JEP - Resolución SAI AOI D PMA 736 de 2023 22 diciembre de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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- Título
- JEP - Resolución SAI AOI D PMA 736 de 2023 22 diciembre de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA
Bogotá D. C., veintidós (22) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Expediente Legali N°: 1502192-49.2022.0.00.0001 Radicado interno N°: SAI-AOI-D-PMA-736-2023
Solicitante: CARMEN CECILIA PEDRAZA PARRA; C.C. N° 37.243.479
Asunto: En aplicación del artículo 63 LEJEP incluye en listados
I. ASUNTO A RESOLVER Este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto, en adelante SAI, con fundamento en el Acuerdo Final para Paz, -AFP-, los Actos Legislativos 01 de 2012, 01 de 2016 y 01 de 2017, la sentencia C-007 de 2018, las Leyes 1820 de 2016, 1922 de 2018, y 1957 de 2019, y demás normativa transicional que reglamenta el referido Acuerdo, es competente para proferir esta decisión respecto de la señora CARMEN CECILIA
PEDRAZA PARRA.
II. INDIVIDUALIZACIÓN E IDENTIFICACIÓN DE LA COMPARECIENTE
1. La señora CARMEN CECILIA PEDRAZA PARRA1, se identificada con la cédula de ciudadanía N° 37.243.479, expedida el 17 de enero de 1976 en Cúcuta, 1 En la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2006, por el Juzgado tercero Penal del Circuito de
Bucaramanga se individualizó como MARIA TRINIDAD RUEDA y/o CARMEN CECILIA PEDRAZA PARRA, como quiera que presenta triple documento de identidad esto es, cédula Venezolana con el nombre de Carmen Cecilia Pedraza parra, bajo el No. 8.991.669; cédula Colombiana No. 68.304.933, expedida en Tame, Arauca, que corresponde a María Trinidad Rueda, y, de acuerdo a la Registraduría Nacional, cédula Colombiana que corresponde a Carmen Cecilia Pedraza Parra, bajo el No. 37.243.479, expedida en Cúcuta. Ahora, atendiendo la consulta realizada por el Despacho de manera oficiosa ante la Registraduría Nacional del Estado Civil de Colombia, y de acuerdo a cómo se identificó la solicitante en entrevista realizada ante esta Corporación, en adelante, el Despacho se referirá a la peticionaria como Carmen Cecilia Pedraza Parra, identificada con la cédula de ciudadanía No.37.243.479. Página 1 de 26 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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y de estado civil soltera.
III. ANTECEDENTES ▪ Antecedentes en la Jurisdicción Ordinaria (Penal) o Justicia Penal Ordinaria
(JPO).
2. En la Justicia Ordinaria, se tramitó proceso penal radicado bajo el No. 200500297-00, en contra de María Trinidad Rueda y/o Carmen Cecilia Pedraza Parra, por el delito de Rebelión.2
3. Los hechos refieren que el 28 de marzo de 2005, en el retén que realizaba el
Ejército Nacional adscrito a la Quinta Brigada, Batallón de Ingenieros No. 5, en el sitio denominado “Los Curos”, vía Bucaramanga – Bogotá, a la 1:30, fue retenida la señora Carmen Cecilia Pedraza Parra, cuando transitaba en un bus de servicio público No. 5059, afiliado a la Empresa de Transporte “Berlinas del Fonce”, persona que según los informes de inteligencia se afirma está dedicada a transportar material bélico y documentación para cursos de radio-operadores a personal integrante del Frente Décimo de la organización subversiva FARC-EP.
4. Al momento de la aprehensión tenía en su poder dinero en efectivo ($1.573.500); hojas de cuaderno con escritos relativos a las clases de sociedad, sobre instrucciones de manejo de radio, de marxismo, de planteamiento estratégico, de composición de mandos subversivos, sobre especialización de las tropas y armamento; un MP3 digital audio player MMC Card Reader, con capacidad para almacenar 512 MB. Seguidamente, fue retenida y puesta a disposición de la autoridad competente.
5. Mediante decisión del 25 de julio de 2005, la Fiscalía 31 Delegada ante los Despachos judiciales profirió Resolución de Acusación contra Carmen Pedraza Parra, por el comportamiento delictivo de Rebelión.
6. El 19 de diciembre de 2006, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga condenó a “María Trinidad Rueda y/o Carmen Cecilia Pedraza Parra”, alias “Luchita”, a la pena principal de 6 años de prisión y multa en cuantía de 100 Salarios Mínimos Legales Vigentes, para el aludido año, como autora responsable del punible de Rebelión.
7. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 16 de abril de 2010 se pronunció sobre el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Carmen Cecilia Pedraza Parra, contra la sentencia del 19 de diciembre de 2 Expediente Legali 1502192-49.2022.0.00.0001 Fls. 172-192
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del Circuito de Bucaramanga.3
8. Ahora, según se indica por el profesional del derecho Carlos Alberto Castellanos Montoya, en la solicitud de inclusión de listados OACP promovida en favor de Carmen Cecilia Pedraza Parra, el Juzgado 45 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el día 20 de febrero de 2010 le concedió “libertad condicional”.4 ▪ Antecedentes en la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP)
9. El 23 de noviembre de 2022, el profesional del derecho Carlos Alberto Castellanos Montoya, en su condición de abogado de la señora Carmen Cecilia Pedraza Parra, presentó petición, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 constitucional, solicitando que su prohijada sea incluida en los listados de acreditados como ex integrantes o pertenecientes a las antiguas FARC-EP y dados por este grupo al Gobierno Nacional (OACP).5
10. El 25 de noviembre de 2022 ingresa, una vez realizado el sorteo de reparto, la solicitud de beneficios de la señora Carmen Cecilia Pedraza Parra.6
11. A propósito de la Resolución SAI-AOI-AS-PMA-132-2023 del 1 de marzo de 20237, esta Magistratura amplió información respecto de las diligencias de la referencia.
12. El 9 de marzo de 2023, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz informó que la señora Carmen Cecilia Pedraza Parra no fue relacionada en los listados entregados por las FARC-EP y, por ende, no se encuentra acreditada.8
13. El 10 de marzo de 2023, se indicó que, el Equipo de Registro de
Comparecientes de la Secretaría Ejecutiva, verificó el Registro de Comparecientes y no se evidenciaron datos relacionados con la señora Carmen Cecilia Pedraza Parra. Asimismo, se informó que el Departamento de Conceptos y Representación Jurídica realizó la búsqueda de información en el Sistema de Gestión Documental de la Entidad (CONTI) evidenciando que hasta la fecha de la consulta, la señora Carmen Cecilia Pedraza Parra no ha suscrito Acta de Compromiso.9 3 Expediente Legali 1502192-49.2022.0.00.0001 Fls. 312-346 4 Expediente Legali 1502192-49.2022.0.00.0001 Fol. 3 5 Expediente Legali 1502192-49.2022.0.00.0001 Fls. 1-42 6 Expediente Legali 1502192-49.2022.0.00.0001 Fol. 43 7 Expediente Legali 1502192-49.2022.0.00.0001 Fls. 47-53 8 Expediente Legali 1502192-49.2022.0.00.0001 Fls. 89-80 y 106107 9 Expediente Legali 1502192-49.2022.0.00.0001 Fls. 108-109 Página 3 de 26 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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14. El Departamento del SAAD Comparecientes, el 8 de marzo de 2023 informó que, realizada la consulta en el Registro de Comparecientes (inventario de beneficios), no se encontró coincidencia alguna de Carmen Cecilia Pedraza Parra, identificada con la cédula de ciudadanía No. 37.243.479.10
15. A folio 126 del expediente Legali obra informe de la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP (UIA), en el que se indicó que la señora Carmen Pedraza Parra no presenta anotaciones; no registra sanciones ni inhabilidades vigentes; no presenta anotaciones en la Rama Judicial. Asimismo, se precisó que verificado el Sistema SIJYP y SIJUF de la Fiscalía General de la Nación por parte de un operador de la entidad, a fin de establecer qué procesos existen en contra de la señora Carmen Cecilia Pedraza Parra, se erigió que no se encuentran registros por nombres ni por cédula.11
16. El 23 de marzo de 2023, se practicó entrevista12 a la señora Carmen Cecilia Pedraza Parra, , diligencia en la cual, la solicitante precisó las razones que sustentan la fuerza mayor que imposibilitó su inclusión en los listados FARC-EP.
