JEP - Resolución SAI-AOI-D-PMA-711-2025 01-octubre-2025
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI-AOI-D-PMA-711-2025 01-octubre-2025
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2025
Página 1 de 27
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA
Bogotá D. C., primero (1°) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
Expediente JEP N°: 1500241-15.2025.0.00.0001 Radicado interno N°: SAI-AOI-D-PMA-711-2025
Solicitante: LUZ ALBENIS CASALLAS VARGAS; C.C. 1.085.291.537
Asunto: Declara improcedente la inclusión en listados
Este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante Sala o SAI), con fundamento en lo dispuesto en los Actos Legislativos 01 de 2012 y 01 de 2017 y en las leyes 1820 de 2016, 1922 de 2018 y 1957 de 2019, es competente para proferir la siguiente resolución con relación al trámite a nombre de la señora Luz Albenis Casallas Vargas, identificada con cédula de ciudadanía 1.085.291.537.
I. ANTECEDENTES
1. El 11 de marzo de 2025, la señora Luz Albenis Casallas Vargas presentó las siguientes peticiones: i. Que se verificara si en su contra se vinculan procesos penales que puedan ser objeto de amnistía; ii. Que se tenga en cuenta las dos declaraciones que adjunta en su solicitud; iii. Que se estudie su inclusión en los listados de acreditados por parte de la OACP (Oficina del Alto Comisionado para la Paz, en
que puedan ser objeto de amnistía; ii. Que se tenga en cuenta las dos declaraciones que adjunta en su solicitud; iii. Que se estudie su inclusión en los listados de acreditados por parte de la OACP (Oficina del Alto Comisionado para la Paz, en adelante Oficina del Consejero Comisionado de Paz – OCCP); iv. Que s e amplíe información sobre su situación jurídica y; v. Que se le designe un abogado o abogada del SAAD1.
2. El 14 de marzo de 2025, la Secretaría Judicial (SEJUD) de la SAI repartió a este despacho el presente trámite2.
1 Fls. 1 – 14. 2 Fl. 15.Página 2 de 27
3. El 21 de marzo de 2025, este despacho a través de la Resolución SAI-AOI-AS-PMA215-20253 adoptó las siguientes medidas de ampliación de información y de impulso procesal: ofició al SAAD para que le designara defensa técnica a la peticionaria; comisionó a la UIA para que verificara que condenas, investigaciones y/o procesos se vinculan a la señora Luz Albenis Casallas Vargas; ofició a la OCCP para que indicara si la solicitante fue acreditada como integrante de las FARC -EP; ofició al Comité Técnico Interinstitucional para que se pronunciara sobre la presente solicitud; ofició al Comité Operativo de Dejación de Armas (CODA) para que informara si la señora Casallas Vargas cuenta con Certificado de Desmovilización Individual y; requirió a la peticionaria para que en compañía de la defensa técnica que le fuera desig nada ampliara información.
Casallas Vargas cuenta con Certificado de Desmovilización Individual y; requirió a la peticionaria para que en compañía de la defensa técnica que le fuera desig nada ampliara información.
4. El CODA a través del oficio RS202503270638094 precisó que: “ NO se encontró registro de la señora Luz Albenis Casallas Vargas, identificada con cédula de ciudadanía 1.085.291.537, como desmovilizada individual, de algún grupo al margen de la ley.”
5. La SEJEP designó al abogado Óscar Felipe Beltrán , identificado con cédula de ciudadanía 80.098.893, tarjeta profesional 240.203 y adscrito al SAAD para que ejerza la representación judicial de la señora Luz Albenis Casallas Vargas5.
6. La UIA entregó los siguientes informes de cumplimiento:
- Informe presentado el 08 de abril de 2025, en este precis ó que consultado el SPOA no hay registros de investigaciones, condenas o procesos penales en contra de la señora Luz Albenis Casallas Vargas6. • Informe presentado el 15 de abril de 2025, señaló que con base en el sistema de información SIJUF no hay registros en contra de la señora
Luz Albenis Casallas Vargas7.
