JEP - Resolución SAI-AOI-D-PMA-710-2025 01-octubre-2025
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI-AOI-D-PMA-710-2025 01-octubre-2025
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2025
Página 1 de 37
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA
Bogotá D. C., primero (1°) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
Expediente Legali N°: 1500566-58.2023.0.00.0001 Radicado interno N°: SAI-AOI-D-PMA-710-2025
Solicitante: JOSÉ LEONARDO QUINA SUNS; C.C. N° 1.123.058.486
Asunto: Niega solicitud de inclusión en listados de acreditados (Artículo 63, Ley 1957 de 2019)
Este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto –SAI-, con fundamento en el Acuerdo Final para Paz, los Actos Legislativos 01 de 2012, 01 de 2016 y 01 de 2017, la Sentencia C-007 de 2018, las Leyes 1820 de 2016, 1922 de 2018, y 1957 de 2019, y demás normativa transicional que reglamenta el referido Acuerdo, es competente para proferir esta decisión , dentro del trámite de referencia a nombre del señor José Leonardo Quina Suns, identificado con cédula de ciudadanía 1.123.058.486.
I. ANTECEDENTES
Ante la Jurisdicción Especial para la Paz
Expediente Legali 1500566-58.2023.0.00.0001
1. El abogado Fernando Rodríguez Castro formuló en representación del señor
I. ANTECEDENTES
Ante la Jurisdicción Especial para la Paz
Expediente Legali 1500566-58.2023.0.00.0001
1. El abogado Fernando Rodríguez Castro formuló en representación del señor José Leonardo Quina Suns solicitud de beneficio de amnistía1. El 28 de abril de 2023, mediante informe secretarial fue repartida dicha solicitud a este despacho de la SAI2.
1 Con relación a la condena de treinta y seis (36) meses de prisión que le impuso el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio el 08 de mayo de 2013, como responsable del delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos. El 18 de julio de 2017, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio decretó la extinción de la sanción penal por pena cumplida. Al respecto ver: Fls. 2 – 37. 2 Fl. 38.Página 2 de 37
2. El 31 de mayo de 2023, este despacho mediante la Resolución SAI -AOI-ASPMA-302-20233 adoptó las siguientes disposiciones: reconoció personería adjetiva al abogado Fernando Rodríguez Castro y lo requirió a fin de que aclarara los términos de la solicitud de beneficios , en el sentido de que precisara respecto de que causas penales reclamaba la aplicación del beneficio de amnistía.
3. El 22 de junio de 2023, mediante oficio el abogado del señor Quina Suns atendió el requerimiento que le fue realizado, al respecto solicitó, que su representado
penales reclamaba la aplicación del beneficio de amnistía.
3. El 22 de junio de 2023, mediante oficio el abogado del señor Quina Suns atendió el requerimiento que le fue realizado, al respecto solicitó, que su representado fuera incluido en los listados de la OACP (Oficina del Alto Comisionado para la Paz, en adelante Oficina del Consejero Comisionado de Paz – OCCP), que se le permitiera ingresar a la ruta de reincorporación de la ARN, que fuera beneficiario de amnistía, por lo tanto, sus antecedentes penales fueran borrados y que se ordenara la imposición de un Régimen de Condicionalidad (RC)4.
4. El 22 de agosto de 2023, este despacho mediante la Resolución SAI -AOI-ASPMA-465-20235 adoptó las siguientes disposiciones: comisionó a la UIA (Unidad de Investigación y Acusación) para que obtuviera copia digitalizada de las piezas procesales del expediente penal con rad. 5000161564020128040900, ofició al solicitante a fin de que en compañía de su abogad o remitiera un escrito en el que precisara algunas cuestiones relativas a su pretensión de ser incluido en listados de ex combatientes de las FARC -EP, ofició a la OCCP para que informara si el solicitante fue acreditado como integrante de las FARC -EP y ofició al Comité Técnico Interinstitucional con el propósito de que se pronunciara sobre la solicitud de inclusión en listados.
5. La O CCP m ediante el oficio OFI23 -00158375 / GFPU 13020000 6 entregó respuesta al requerimiento que le fue formulado, al respecto indicó : “(...) una vez
inclusión en listados.
