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JEP - Resolución SAI-AOI-D-PMA-732-2025 09-octubre-2025

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI-AOI-D-PMA-732-2025 09-octubre-2025
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transicional
Año
2025

Página 1 de 7

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

RESOLUCIÓN QUE ORDENA ESTARSE A LO RESUELTO

Bogotá D. C., nueve (09) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

Expediente N°: 1501154-94.2025.0.00.0001 Radicado interno N°: SAI-AOI-D-PMA-732-2025

Solicitante: MARIELA RIVERA CÁRDENAS; C.C. n.º 1.116.544.385

Asunto: Ordena estarse a lo resuelto

Este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante Sala o SAI), con fundamento en el Acuerdo Final para la Paz, la normativa transicional que lo reglamenta y la jurisprudencia de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, es competente para proferir la presente providencia , a propósito de la solicitud que formuló la señora Mariela Rivera Cárdenas, identificada con la cédula de ciudadanía n.º 1.116.544.385.

I. ANTECEDENTES

1. La señora Mariela Rivera Cárdenas por conducto de su apoderada judicial, presentó solicitud de inclusión en los listados de personas acreditadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 63, inciso 8, de la Ley 1957 de 2019.

Adicionalmente, solicitó la aplicación de los beneficios tran sicionales previstos en la Ley 1820 de 2016, por conductas cometidas en conexidad con el delito político de rebelión1.

Adicionalmente, solicitó la aplicación de los beneficios tran sicionales previstos en la Ley 1820 de 2016, por conductas cometidas en conexidad con el delito político de rebelión1.

2. En respaldo de su solicitud, allegó copia de una entrevista realizada a la solicitante, así como entrevistas efectuadas a cuatro firmantes del Acuerdo Final de Paz, a saber:

Hermes Mayorga Manguer, Alfonso Mendoza Páez, José David Lombana Medina, Nelson Quintero Estévez2.

1 Expediente LEGALi, 1501154-94.2025.0.00.0001, f. 1 – 33. 2 Expediente LEGALi, 1501154-94.2025.0.00.0001, f. 13 – 31.Página 2 de 7

3. El 3 de octubre de 2025, mediante informe secretarial, dicha solicitud fue repartida a este Despacho de la SAI3.

4. Al llevarse a cabo las verificaciones correspondientes, este Despacho constató que ya se había conocido previamente una solicitud presentada por la señora Mariela Rivera Cárdenas, y que se había adoptado una decisión de fondo, en la cual se declaró la improcedencia de la inclusión en los listados. Veamos:

a) Actuaciones ante la Sala de Amnistía o Indulto

  • Expediente LEGALi 1501368-22.2024.0.00.0001

5. El 15 de octubre de 2024, la señora Mariela Rivera Cárdenas, por intermedio de su apoderada judicial, presentó ante esta Jurisdicción solicitud de inclusión en los listados de personas acreditadas, conforme con lo dispuesto en el artículo 63, inciso

apoderada judicial, presentó ante esta Jurisdicción solicitud de inclusión en los listados de personas acreditadas, conforme con lo dispuesto en el artículo 63, inciso 8, de la Ley 1957 de 2019, así como la aplicación de los beneficios transicionales establecidos en la Ley 1820 de 2016, por conductas vinculadas al delito político de rebelión.

6. En consecuencia, mediante informe del 18 de octubre de 20244, la Secretaría Judicial de la SAI, una vez realizado el sorteo de reparto, asignó el asunto a este Despacho.

7. En virtud de lo anterior, esta magistratura, mediante las Resoluciones SAI-AOIAS-PMA-787-2024 de 28 de octubre de 2024 5 y SAI-AOI-T-PMA-038-2025 de 20 de enero de 2025 6, solicitó la ampliación de información con el propósito de recaudar elementos de conocimiento y determinar si procedía activar la competencia excepcional prevista en el inciso 8 del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019, en el marco de la solicitud de inclusió n en los listados de personas acreditadas como exintegrantes de las FARC-EP, presentada por la señora Rivera Cárdenas.

8. Una vez recaudados los elementos de conocimiento, este Despacho profirió la Resolución SAI-AOI-D-PMA-140-2025 del 25 de febrero de 2025, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de inclusión en los listados de personas acreditadas por la hoy denominada Oficina del Consejero Comisionado para la Paz (OCCP).

9. Este Despacho concluyó que no fue posible establecer la pertenencia de la señora

declaró improcedente la solicitud de inclusión en los listados de personas acreditadas por la hoy denominada Oficina del Consejero Comisionado para la Paz (OCCP).

