JEP - Resolución SAI AOI D PMA 727 de 2023 21 diciembre de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI AOI D PMA 727 de 2023 21 diciembre de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA
Bogotá D. C., veintiuno (21) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Expediente JEP N°: 9005101-87.2019.0.00.0001 Radicado interno N°: SAI-AOI-D-PMA-727-2023
Solicitante: JHON JEIBER BETANCOURT ARIAS, C.C. No. 1.014.180.598
Asunto: En aplicación del artículo 63 LEJEP incluye en listados
I. ASUNTO A RESOLVER Este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto –SAI-, con fundamento en el Acuerdo Final para Paz, los Actos Legislativos 01 de 2012, 01 de 2016 y 01 de 2017, la sentencia C-007 de 2018, las Leyes 1820 de 2016, 1922 de 2018, y 1957 de 2019, y demás normativa transicional que reglamenta el referido Acuerdo, es competente para proferir esta decisión respecto del señor Jhon Jaiber Betancourt Arias.
II. INDIVIDUALIZACIÓN E IDENTIFICACIÓN DEL COMPARECIENTE
1. De conformidad con los documentos enviados desde la Justica Ordinaria, se tiene que el señor Jhon Jaiber Betancourt Arias, identificado con la cédula de ciudadanía número 1.014.180.598 de Bogotá, nacido en Dolores Tolima el 9 de agosto de 1983,
hijo de Leovigildo y Francy Omaira, grado de instrucción, primaria, estado civil soltero1
III. ANTECEDENTES EN LA JEP 1 Juzgado Penal Especializado de Conocimiento de Tolima, Sentencia del 28 de abril de 2006, bajo radicado No. 73001310700120060044700.
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2. El 10 de agosto de 2022, el Dr. DAVID ALEJANDRO DELGADO PILLIMUE presentó ante esta Jurisdicción la solicitud de inclusión en los listados de acreditados a los ciudadanos JHON JAIBER BETANCOURTH ARIAS identificado con cédula de ciudadanía 1.014.180.598 y Esperanza Herrera Pedreros identificada con cédula de ciudadanía 28.657.734, de conformidad con lo contenido en el artículo 67, inciso 8 de la Ley 1957 de 2019.
3. Dentro de la solicitud realizó una extensa descripción de los antecedentes surtidos al interior de la jurisdicción y argumentó el cumplimiento de los factores de competencia de sus poderdantes, con el fin demostrar que son sujetos de estudio de esta Justicia transicional.
4. En lo que atañe a su petición, manifiesta que, los señores Esperanza Herrera Pedreros y Jhon Jaiber Betancourt Arias fueron efectivamente acreditados por parte de la oficina del Alto Comisionado para la Paz. Sobre la señora Esperanza señaló que, “el 16 de junio de 2017, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) le comunicó a la señora Herrera Pedreros que se ha proferido resolución Número 011 de 5 de junio de 2017, mediante la cual acepto su nombre como integrante de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo (FARCEP), después de haber sido incluido en un listado entregado por un delegado de esa antigua guerrilla”; asimismo, manifestó sobre el señor Betancourt Arias lo siguiente :“En tal sentido y con relación al señor JHON JAIBER BETANCOURTH ARIAS identificado con cedula de ciudadanía No. 1014180598, es importante señalar que su nombre fue incluido en el listado entregado por el miembro y/o vocero representante de las FARC EP al Gobierno Nacional.”