7. El abogado de la señora Luz Albenis Casallas Vargas mediante oficio ent regó respuesta al cuestionario formulado mediante la Resolución SAI -AOI-AS-PMA-2152025, en donde indicó que se vinculó a las FARC -EP y las circunstancias que impidieron su inclusión en listados8.
8. La OCCP mediante el oficio OFI25-00080277 / GFPU 130200009 indicó que la señora
2025, en donde indicó que se vinculó a las FARC -EP y las circunstancias que impidieron su inclusión en listados8.
8. La OCCP mediante el oficio OFI25-00080277 / GFPU 130200009 indicó que la señora Luz Albenis Casallas Vargas no se encuentra incluida en los listados entregados por
3 Fls. 16 – 20. 4 Fl. 38. 5 Fls. 39 – 40. 6 Fls. 46 – 53. 7 Fls. 57 – 63. 8 Fls. 83 – 86. 9 Fls. 91 – 94.Página 3 de 27
los representantes autorizados de las extintas Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo (FARC-EP).
9. El abogado de la señora Luz Albenis Casallas Vargas presentó memorial de impulso procesal10.
II. CONSIDERACIONES
10. Corresponde a este despacho de la SAI resolver sobre la solicitud que formuló la señora Luz Albenis Casallas Vargas con el objeto de que se le incluya en los listados de personas acreditadas por la OCCP como integrantes de las antiguas FARC-EP. Lo anterior, en ejercicio de la competencia excepcional que el inciso octavo del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 le confiere a la SAI en la materia.
11. De conformidad con la jurisprudencia del órgano de cierre hermenéutico de la jurisdicción, esta Magistratura deberá analizar, como primera medida, si la solicitud satisface los presupuestos que determinan la procedencia formal de peticiones de esa naturaleza. De constatarse la procedencia formal de la solicitud, se procederá con su análisis de fondo.
satisface los presupuestos que determinan la procedencia formal de peticiones de esa naturaleza. De constatarse la procedencia formal de la solicitud, se procederá con su análisis de fondo.
12. Para esos efectos, esta providencia se referirá al alcance de la facultad excepcional conferida a la SAI para incorporar personas en los listados de integrantes de las FARC -EP acreditados por la OCCP, profundizando, en particular, en los supuestos que habilitan a la Sala para estudiar dichas solicitudes y en los elementos que debe evaluar de cara a la solución del debate sustancial que plantean.
A. La facultad excepcional de la SAI para incluir personas en los listados de integrantes de las FARC-EP acreditados por la OCCP. Presupuestos de procedencia formal y material de las solicitudes formuladas con ese propósito
13. El artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 habilita a la SAI para estudiar e incorporar en los listados de integrantes de las antiguas FARC -EP acreditados por el Gobierno Nacional los nombres de las personas que no fueron incluidas en dichos listados por motivos de fuerza mayor. Tal facultad opera excepcionalmente e impone requerir al Comité Técnico Interinstitucional creado por el Decreto 1174 de 2016 para que brinde información sobre quienes reclaman su inclusión en los listados con apoyo en dicha norma.
14. Al realizar el control previo, automático e integral del proyecto de ley estatutaria que dio lugar a la Ley 1957 de 2019, la Corte Constitucional concluyó que
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la facultad atribuida a la SAI en esa materia -esta es, la de “incorporar nombres de
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la facultad atribuida a la SAI en esa materia -esta es, la de “incorporar nombres de personas que, por motivos de fuerza mayor, no hubieren sido incluidas en el listado de acreditados por el Gobierno Nacional”- se ajusta a la Carta Política, en tanto impide que queden fuera de la competencia de esta jurisdicción “los sujetos sobre los que ella tiene competencia por el factor personal, con el fin de garantizar, de una parte, los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación y, de la otra, la seguridad jurídica de los excombatientes que suscribieron el acuerdo de paz”11.
15. Sobre ese mismo supuesto, la Corte expulsó del ordenamiento la disposición del proyecto de ley que le prohibía a la SAI incluir en dichos listados a personas sobre las cuales la OCCP hubiera decidido su no acreditación. En criterio de la Corte, tal prohibición era problemática desde el punto de vista constitucional porque impedía a la JEP ejercer su competencia sobre combatientes de las FARC-EP que suscribieron el Acuerdo y cumplieron las demás condiciones de acceso, excluyéndolos del sistema por cuenta de una decisión administrativa “en cuya adopción dichas personas no han tenido ni tendrán oportunidad de participar, desconociendo la competencia prevalente y exclusiva de la JEP sobre tales personas y el derecho de ellas a que su sometimiento al componente de justicia del sistema sea decidido por la autoridad judicial competente”12.