17. El 31 de marzo de 2023, ingresó el proceso de la referencia al Despacho para proveer.13
18. El 4 de octubre de 2023, el abogado de la señora Pedraza Parra aportó la sentencia condenatoria No. 362 del 19 de diciembre de 2006, por el delito de
Rebelión, con número de radicado 2005-279, del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga.14
19. A través de Resolución SAI-AOI-T-PMA-602-2023 del 12 de octubre se adoptaron medidas tendientes a fin de ampliar información respecto de las presentes diligencias.15
20. El 23 de octubre de 2023, el Coordinador del Grupo de Atención Humanitaria al Desmovilizado y Apoyo al Sometimiento Individual a la Justicia informó que, revisados los archivos del Ministerio de Defensa Nacional y la Secretaría Técnica del Comité Operativo para la Dejación de Armas (CODA) no se encontró registro de la señora Carmen Cecilia Pedraza Parra, identificada con la cédula de ciudadanía No. 37.243.479, como desmovilizada individual de algún grupo organizado al margen de la Ley.16 10 Expediente Legali 1502192-49.2022.0.00.0001 Fol. 121 11 Expediente Legali 1502192-49.2022.0.00.0001 Fls. 127-131 12 Expediente Legali 1502192-49.2022.0.00.0001 Fol. 126 13 Expediente Legali 1502192-49.2022.0.00.0001 Fls. 167-168 14 Expediente Legali 1502192-49.2022.0.00.0001 Fls. 169-192 15 Expediente Legali 1502192-49.2022.0.00.0001 Fls. 193-201 16 Expediente Legali 1502192-49.2022.0.00.0001 Fls. 253-254
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21. El 30 de octubre de 2023, la defensa técnica de la solicitante rindió ampliación de información, de acuerdo a lo requerido en la Resolución SAI-AOI-T-PMA-6022023.17
22. La Jefa del Grupo de Análisis de la Información (GRAI) Jurisdicción Especial para la Paz, el 14 de noviembre de 2023 envió, con destino a esta actuación, documento titulado “Informe sobre la pertenencia de la señora Carmen Cecilia Pedraza y el señor Alfonso López Méndez al Frente 10 de las FARC-EP”.18
23. El 16 de noviembre de 2023, el Comando General de las Fuerzas Militares del Ejército Nacional remitió información a propósito de la cual, refiere que la Oficina del Alto Comisionado para la Paz remitió listado de personas que no fueron incluidas en los listados entregados por el miembro delegado de las FARC-EP, entre quienes se encuentra Carmen Cecilia Pedraza Parra.19
24. Asimismo, informó20 que verificada la base de datos del archivo operacional del Comando, se encontró la siguiente información:
-Carmen Cecilia Pedraza Parra. -Sexo: Femenino -Alias: Lucía -Fecha de nacimiento: 20 de mayo de 1959
-Edad: 64 años -País nacimiento: Colombia -Lugar de nacimiento: Cúcuta – Norte Santander Documentos identificación -Tipo de documento: Cédula de otro país -No. identificación: 8991669 -Expedido: Venezuela Tipo de documento: Cédula de ciudadanía -No. identificación: 37.243.479 -Expedido: Colombia -Lugar expedido: Norte Santander Cúcuta -Alias: Lucía -Fecha alias: 01/01/1998 -Nombre grupo: Frente 10 Extintas FARC-EP Cargos en Grupos Armados -Nombre grupo: Frente 10 Extinta FARC-EP -Cargo: Integrante grupo armado 17 Expediente Legali 1502192-49.2022.0.00.0001 Fls. 255-261 18 Expediente Legali 1502192-49.2022.0.00.0001 Fol. 262 19 Expediente Legali 1502192-49.2022.0.00.0001 Fls. 274-275 20 Expediente Legali 1502192-49.2022.0.00.0001 Fls. 276-277 Página 5 de 26 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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25. El 1 de noviembre de 202321, la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN) refirió que Carmen Pedraza Parra no se encuentra registrada en el Sistema de Información para la Reintegración y Reincorporación (SIRR).