5. De igual manera, señaló que dentro de los tramites que se adelantaban al interior de la Jurisdicción se le pone en conocimiento que su representado y representada habían sido excluidos de los listados emitidos por parte de la oficina del Alto Comisionado para la Paz, como podía observarse dentro de la solicitud de beneficios del señor Jhon Jaiber Betancourt Arias, que en la respuesta entregada por la oficina del alto comisionado para la Paz se informaba: “No obstante lo anterior, mediante comunicación suscrita por miembro representante de las fARC EP se ha informado a la Oficina
del Alto Comisionado para la Paz de la exclusión de unas personas de los listados entregados que se encontraban en proceso de verificación por esta, dentro de dichas personas se relacionó al señor Jhon Jaiber Betancourt Arias, por lo cual la Oficina procedió a excluirlo formalmente a través de la resolución No. 025 del 8 de septiembre de 2017. Por su parte, la Sala de Amnistía e Indulto de la JEP, en el trámite de Amnistía de la señora Esperanza Herrera Pedreros, comunica en la resolución SAI AOI RC ASM 010 2020, que “El 26 de diciembre de 2019, mediante oficio No. OFI19-00145936 / IDM 1206000, la OACP Página 2 de 22 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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6. En consecuencia, considera el apoderado que esa exclusión de los listados proveídos por la oficina del Alto Comisionado para la Paz se encuentra bajo la figura
de la fuerza mayor, al no encontrarse sus representados en la capacidad de prever que sus acreditaciones debidamente expedidas fueran dejadas sin efectos de conformidad con presunta solicitud de miembro de FARC EP. Así mismo, no estaban en la capacidad de prever que alguno de los miembros de FARC EP hubiese solicitado su exclusión, pues a la fecha desconocen los motivos que llevaron a este personaje a solicitar la exclusión de los listados de acreditados. Por último, señala para la fecha de ocurrencia de estas acciones el señor Jhon Jaiber se encontraba privado de su libertad y por otro lado la OACP nunca emitió una notificación formal dirigida a los comparecientes que representa, informándoles sobre la exclusión de sus nombres en los listados de acreditados.
7. Una vez concluido sus argumentos, el apoderado solicitó a este despacho lo siguiente: - Ordenar la inclusión o incorporación en los listados de acreditados, de los señores JHON JAIBER BETANCOURTH ARIAS Y ESPERANZA HERRERA PEDREROS. - Se ordene al Comité Técnico Interinstitucional, para que de conformidad con lo contenido en el inciso 8, articulo 67 de la Ley 1957 de 2019, materialicen los efectos de la incorporación de los señores Jhon Jaiber Betancourt Arias y Esperanza Herrera Pedreros en los listados de acreditados por el Gobierno Nacional como miembro integrante de las FARC EP. - Ordenar se hagan las comunicaciones de la incorporación de los solicitantes en los listados de acreditados, a las entidades correspondientes, entre ellas a la ARN para se habiliten los beneficios de reincorporación a sus defendidos.
8. Así las cosas, al no encontrar este despacho un sustento que lo llevara al convencimiento de las razones que habrían estado presentes en la decisión de exclusión de los listados de acreditados por fuerza mayor, ya que, no existían elementos que orientaran sobre el motivo de dicha exclusión, esta magistratura realizó una ampliación de información por medio de la resolución SAI-AOI-ASPMA-028-2023, del 3 de enero de 2023. En tal sentido, requirió al Dr. Delgado Pillimue con el fin que enviara los elementos que demuestren su argumentación de la fuerza mayor, se requirió al componente FARC de la CSIVI para que informara si ha tenido conocimiento de la situación de los comparecientes y en caso de que el componente Página 3 de 22 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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descritos como ex miembro de las FARC EP, en aplicación del procedimiento de acreditación extraordinaria establecido en el artículo 63 de la Ley 1957 de 2019.
9. El 18 de abril de 2023, se trasladó a este despacho informe secretarial en el cual informaba que una vez cumplido lo ordenado en la resolución SAI-AOI-AS-PMA028-2023, del 3 de enero de 2023, dentro del trámite adelantado a nombre del señor BETANCOURTH ARIAS, se extraía la falta de respuestas del requerimiento efectuado a su apoderado al doctor DAVID ALEJANDRO DELGADO PILLIMUE, la falta de respuesta por parte del señor RODRIGO GRANDA ESCOBAR como miembro de la CSIVIC y de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz.