16. El fallo recordó que esta jurisdicción especial ostenta la competencia preferente y exclusiva sobre las conductas cometidas antes del 1º de diciembre de 2016 que
componente de justicia del sistema sea decidido por la autoridad judicial competente”12.
16. El fallo recordó que esta jurisdicción especial ostenta la competencia preferente y exclusiva sobre las conductas cometidas antes del 1º de diciembre de 2016 que ocurrieron por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado; que solo cobija a los combatientes de los grupos armados al margen de la ley que suscribieron un acuerdo final de paz con el Gobierno Nacional y que la pertenencia al grupo rebelde se determina por “su inclusión en un listado de ex combatientes que un delegado expresamente designado para ello por el grupo rebelde entregue al gobierno nacional tras la llegada a las zonas veredales transitorias de normalización y a los puntos transitorios de normalización”. Dichos listados fueron recibidos por el gobierno nacional de buena fe, de conformidad con el principio de confianza legítima, sin perjuicio de las verificaciones correspondientes.
17. En su jurisprudencia temprana, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA) determinó que, en los términos de la decisión de la Corte Constitucional, la posibilidad de incluir a determinada persona en los listados de acreditados como integrantes de las FARC-EP quedó vinculada a que su nombre hubiera sido incluido en los listados que elaboraron en su momento los representantes de la desmovilizada guerrilla y a que su ausencia en el listado de acreditados elaborado por el gobierno nacional respondiera a una circunstancia mayor. Al respecto, dispuso en la Sentencia
TP-SA 144 de 2019:
11 Corte Constitucional, Sentencia C-080 de 2018. 12 Ibidem.Página 5 de 27
“Las facultades conferidas a la SAI para agregar nuevos nombres a las
TP-SA 144 de 2019:
11 Corte Constitucional, Sentencia C-080 de 2018. 12 Ibidem.Página 5 de 27
“Las facultades conferidas a la SAI para agregar nuevos nombres a las listas de miembros de la antigua guerrilla quedaron circunscritas jurídicamente. El inciso 8º del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 establece que la Sala puede “ estudiar e incorporar los nombres de las personas que por motivos de fuerza mayor no fueron incluidos en el listado de acreditados por el Gobierno nacional”. Sus poderes jurisdiccionales se extienden, por tanto, sobre quienes no han sido acreditados por la OACP por motivos de fuerza mayor, siempre y cuando obren en las listas de las FARC-EP y no hayan sido excluidos de las mismas por decisión del miembro representante, dentro del ejercicio de sus competencias.
Así lo interpretó la Corte Constitucional en la citada Sentencia C -080 de
2018. Al declarar inexequible la expresión “[e] n ningún caso, la sala de amnistía podr á́ considerar personas sobre las cuales la Oficina del Alto Comisionado haya decidido su no acreditación ” – que obraba en el inciso 9º del artículo 63 –, el tribunal reivindicó la competencia prevalente de la JEP por el factor personal. Y precisó que solo es posible ejercer dicha atribución frente a quienes están mencionados en los listados de la guerrilla.”
18. Dicha postura fue rectificada posteriormente. Al analizar el caso de una mujer que no fue incluida en los listados de ex integrantes de las FARC-EP, pero que había sido condenada por rebelión como integrante de la antigua guerrilla, el Auto TP -SA
18. Dicha postura fue rectificada posteriormente. Al analizar el caso de una mujer que no fue incluida en los listados de ex integrantes de las FARC-EP, pero que había sido condenada por rebelión como integrante de la antigua guerrilla, el Auto TP -SA 1355 de 2023 determinó que la facultad excepcional conferida a la SAI respecto de la inclusión en listados de acreditados por la OCCP no aplica solamente frente a quienes fueron incluidos en los listados consolidados por los representantes de la antigua guerrilla sino, también, respecto de aquellas personas cuya pertenencia a las FARCEP se hubiera comprobado a través de decisión judicial ejecutoriada.