26. Las Fuerzas Aeroespacial Colombiana, informó que no se encontró anotaciones, registros u observaciones de la solicitante.22
27. El 23 de noviembre de 2023, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Bucaramanga, Santander, envió copia del fallo de segunda instancia, con la respectiva ejecutoria, dentro del proceso seguido contra María
Trinidad Rueda o Carmen Cecilia Pedraza Parra.23
28. El 13 de diciembre de 2023, pasó el proceso al Despacho para adoptar la decisión que corresponda.24
29. De manera oficiosa, el Despacho verificó en la página de la Registraduría Nacional del Estado Civil la vigencia del documento de identidad de la solicitante y obtuvo la siguiente información: 21 Expediente Legali 1502192-49.2022.0.00.0001 Fls. 300-304 22 Expediente Legali 1502192-49.2022.0.00.0001 Fls. 307-308 23 Expediente Legali 1502192-49.2022.0.00.0001 Fls. 311-146 24 Expediente Legali 1502192-49.2022.0.00.0001 Fls. 348-349
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IV. CONSIDERACIONES
30. Corresponde a esta magistratura verificar si procede la inclusión de la señora Carmen Cecilia Pedraza Parra en los listados de las extintas FARC-EP y, su consecuente acreditación, análisis que resulta procedente, en criterio del Despacho, pues, las pruebas recaudadas son suficientes, pertinentes y aptas para adoptar una decisión de fondo respecto del presente caso, comoquiera que permiten conocer la situación fáctica y jurídica de la peticionaria y valorar la misma. Entonces, identificados y recaudados los elementos probatorios que serán considerados para esos efectos, en atención al precedente jurisprudencial trazado por la Sección de Apelación25 y en observancia del deber de valoración íntegra, individualizada y conjunta de las pruebas de que trata el artículo 176 del Código General del Proceso, se procede con el correspondiente estudio de competencia
31. Antes de ello, y como ruta a desarrollar, este despacho se pronunciará sobre: i) la facultad extraordinaria de la SAI para incorporar en los listados de las extintas FARC-EP, en aplicación del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019; y, ii) el cumplimiento de los requisitos en el caso concreto para la inclusión en los listados, donde
adicionalmente se constatará la viabilidad de cumplir el requisito de pertenencia por medio de un escenario adicional al previsto en la norma y por la Sección de Apelación. iv.i) Facultad excepcional de la SAI para incorporar en los listados de la OACP a integrantes de las FARC-EP.
32. Considerando que la señora Carmen Cecilia Pedraza Parra manifestó su interés de ser incluida en los listados de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz
(OACP) se anticipa que, esta facultad excepcional de la SAI consagrada en el artículo 63 de la Ley 1957 de 2019, en principio solo se activa en caso de personas incluidas en los listados de la guerrilla que, por motivos de fuerza mayor, no se encuentran en el listado de acreditados por el Gobierno.
33. Recuérdese que la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz le otorgó a la Sala de Amnistía o Indulto la competencia excepcional para estudiar e incorporar en los listados de acreditación a quienes para efectos legales se reputarán como desmovilizados de las FARC-EP y por motivos de fuerza mayor no fueron incluidos en dichos listados. El inciso octavo del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 condicionó dicha facultad a la solicitud de información que la Sala deberá formular en relación con dichas personas al Comité Técnico Interinstitucional creado por el Decreto 1174 de 2016.
34. El estudio y la decisión de los trámites de solicitud de inclusión en los listados de personas acreditadas como ex integrantes de las FARC-EP quedaron
25 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia TP-SA-AM-124 del 6 de noviembre de 2019. Página 7 de 26 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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35. Respecto del Comité Técnico Interinstitucional, es importante valorar que es presidido por el Alto Comisionado para la Paz o por su delegado, quien además tiene a su cargo el ejercicio de su Secretaría Técnica, y que entre sus funciones se encuentran las de adelantar “el registro, procesamiento, análisis y cruce de los datos e informaciones necesarios para apoyar la labor de verificación de los listados suscritos
por los voceros o miembros representantes de los grupos armados organizados al margen de la ley y recibidos de buena fe por el Alto Comisionado para la Paz, cuando haya lugar a ello y de manera oportuna”.
36. Dichas funciones de registro, procesamiento, análisis y cruce de los datos hacen razonable que la Sala de Amnistía o Indulto acuda al Comité en miras de obtener información de las personas que le formulan las solicitudes de estudio e inclusión en los listados acreditados.