10. En consecuencia, al ser esta una información determinante dentro del asunto, este despacho solicitó a las mencionadas autoridades nuevamente con el fin que alleguen los elementos en el menor tiempo posible, mediante la resolución SAI-AOI-T-PMA223-2023, del 20 de abril de 2023.
11. El 6 de junio de 2023, se trasladó a este despacho informe secretarial en el cual informa que una vez cumplido lo ordenado en la resolución SAI-AOI-T-PMA-2232023, del 20 de abril de 2023, dentro del trámite adelantado a nombre del señor BETANCOURTH ARIAS, se extrae las respuestas del requerimiento efectuado doctor DAVID ALEJANDRO DELGADO PILLIMUE 2y a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz3. De igual manera, se observó la falta de respuesta por parte del señor
RODRIGO GRANDA ESCOBAR como miembro de la CSIVIC y que la respuesta emitida por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz no tenía relación con la solicitud de convocatoria al Comité Técnico Interinstitucional y la emisión del concepto sobre la eventual acreditación del solicitante.
12. En tal sentido, este despacho mediante la resolución SAI-AOI-T-PMA-315-2023 del 7 de junio de esta anualidad insistió sobre la solicitud realizada a las entidades que aún no habían contestado el requerimiento, obteniendo por parte del partido Comunes respuesta del señor RODRIGO GRANDA ESCOBAR como miembro de la
CSIVIC4.
13. Por último, fue necesario por este despacho emitir las resoluciones SAI-AOI-TPMA-367-2023 del 30 de junio y SAI-AOI-T-PMA-430-2023 del 28 de julio del mismo 2 Expediente Legali folios 1065 – 1075. 3 Expediente Legali folios 10761098. 4 Expediente Legali folio 1113.
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octubre de 20235.
IV. CONSIDERACIONES
14. Corresponde a esta magistratura verificar si procede la inclusión del señor Jhon Jaiber Betancourt Arias en los listados de las extintas FARC-EP y, su consecuente acreditación. Análisis que es procedente en criterio del despacho, pues las pruebas recaudadas son suficientes, pertinentes y aptas para adoptar una decisión de fondo respecto del presente caso, comoquiera que permiten conocer la situación fáctica y jurídica del peticionario y valorar la misma. Entonces, identificados y recaudados los elementos probatorios que serán considerados para esos efectos, en atención al precedente jurisprudencial trazado por la Sección de Apelación6 y en observancia del deber de valoración íntegra, individualizada y conjunta de las pruebas de que trata el artículo 176 del Código General del Proceso, se procede con el correspondiente estudio de competencia.
15. Antes de ello, y como ruta a desarrollar, este despacho se pronunciará sobre: i) la facultad extraordinaria de la SAI para incorporar en los listados de las extintas FARCEP en aplicación del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019; y, ii) el cumplimiento de los requisitos en el caso concreto para la inclusión en los listados, donde adicionalmente se constatará la viabilidad de cumplir el requisito de pertenencia por medio de un escenario adicional al previsto en la norma y por la Sección de Apelación. iv.i) Facultad excepcional de la SAI para incorporar en los listados de la OACP a integrantes de las FARC-EP.
16. Considerando que el señor Betancourt Arias manifestó su interés de ser incluido en los listados de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) se anticipa que, esta facultad excepcional de la SAI consagrada en el artículo 63 de la Ley 1957 de 2019, en principio solo se activa en caso de personas incluidas en los listados de la guerrilla que, por motivos de fuerza mayor, no se encuentran en el listado de acreditados por el Gobierno.
17. Recuérdese que la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz le otorgó a la Sala de Amnistía o Indulto la 5 Expediente Legali folio1194. 6 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia TP-SA-AM-124 del 6 de noviembre de 2019.
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artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 condicionó dicha facultad a la solicitud de información que la Sala deberá formular en relación con dichas personas al Comité Técnico Interinstitucional creado por el Decreto 1174 de 2016.