19. Lo anterior, en consideración a que el Acuerdo Final de Paz se refiere a la inclusión en listados y posterior acreditación de los integrantes de la extinta guerrilla como una condición “necesaria para acceder a las medidas acordadas para las FARC-EP en el Acuerdo Final (…) . En ese sentido, dijo la SA que la ausencia de acreditación por parte del Gobierno Nacional impediría que quienes integraron las FARC -EP accedieran a los programas de reincorporación, “situación que, a su vez, desconoce su derecho fundamental a la igualdad y los pone en desventaja respecto de aquellos ex integrantes acreditados, puede impactar negativamente en el proceso de reinserción de estas personas y, de esta manera, constituye un riesgo para el proceso de paz”.
20. La providencia concluyó, bajo ese supuesto, que los listados de integrantes de las FARC -EP acreditados por la OCCP tienen dos fuentes: “(i) la contemplada en el artículo transitorio 5º del Acto Legislativo 01 de 2017, que se refiere a la recepción de buenaPágina 6 de 27
las FARC -EP acreditados por la OCCP tienen dos fuentes: “(i) la contemplada en el artículo transitorio 5º del Acto Legislativo 01 de 2017, que se refiere a la recepción de buenaPágina 6 de 27
fe de los listados entregados al Gobierno Nacional por los voceros de las FARC -EP, y el subyacente proceso de verificación; y (ii) la decisión de la SAI por medio de la cual aplica el inciso octavo del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 y ordena la inclusión de: 1. Personas que estén en los listados de las FARC-EP pero no hayan sido acreditados por el Gobierno Nacional por razones de fuerza mayor; y, 2. Personas respecto de las cuales se haya acreditado, mediante providencia judicial, en firme, que fueron i ntegrantes de las FARC -EP y que por circunstancias de fuerza mayor no fueron acreditadas por la OACP”.
21. Dicha postura, que se apoya en la idea de que “tanto la certificación expedida por la OACP como la declaratoria de pertenencia a las FARC -EP por medio de una providencia judicial ejecutoriada tienen la misma fuerza demostrativa para efectos de acceder a los beneficios de la justicia transicional” ha sido reiterada por la SA de manera consistente13.
El Tribunal de cierre de la jurisdicción ha insistido en que la SAI puede incluir en los listados de acreditados a personas cuyo nombre no estaba en las listas elaboradas y entregadas inicialmente al Gobierno Nacional cuando no haya duda de que pertenecieron al antiguo grupo subversivo, “pues así lo acreditan en virtud de providencial judicial en firme, y que por razones de fuerza mayor no fueron incorporados en
entregadas inicialmente al Gobierno Nacional cuando no haya duda de que pertenecieron al antiguo grupo subversivo, “pues así lo acreditan en virtud de providencial judicial en firme, y que por razones de fuerza mayor no fueron incorporados en los listados de acreditados por el Gobierno Nacional” . Además, ha aclarado que dicha posibilidad no aplica para quienes “colaboraron con el grupo subversivo sin formar parte de éste, pues no son objetos de los mencionados programas14.
22. La procedencia formal de las solicitudes de inclusión en los listados de acreditados por la OCCP estaría supeditada, desde esa perspectiva, o bien a que las o los solicitantes hayan sido incluidos en los listados elaborados por los representantes de las antiguas FARC-EP o a que una decisión judicial ejecutoriada los identifique como ex integrantes de la desmovilizada guerrilla.
23. La procedencia material de las peticiones dependería, por su parte, de que se acredite una hipótesis de fuerza mayor que justifique que el peticionario no haya sido incluido en los listados de las FARC -EP y de que se solicite pronunciamiento al Comité Técnico Interinstitucional creado por el Decreto 1174 de 2016 acerca de la persona que formuló la petición de inclusión.