37. De lo dicho se extrae que, la procedencia de la inclusión en los listados por parte de la SAI tiene a lo sumo tres requisitos, el primero, que la persona estuviera relacionada en los listados que entregó el vocero de las FARC-EP al Gobierno Nacional, pero, que la acreditación como miembro del mencionado grupo no se hubiera materializado; segundo, que la falta de acreditación estuviera dada por una fuerza mayor y, tercero, que la SAI indague al Comité Técnico Interinstitucional sobre la persona que pretende ser incluida en los listados. Estos requisitos, sin embargo, no se han mantenido estáticos por cuenta de la interpretación que sobre ellos ha efectuado la Sección de Apelación –SA-, de esta forma, tenemos que en relación con el requisito relativo a estar en los listados entregados por las FARC-EP, el órgano de
cierre ha indicado: [es] requisito de procedencia del trámite excepcional de inclusión en los listados de acreditados consiste en verificar que el nombre del interesado aparezca en los listados de la guerrilla, para luego examinar las razones por las que no fue
acreditado por la OACP26. 26 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia TP-SA 343 de 2023. Párr. 88. Ver: JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Autos TP-SA 605 de 2020 y 1087 y 1270 de 2022, entre otros. En la sentencia TP-SA 144 de 2019, fundadora de línea, está Sección evidenció que la facultad de la SAI de incluir nombres en el listado de acreditados es excepcional y debe ejercerse en armonía con todo el ordenamiento jurídico. En ese sentido, señaló que “las facultades conferidas a la SAI para agregar nuevos nombres a las listas de miembros de la antigua guerrilla quedaron circunscritas jurídicamente (párr. 21). Página 8 de 26 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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38. Posteriormente, en el Auto TP-SA 1355 de 2023, esta misma Sección amplió la comprensión de esa facultad excepcional a cargo de la SAI así: Para la Sección de Apelación quienes fungieron como integrantes de las FARC-EP y su condición está demostrada mediante providencia judicial en firme deben
estar incluidos en los listados de acreditados del Gobierno Nacional. Así las cosas, en los casos de personas cuya pertenencia al desmovilizado grupo subversivo está comprobada por decisión judicial ejecutoriada a pesar de lo cual no están incluidas en los referidos listados es viable la aplicación de la facultad excepcional de la SAI a efectos de su incorporación en los mismos, para lo cual es menester, según lo preceptúa el inciso octavo del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019, que hayan existido circunstancias de fuerza mayor que imposibilitaron su acreditación por la OACP (Negrilla fuera de texto)27.
39. Coherente con ello, la SA reiteró esta postura en la en la Sentencia STP-SA 343 de 12 de abril de 2023 en los siguientes términos:
91. Así las cosas, bajo esta interpretación de la facultad excepcional de la SAI de estudiar e incorporar los nombres de las personas que por motivos de fuerza mayor no fueron incluidos en el listado de acreditados por el Gobierno Nacional aplica tanto para (i) personas que estén en los listados de las FARC-EP pero no hayan sido acreditados por el Gobierno Nacional por razones de fuerza mayor como para (ii) personas respecto de las cuales se haya acreditado, mediante providencia judicial, en firme, que fueron integrantes de las FARC-EP y que por circunstancias de fuerza mayor no fueron incluidos en los listados que ese grupo armado entregó a la OACP.
40. En este sentido, de conformidad con la jurisprudencia vigente de la SA, la procedencia de la incorporación en los listados de acreditados presupone en lo que tiene que ver con la pertenencia al grupo que, la persona esté en los listados de las
extintas FARC-EP y no haya sido acreditado por el Gobierno, o que, en su contra pese una sentencia condenatoria en firme de la que se deduzca su pertenencia al grupo armado. Así las cosas, para la SA “la certificación expedida por la OACP y una providencia judicial ejecutoriada tienen el mismo valor e idoneidad para demostrar la vinculación de determinada persona a las FARC-EP”28, a partir de lo cual se tiene por cumplido el facto personal de competencia de la JEP.
41. Ahora, en lo que se refiere a la fuerza mayor como factor fundamental para la procedencia de la inclusión en los listados, la SA no ha ahondado en su estudio y en ese sentido no se tiene un desarrollo de las características que debería tener un hecho 27 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1355 de 2023. Esta ampliación se da por cuanto Lo anterior, por cuanto tanto la certificación expedida por la OACP como la declaratoria de pertenencia a las FARC-EP por medio de una providencia judicial ejecutoriada, tienen la misma fuerza demostrativa para efectos de acceder a los beneficios de la justicia transicional27. Este reconocimiento permite el acceso de los exintegrantes de la guerrilla a los programas de reincorporación que ofrece la Agencia para la Reincorporación y la Normalización. Cfr. JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia TP-SA 343 de 2023. 28 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1490 de 2023.
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42. Por su parte, un despacho homólogo de la SAI al estudiar la existencia o no de fuerza mayor en un caso de inclusión en listados con el fin de otorgar contenido al término en mención, recurrió al fijado en el artículo 64 del Código Civil de la que extrajo dos ejemplos utilizados en la norma, el “apresamiento de enemigos” y “los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público30. Sin embargo, en esta oportunidad se traerá a colación la disposición en su totalidad para mayor claridad: Se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto o que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.