5. La O CCP m ediante el oficio OFI23 -00158375 / GFPU 13020000 6 entregó respuesta al requerimiento que le fue formulado, al respecto indicó : “(...) una vez verificados los archivos digitales de esta Oficina, se pudo determinar que: José Leonardo Quina
Suns, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.123.058.486, no fue incluido por las FARCEP y, por ende, no se encuentra acreditado.”
6. El 08 de septiembre de 2023, la UIA e ntregó informe final de cumplimiento a la comisión dada. Entregó copia digitalizada de las piezas procesales que componen el expediente penal con rad. 50001615640201280409007.
7. El 11 de septiembre de 2023, el abogado del solicitante e ntregó oficio con respuesta al cuestionario que le fue formulado. Adicionalmente, s eñaló que para demostrar la pertenencia del señor Quina Suns a la extinta guerrilla de las FARC-EP,
3 Fls. 39 – 42. 4 Fls. 53 – 61. 5 Fls. 63 – 69. 6 Fls. 107 – 109. 7 Fls. 121 – 136. Expediente anexo a folio 131. Fueron allegados los siguientes archivos digitalizados: 5 cuadernos y 3 CD.Página 3 de 37
tiene como prueba los testimonios de los señores Carlos Celio Parra, identificado con cédula de ciudadanía 7.817.995 y Arnulfo Nico Cort és, identificado con cédula de ciudadanía 121.111.1238.
8. El 28 de febrero de 2024, este despacho mediante la Resolución SAI -AOI-AScédula de ciudadanía 7.817.995 y Arnulfo Nico Cort és, identificado con cédula de ciudadanía 121.111.1238.
8. El 28 de febrero de 2024, este despacho mediante la Resolución SAI -AOI-ASPMA-164-20249 adoptó las siguientes disposiciones: ordenó la práctica de entrevista al señor Quina Suns, comisionó al Grupo de Análisis de la Información (GRAI) la elaboración de un informe10 y ofició al Ejército Nacional para que aportara un informe sobre la operación “Jinete”.
9. El 05 de marzo de 2024, el abogado Fernando Rodríguez Castro presentó oficio en el que señaló que en su condición de defensor y asesor del señor José Leonardo Quina Suns , informaba que su representado fue enterado de la diligencia de entrevista y, enfatizó que tiene plena voluntad de acudir y co ntribuir con los propósitos de la JEP11.
10. El 11 de marzo de 2024, este despacho mediante la Resolución SAI -AOI-TPMA-199-202412 suspendió la práctica de diligencia de entrevista virtual y precisó al señor Quina Suns, que una vez se concert ara nueva fecha con la Subdirección de Comunicaciones de la JEP, se ordenaría la práctica de diligencia de entrevista virtual.
11. El 22 de marzo de 2024, este despacho mediante la Resolución SAI -AOI-TPMA-238-202413 ordenó la práctica de diligencia de entrevista virtual al señor Quina
Suns.
12. El GRAI presentó el informe requerido a través de la Resolución SAI-AOI-ASPMA-164-202414.
PMA-238-202413 ordenó la práctica de diligencia de entrevista virtual al señor Quina Suns.
12. El GRAI presentó el informe requerido a través de la Resolución SAI-AOI-ASPMA-164-202414.
13. El 09 de abril de 2024, este despacho practicó diligencia de entrevista virtual al
señor Quina Suns15.
14. El 22 de marzo de 2024, este despacho mediante la Resolución SAI -AOI-TPMA-238-202416 adoptó las siguientes disposiciones: comisionó a la UIA para que en
8 Fls. 137 – 141. 9 Fls. 143 – 147. 10 Que atendiera el siguiente asunto: si dentro de los años 2010 a 2013 dentro del Frente 53 del Bloque Oriental de las FARC -EP militó una persona con nombre de pila “José Leonardo Quina Suns” o nombre de guerra “William Punto Blanco”, asimismo, indicando, de ser posible, el modus operandi de las FARC-EP en cuanto a la utilización de las denominadas minas antipersonas en el municipio del Castillo, Meta, para el período 2010-2013. 11 Fls. 157 – 159. 12 Fls. 166 – 167. 13 Fls. 174 – 175. 14 Fls. 181 – 199. 15 Grabación anexa a folio 204. 16 Fls. 205 – 209.Página 4 de 37
aplicación del principio de integralidad veri ficara si contra el señor Quina Suns se vincula un proceso penal distinto al seguido dentro del rad. 5000161564020128040900 y requirió al Comité Operativo de Dejación de Armas (CODA) para que informara si
vincula un proceso penal distinto al seguido dentro del rad. 5000161564020128040900 y requirió al Comité Operativo de Dejación de Armas (CODA) para que informara si el señor José Leonardo Quina Suns cuenta con Certificado de Desmovilización Individual.