18. El estudio y la decisión de los trámites de solicitud de inclusión en los listados de personas acreditadas como ex integrantes de las FARC-EP quedaron condicionados, de esa forma, al pronunciamiento que el referido Comité efectúe frente a las solicitudes que en ese sentido le formule esta Sala de Justicia. Así, más allá del análisis de las pruebas recaudadas por los despachos de la SAI en ejercicio de la facultad de ampliación de información prevista en el artículo 27 de la Ley 1820 de 2016 y de las que aporten las y los solicitantes, la decisión que se adopte sobre el particular debe considerar, necesariamente, el pronunciamiento que el Comité Técnico Interinstitucional efectúe en relación con dichas personas.
19. Respecto del Comité Técnico Interinstitucional, es importante valorar que es presidido por el Alto Comisionado para la Paz o por su delegado, quien además tiene a su cargo el ejercicio de su Secretaría Técnica, y que entre sus funciones se encuentran las de adelantar “el registro, procesamiento, análisis y cruce de los datos e informaciones necesarios para apoyar la labor de verificación de los listados suscritos por los voceros o miembros representantes de los grupos armados organizados al margen de la ley y recibidos de buena fe por el Alto Comisionado para la Paz, cuando haya lugar a ello y de manera oportuna”.
20. Dichas funciones de registro, procesamiento, análisis y cruce de los datos hacen razonable que la Sala de Amnistía o Indulto acuda al Comité en miras de obtener información de las personas que le formulan las solicitudes de estudio e inclusión en los listados acreditados.
21. De lo dicho se extrae que, la procedencia de la inclusión en los listados por parte de la SAI tiene a lo sumo tres requisitos, el primero, que la persona estuviera relacionada en los listados que entregó el vocero de las FARC-EP al Gobierno Nacional, pero, que la acreditación como miembro del mencionado grupo no se hubiera materializado; segundo, que la falta de acreditación estuviera dada por una fuerza mayor y, tercero, que la SAI indague al Comité Técnico Interinstitucional sobre la persona que pretende ser incluida en los listados. Estos requisitos, sin embargo, no se han mantenido estáticos por cuenta de la interpretación que sobre ellos ha Página 6 de 22 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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cierre ha indicado: [es] requisito de procedencia del trámite excepcional de inclusión en los listados de acreditados consiste en verificar que el nombre del interesado aparezca en los listados de la guerrilla, para luego examinar las razones por las que no fue acreditado por la OACP7.
22. Posteriormente, en el Auto TP-SA 1355 de 2023, esta misma Sección amplió la comprensión de esa facultad excepcional a cargo de la SAI así: Para la Sección de Apelación quienes fungieron como integrantes de las FARCEP y su condición está demostrada mediante providencia judicial en firme deben estar incluidos en los listados de acreditados del Gobierno Nacional.
Así las cosas, en los casos de personas cuya pertenencia al desmovilizado grupo subversivo está comprobada por decisión judicial ejecutoriada a pesar de lo cual no están incluidas en los referidos listados es viable la aplicación de la facultad excepcional de la SAI a efectos de su incorporación en los mismos, para lo cual es menester, según lo preceptúa el inciso octavo del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019, que hayan existido circunstancias de fuerza mayor que imposibilitaron su acreditación por la OACP (Negrilla fuera de texto)8.