24. En palabras de la SA, la fuerza mayor que exige la Ley 1957 de 2019 se configura “cuando se comprueba que la persona estuvo en imposibilidad fáctica para hacer valer su calidad indiscutible, por derivarse de providencia judicial en firme, de integrante de la antigua guerrilla de las FARC -EP, y de forma consecuente reclamar o solicitar su participación en el proceso de elaboración y verificación de los listados”15.
valer su calidad indiscutible, por derivarse de providencia judicial en firme, de integrante de la antigua guerrilla de las FARC -EP, y de forma consecuente reclamar o solicitar su participación en el proceso de elaboración y verificación de los listados”15.
13 Al respecto, pueden revisarse los Autos TP -SA 343, 1362, 1383, 1392, 1454 de 2023 y 1643 de 2024, entre otros. 14 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1362 de 2023. 15 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1392 de 2023.Página 7 de 27
25. La SAI, por su parte, ha recurrido al concepto de fuerza mayor fijado en el artículo 64 del Código Civil y en la jurisprudencia civil y administrativa. Sobre esa base, ha entendido que la fuerza mayor debe ser entendida como “una circunstancia imprevisible, inevitable e irresistible que altera las condiciones de cumplimiento de una obligación, en el ámbito civil, o de una función o servicio, en el caso de las cuestiones administrativas”16.
26. Finalmente, con relación al requisito relativo a que se indague al Comité Técnico Interinstitucional sobre información de la persona que reclama la inclusión en listados, la SA ha precisado que la obligación de la SAI en esa materia se circunscribe a solicitar tal información. No es indispensable, para efectos de tomar la decisión correspondiente, que el requerimiento formulado en ese sentido se atienda.
En criterio de la SA, la respuesta del Comité no sería un requisito sine qua non para resolver la petición de inclusión , pues “no existe otra disposición en el ordenamiento jurídico transicional que permita concluir lo contrario” 17.
En criterio de la SA, la respuesta del Comité no sería un requisito sine qua non para resolver la petición de inclusión , pues “no existe otra disposición en el ordenamiento jurídico transicional que permita concluir lo contrario” 17.
27. En conclusión, a la luz de la jurisprudencia del órgano de cierre hermenéutico de la jurisdicción, son dos los supuestos que habilitan el estudio formal de las solicitudes de inclusión en los listados de integrantes de las FARC -EP, formuladas con fundament o en el artículo 63 de la Ley 1957 de 2019: i) la inclusión de la peticionaria en los listados consolidados por los representantes de las antigua guerrilla de las FARC-EP, o, ii) la existencia de una decisión judicial ejecutoriada que reconozca al solicita nte como miembro de la desmovilizada guerrilla. Lo anterior, bajo el supuesto de que, en dichos eventos, no hay duda de que el peticionario integró a la antigua guerrilla.
28. Por otra parte, la procedencia material de las peticiones depende de que se acredite la configuración de una circunstancia de fuerza mayor que explique la imposibilidad de haber sido incluida en los respectivos listados, a pesar de haber sido integrante de la antigua guerrilla de las FARC-EP.
Análisis de la procedencia formal de la solicitud de inclusión en listados de acreditados FARC-EP
29. La solicitud de inclusión en listados formulada por la señora Luz Albenis Casallas Vargas no satisface los presupuestos que condicionan la procedencia formal de ese tipo de solicitudes, de acuerdo con la jurisprudencia de la SA.
29. La solicitud de inclusión en listados formulada por la señora Luz Albenis Casallas Vargas no satisface los presupuestos que condicionan la procedencia formal de ese tipo de solicitudes, de acuerdo con la jurisprudencia de la SA.
16 Al respecto, pueden consultarse las Resoluciones SAI -AOI-D-MGM-336-2022 y SAI -AOI-D-PMA252-2024. 17 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 363 de 2023.Página 8 de 27
30. Según se explicó antes, la SA en su jurisprudencia condiciona el estudio de las solicitudes de inclusión en los listados de personas acreditadas como integrantes de la antigua guerrilla de las FARC-EP a dos supuestos: i) que la peticionaria haya sido incluida en los listados que los representantes de las FARC -EP consolidaron y que fueron recibidos por el Gobierno Nacional de buena fe, bajo el principio de confianza legítima, hasta el 15 de agosto de 201718 o ii) que cuente con una providencia judicial en firme que los identifique como militantes de la guerrilla desmovilizada.