15. El CODA a través del oficio RS2024062108676517 precisó que: “NO se encontró registro del señor José Leonardo Quina Suns, identificado con cédula de ciudadanía 1.123.058.486, como desmovilizado individual, de algún grupo al margen de la ley.”
16. El 08 de julio de 2024, l a UIA presentó informe parcial de cumplimiento 18, en
el que precisó:
- El SPOA arrojó seis (6) registros, tres (3) en calidad de denunciante, uno (1) en calidad de víctima y dos (2) en calidad de indiciado. • El Sistema de Información de la Dirección de Justicia Transicional (SIJYP) de la Fiscalía General de la Nación no arrojó resultados. • La consulta en la página web de la Rama Judicial por nombre o razón social no arrojó resultados. • La co nsulta ante la Procuraduría General de la Nación arrojó que: “NO REGISTRA SANCIONES NI INHABILIDADES VIGENTES.” • Concluyó el informe que de los seis (6) registros que arrojó el SPOA , solo dos (2) resultan de interés para la jurisdicción: El radicado 500066105640201280409 cuyas piezas procesales ya reposan en el expediente y el radicado 253076000694202000361, sobre el cual se estaban adelantando actividades tendientes a obtener las respectivas copias.
500066105640201280409 cuyas piezas procesales ya reposan en el expediente y el radicado 253076000694202000361, sobre el cual se estaban adelantando actividades tendientes a obtener las respectivas copias.
17. El 24 de julio de 2024, la UIA entregó las copias del radicado 253076000694202000361 a través de informe final de cumplimiento19.
18. El Misterio Público presentó memorial de impulso procesal , poniendo de presente que los resolutivos habían sido cumplidos y los documentos enviados al despacho, con base en lo anterior, solicit ó tomar la decisión que en derecho corresponda, a fin de cumplir con la estricta celeridad y temporalidad que deben regir a la JEP20.
19. El 28 de febrero de 2025, este despacho mediante la Resolución SAI -AOI-DPMA-155-202521, entre otras, adoptó las siguientes disposiciones: no avoc ó conocimiento respecto del proceso con radicado 500066105640201280409; rechazó por falta de competencia el radicado 253076000694202000361 y ; ofició a la Unidad de
17 Fls. 216 – 217. 18 Fls. 218 – 229. 19 Fls. 230 – 236. 20 Fls. 238 – 240. 21 Fls. 241 – 252.Página 5 de 37
Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas (UBPD) para que requiriera al señor José Leonardo Quina Suns.
20. La Unidad de Búsqueda de Persona s dadas por Desaparecidas (UBPD) mediante el oficio UBPD-1-2025-003226 solicitó los datos de contacto del señor José
José Leonardo Quina Suns.
20. La Unidad de Búsqueda de Persona s dadas por Desaparecidas (UBPD) mediante el oficio UBPD-1-2025-003226 solicitó los datos de contacto del señor José Leonardo Quina Suns y de su abogado y autorización de acceso al expediente
LEGALi22.
21. La SEJUD de la SAI mediante constancia secretarial 23 y cons tancia de ejecutoria24 precisó que contra la Resolución SAI -AOI-D-PMA-155-2025 no se interpusieron recursos de ley, quedando en firme el 03 de marzo de 2025.
22. El Ministerio Público presentó memorial de impulso procesal solicitando que sea tomada la decisión que en derecho corresponda, para dar cumplimiento a los principios de celeridad y estricta temporalidad25.