23. Coherente con ello, la SA reiteró esta postura en la en la Sentencia STP-SA 343 de
12 de abril de 2023 en los siguientes términos:
91. Así las cosas, bajo esta interpretación de la facultad excepcional de la SAI de estudiar e incorporar los nombres de las personas que por motivos de fuerza mayor
7 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia TP-SA 343 de 2023. Párr. 88. Ver: JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Autos TP-SA 605 de 2020 y 1087 y 1270 de 2022, entre otros. En la sentencia TP-SA 144 de 2019, fundadora de línea, está Sección evidenció que la facultad de la SAI de incluir nombres en el listado de acreditados es excepcional y debe ejercerse en armonía con todo el ordenamiento jurídico. En ese sentido, señaló que “las facultades conferidas a la SAI para agregar nuevos nombres a las listas de miembros de la antigua guerrilla quedaron circunscritas jurídicamente (párr. 21). 8 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1355 de 2023. Esta ampliación se da por cuanto Lo anterior, por cuanto tanto la certificación expedida por la OACP como la declaratoria de pertenencia a las FARC-EP por medio de una providencia judicial ejecutoriada, tienen la misma fuerza demostrativa para efectos de acceder a los beneficios de la justicia transicional8. Este reconocimiento permite el acceso de los exintegrantes de la guerrilla a los programas de reincorporación que ofrece la Agencia para la Reincorporación y la Normalización. Cfr. JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia TP-SA 343 de 2023. Página 7 de 22 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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24. En este sentido, de conformidad con la jurisprudencia vigente de la SA, la procedencia de la incorporación en los listados de acreditados presupone en lo que tiene que ver con la pertenencia al grupo que, la persona esté en los listados de las extintas FARC-EP y no haya sido acreditado por el Gobierno, o que, en su contra pese una sentencia condenatoria en firme de la que se deduzca su pertenencia al grupo armado. Así las cosas, para la SA “la certificación expedida por la OACP y una providencia judicial ejecutoriada tienen el mismo valor e idoneidad para demostrar la vinculación de determinada persona a las FARC-EP”9, a partir de lo cual se tiene por cumplido el facto personal de competencia de la JEP.
25. Ahora, en lo que se refiere a la fuerza mayor como factor fundamental para la
procedencia de la inclusión en los listados, la SA no ha ahondado en su estudio y en ese sentido no se tiene un desarrollo de las características que debería tener un hecho para constituir fuerza mayor. Con todo, vemos como en el análisis de algunos casos se refirió a la existencia de una imposibilidad fáctica y de una circunstancia imprevisible que impidiera hacer valer la calidad de integrante de las extintas FARC10. Por lo demás, se ha limitado a precisar que en todos los eventos debe existir un hecho que impidiera la inclusión en los listados.
26. Por su parte, un despacho homólogo de la SAI al estudiar la existencia o no de fuerza mayor en un caso de inclusión en listados con el fin de otorgar contenido al término en mención, recurrió al fijado en el artículo 64 del Código Civil de la que extrajo dos ejemplos utilizados en la norma, el “apresamiento de enemigos” y “los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público11. Sin embargo, en esta oportunidad se traerá a colación la disposición en su totalidad para mayor claridad: 9 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1490 de 2023. 10 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Autos TP-SA 1454 de 2023; 1392 de 2023 y 1383 de 2023. 11 JEP, Sala de Amnistía o Indulto, Resolución SAI-AOI-D-MGM-336-2022 del 23 de agosto.
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27. En ese sentido, el despacho de la SAI manifestó que el concepto de fuerza mayor debe ser entendido como comúnmente se le conoce en la ley y la jurisprudencia civil y administrativa, y recordó que ésta última ha precisado que la fuerza mayor es entendida como “una circunstancia imprevisible, inevitable e irresistible que altera las condiciones de cumplimiento de una obligación, en el ámbito civil, o de una función o servicio, en el caso de las cuestiones administrativas”12.
28. Esta magistratura comparte el contenido otorgado a la figura de fuerza mayor, en tanto, encuentra que dota de contenido uno de los requisitos que debe reunirse para proceder a la inclusión en los listados, contenido que responde a un criterio general del derecho pues se funda en una norma civil del que a su vez el derecho administrativo se valió para aplicar la fuerza mayor en su área de estudio. Así las cosas, el despacho verificará si en el caso concreto existió un hecho que fuera imprevisible, inevitable e irresistible que impidiera la inclusión del señor Jhon Jaiber
Betancourt Arias en los listados y que por tanto su acreditación.
