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JEP - Resolución SAI AOI D PMA 688 de 2022 29 septiembre de 2022

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI AOI D PMA 688 de 2022 29 septiembre de 2022
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

RESOLUCIÓN QUE NO AVOCA CONOCIMIENTO

Bogotá D.C., veintinueve(29) de septiembrede dosmil veintidós (2022) Expediente JEPN°: 1501721-33.2022.0.00.0001 Radicado interno N°:SAI-AOI-D-PMA-688-2022

Solicitante: DARWIN RODRÍGUEZ RINCÓN; C.C. No. 17.287.520

Asunto: Resolución que no avoca conocimiento Este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto, con fundamento en lo previsto en los Actos Legislativos 01 de 2012 y 01 de 2017, los artículos 21 y 27 de la Ley 1820 de 2016, así como de los Autos TP-SA-003 de 2018 y TP-SA-005 de 2018, y de conformidad con la sentencia C-007 de 20181, es competente para estudiar esta petición y en cumplimiento de sus funciones procede a proferir la siguiente Resolución:

I. CONSIDERACIONES

1. Esta magistratura recibió por reparto el pasado 9 de septiembre de 2022, la solicitud elevada por el señor DARWIN RODRÍGUEZ RINCÓN, que se presentó a través de abogado, a través de la que pretende ser incorporado en los listados de acreditados por el Gobierno Nacional2 . La petición tiene como fundamento que el peticionarioperteneció al Frente 40 del Bloque Oriental y al 26 de las FARC, entre los

años 2002 hasta la firma de los Acuerdos de Paz. Precisó que fue guerrillero raso, que era conocido como Daría Restrepo, y que entre las labores que desarrolló al interior del grupo armado estuvieron las de ranchar, hacer chontos, prestar guardia, abastecimiento de artículos de consumo, guía de personal, reconocimiento de terreno, correo humano. 1Al respecto también pueden observarse los Auto TP-SA 003 de 2018, TP-SA 004 de 2018 y TP-SA 005 de 2018. 2Expediente Legali folio 2. Página 1de 6 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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2. De otro lado, manifestó que no fue incorporado en los listados de entonces grupo guerrillerode las FARC-EP, por motivos de fuerza mayor, en razón a que para el momento en que se elaboraron los mismos tuvo graves quebrantos de salud que le impidieron estar presente en el momento de su elaboración lo que llevó a que no quedara relacionado en ellos. Precisó que su situación de salud no fue atendida en centros médicos. Dice que en el año 2021 tuvo conocimiento de la situación, en razón Alvarlo Camargo, firmante del proceso.

3. También puso de presente que nunca ha sido investigado, procesado, ni condenado en la Jurisdicción Ordinaria, y allegó un documento emitido por la Fiscalía General de la Nación que da cuenta de la inexistencia de procesos en su contra.

4. Para corroborar la existencia de la fuerza mayor, el peticionario solicita ser escuchado en entrevista, se amplía información y se valoren las pruebas aportadas.

5. La petición viene acompañada de: i) un memorial suscrito por el señor Jerminson Alvaro Noreña Camargo, alias Irson Córdova, en el que precisa ser miembro del Consejo Departamental de los Comunes del Meta, y que certifica que el señor DARWIN RODRÍGUEZ RINCÓN estuvo vinculado a las FARC-EP como miliciano. ii) Respuesta de la Fiscalía General de la Nación donde se precisa que contra el hoy peticionario no aparecen registros de vinculación a procesos penales. iii)Poder debidamente autenticado y copia de la cédula de ciudadanía del solicitante.

6. Con se manifestó con anterioridad, en el escrito petitorio se hace alusión a la inexistencia de procesos contra el señor DARWIN RODRÍGUEZ RINCÓN, sin embargo, se procedió a efectuar la búsqueda en las diferentes bases de datos, para corroborar dicha información y determinar si existen causas sobre las que se necesario emitir un pronunciamiento por esta magistratura.

7. De la búsqueda efectuada al portal web de la Procuraduría General de la Nación antecedentes3 no se encontró ningún registro de sanción contra el peticionario.