Ante la Justicia Penal Ordinaria
Proceso penal con r adicado 50006610564020128040900 (fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos)
23. El 03 de agosto de 2012, la Fiscalía 17 de Villavicencio delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado presentó escrito de acusación en contra de l señor José Leonardo Quina Suns , como presunto responsable del punible de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos, por los hechos que a continuación se relacionan26:
“El día 04 de junio del 2012, siendo las 16:30 horas en el desarrollo de la operación Jinete enmarcada dentro de la operación Eclipse de la Brigada
Armadas o explosivos, por los hechos que a continuación se relacionan26:
“El día 04 de junio del 2012, siendo las 16:30 horas en el desarrollo de la operación Jinete enmarcada dentro de la operación Eclipse de la Brigada - 7, en la vereda la esmeralda, en jurisdicción del municipio del Castillo, Meta, en el cual estaban realiza ndo un puesto de observación al mando del Sr. Subteniente Meneses Lagos Alexis en donde observan a un sujeto el cual vestía una camiseta color azul y un jeans azul y unas botas pantaneras color negras y llevando sobre si hombre un bolso color negro, dirigiéndose dicha persona hacia los soldados, procediendo a llamarlo para verificar su destino que dicho sujeto intento desviarse pero al percatarse que era el ejército atendió el llamado, al realizarle el registro al señor José Leonardo Quina Suns, identificado con la C.C. No
22 Fls. 258 – 260. 23 Fl. 261. 24 Fl. 262. 25 Fls. 265 – 267. 26 Expediente anexo a folio 131. Ruta: PROCESO RAD 2012-80409 - CUADERNO 1, PRA INSTANCIA RAD 2012-80409, Fls. 2 – 6.Página 6 de 37
1.123.058.486, se le encontró en el bolso negro que llevaba 3 artefactos explosivos improvisados conocidos comúnmente como minas antipersonas, al igual que 3 estopines, razón por la cual el soldado profesional Mauricio Germán Torres, procede a leerle los d erechos del capturado y a efectuar la captura del citado ciudadano, el cual es puesto a disposición de la Fiscalía 23 Seccional.”
profesional Mauricio Germán Torres, procede a leerle los d erechos del capturado y a efectuar la captura del citado ciudadano, el cual es puesto a disposición de la Fiscalía 23 Seccional.”
24. El 19 de febrero de 2013, e l señor José Leonardo Quina Suns celebró preacuerdo con el ente acusador27. En este, aceptó: “la autoría y su culpabilidad en cuanto a la imputación fáctica y jurídica en calidad de AUTOR responsab le por la conducta punible
(…) “FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS, MUNICIONES DE USO RESTRINGIDO, DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS O EXPLOSIVOS” (…) Verbo rector PORTAR, TENER, cometida a título DOLOSO.”
25. El 08 de mayo de 2013, e l Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio – Meta condenó al señor José Leonardo Quina Suns , como autor penalmente responsable del delito de Fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos , a la pena pri ncipal de treinta y seis (36) meses de prisión y a las penas accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término de treinta y seis (36) meses. Adicionalmente, concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena por satisfacer los requisitos del artículo 63 del Código Penal28.
26. El 18 de julio de 201 6, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio – Meta decretó la extinción de la sanción penal en favor
del señor José Leonardo Quina Suns29.
26. El 18 de julio de 201 6, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio – Meta decretó la extinción de la sanción penal en favor
del señor José Leonardo Quina Suns29.
II. CONSIDERACIONES
27. Corresponde a este despacho de la SAI resolver sobre la solicitud que formuló el señor José Leonardo Quina Suns con el objeto de que se le incluya en los listados de personas acreditadas por la OCCP como integrantes de las antiguas FARC-EP. Lo anterior, en ejercicio de la competencia excepcional que el inciso octavo del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 le confiere a la SAI en la materia.
28. De conformidad con la jurisprudencia del órgano de cierre hermenéutico de la jurisdicción, esta Magistratura deberá analizar, como primera medida, si la solicitud satisface los presupuestos que determinan la procedencia formal de peticiones de esa
27 Expediente anexo a folio 131. Ruta: PROCESO RAD 2012-80409 - CUADERNO 1, PRA INSTANCIA RAD 2012-80409, Fls. 50 – 59. 28 Expediente anexo a folio 131. Ruta: PROCESO RAD 2012-80409 - CUADERNO 1, PRA INSTANCIA RAD 2012-80409, Fls. 65 – 81. 29 Expediente anexo a folio 131. Ruta: PROCESO RAD 2012 -80409 - CUADERNO 2 RAD 2012 -80409, Fls. 71 – 73.Página 7 de 37
naturaleza. De constatarse la procedencia formal de la solicitud, se procederá con su análisis de fondo.