9. Este Despacho concluyó que no fue posible establecer la pertenencia de la señora Mariela Rivera Cárdenas al extinto grupo armado FARC -EP, con base en los

siguientes elementos:

3 Expediente LEGALi, 1501154-94.2025.0.00.0001, f. 34. 4 Expediente LEGALi 1501368-22.2024.0.00.0001, f. 21. 5 Expediente LEGALi 1501368-22.2024.0.00.0001, f. 22-27. 6 Expediente LEGALi 1501368-22.2024.0.00.0001, f. 76-78.Página 3 de 7

9.1. La OCCP informó que la solicitante no figura en los listados entregados por los representantes autorizados de las FARC -EP ni en los registros de acreditaciones realizadas por vía judicial.

9.2. La Unidad de Investigación y Acusación (UIA) estableció que la señora Mariela Rivera Cárdenas no registra sentencia judicial ejecutoriada por hechos delictivos relacionados con el conflicto armado ni que permitan inferir su pertenencia al grupo armado. Por el contrario, consta un proceso en calidad de denunciante por el delito de inasistencia alimentaria.

9.3. El Grupo de Análisis, Contexto y Estadística (GRANCE) concluyó a partir de la información hallada en las fuentes consultadas7 que no existen registros que vinculen a la señora Mariela Rivera Cárdenas con las extintas FARC-EP. En el Informe Génesis

información hallada en las fuentes consultadas7 que no existen registros que vinculen a la señora Mariela Rivera Cárdenas con las extintas FARC-EP. En el Informe Génesis no se halló evidencia de su pertenencia al Frente 10 ni a otra subestructura; tampoco se encontraron registros sobre “William Colonia” o “ Walter”. En la Rama Judicial figura como denunciante por inasistencia alimentaria . En Alistamiento reporta un hecho de desplazamiento en 2007 en Tame, Arauca, donde se señalan como posibles responsables a grupos guerrilleros. Finalmente, rindió versión voluntaria en el caso 01, sin que se precisara el Bloque o Frente al que habría pertenecido.

10. Esta decisión fue notificada mediante el estado SJ.SAI.0000628.2025 del 26 de febrero de 2025 8, conforme a lo dispuesto en la SENIT 3. Dicha decisión quedó en firme el 3 de marzo de 2025 , al no haberse interpuesto recursos en su contra, lo cual consta en la constancia de ejecutoria expedida por la Secretaría Judicial de la SAI el 5 de marzo de 20259.

II. CONSIDERACIONES

11. La cosa juzgada es una institución jurídico -procesal mediante la cual el ordenamiento jurídico otorga a las decisiones contenidas en una sentencia, y en ciertos casos a otras providencias judiciales, efectos de inmutabilidad, obligatoriedad y definitividad. Esto implica que, una vez dictada y ejecutoriada la decisión, no puede ser modificada ni discutida nuevamente entre las mismas partes, sobre los mismos hechos y pretensiones. Su reconocimiento legal responde a la necesidad de poner fin de manera definitiva a las controversias judiciales y consolidar un estado de certeza

ser modificada ni discutida nuevamente entre las mismas partes, sobre los mismos hechos y pretensiones. Su reconocimiento legal responde a la necesidad de poner fin de manera definitiva a las controversias judiciales y consolidar un estado de certeza y estabilidad en las relaciones jurídicas, lo cual constituye un pilar esencial para la garantía del derecho fundamental a la seguridad jurídica y la confianza legítima en las decisiones judiciales.

12. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-744 de 2001 definió la cosa

juzgada como:

7 Las fuentes consultadas son: SIJYP, SPOA, SIJUF, DIJIN, Procuraduría General de la Nación, Contraloría General de la República y Policía Nacional. 8 Expediente LEGALi 1501368-22.2024.0.00.0001, f. 157. 9 Expediente LEGALi 1501368-22.2024.0.00.0001, f. 159.Página 4 de 7

“(…) Una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del orde namiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica.

De esta definición se derivan dos consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación, y, en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el

legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación, y, en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico. Es decir, se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio.

De esta manera se puede sostener que la cosa juzgada tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico”.

13. Por su parte, el marco normativo transicional establece, en el artículo 13 de la Ley 1820 de 2016, que las decisiones y resoluciones adoptadas por las distintas Salas y Secciones de la J EP adquieren el carácter de cosa juzgada, constituyéndose así en garantía de seguridad jurídica. En concordancia con ello, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, mediante la sentencia interpretativa SENIT 2 de 2019 10, reiteró dicho efecto vinculante y definitivo de las decisiones proferidas en el marco de esta jurisdicción.