8. En igual sentido, se efectuó búsqueda en la base de datos del INPEC, sin

encontrar reporte alguno bajo el nombre del peticionario4, mismo resultado fue el obtenido en los antecedentes en Policía Nacional5. También se revisó el sistema de información de la Rama Judicial SIGLO XXI6, sin encontrarse reporte de casos contra el peticionario. 3https://www.procuraduria.gov.co/CertWEB/verpdf.aspx 4https://www.inpec.gov.co/registro-de-la-poblacion-privada-de-la-libertad 5https://antecedentes.policia.gov.co:7005/WebJudicial/formAntecedentes.xhtml 6https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=C3bj3IHJjaKgIrG FwMg8IKiPdz4%3d Página 2de 6 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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9. En las bases de datos de la JEP, esto es, LEGALI y CONTI, se encontró queen LEGALI sólo está relacionado el presente caso identificado con el radicado de la referencia, y en CONTI además del reporte de la petición sobre la que hoy se pronuncia esta magistratura, no hay información adicional ni actas suscritas por el peticionario.

10. Así las cosas, tenemos queen efecto contra el señor ALBERTO QUINTERO no

existe investigación, proceso o condena sobre los que se pueda emitirse un pronunciamiento en relación con los beneficios transicionales dispuestos para quienes suscribieron los Acuerdos de Paz. Esta apreciación se hace pese a que en la petición no se solicita la aplicación de dichos beneficios, pero dado el entendimiento quela Sección de Apelacióndel Tribunal para la Paz de la JEP,a través de la SENIT 2, le dio a todas las peticiones que ingresan a la SAI, se hace necesario verificar si procede alguna prebenda de la Ley 1820 de 2016.

11. En este orden de ideas, se recuerda que, dado que la petición debe ser analizada desde la perspectiva delos beneficios transicionales de la Ley 1820 de 2016, los cuales son tres y corresponden a: (i) libertad condicionada, (ii) amnistías de iure por aplicación de los artículos 15, 16 y 17 de la Ley 1820 de 2016, y(iii) amnistías de Sala en virtud de lo dispuesto por el artículo 23 de la misma norma.

12. Sin embargo, este despacho debe informar al compareciente que los beneficios previstos en la Ley 1820 de 2016 aplican respecto de penales especiales diferenciados de extinción de responsabilidades y sanciones penales principales y accesorias.

Del mismo modo, se aplicarán respecto de todas las sanciones administrativas, disciplinarias, fiscales o renuncia del Estado al ejercicio de la . Consecuencia de lo anterior, la amnistía, indulto y libertades condicionadas no son beneficios que procedan en abstracto, sino que, como se sabrá, dependen de la existencia de sanciones y/o investigaciones que permitan perdonar definitiva o provisionalmente

la comisión de un determinado ilícito.

13. Por lo dicho, cuando no se cuente con ningún objeto de estudio sobre el cual efectuar pronunciamiento (por inexistencia de investigaciones penales abiertas y/o condenas judiciales), lo procedente será emitir decisión de no avoca, situación que acontece en el presente asunto, en tanto, el peticionario refirió no tener en su contra investigaciones, procesos o condenas, información que corroboró la magistratura y permite concluir que habrá lugar a no avocar conocimiento del presente trámite.

14. En resumen, este despacho no avocará conocimiento de la petición elevada por el señor DARWIN RODRÍGUEZ RINCÓN de cara a beneficios transicionales, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, esto es, no contar con ningún objeto de estudio sobre el cual se pueda pronunciar de fondo, en tanto, no tiene el solicitante procesos en su contra. A pesar de lo anterior, esta instancia debe informar al hoy deprecante que de tener investigaciones penales abiertas y/o condenas judiciales por su presunta participación y/o colaboración con la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP, podrá en cualquier momento elevar otra Página 3de 6 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth petición en la que se solicite a esta instancia la verificación de los requisitos establecidos en la Ley 1820 de 2016, puntualizando el número de referencia de la investigación o proceso judicial, así como, el Juzgado o Fiscalía en donde reposan los mencionados expedientes.

15. De otro lado, respecto de la petición puntual de inclusión en los listados de los miembros de las extintas FARC-EP, con fundamento en que por fuerza mayor no fue incluido en los mismos, fuerza mayor que se consolidó por graves daños en su salud, se informa que dicha solicitud no puede ser atendida de manera favorable por los motivos que a continuación se expondrán.

16. El artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 establece las formas para demostrar el cumplimiento del factor personal de competencia de la JEP, indicando entre ellas el estar relacionado en los listados elaborados por las FARC-EP con los que se dio acreditación de ser miembro de dicha organización, listado que fue aceptado de buena fe por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz.

17. La norma en cita establece que, la SAI puede de manera excepcional estudiar e incorporar los nombres de las personas que por fuerza mayor no resultaron incluidos en los listados de los acreditados por el Gobierno Nacional. Así las cosas, para que el estudio que puede llegar a realizar la SAI tenga lugar, es necesario demostrar la existencia de una fuerza mayor que impidió la incorporación de una persona en los precitados listados.