Fls. 71 – 73.Página 7 de 37
naturaleza. De constatarse la procedencia formal de la solicitud, se procederá con su análisis de fondo.
29. Para esos efectos, esta providencia se referirá al alcance de la facultad excepcional conferida a la SAI para incorporar personas en los listados de integrantes de las FARC -EP acreditados por la OCCP, profundizando, en particular, en los supuestos que habilitan a la Sala para estudiar dichas solicitudes y en los elementos que debe evaluar de cara a la solución del debate sustancial que plantean.
- La facultad excepcional de la SAI para incluir personas en los listados de integrantes de las FARC -EP acreditados por la OCCP. Presupuestos de procedencia formal y material de las solicitudes formuladas con ese propósito
30. El artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 habilita a la SAI para estudiar e incorporar en los listados de integrantes de las antiguas FARC-EP acreditados por el Gobierno Nacional los nombres de las personas que no fueron incluidas en dichos listados por motivos de fuerza mayor. Tal facultad opera excepcionalmente e impone requerir al Comité Técnico Interinstitucional creado por el Decreto 1174 de 2016 para que brinde información sobre quienes reclaman su inclusión en los listados con apoyo en dicha norma.
31. Al realizar el control previo, automático e integral del proyecto de ley estatutaria que dio lugar a la Ley 1957 de 2019, la Corte Constitucional concluyó que la facultad atribuida a la SAI en esa materia -esta es, la de “incorporar nombres de personas que, por motivos de fuerza mayor, no hubieren sido incluidas en el listado de
la facultad atribuida a la SAI en esa materia -esta es, la de “incorporar nombres de personas que, por motivos de fuerza mayor, no hubieren sido incluidas en el listado de acreditados por el Gobierno Nacional”- se ajusta a la Carta Política, en tanto impide que queden fuera de la competencia de esta jurisdicción “los sujetos sobre los que ella tiene competencia por el factor personal, con el fin de garantizar, de una parte, los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación y, de la otra, la seguridad jurídica de los excombatientes que suscribieron el acuerdo de paz”30.
32. Sobre ese mismo supuesto, la Corte expulsó del ordenamiento la disposición del proyecto de ley que le prohibía a la SAI incluir en dichos listados a personas sobre las cuales la O CCP hubiera decidido su no acreditación. En criterio de la Corte, tal prohibición era problemática desde el punto de vista constitucional porque impedía a la JEP ejercer su competencia sobre combatientes de las FARC-EP que suscribieron el Acuerdo y cumplieron las demás condiciones de acceso, excluyéndolos del sistema por cuenta de una decisión administrativa “en cuya adopción dichas personas no han tenido ni tendrán oportunidad de participar, desconociendo la competencia prevalente y
30 Corte Constitucional, Sentencia C-080 de 2018.Página 8 de 37
exclusiva de la JEP sobre tales personas y el derecho de ellas a que su sometimiento al componente de justicia del sistema sea decidido por la autoridad judicial competente”31.
33. El fallo recordó que esta jurisdicción especial ostenta la competencia preferente y exclusiva sobre las conductas cometidas antes del 1º de diciembre de 2016 que
componente de justicia del sistema sea decidido por la autoridad judicial competente”31.
33. El fallo recordó que esta jurisdicción especial ostenta la competencia preferente y exclusiva sobre las conductas cometidas antes del 1º de diciembre de 2016 que ocurrieron por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado; que solo cobija a los combatientes de los grupos armados al margen de la ley que suscribieron un acu erdo final de paz con el Gobierno Nacional y que la pertenencia al grupo rebelde se determina por “su inclusión en un listado de ex combatientes que un delegado expresamente designado para ello por el grupo rebelde entregue al gobierno nacional tras la llegada a las zonas veredales transitorias de normalización y a los puntos transitorios de normalización”. Dichos listados fueron recibidos por el gobierno nacional de buena fe, de conformidad con el principio de confianza legítima, sin perjuicio de las verificaciones correspondientes.
