún proceso o condena en su contra y solicita en el marco del régimen transitorio la aplicación de amnistía para liberarse de dichos procesos.

Esto, supone la intrasmisibilidad de los tratamientos especiales a persona distinta por razón de la muerte del peticionario.

12. La imposibilidad de transmitir los beneficios transicionales en cabeza de los sucesores del peticionario deviene del hecho que los mismos se aplican respecto de la responsabilidad penal que tuvo o pudiere tener el peticionario; la responsabilidad penal es de naturaleza “personal e indelegable”12. Así como lo subsidiario sigue la suerte de lo principal13, los beneficios transicionales tampoco podrían ser

transmisibles a persona distinta del directo interesado. Esto, permite responder que ante la muerte de un solicitante de tratamientos transicionales deviene, indiscutiblemente, la imposibilidad de continuar el trámite de beneficios. Es decir que el procedimiento a su nombre necesariamente tendrá que terminar.

13. La solicitud del señor Sánchez Calapsu no puede continuar su trámite ordinario.

Por el contrario, debe terminar. La figura jurídica para terminar un proceso dependerá en algunos casos del estado en que este se encuentre, de la existencia o no de pruebas que permita resolverlo e incluso de si hay objeto o no de pronunciamiento. Esto puede ocurrir a través de un rechazo de plano o rechazo in limine14 cuando antes de ser avocado el trámite y pese a la ampliación de información y requerimiento al peticionario, no se logra obtener ninguna información que permita esclarecer los hechos y procesos sobre los que se pretenden las prebendas.

14. En el trámite de solicitud de beneficios en el que fallece el peticionario antes de que el caso se haya avocado, es decir, donde aún no existe un trámite de beneficios y no se ha efectuado el estudio de competencia15, la figura idónea para culminar el asunto es el No Avoca, como se pasará a exponer.

15. La decisión de No Avoca está consignada en el artículo 46 de la Ley 1922 de 2018 y está prevista para no iniciar un trámite de beneficios transicionales. Aunque en un principio toda solicitud recibida en la SAI era inmediatamente avocada, la Sección de Apelación16 manifestó que no toda petición de beneficios debía per se ser avocada.

12 Sentencia C-828/10 Corte Constitucional 13 Sentencia C-932/05 Corte Constitucional “…en Derecho lo accesorio sigue la suerte de lo principal y si la pena principal no va a ejecutarse por cumplimiento de requisitos preestablecidos y satisfechos, no se entiende por qué la sanción accesoria –que guarda unidad monolítica en la parte resolutiva con la pena principalsí puede aplicarse…”. 14 En Auto TP-SA-073 de 2018, la SA expuso que: “es perfectamente plausible que el magistrado sustanciador, in limine, y en casos de peticiones abiertamente infundadas y en las que a todas luces la JEP carece de competencia, profiera una resolución de ponente en la que se ordene no avocar el conocimiento de un caso.” 15 Sin determinarse que el solicitante tenga realmente la calidad de compareciente o no. 16 Al respecto puede verse SENIT 2. Página 4 de 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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aquellas que no tienen objeto sobre el que efectuar un pronunciamiento17.

16. Esta autoridad judicial considera que en el caso concreto hay carencia de objeto de pronunciamiento. El presente trámite se abrió para estudiar si el fallecido Jesús María Sánchez Calapsu era merecedor de reconocimiento de beneficios transicionales. Sin embargo, su fallecimiento genera la extinción del objeto de la petición, lo que consecuentemente implica que esta Magistratura no tiene un objeto sobre el que pueda pronunciarse de fondo.

17. Este despacho aclara que la figura de preclusión de la solicitud de beneficios por la muerte del peticionario prevista en el artículo 50 de la Ley 1922 de 2018 no puede aplicarse en este caso por las siguientes razones: • La Ley 1922 de 2018 estableció la preclusión como una figura aplicable por parte de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. No es una forma de terminar los distintos trámites que se adelantan en general en la JEP. Por tanto, en la SAI no está autorizada a su aplicación. • La preclusión procede cuando ya existe un trámite procesal. Es decir, cuando la solicitud ya ha sido avocada o el procedimiento ha iniciado. Por lo tanto, el presente caso no estaría en el estado procesal que permitiera su aplicación. • La preclusión solo recae en la “persona compareciente”. Esta calidad solo se adquiere cuando se ha efectuado un estudio de competencia, lo que no alcanzó a ser realizado en este caso. • La Sección de Apelación18 manifestó en un caso de la SAI, similar a este, que dicha figura podía ser utilizada por todas las salas y secciones de la JEP. No obstante, el

trámite al que se aplicó ya había sido avocado. Por tanto, se puede entender que en trámites en los que no hay una decisión de avocar, la preclusión no se puede aplicar.

18. Esta decisión, finalmente, se pondrá en conocimiento del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, Caquetá, para que se realice las actualizaciones correspondientes dentro del expediente que vigila del proceso penal N.º 180016000553201301134. 17 Resolución SAI-NA-PMA-245-2020 del 16 de marzo de 2020. 18 Auto de Ponente TP-SA 31 de 2020 del 25 de junio de 2020.

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de objeto por fallecimiento, y, por lo tanto, se da por terminado el presente trámite.

SEGUNDO: Por Secretaría judicial de la SAI, REMITIR copia de esta providencia a la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz, para los fines que estime pertinentes.

TERCERO: Por Secretaría Judicial, COMUNICAR al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, Caquetá, la presente decisión para que se realice las actualizaciones correspondientes dentro del expediente que vigila N.º 180016000553201301134., seguido en contra de JESÚS MARÍA SÁNCHEZ CALAPSU, identificado con la cédula de ciudadanía N° 4.961.695.

CUARTO: Por Secretaría Judicial, COMUNICAR la presente Resolución a la Procuraduría Primera Delegada con funciones de coordinación para intervención en la JEP.

QUINTO: Respecto de esta decisión, procede el recurso de reposición y el de apelación de conformidad con la Ley 1922 de 2018.

SEXTO: Una vez cumplido todo lo anterior y en firme esta decisión, ARCHIVAR el presente trámite.

COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,

PEDRO JULIO MAHECHA ÁVILA Magistrado Sala de Amnistía o Indulto Página 6 de 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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