JEP - Resolución SAI AOI D PMA 700 de 2023 11 diciembre de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI AOI D PMA 700 de 2023 11 diciembre de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA
Bogotá D. C., once (11) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Expediente Legali N°: 1501120-90.2023.0.00.0001 Radicado interno N°: SAI-AOI-D-PMA-700-2023
Solicitante: HERMEL IVÁN PRIETO ESPITIA; C.C. N° 80.802.635
Asunto: En aplicación del artículo 63 LEJEP incluye en listados
I. ASUNTO A RESOLVER Este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto –SAI-, con fundamento en el Acuerdo Final para Paz, los Actos Legislativos 01 de 2012, 01 de 2016 y 01 de 2017, la sentencia C-007 de 2018, las Leyes 1820 de 2016, 1922 de 2018, y 1957 de 2019, y demás normativa transicional que reglamenta el referido Acuerdo, es competente para proferir esta decisión respecto del señor HERMEL IVÁN PRIETO ESPITIA.
II. INDIVIDUALIZACIÓN E IDENTIFICACIÓN DEL COMPARECIENTE
1. El señor HERMEL IVÁN PRIETO ESPITIA, identificado con cédula de
ciudadanía N° 80.802.635 de Bogotá D.C., nació el 11 de abril de 19851, hijo de Justiniano y Aura Angelica Espitia2. Con rasgos morfológicos que lo identifican como un hombre de 1.75 mts de estatura3.
III. ANTECEDENTES ▪ Antecedentes en la Jurisdicción Ordinaria (Penal) o Justicia Penal Ordinaria
(JPO). 1 Expediente Legali 1501120-90.2023.0.00.0001 Fol. 12 2 Expediente Legali 1501120-90.2023.0.00.0001 Fol. 334 3 Expediente Legali 1501120-90.2023.0.00.0001 Fol. 12 Página 1 de 23 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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2. En la Justicia Ordinaria, se tramitó proceso penal radicado bajo el No. 50-00160-00-564-2011-00077-00, en contra de Erika Johana Polania y Hermel Iván Prieto Espitia, por el delito de Rebelión.4
3. Los hechos refieren que el 30 de septiembre de 2011, en cercanías al río nevado, vereda La Totuma del Municipio de Cubarral, Meta, se presentaron combates entre miembros del Ejército Nacional de Colombia, Compañía Aragón, y miembros del Frente 53 de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia FARC, compañía
Ismael Ayala, entre las 14:00 y las 18:00. Como consecuencia del enfrentamiento resultaron muertos dos integrantes del grupo subversivo y tres capturados en flagrancia, entre ellos, Erika Johana Polania y Hermel Iván Prieto Espitia.
4. Se llevó a cabo Audiencia de legalización de captura, Formulación de imputación y Medida de Aseguramiento el 1 de octubre de 2011; se presentó escrito de acusación5 el 1 de julio de 2010 (SIC)6, en contra de los procesados; se practicó Audiencia de Formulación de Acusación el 30 de noviembre de 2011 y 12 de diciembre de 20117; se adelantó Audiencia Preparatoria el 27 de enero de 2012, en la cual hubo aceptación de cargos8; Audiencia de Lectura de Sentencia el 20 de febrero de 20129; y se dictó Sentencia No.009 S.A.P. el 20 de febrero de 201210, por la cual se condenó a Erika Johana Polania y a Hermel Iván Prieto Espitia a 78 meses de prisión como coautores materiales responsables del punible de Rebelión y a multa en cuantía de 100
S.M.L.M.V. Como pena accesoria, se le impuso la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el mismo término de la pena principal.