31. La situación de la señora Luz Albenis Casallas Vargas no se inscribe en ninguno de los dos escenarios. En primer lugar, la OCCP mediante el oficio OFI2500080277 / GFPU 13020000 indicó que no fue relacionad a en los listados de acreditados entregados por las FARC -EP. En segundo lugar, la peticionaria no registra condenas en su contra.
Ejercicio de apartamiento del precedente judicial de SA
32. En el presente acápite se analizarán los siguientes asuntos: 1) Análisis preliminar de lo contenido en la Ley Estatutaria y en la Sentencia de
registra condenas en su contra.
Ejercicio de apartamiento del precedente judicial de SA
32. En el presente acápite se analizarán los siguientes asuntos: 1) Análisis preliminar de lo contenido en la Ley Estatutaria y en la Sentencia de Constitucionalidad; 2) Recuento de lo señalado por la jurisprudencia de SA con relación al precedente sobre inclusión en listados, qué ha dicho respecto de apartamientos pasados desarrollados por despachos de la SAI y cuáles han sido algunas de las principales discusiones al interior del órgano de cierre con base en los salvamentos y aclaraciones de voto. Tiene como propósito presentar el estado actual del desarrollo jurisprudencial para presentar el apartamiento de la forma más transparente y leal posible ; 3) Argumentos que sustentan el ejercicio de apartamiento sobre el precedente establecido por la SA respecto de la inclusión excepcional de inclusión en listados y; 4) Estudio concreto del factor de procedencia formal con base en el apartamiento desarrollado.
- La Ley Estatutaria y la Sentencia de Constitucionalidad
33. La Ley 1957 de 2019 19, en su artículo 3, se refiere al trámite excepcional de inclusión en litados de acreditados, al respecto señala:
La Sala de Amnistía e Indulto podrá excepcionalmente estudiar e incorporar los nombres de las personas que por motivos de fuerza mayor no fueron incluidos en el listado de acreditados por el Gobierno Nacional. En todo caso, la Sala de Amnistía solicitará i nformación
18 Ley 1957 de 2019, artículo 63, inciso séptimo.
no fueron incluidos en el listado de acreditados por el Gobierno Nacional. En todo caso, la Sala de Amnistía solicitará i nformación
18 Ley 1957 de 2019, artículo 63, inciso séptimo. 19 Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la PazPágina 9 de 27
respecto de estas personas al Comité Técnico Interinstitucional, creado por el Decreto número 1174 de 2016.
34. Por su parte, la Corte Constitucional en el control previo, automático e integral de constitucionalidad que realizó de esta Ley Estatutaria, declaró la
constitucionalidad del apartado citado e indicó:
El inciso octavo atribuye a la Sala de Amnistía e Indulto la facultad de incorporar nombres de personas que, por motivos de fuerza mayor, no hubieren sido incluidas en el listado de acreditados por el Gobierno Nacional. Mediante este mecanismo se garantiza que no queden fuera de la competencia de la JEP los sujetos sobre los que ella tiene competencia por el factor personal, con el fin de garantizar, de una parte, los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación y, de la otra, la seguridad jurídica de los excombatientes que suscribieron el acuerdo de paz20. (Negrilla y subrayado agregado)
35. Este despacho observa que ni el legislador estatutario ni la Corte Constitucional condicionaron el estudio de las solicitudes de inclusión en los listados de acreditados a ningún presupuesto de procedencia formal. Se limita a reconocer la facultad excepcio nal que tiene la SAI de estudiar e incorporar en los listados de acreditados como integrantes de la antigua guerrilla de las FARC-EP los nombres de
de acreditados a ningún presupuesto de procedencia formal. Se limita a reconocer la facultad excepcio nal que tiene la SAI de estudiar e incorporar en los listados de acreditados como integrantes de la antigua guerrilla de las FARC-EP los nombres de las personas que por motivos de fuerza mayor no fueron incluidos en estos.