14. Sobre el particular, se recuerda que las Salas de Justicia de la JEP se encuentran facultadas para hacer uso de la declaratoria de “estarse a los resuelto” cuando: i) pueda verificarse que las solicitudes tienen las mismas partes, hechos y pretensiones, ii) se advierta que no existen elementos de juicio adicionales que “ameriten una variación

10 Al respecto, indica: “En lo que tiene que ver con la decisión del beneficio provisional, la SA precisa

advierta que no existen elementos de juicio adicionales que “ameriten una variación

10 Al respecto, indica: “En lo que tiene que ver con la decisión del beneficio provisional, la SA precisa que, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 13 de la Ley 1820 de 2016 y 3 del Decreto 277 de 2017, las decisiones y resoluciones adoptadas en aplicación de dicha ley tenían “efecto de cosa juzgada material como presupuesto de la seguridad jurídica”, y ello no sólo en el caso del otorgamiento de beneficios de la transición sino, también, en el de su negativa. De allí que, aunque se haya admitido la posibilidad de que quienes presentaron solicitudes de libertad condicionada ante la jurisdicción ordinaria puedan elevarlas nuevamente ante la JEP, ello no significa que, al estudiarlas, deba hacerse tabula rasa de lo decidido por aquélla. Al contrario, lo indicado sería analizar si lo allí definido es coherente o no con los criterios jurisprudenciales decantados por esta jurisdicción, o si se allegaron elementos nuevos o se han producido hechos sobrevinientes que justifiquen la realización de un nuevo estudio. Así, apoyada sobre lo ya definido por la jurisdicción ordinaria, en coherencia con los criterios propios de la JEP, la decisión sobre libertad condicionada debe simplificarse”. Tribunal para la paz, Sección de Apelación, SENIT 2 de 2019.Página 5 de 7

de la decisión primigenia” 11; y iii) la decisión previamente adoptada este ejecutoriada12.

15. Ahora bien, como se expuso en el acápite de antecedentes, este Despacho de la SAI conoció con anterioridad una solicitud de inclusión en listados presentada a

ejecutoriada12.

15. Ahora bien, como se expuso en el acápite de antecedentes, este Despacho de la SAI conoció con anterioridad una solicitud de inclusión en listados presentada a nombre de la señora Mariela Rivera Cárdenas. Dicho trámite concluyó con la decisión de declarar improcedente la solicitud, tras verificarse que no se cumplía con ninguno de los dos requisitos de procedencia establecidos por la Sección de

Apelación.

16. Al examinar la nueva solicitud, esta autoridad judicial advierte que no se allegaron elementos de conocimiento diferentes a los ya valorados que permitan satisfacer el requisito de procedencia. Si bien con la solicitud se aportaron entrevistas practicadas tanto a la solicitante como a cuatro firmantes de paz, tales declaraciones rendidas por exintegrantes de las FARC -EP carecen de validez o de aptitud probatoria para acreditar la pertenencia a la antigua guerrilla por parte de quien pretende su inclusión en los listados de la OCCP, en virtud de la facultad extraordinaria prevista en el inciso octavo del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019.

17. Al respecto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz ha manifestado

que:

“(…) 27. Ahora, en cuanto al alegato del abogado en el cual cuestiona que la SAI no le permitió probar la membresía de su representado mediante “otras evidencias”, es preciso señalar que el recurrente confunde la demostración de la membresía a la antigua guerrilla para efectos de la inclusión en los listados, con la prevista en el numeral 4 del artículo 17 de la Ley 1820 de 2016 13.para la concesión de los beneficios transicionales de carácter judicial que son

membresía a la antigua guerrilla para efectos de la inclusión en los listados, con la prevista en el numeral 4 del artículo 17 de la Ley 1820 de 2016 13.para la concesión de los beneficios transicionales de carácter judicial que son competencia de esta Jurisdicción. Es en punto de la concesión de los beneficios transicionales judiciales que es posible probar la pertenencia o colaboración de una persona con las FARC-EP a través de elementos probatorios, declaraciones tanto de parte como de terceros, entrevistas o informes institucionales, siempre y cuando esas evidencias se hayan obtenido en el marco del proceso judicial ordinaria14. Por el contrario, para demostrar la membresía a las FARC -EP a

11 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Autos TP -SA 336, 345, 363, 371, 372, 378 y 386 de 2019; 443 de 2020; 719 y 848 de 2021 12 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 749 de 2021. 13 La Sección de Apelación se ha pronunciado en reiteradas oportunidades con el propósito de delimitar el alcance del numeral 4 del artículo 17 de la Ley 1820 de 2016 y ha sostenido que esta posibilidad para demostrar el factor personal de competencia de la JEP está prevista para aquellas personas que hayan sido investigadas, procesadas o condenadas por cometer delitos políticos o conexos, sin importar que no estén reconocidas como integrantes de las FARC -EP, siempre que el proceso o la sanción se derivara de su supuesta colaboración o pertenencia a este grupo guerrillero. JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Autos TP-SA-084 de 2018, 231 de 2019.

proceso o la sanción se derivara de su supuesta colaboración o pertenencia a este grupo guerrillero. JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Autos TP-SA-084 de 2018, 231 de 2019. 14 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Autos TP-SA 1570 de 2023.Página 6 de 7

efectos de lograr la inclusión en los listados de acreditados sólo existen las dos vías ya reiteradas en esta decisión (ut supra párr. 26)” 15.