5. El 26 de noviembre de 2014, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, Meta, concedió en favor de Prieto Espitia el beneficio de libertad condicional (Artículo 64 C.P.), por haber cumplido las 3/5 partes de la pena impuesta.11
6. La orden de libertad se expidió el 3 de diciembre de 2014.12 ▪ Antecedentes en la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) 4 Expediente Legali 1501120-90.2023.0.00.0001 Fls. 331-717 5 Expediente Legali 1501120-90.2023.0.00.0001, Fls. 342-346 6 La fecha señalada en el escrito de acusación es incorrecta, pues, los hechos datan del 30 de septiembre de 2011 y la legalización de captura del 1 de octubre de 2011, ergo, el escrito de acusación debió ser con fecha posterior y no anterior. Se agrega, que el escrito de acusación tiene fecha de recibido del 4 de noviembre de 2011. 7 Expediente Legali 1501120-90.2023.0.00.0001, Fls. 348-351 8 Expediente Legali 1501120-90.2023.0.00.0001, Fls. 352-355 9 Expediente Legali 1501120-90.2023.0.00.0001, Fls. 356-357 10 Expediente Legali 1501120-90.2023.0.00.0001, Fls. 358-366 11 Expediente Legali 1501120-90.2023.0.00.0001 Fls. 698-704 12 Expediente Legali 1501120-90.2023.0.00.0001 Fol. 711
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7. El 22 de agosto de 2023, el profesional del derecho Gustavo Adolfo Cuellar, en su condición de abogado del señor Hermel Iván Prieto Espitia, compareciente, presentó petición, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 constitucional, solicitando que su prohijado sea incluido en los listados de acreditados como ex integrantes o pertenecientes a las antiguas FARC-EP y entregados por este grupo al
Gobierno Nacional (OACP).13
8. Al respecto, manifestó que Hermel Iván Prieto Espitia ingresó a la organización guerrillera de las extintas FARC-EP a la edad de 22 años, el 26 de mayo de 2004. Inicialmente, fue parte de la estructura del Frente 43 del Bloque Oriental, entre los años 2004 y 2005, bajo el mando de Gabriel Pitufo y Alberto.
Posteriormente, hizo parte del Frente 53, entre 2005 y septiembre de 2011, haciendo presencia en el municipio de Puerto Rico, Meta, y en el territorio del Páramo de Sumapaz, bajo el mando de Diego Guarnizo y el Zarco Aldinever, respectivamente, llevando a cabo tareas de “ranchado, guardia, combate” y demás tareas de rutina como guerrillero de base.
9. El día 30 de septiembre de 2011, se encontraba en tareas de combate en el
Páramo de Sumapaz, momento en el cual fue capturado por el Ejército Nacional y presentado ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Villavicencio, por conductas relacionadas con el delito de Rebelión.
10. Se aclaró en la solicitud que ocupa la atención del despacho, que el señor Hermel Iván Prieto Espitia, a pesar de encontrarse sujeto al régimen de condicionalidad previsto en el Acto Legislativo 01 de 2017 y haber suscrito acta de compromiso de dejación de armas, no cuenta con la acreditación de la OACP, por lo que no goza de los beneficios económicos y sociales que, en términos de igualdad debería gozar frente al resto de quienes comparecen ante la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) por haber acreditado los componentes material, personal y temporal que exige la jurisdicción para asumir su competencia.
11. Sobre este punto, se aclara que, de manera oficiosa, esta magistratura consultó el sistema de Gestión Judicial Legali de la JEP, ubicación Sala de Amnistía o Indulto, y halló el trámite de beneficios No. 9002006-83.2018.0.00.0001, cuyo estado es archivado.
12. Dichas diligencias, contiene orden de remisión de la causa penal No. 50-00160-00-564-2011-00077-00, seguida por el delito de Rebelión, contra Erika Johana Polania y Hermel Iván Prieto Espitia, por razones de competencia, por parte del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, Meta.
Dentro de dicho asunto, se expidieron las siguientes Resoluciones, bajo la sustanciación de la Magistrada Alexandra Sandoval Mantilla: 13 Expediente legali 1501120-90.2023.0.00.0001 Fol. 3 Página 3 de 23 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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del trámite de amnistía a favor del señor Hermel Iván Prieto Espitia.
13. Explicó el abogado, que su representado no fue incluido en los listados ante la Oficina del Alto Comisionado, debido a que para la fecha en que los listados fueron recaudados y entregados al Gobierno Nacional se encontraba privado de la libertad y previo a esta situación, había roto contacto con sus lugartenientes y si bien contaba con acompañamiento jurídico al momento de solicitar los beneficios transitorios ante la JEP, nunca recibió asesoría en materia de acreditación y reincorporación.
14. El asunto se repartió e ingresó al Despacho con informe secretarial del 25 de agosto de 2023.
15. A través de Resolución SAI-AOI-AS-PMA-561-2023 del 29 de septiembre, este Despacho amplió información sobre la petición de inclusión en los listados de acreditados OACP.