29. En cuanto al requisito de indagar al Comité Técnico Interinstitucional sobre la persona que solicita la inclusión en los listados, la SA precisó que, cuando estamos ante un evento en el que se evidencie de las piezas procesales que una persona fue condenada por el delito de rebelión dada su pertenencia a las FARC-EP, la SAI queda habilitada para verificar si en el caso se encuentra probada la fuerza mayor que habría impedido la incorporación en los listados, sin tener que esperar el concepto del mencionado comité, para lo cual rememoró que en el Auto TP-SA 363 de 2023 se había concluido que la respuesta del Comité no es un requisito sine qua non para resolver la
petición de inclusión. A su letra indicó:
25. En ese sentido, si se evidencia de las piezas procesales que el señor GÓMEZ fue condenado por el delito de rebelión dada su pertenencia a las FARC-EP26, la SAI estaría habilitada para la valoración de la existencia de circunstancias de fuerza mayor que impidieron la incorporación del solicitante en los listados de la OACP y de cumplirse, ordenar la misma; sin necesidad de esperar el concepto requerido por el Comité Técnico Interinstitucional de la OACP sobre la pertinencia de incluir al solicitante. Esta Sección se pronunció recientemente sobre este aspecto, aclarando que la interpretación del inciso octavo del artículo 63 de la Ley 1957 “no permite concluir que la respuesta del Comité
12 Ibidem. Página 9 de 22 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
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29. Bajo esta interpretación, tenemos entonces que la SAI está habilitada para decir de fondo una solicitud de inclusión sin tener que esperar la respuesta del Comité Técnico Interinstitucional cuando ante la existencia de una condena penal ejecutoriada se tiene por probada la pertenencia de una persona a las FARC-EP. Sin embargo, el análisis de este requisito por parte de la SA ha ido más allá al punto de considerarse que este no es “requisito” en todos los casos, pues el órgano de cierre consideró que
cuando la SAI cuente con los elementos suficientes para decidir la solicitud no tiene que recurrir al Comité. A su letra indicó:
30. Acorde con esa interpretación, en repetidas ocasiones la SA ha tomado decisiones sobre las solicitudes de inclusión en los listados de acreditados por el gobierno nacional, sin valorar que el Comité Técnico Interinstitucional hubiese guardado silencio a los requerimientos. En los autos TP-SA 1392 y 1397 de 2023, quedó claro que el Comité no respondió el requerimiento que le hiciere la SAI para que aportara toda la información sobre los allí solicitantes; pero eso no mereció ningún reproche de la SA ni le impidió pronunciarse sobre la improcedencia de esas solicitudes de inclusión, al no contar los interesados con una sentencia condenatoria ejecutoriada que demostrara su pertenencia a las FARC-EP ni estar incluidos sus nombres en los listados entregados por esa organización armada ilegal al gobierno nacional. Algo similar ocurrió en el auto TP-SA 1355 de 2023. En esa providencia, la SA ordenó a la OACP incluir a la interesada en los listados de integrantes de las FARC-EP acreditados por esa oficina, sin que para su análisis hubiese sido relevante el que la SAI no hubiese solicitado información al Comité.
31. Por otra parte, es necesario precisar que si bien el inciso 8º del artículo 63 de la Ley 1957 indica que la SAI “solicitará información respecto de estas personas al Comité Técnico interinstitucional”, eso no significa que en todos los casos deba requerir información o un concepto a esa instancia. Se trata de una facultad con la que cuenta esa Sala de Justicia para mejor proveer. Lo deseable sería que, antes de decidir de fondo,
13 Ibidem. Página 10 de 22 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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30. Por otro lado, vale la pena recordar que la decisión de inclusión o no inclusión en los listados de acreditados de la OACP puede llegar a repercutir sobre la eventual activación de la ruta de reincorporación a la vida civil (en lo económico, lo social y lo político) y en la posibilidad de que los interesados reciban o no los beneficios administrativos que brinda la Agencia de Reincorporación y Normalización. En este sentido, señaló la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz en el Auto TP-SA1355 del 8 de febrero de 2023 que: “(…) 20. Es de recordar que la acreditación de la membresía en el extinto grupo subversivo de las FARC-EP por la OACP es una condición para acceder a los programas de reincorporación del Gobierno Nacional. De allí que
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