34. En su jurisprudencia temprana, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA) determinó que, en los términos de la decisión de la Corte Constitucional, la posibilidad de incluir a determinada persona en los listados de acreditados como integrantes de las FARC-EP quedó vinculada a que su nombre hubiera sido incluido en los listados que elaboraron en su momento los representantes de la desmovilizada guerrilla y a que su ausencia en el listado de acreditados elaborado por el gobierno nacional respondiera a una circunstancia mayor. Al respecto, dispuso en la Sentencia
TP-SA 144 de 2019:
“Las facultades conferidas a la SAI para agregar nuevos nombres a las listas de miembros de la antigua guerrilla quedaron circunscritas
nacional respondiera a una circunstancia mayor. Al respecto, dispuso en la Sentencia TP-SA 144 de 2019:
“Las facultades conferidas a la SAI para agregar nuevos nombres a las listas de miembros de la antigua guerrilla quedaron circunscritas jurídicamente. El inciso 8º del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 establece que la Sala puede “ estudiar e incorporar los nombres de las personas que por motivos de fuerza mayor no fueron incluidos en el listado de acreditados por el Gobierno nacional”. Sus poderes jurisdiccionales se extienden, por tanto, sobre quienes no han sido acreditados por la OACP por motivos de fuerza mayor, siempre y cuando obren en las listas de las FARC-EP y no hayan sido excluidos de las mismas por decisión del miembro representante, dentro del ejercicio de sus competencias.
Así lo interpretó la Corte Constitucional en la citada Sentencia C -080 de
2018. Al declarar inexequible la expresión “[e] n ningún caso, la sala de amnistía podr á́ considerar personas sobre las cuales la Oficina del Alto Comisionado haya decidido su no acreditación ” – que obraba en el inciso 9º del artículo 63 –, el tribunal reivindicó la competencia prevalente de la JEP por el factor personal. Y precisó que solo es posible ejercer dicha
31 Ibidem.Página 9 de 37
atribución frente a quienes están mencionados en los listados de la guerrilla.”
35. Dicha postura fue rectificada posteriormente. Al analizar el caso de una mujer que no fue incluida en los listados de ex integrantes de las FARC-EP, pero que había sido condenada por rebelión como integrante de la antigua guerrilla, el Auto TP -SA
35. Dicha postura fue rectificada posteriormente. Al analizar el caso de una mujer que no fue incluida en los listados de ex integrantes de las FARC-EP, pero que había sido condenada por rebelión como integrante de la antigua guerrilla, el Auto TP -SA 1355 de 2023 determinó que la facultad excepcional conferida a la SAI respecto de la inclusión en listados de acreditados por la OCCP no aplica solamente frente a quienes fueron incluidos en los listados consolidados por los representantes de la antigua guerrilla sino, también, respecto de aquellas personas cuya pertenencia a las FARCEP se hubiera comprobado a través de decisión judicial ejecutoriada.
36. Lo anterior, en consideración a que el Acuerdo Final de Paz se refiere a la inclusión en listados y posterior acreditación de los integrantes de la extinta guerrilla como una condición “necesaria para acceder a las medidas acordadas para las FARC-EP en el Acuerdo Final (…) . En ese sentido, dijo la SA que la ausencia de acreditación por parte del Gobierno Nacional impediría que quienes integraron las FARC -EP accedieran a los programas de reincorporación, “situación que, a su vez, desconoce su derecho fundamental a la igualdad y los pone en desventaja respecto de aquellos ex integrantes acreditados, puede impactar negativamente en el proceso de reinserción de estas personas y, de esta manera, constituye un riesgo para el proceso de paz”.
37. La providencia concluyó, bajo ese supuesto, que los listados de integrantes de las FARC -EP acreditados por la O CCP tienen dos fuentes: “(i) la contemplada en el artículo transitorio 5º del Acto Legislativo 01 de 2017, que se refiere a la recepción de buena
las FARC -EP acreditados por la O CCP tienen dos fuentes: “(i) la contemplada en el artículo transitorio 5º del Acto Legislativo 01 de 2017, que se refiere a la recepción de buena fe de los listados entregados al Gobierno Nacional por los voceros de las FARC -EP, y el subyacente proceso de verificación; y (ii) la decisión de la SAI por medio de la cual aplica el inciso octavo del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 y ordena la inclusión de: 1. Personas que estén en los listados de las FARC-EP pero no hayan sido acreditados por el Gobierno Nacional por razones de fuerza mayor; y, 2. Personas respecto de las cuales se haya acreditado, mediante providencia judicial, en firme, que fueron integrantes de las FARC -EP y que por circunstancias de fuerza mayor no fueron acreditadas por la OACP”.