16. En las diligencias, obra Acta de Compromiso de Libertad Condicionada, suscrita por Hermel Iván Prieto Espitia el 15 de febrero de 2019.14
17. El 4 de octubre de 2023, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz informó que el señor Helmer Iván Prieto Espitia no fue relacionado en los listados entregados por las FARC-EP y, por ende, no se encuentra acreditado.15
18. El 4 de octubre de 2023, el Coordinador Grupo de Atención Humanitaria al Desmovilizado y Apoyo al Sometimiento Individual a la Justicia, del Ministerio de Defensa Nacional, informó que revisado los archivos del Grupo de Atención Humanitaria al Desmovilizado y de Apoyo al Sometimiento Individual a la Justicia
y la Secretaría Técnica del Comité Operativo para la Dejación de las Armas (CODA) no se encontró registro del señor Hermel Iván Prieto Espitia como desmovilizado individual de algún grupo organizado al margen de la Ley.16 14 Expediente Legali 1501120-90.2023.0.00.0001 Fol. 718 15 Expediente Legali 1501120-90.2023.0.00.0001 Fls. 131.133 16 Expediente Legali 1501120-90.2023.0.00.0001, Fls. 180-190 Página 4 de 23 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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19. A folio 192-219 del expediente Legali obra ampliación de información rendida por Gustavo Adolfo Cuellar, abogado defensor del señor Hermel Iván Prieto Espitia, en cumplimiento de lo dispuesto por la Resolución SAI-AOI-AS-PMA-561-2023.
20. Con informe secretarial, ingresa el proceso de la referencia al despacho el día 29 de septiembre de 2023.17
21. La Agencia para la Reincorporación y la Normalización -ARN-, informó el 10 de octubre de 2023, que el señor Hermel Iván Prieto Espitia no se encuentra
registrado en el Sistema de Información para la Reintegración y ReincorporaciónSIRR-.18
IV. CONSIDERACIONES
22. Corresponde a esta magistratura verificar si procede la inclusión del señor HERMEL IVÁN PRIETO ESPITIA en los listados de las extintas FARC-EP y, su consecuente acreditación, análisis que resulta procedente, en criterio del despacho, pues, las pruebas recaudadas son suficientes, pertinentes y aptas para adoptar una decisión de fondo respecto del presente caso, comoquiera que permiten conocer la situación fáctica y jurídica del peticionario y valorar la misma. Entonces, identificados y recaudados los elementos probatorios que serán considerados para esos efectos, en atención al precedente jurisprudencial trazado por la Sección de Apelación19 y en observancia del deber de valoración íntegra, individualizada y conjunta de las pruebas de que trata el artículo 176 del Código General del Proceso, se procede con el correspondiente estudio de competencia
23. Antes de ello, y como ruta a desarrollar, este despacho se pronunciará sobre: i) la facultad extraordinaria de la SAI para incorporar en los listados de las extintas FARC-EP, en aplicación del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019; y, ii) el cumplimiento de los requisitos en el caso concreto para la inclusión en los listados, donde adicionalmente se constatará la viabilidad de cumplir el requisito de pertenencia por medio de un escenario adicional al previsto en la norma y por la Sección de Apelación. iv.i) Facultad excepcional de la SAI para incorporar en los listados de la
OACP a integrantes de las FARC-EP.
24. Considerando que el señor HERMEL IVÁN PRIETO ESPITIA manifestó su interés de ser incluido en los listados de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz
(OACP) se anticipa que, esta facultad excepcional de la SAI consagrada en el artículo 63 de la Ley 1957 de 2019, en principio solo se activa en caso de personas incluidas 17 Expediente Legali 1501120-90.2023.0.00.0001, Fol. 220 18 Expediente Legali 1501120-90.2023.0.00.0001, Fls. 259-260 19 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia TP-SA-AM-124 del 6 de noviembre de 2019. Página 5 de 23 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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25. Recuérdese que la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz le otorgó a la Sala de Amnistía o Indulto la
competencia excepcional para estudiar e incorporar en los listados de acreditación a quienes para efectos legales se reputarán como desmovilizados de las FARC-EP y por motivos de fuerza mayor no fueron incluidos en dichos listados. El inciso octavo del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 condicionó dicha facultad a la solicitud de información que la Sala deberá formular en relación con dichas personas al Comité Técnico Interinstitucional creado por el Decreto 1174 de 2016.