18. Por tal razón, las declaraciones que acompaña a su solicitud de cara a certificar su pertenencia con el grupo armado de las FARC-EP adolece de una falta de aptitud demostrativa para cumplir con el requisito legal de acreditación y, en consecuencia, resulta inconducente.

19. En otras palabras, la segunda solicitud presentada por el ciudadano no plantea nuevos supuestos de hecho o derecho a los consignados en la petición original. Por tanto, el valor de la cosa juzgada como presupuesto de la seguridad jurídica que demanda la aspiración de una paz estable y duradera lleva a este Despacho de la SAI a disponer que la solicitud de inclusión en listados que formuló la señora Mariela Rivera Cárdenas deberá estarse a lo resuelto por la Resolución SAI-AOI-D-PMA-1402025 del 25 de febrero de 2025, con la cual declaró la improcedencia de la solicitud de inclusión en listados de acreditados de la OCCP.

20. Esta Magistratura, recuerda que el artículo 303 del Código General del Proceso establece que la sentencia ejecutoriada proferida dentro de un proceso contencioso

inclusión en listados de acreditados de la OCCP.

20. Esta Magistratura, recuerda que el artículo 303 del Código General del Proceso establece que la sentencia ejecutoriada proferida dentro de un proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada “siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes”. Esta norma aplica al caso en concreto por disposición del artículo 13 de la Ley 1820 de 2016 que consigna: “las decisiones y resoluciones adoptadas en aplicació n de la presente ley tienen efecto de cosa juzgada material como presupuesto de la seguridad jurídica”.

21. Finalmente, es importante precisar qu e, de acuerdo con la verificación realizada por la UIA en el marco de la solicitud de inclusión primigenia, se estableció que la solicitante no registra procesos penales ni antecedentes judiciales en su contra. En consecuencia, no resulta procedente efectuar un estudio encaminado a la eventual concesión de los beneficios transicionales previstos en la Ley 1820 de 2016, toda vez que estos se encuentran condicionados a la existencia de un proceso penal o de una condena relacionada con conductas punibles cometidas en el contexto del conflicto armado.

En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución y autoridad de la Ley,

III. RESUELVE:

PRIMERO: ESTARSE A LO RESUELTO en la Resolución SAI -AOI-D-PMA-140mandato de la Constitución y autoridad de la Ley,

III. RESUELVE:

PRIMERO: ESTARSE A LO RESUELTO en la Resolución SAI -AOI-D-PMA-1402025 del 25 de febrero de 2025 que resolvió la solicitud de inclusión en listados de la

15 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 1643 del 3 de abril de 2024Página 7 de 7

señora Mariela Rivera Cárdenas, identificada con la cédula de ciudadanía n.º 1.116.544.385, de conformidad con la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: Por Secretaría Judicial de la SAI, NOTIFICAR la presente decisión a la señora Mariela Rivera Cárdenas , identificada con la cédula de ciudadanía n.º 1.116.544.385 y a la abogada Angie Lorena Medina Panqueba , identificada con la cédula de ciudadanía n.º 1.016.045.991 y tarjeta profesional n.º 261.681 del CSJ.

TERCERO: Por Secretaría Judicial de la SAI, NOTIFICAR la presente Resolución a la Procuraduría Primera Delegada con funciones de coordinación para intervención en la JEP.

CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley 1922 de 2018 y los párrafos 404 y 414 de la Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 3 de 2022, contra esta providencia procede el recurso de reposición, por tratarse de una providencia de fondo proferida por un Despacho de la SAI.

QUINTO: Una vez cumplido lo anterior y esta decisión quede en firme, por Secretaría Judicial de la SAI procédase a ARCHIVAR el presente trámite.

fondo proferida por un Despacho de la SAI.

QUINTO: Una vez cumplido lo anterior y esta decisión quede en firme, por Secretaría Judicial de la SAI procédase a ARCHIVAR el presente trámite.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,

PEDRO JULIO MAHECHA ÁVILA

Magistrado Sala de Amnistía o Indulto

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