36. La sentencia no hizo ninguna consideración adicional sobre la procedencia de las solicitudes formuladas con ese objeto ni condicionó su estudio al agotamiento de requisitos particulares. Más allá de resaltar la manera en que la facultad de inclusión en listados materializa los derechos involucrados en el escenario transicional, el fallo se centró en analizar cómo el hecho de que la disposición le prohibiera a la SAI valorar solicitudes de personas sobre las que la OCCP hubiera decidido su no acreditación resultaba problemático desde el punto de vista constitucional al impedirle a la jurisdicción ejercer su competencia frente a ex combatientes de las FARC -EP por cuenta de una decisión administrativa frente a la cual no pudieron participar.
- Recuento de lo señalado por la jurisprudencia de SA con relación al precedente sobre inclusión en listados, qué ha dicho respecto de apartamientos pasados desarrollados por despachos de la SAI y cuáles han sido algunas de las principales discusiones al interior del órgano de cierre con base en los salvamentos y aclaraciones de voto
20 Corte Constitucional, Sentencia C-080 de 2018.Página 10 de 27
37. Este apartado tiene el propósito de aproximarse a lo que ha sido el desarrollo y discusión de la jurisprudencia de SA sobre el trámite de excepcional de inclusión en listados, con el propósito de presentar de la forma más transparente y leal el
37. Este apartado tiene el propósito de aproximarse a lo que ha sido el desarrollo y discusión de la jurisprudencia de SA sobre el trámite de excepcional de inclusión en listados, con el propósito de presentar de la forma más transparente y leal el ejercicio de apartamiento que propone esta Magistratura.
38. La SA desde su jurisprudencia temprana entendió que el legislador estatutario condicionó la procedencia formal de las solicitudes de inclusión en listados, al
respecto:
“(…) Las facultades conferidas a la SAI para agregar nuevos nombres a las listas de miembros de la antigua guerrilla quedaron circunscritas jurídicamente. El inciso 8º del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 establece que la Sala puede “ estudiar e incorporar los nombres de las personas que por motivos de fuerza mayor no fueron incluidos en el listado de acreditados por el Gobierno nacional”. Sus poderes jurisdiccionales se extienden, por tanto, sobre quienes no han sido acreditados por la OACP por motivos de fuerza mayor, siempre y cuando obren en las listas de las FARC -EP y no hayan sido excluidos de las mismas por decisión del miembro representante, dentro del ejercicio de sus competencias 21”. (Negrilla agregada)
39. Adicionalmente, señaló que así lo interpretó la Corte Constitucional en la
Sentencia C-080 de 2018, indicó:
“Al declarar inexequible la expresión “[e]n ningún caso, la sala de amnistía podrá́ considerar personas sobre las cuales la Oficina del Alto Comisionado haya decidido su no acreditación” – que obraba en el inciso 9º del artículo 63–, el tribunal reivindicó la competencia prevalente de la JEP por el factor
podrá́ considerar personas sobre las cuales la Oficina del Alto Comisionado haya decidido su no acreditación” – que obraba en el inciso 9º del artículo 63–, el tribunal reivindicó la competencia prevalente de la JEP por el factor personal. Y precisó que solo es posible ejercer dicha atribución frente a quienes están mencionados en los listados de la guerrilla. A l referirse a la forma de establecer la pertenencia al grupo rebelde ba jo el específico canal de la acreditación, la Corte contempló dos supuestos, que son concurrentes: “ (i) que se determina por su inclusión en el listado de excombatientes que un delegado expresamente designado para ello por el grupo rebelde, entregue al Gobierno Nacional […], y (ii) que tal listado será recibido por el Gobierno Nacional de buena fe, de conformidad con el principio de confianza legítima, sin perjuicio de las verificaciones correspondientes ”22 (énfasis original). Luego resumió el planteamiento y argumentó que el
21 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia de tutela TP-SA 144 de 2019. 22 Corte Constitucional. Sentencia C-080 de 2018. Análisis del artículo 63, inciso 8º.Página 11 de 27
proceso de verificación lo realiza, por regla general, la OACP y, excepcionalmente, la SAI, con arreglo al ordenamiento23”.
40. Posteriormente, la SA en el Auto TP-SA 1355 de 2023 señaló que el artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 establece que, la JEP tendrá competencia personal sobre las personas incluidas en los listados acreditados y sobre aquellas que en providencia judicial hayan sido condenadas, procesadas o investigadas por la pertenencia o
de la Ley 1957 de 2019 esta
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