26. El estudio y la decisión de los trámites de solicitud de inclusión en los listados de personas acreditadas como ex integrantes de las FARC-EP quedaron condicionados, de esa forma, al pronunciamiento que el referido Comité efectúe frente a las solicitudes que en ese sentido le formule esta Sala de Justicia. Así, más allá del análisis de las pruebas recaudadas por los despachos de la SAI en ejercicio de la facultad de ampliación de información prevista en el artículo 27 de la Ley 1820 de 2016 y de las que aporten las y los solicitantes, la decisión que se adopte sobre el particular debe considerar, necesariamente, el pronunciamiento que el Comité Técnico Interinstitucional efectúe en relación con dichas personas.
27. Respecto del Comité Técnico Interinstitucional, es importante valorar que es presidido por el Alto Comisionado para la Paz o por su delegado, quien además tiene a su cargo el ejercicio de su Secretaría Técnica, y que entre sus funciones se encuentran las de adelantar “el registro, procesamiento, análisis y cruce de los datos e informaciones necesarios para apoyar la labor de verificación de los listados suscritos
por los voceros o miembros representantes de los grupos armados organizados al margen de la ley y recibidos de buena fe por el Alto Comisionado para la Paz, cuando haya lugar a ello y de manera oportuna”.
28. Dichas funciones de registro, procesamiento, análisis y cruce de los datos hacen razonable que la Sala de Amnistía o Indulto acuda al Comité en miras de obtener información de las personas que le formulan las solicitudes de estudio e inclusión en los listados acreditados.
29. De lo dicho se extrae que, la procedencia de la inclusión en los listados por parte de la SAI tiene a lo sumo tres requisitos, el primero, que la persona estuviera relacionada en los listados que entregó el vocero de las FARC-EP al Gobierno Nacional, pero, que la acreditación como miembro del mencionado grupo no se hubiera materializado; segundo, que la falta de acreditación estuviera dada por una fuerza mayor y, tercero, que la SAI indague al Comité Técnico Interinstitucional sobre la persona que pretende ser incluida en los listados. Estos requisitos, sin embargo, no se han mantenido estáticos por cuenta de la interpretación que sobre ellos ha efectuado la Sección de Apelación –SA-, de esta forma, tenemos que en relación con Página 6 de 23 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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30. Posteriormente, en el Auto TP-SA 1355 de 2023, esta misma Sección amplió la comprensión de esa facultad excepcional a cargo de la SAI así: Para la Sección de Apelación quienes fungieron como integrantes de las FARC-EP y su condición está demostrada mediante providencia judicial en firme deben estar incluidos en los listados de acreditados del Gobierno Nacional. Así las cosas, en los casos de personas cuya pertenencia al desmovilizado grupo subversivo está comprobada por decisión judicial ejecutoriada a pesar de lo cual no están incluidas en los referidos listados es viable la aplicación de la facultad excepcional de la SAI a efectos de su incorporación en los mismos, para lo cual es menester, según lo preceptúa el inciso octavo del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019, que hayan existido circunstancias de fuerza mayor que imposibilitaron su acreditación por la OACP (Negrilla fuera de texto)21.
31. Coherente con ello, la SA reiteró esta postura en la en la Sentencia STP-SA 343 de 12 de abril de 2023 en los siguientes términos:
91. Así las cosas, bajo esta interpretación de la facultad excepcional de la SAI de estudiar e incorporar los nombres de las personas que por motivos de fuerza mayor no fueron incluidos en el listado de acreditados por el Gobierno Nacional aplica tanto para (i) personas que estén en los listados de las FARC-EP pero no hayan sido acreditados por el Gobierno Nacional por razones de fuerza mayor como para (ii) personas respecto de las cuales se haya acreditado, mediante providencia judicial, en firme, que fueron integrantes de las FARC-EP y que por circunstancias de fuerza mayor no fueron incluidos en los listados que ese grupo armado entregó a la OACP. 20 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia TP-SA 343 de 2023. Párr. 88. Ver: JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Autos TP-SA 605 de 2020 y 1087 y 1270 de 2022, entre otros.