18. Analizando la petición del señor DARWIN RODRÍGUEZ RINCÓN y las

pruebas aportadas, encuentra esta magistratura que pese a que el solicitante alega haber estado en una situación de fuerza mayor que le impidió ser relacionado en los listados de los miembros de las extintas FARC-EP, lo cierto es que no aportó elemento material probatorio alguno que demostrara la existencia de dicha situación, esto es, de la enfermedad que al parecer sufrió en la fecha en que los listados fueron elaborados. Tampoco elementos que puedan válidamente probarque perteneció a la antigua guerrilla, pues se recuerdaque la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP ha confirmado que las declaraciones y entrevistas que no hagan parte de investigaciones judiciales no constituyen una prueba suficiente para tener por cumplido el factor personal. Auto TP-SA-361 del 28 de noviembre de 2019: en la Ley. Según la SA, no cualquier medio probatorio es admisible, ni se permiten otras hipótesis de acreditación del factor personal. Tampoco es posible suplir los medios probatorios que la citada normativa exige para demostrar cualquiera de las hipótesis de acreditación de pertenencia o colaboración con la extinta organización armada ilegal FARCanterior se sigue que las entrevistas, declaraciones o testimonios que no hacen parte de las investigaciones judiciales, fiscales y disciplinarias no son admisibles para probar el factor de competencia personal. Por ello se equivoca la apoderada del señor PAI PÉREZ cuando señala que para resolver sobre la pertenencia o colaboración de su representado a las FARC EP era menester recibir su declaración y la de los antiguos comandantes del frente Manuel Cepeda Página 4de 6 bew anigáp

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19. En este orden de ideas, el oficio suscrito por el señor Jerminson Alvaro Noreña Camargo no puede ser tenido en cuenta como prueba de la pertenencia del peticionario a la antigua guerrilla y es improcedente escuchar en entrevista al peticionario, pues sus dichos tampoco tienen la fuerza probatoria para demostrar su presunta vinculación a las FARC-EP.

20. Por lo anterior, esta magistratura no puede acceder a la petición de inclusión en los listados de los miembros de las extintas FARC-EP, procediendo únicamente una decisión de no avoca respecto de dicha petición, sin embargo, cabe precisar que si el peticionario tiene o logra obtener pruebas válidas que demuestren dicha calidad, podrá más adelante elevar nuevamente la petición.

Consideración final sobre los recursos procedentes contra la decisión

21. Finalmente, en relación con los recursos que proceden contra la presente decisión, cuando se trate del recurso de apelación, el término para sustentarlo no requiere traslado, y deberá realizarse de manera inmediata o por escrito, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación o de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del término de su interposición, según sea subsidiario o único, de acuerdo con el inciso 3 de los artículos 12 y 14 de la Ley 1922 de 2018. Se señala que, en materia de recursos en los procedimientos de la JEP y por disposición de la ley, los únicos traslados que se realizan son a los no recurrentes.

En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución y autoridad de la Ley,

II. RESUELVE PRIMERO: NO AVOCAR conocimiento de la petición elevada por el señor DARWIN RODRÍGUEZ RINCÓN identificado con cedula de ciudadanía 17.287.520, según la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, dar por terminado el presente trámite.

SEGUNDO: Por Secretaría Judicial,NOTIFICAResta Resolución al señor DARWIN RODRÍGUEZ RINCÓN identificado con cedula de ciudadanía 17.287.520, y a su abogada, la doctora CARMEN ELISA BONILLA HERNANDEZ.

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CUARTO: En firme esta providencia, por Secretaría Judicial de la SAI, PONER EN CONOCIMIENTO de la Relatoría y la Secretaría Ejecutiva de esta jurisdicción la presente decisión, en atención de lo ordenado en el numeral 8 del artículo primero del Acuerdo del Órgano de Gobierno AOG No. 009 de 29 de marzo de 2022, por ser esta providencia una de fondo.

QUINTO: Contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación en los términos de los artículos 12 y 13 de la Ley 1922 de 2018. Cuando se trate del recurso de apelación, el término para sustentarlo no requiere traslado, y deberá realizarse de manera inmediata o por escrito, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación o de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del término de su interposición, según sea subsidiario o único, de acuerdo con el inciso 3 de los artículos 12 y 14 de la Ley 1922 de 2018.

SEXTO: Cumplidas las anteriores órdenes, y en firme esta decisión, por Secretaría Judicial de la SAI ARCHIVAR el presente trámite.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,

PEDRO JULIO MAHECHA ÁVILA

Magistrado Sala de Amnistía o Indulto Página 6de 6 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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