38. Dicha postura, que se apoya en la idea de que “tanto la certificación expedida por la OACP como la declaratoria de pertenencia a las FARC -EP por medio de una providencia judicial ejecutoriada tienen la misma fuerza demostrativa para efectos de acceder a los beneficios de la justicia transicional” ha sido reiterada por la SA de manera consistente32.
El Tribunal de cierre de la jurisdicción ha insistido en que la SAI puede incluir en los listados de acreditados a personas cuyo nombre no estaba en las listas elaboradas y entregadas inicialmente al Gobierno Nacional cuando no haya duda de que
32 Al respecto, pueden revisarse los Autos TP-SA 343, 1362, 1383, 1392, 1454 de 2023 y 1643 de 2024, entre otros.Página 10 de 37
32 Al respecto, pueden revisarse los Autos TP-SA 343, 1362, 1383, 1392, 1454 de 2023 y 1643 de 2024, entre otros.Página 10 de 37
pertenecieron al antiguo grupo subversivo, “pues así lo acreditan en virtud de providencial judicial en firme, y que por razones de fuerza mayor no fueron incorporados en los listados de acreditados por el Gobierno Nacional” . Además, ha aclarado que dicha posibilidad no aplica para quienes “colaboraron con el grupo subversivo sin formar parte de éste, pues no son objetos de los mencionados programas33.
39. La procedencia formal de las solicitudes de inclusión en los listados de acreditados por la O CCP estaría supeditada, desde esa perspectiva, o bien a que las o los solicitantes hayan sido incluidos en los listados elaborados por los representantes de las antiguas FARC-EP o a que una decisión judicial ejecutoriada los identifique como ex integrantes de la desmovilizada guerrilla.
40. La procedencia material de las peticiones dependería, por su parte, de que se acredite una hipótesis de fuerza mayor que justifique que el peticionario no haya sido incluido en los listados de las FARC -EP y de que se solicite pronunciamiento al Comité Técnico Interinstitucional creado por el Decreto 1174 de 2016 acerca de la persona que formuló la petición de inclusión.
41. En palabras de la SA, la fuerza mayor que exige la Ley 1957 de 2019 se configura “cuando se comprueba que la persona estuvo en imposibilidad fáctica para hacer valer su calidad indiscutible, por derivarse de providencia judicial en firme, de integrante de
configura “cuando se comprueba que la persona estuvo en imposibilidad fáctica para hacer valer su calidad indiscutible, por derivarse de providencia judicial en firme, de integrante de la antigua guerrilla de las FARC -EP, y de forma consecuente reclamar o solicitar su participación en el proceso de elaboración y verificación de los listados”34.
42. La SAI, por su parte, ha recurrido al concepto de fuerza mayor fijado en el artículo 64 del Código Civil y en la jurisprudencia civil y administrativa. Sobre esa base, ha entendido que la fuerza mayor debe ser entendida como “una circunstancia imprevisible, inevitable e irresistible que altera las condiciones de cumplimiento de una obligación, en el ámbito civil, o de una función o servicio, en el caso de las cuestiones administrativas”35.
43. Finalmente, con relación al requisito relativo a que se indague al Comité Técnico Interinstitucional sobre información de la persona que reclama la inclusión en listados, la SA ha precisado que la obligación de la SAI en esa materia se circunscribe a solicitar tal información. No es indispensable, para efectos de tomar la decisión correspondiente, que el requerimiento formulado en ese sentido se atienda.
En criterio de la SA, la respuesta del Comité no sería un requisito sine qua non para
33 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1362 de 2023. 34 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1392 de 2023. 35 Al respecto, pueden consultarse las Resoluciones SAI -AOI-D-MGM-336-2022 y SAI -AOI-D-PMA252-2024.Página 11 de 37
resolver la petición de inclusión, pues “no existe otra disposición en el ordenamiento
252-2024.Página 11 de 37
resolver la petición de inclusión, pues “no existe otra disposición en el ordenamiento jurídico transicional que permita concluir lo contrario” 36.
44. En conclus
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