43. En ese sentido, el despacho de la SAI manifestó que el concepto de fuerza mayor debe ser entendido como comúnmente se le conoce en la ley y la
jurisprudencia civil y administrativa, y recordó que ésta última ha precisado que la fuerza mayor es entendida como “una circunstancia imprevisible, inevitable e irresistible que altera las condiciones de cumplimiento de una obligación, en el ámbito civil, o de una función o servicio, en el caso de las cuestiones administrativas”31.
44. Esta magistratura comparte el concepto de fuerza mayor, en tanto, encuentra que dota de contenido uno de los requisitos que debe reunirse para proceder a la inclusión en los listados, contenido que responde a un criterio general del derecho, pues, se funda en una norma civil del que a su vez el derecho administrativo se valió para aplicar la fuerza mayor en su área de estudio. Así las cosas, el despacho verificará si en el caso concreto existió un hecho que fuera imprevisible, inevitable e irresistible que impidiera la inclusión de la señora Carmen Cecilia Pedraza Parra en los listados y, por tanto, su acreditación.
45. En cuanto al requisito de indagar al Comité Técnico Interinstitucional sobre la persona que solicita la inclusión en los listados, la SA precisó que, cuando estamos ante un evento en el que se evidencie de las piezas procesales que una persona fue condenada por el delito de rebelión dada su pertenencia a las FARC-EP, la SAI queda habilitada para verificar si en el caso se encuentra probada la fuerza mayor que habría impedido la incorporación en los listados, sin tener que esperar el concepto del mencionado comité, para lo cual rememoró que en el Auto TP-SA 363 de 2023 se había
29 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Autos TP-SA 1454 de 2023; 1392 de 2023 y 1383 de 2023. 30 JEP, Sala de Amnistía o Indulto, Resolución SAI-AOI-D-MGM-336-2022 del 23 de agosto. 31 Ibidem. Página 10 de 26 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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OILUJ ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .4143C3 ogidóc le y 1000.00.0.2202.94-2912051 osecorp le emrofni concluido que la respuesta del Comité no es un requisito sine qua non para resolver la petición de inclusión. A su letra indicó:
25. En ese sentido, si se evidencia de las piezas procesales que el señor GÓMEZ fue condenado por el delito de rebelión dada su pertenencia a las FARC-EP26, la SAI estaría habilitada para la valoración de la existencia de circunstancias de fuerza mayor que impidieron la incorporación del solicitante en los listados de la OACP y de cumplirse, ordenar la misma; sin necesidad de esperar el concepto requerido por el Comité Técnico Interinstitucional de la OACP sobre la pertinencia de incluir al solicitante. Esta Sección se pronunció recientemente sobre este aspecto, aclarando que la interpretación del
inciso octavo del artículo 63 de la Ley 1957 “no permite concluir que la respuesta del Comité sea un requisito sine qua non para que la SAI se pronuncie sobre la solicitud de inclusión de una persona en los listados de acreditados por la OACP. Además, no existe otra disposición en el ordenamiento jurídico transicional que permita concluir lo contrario. [...] La norma no califica la intervención del Comité como necesaria ni sus conceptos como vinculantes para la SAI. Tampoco establece que esa Sala de Justicia deba esperar a la respuesta de esa instancia para resolver de fondo la solicitud” 27. Así las cosas, le correspondería a la SAI pronunciarse sobre la configuración de las circunstancias de fuerza mayor alegadas por la recurrente para luego determinar la inclusión o no en los listados, sin necesidad de esperar el aludido concepto.32
46. Bajo esta interpretación, tenemos entonces que la SAI está habilitada para decidir de fondo una solicitud de inclusión sin tener que esperar la respuesta del Comité Técnico Interinstitucional cuando ante la existencia de una condena penal ejecutoriada se tiene por probada la pertenencia de una persona a las FARC-EP. Sin embargo, el análisis de este requisito por parte de la SA ha ido más allá al punto de considerarse que este no es “requisito” en todos los casos, pues el órgano de cierre consideró que cuando la SAI cuente con los elementos suficientes para decidir la solicitud no tiene que recurrir al Comité. A su letra indicó:
30. Acorde con esa interpretación, en repetidas ocasiones la SA ha tomado decisiones
sobre las solicitudes de inclusión en los listados de acreditados por el gobierno nacional, sin valorar que el Comité Técnico Interinstitucional hubiese guardado silencio a los requerimientos. En los autos TP-SA 1392 y 1397
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