En la sentencia TP-SA 144 de 2019, fundadora de línea, está Sección evidenció que la facultad de la SAI de incluir nombres en el listado de acreditados es excepcional y debe ejercerse en armonía con todo el ordenamiento jurídico. En ese sentido, señaló que “las facultades conferidas a la SAI para agregar nuevos nombres a las listas de miembros de la antigua guerrilla quedaron circunscritas jurídicamente (párr. 21). 21 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1355 de 2023. Esta ampliación se da por cuanto Lo anterior, por cuanto tanto la certificación expedida por la OACP como la declaratoria de pertenencia a las FARC-EP por medio de una providencia judicial ejecutoriada, tienen la misma fuerza
demostrativa para efectos de acceder a los beneficios de la justicia transicional21. Este reconocimiento permite el acceso de los exintegrantes de la guerrilla a los programas de reincorporación que ofrece la Agencia para la Reincorporación y la Normalización. Cfr. JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia TP-SA 343 de 2023. Página 7 de 23 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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32. En este sentido, de conformidad con la jurisprudencia vigente de la SA, la procedencia de la incorporación en los listados de acreditados presupone en lo que tiene que ver con la pertenencia al grupo que, la persona esté en los listados de las extintas FARC-EP y no haya sido acreditado por el Gobierno, o que, en su contra pese una sentencia condenatoria en firme de la que se deduzca su pertenencia al grupo armado. Así las cosas, para la SA “la certificación expedida por la OACP y una providencia judicial ejecutoriada tienen el mismo valor e idoneidad para demostrar la vinculación de determinada persona a las FARC-EP”22, a partir de lo cual se tiene por cumplido el facto personal de competencia de la JEP.
33. Ahora, en lo que se refiere a la fuerza mayor como factor fundamental para la procedencia de la inclusión en los listados, la SA no ha ahondado en su estudio y en ese sentido no se tiene un desarrollo de las características que debería tener un hecho para constituir fuerza mayor. Con todo, vemos como en el análisis de algunos casos se refirió a la existencia de una imposibilidad fáctica y de una circunstancia imprevisible que impidiera hacer valer la calidad de integrante de las extintas FARC23. Por lo demás, se ha limitado a precisar que en todos los eventos debe existir un hecho que impidiera la inclusión en los listados.
34. Por su parte, un despacho homólogo de la SAI al estudiar la existencia o no de fuerza mayor en un caso de inclusión en listados con el fin de otorgar contenido al término en mención, recurrió al fijado en el artículo 64 del Código Civil de la que extrajo dos ejemplos utilizados en la norma, el “apresamiento de enemigos” y “los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público24. Sin embargo, en esta oportunidad se traerá a colación la disposición en su totalidad para mayor claridad: Se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto o que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.
35. En ese sentido, el despacho de la SAI manifestó que el concepto de fuerza mayor debe ser entendido como comúnmente se le conoce en la ley y la jurisprudencia civil y administrativa, y recordó que ésta última ha precisado que la
fuerza mayor es entendida como “una circunstancia imprevisible, inevitable e irresistible que altera las condiciones de cumplimiento de una obligación, en el ámbito civil, o de una función o servicio, en el caso de las cuestiones administrativas”25.
36. Esta magistratura comparte el concepto de fuerza mayor, en tanto, encuentra que dota de contenido uno de los requisitos que debe reunirse para proceder a la 22 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1490 de 2023. 23 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Autos TP-SA 1454 de 2023; 1392 de 2023 y 1383 de 2023. 24 JEP, Sala de Amnistía o Indulto, Resolución SAI-AOI-D-MGM-336-2022 del 23 de agosto.
25 Ibidem. Página 8 de 23 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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irresistible que impidiera la inclusión del señor Hermel Iván Prieto Espitia en los listados y, por tanto, su acreditación.
37. En cuanto al requisito de indagar al Comité Técnico Interinstitucional sobre la persona que solicita la inclusión en los listados, la SA precisó que, cuando estamos ante un evento en el que se evidencie de las piezas procesales que una persona fue condenada por el delito de rebelión dada su pertenencia a las FARC-EP, la SAI queda habilitada para verificar si en el caso se encuentra probada la fuerza mayor que habría impedido la incorporación en los listados, sin tener que esperar el concepto del mencionado comité, para lo cual rememoró que en el Auto TP-SA 363 de 2023 se había concluido que la respuesta del Comité no es un requisito sine qua non para resolver la
petición de inclusión. A su letra indicó:
25. En ese sentido, si se evidencia de las piezas procesales que el señor GÓMEZ fue condenado por el delito de rebelión dada su pertenencia a las FARC-EP26, la SAI estaría habilitada para la valoración de la existencia de circunstancias de fuerza mayor que impidieron la incorporación del solicitante en los listados de la OACP y de cumplirse, ordenar la misma; sin necesidad de esperar el concepto requerido por el Comité Técnico Interinstitucional de la OACP sobre la pertinencia de incluir al solicitante. Esta Sección se pronunció recientemente sobre este aspecto, aclarando que la interpretación del inciso octavo del artículo 63 de la Ley 1957 “no permite concluir que la respuesta del Comité sea un requisito sine qua non para que la SAI se pronuncie sobre la solicitud de
inclusión de una persona en los listados de acreditados por la OACP. Además, no existe otra disposición en el ordenamiento jurídico transicional que permita concluir lo contrario. [...] La norma no califica la intervención del Comité como necesaria ni sus conceptos como vinculantes para la SAI. Tampoco establece que esa Sala de Justicia deba esperar a la respuesta de esa instancia para resolver de fondo la solicitud” 27. Así las cosas, le correspondería a la SAI pronunciarse sobre la configuración de las circunstancias de fuerza mayor alegadas por la recurrente para luego determinar la inclusión o no en los listados, sin necesidad de esperar el aludido concepto.26
38. Bajo esta interpretación, tenemos entonces que la SAI está habilitada para decidir de fondo una solicitud de inclusión sin tener que esperar la respuesta del Comité Técnico Interinstitucional cuando ante la existencia de una condena penal ejecutoriada se tiene por probada la pertenencia de una persona a las FARC-EP. Sin embargo, el análisis de este requisito por parte de la SA ha ido más allá al punto de considerarse que este no es “requisito” en todos los casos, pues el órgano de cierre consideró que cuando la SAI cuente con los elementos suficientes para decidir la solicitud no tiene que recurrir al Comité. A su letra indicó:
26 Ibidem. Página 9 de 23 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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30. Acorde con esa interpretación, en repetidas ocasiones la SA ha tomado decisiones sobre las solicitudes de inclusión en los listados de acreditados por el gobierno nacional, sin valorar que el Comité Técnico Interinstitucional hubiese guardado silencio a los requerimientos. En los autos TP-SA 1392 y 1397 de 2023, quedó claro que el Comité no respondió el requerimiento que le hiciere la SAI para que aportara toda la información sobre los allí solicitantes; pero eso no mereció ningún reproche de la SA ni le impidió pronunciarse sobre la improcedencia de esas solicitudes de inclusión, al no contar los interesados con una sentencia condenatoria ejecutoriada que demostrara su pertenencia a las FARC-EP ni estar incluidos sus nombres en los listados entregados por esa organización armada ilegal al gobierno nacional. Algo similar ocurrió en el auto TP-SA 1355 de 2023. En esa providencia, la SA ordenó a la OACP incluir a la interesada en los listados de integrantes de las FARC-EP acreditados por esa oficina, sin que para su análisis hubiese sido relevante el que la SAI no hubiese solicitado información al
Comité.
31. Por otra parte, es necesario precisar que si bien el inciso 8º del artículo 63 de la Ley 1957 indica que la SAI “solicitará información respecto de estas personas al Comité Técnico interinstitucional”, eso no significa que en todos los casos deba requerir
información o un concepto a esa instancia. Se trata de una facultad con la que cuenta esa Sala de Justicia para mejor proveer. Lo deseable sería que, antes de decidir de fondo, solicitara información al Comité para contar con mayores y mejores elementos de juicio; pero en los casos que considere que la información con la que cuenta es suficiente, no está obligada a hacerlo. Excepcionalmente, la SAI deberá requerir al Comité, por ejemplo, cuando carezca de la información suficiente para decidir y no tenga otra vía para recaudarla. Por último, si esa Sala de Justicia optó por solicitar concepto al Comité, pero no recibe respuesta, deberá adelantar, en un plazo razonable, las actuaciones que considere necesarias para obtenerla.27
39. Por otro lado, vale la pena recordar que la decisión de inclusión o no inclusión en los listados de acreditados de la OACP puede llegar a repercutir sobre la eventual activación de la ruta de reincorporación a la vida civil (en lo económico, lo social y lo político) y en la posibilidad de que los interesados reciban o no los beneficios administrativos que brinda la Agencia de Reincorporación y Normalización. En este sentido, señaló la Sección de Apel
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