JEP - Resolución SAI AOI D PMA 818 12 noviembre de 2025
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI AOI D PMA 818 12 noviembre de 2025
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2025
Página 1 de 13
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA
Bogotá D. C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
Expediente JEP No.: 1500922-82.2025.0.00.0001
Radicado interno No.: SAI-AOI-D-PMA-818-2025
Solicitante: LUIS CARLOS LÓPEZ OLARTE C.C. N° 1.124.216.933
Asunto: Declara improcedente la solicitud inclusión en listados de exintegrantes de las FARC-EP acreditados por la entonces OACP
De conformidad con lo previsto en el artículo 63 de la Ley 1957 de 2019, este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI), es competente para proferir la siguiente decisión dentro del trámite inclusión en listados de exintegrantes de las FARC -EP acreditados por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) , ahora Consejería Comisionada de Paz (CCP) , en relación con el señor LUIS CARLOS LÓPEZ OLARTE, previos los siguientes:
I. ANTECEDENTES
A. Ante la Sala de Amnistía o Indulto
1. El señor Alexander Vargas, coordinador del equipo Mambrú, remitió a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) un escrito titulado “acreditación firmantes de paz”, el 31 de julio del año en curso. Este, fue suscrito por la señora Daniela Bahamón
Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) un escrito titulado “acreditación firmantes de paz”, el 31 de julio del año en curso. Este, fue suscrito por la señora Daniela Bahamón Montes, y el señor Yeison Andrey Castañeda Hernández, en representación d e la Fundación IPS para el Desarrollo Humano Integral del Sur Colombiano (FUNIPSI).
2. La referida fundación pide en este escrito “ordenar a la Oficina del Consejero Comisionado de Paz inclusión formal del grupo de víctimas representado por elPágina 2 de 13
colectivo Mambrú FUNIPSI dentro del registro de firmantes del Acuerdo Final de Paz”1.
3. Las víctimas frente a las que se sustenta la solicitud son de tos tipos. En primer lugar, se encuentran las personas que han sido acreditadas por la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos (“Sala de Reconocimiento” o “SRVR”) como víctimas directas del macrocaso 07 denominado “Reclutamiento y utilización de niñas y niños en el conflicto armado”; el cual, comprende tanto la amenaza constante de reclutamiento (inducción a integrar las filas), como la conscripción o el enrolamiento de personas a las filas de los actores armados. En segundo lugar, se incluyen los familiares de dichas víctimas, acreditados como víctimas indirectas del mismo macrocaso 07.
4. Según exponen el señor Castañeda y la señora Bahamón, el Colectivo Mambrú- FUNIPSI observa que existe un tratamiento desigual de acceso a los beneficios transicionales. Esto, pues aquellos de tratamiento penal y de acreditación y reincorporación, solo se aplican a quienes se denominan firmantes.
FUNIPSI observa que existe un tratamiento desigual de acceso a los beneficios transicionales. Esto, pues aquellos de tratamiento penal y de acreditación y reincorporación, solo se aplican a quienes se denominan firmantes.
5. La solicitud descrita se complementa con dos clases de anexos: (i) dos documentos Excel con un listado de las personas que han sido acreditadas como víctimas directas o indirectas del crimen de reclutamiento por las FARC -EP dentro del macrocaso 07 que serían representadas por el Colectivo Mambrú-FUNIPSI2, y (ii) las actas y decisiones de la SRVR en las que se evidencia la acreditación de los y las ciudadanas mencionadas en dichos “listados” Excel y otras personas que no se encuentran relacionadas en este último.
6. Los representantes de la fundación aducen que esta “distinción jurídica y material” entre las personas que se desmovilizar on antes de la firma del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera (“Acuerdo Final” o “AFP”) y quienes seguían siendo parte de las FARC-EP para el mismo momento, impone barreras materiales para el disfrute de dichos beneficios.
7. Los representantes, alegaron, adicionalmente, que la SAI profirió un fallo que se convierte en precedente para que, “bajo ciertas condiciones, la inclusión de actores
1 Expediente Legali N.° 1500922-82.2025.0.00.0001 Fls. 2 al 9. // En adelante cuando se indique el folio deberá entenderse que hace parte integra del expediente Legali acá citado, a menos que expresamente se indique lo contrario. 2 Fls. 10 y 504.Página 3 de 13
deberá entenderse que hace parte integra del expediente Legali acá citado, a menos que expresamente se indique lo contrario. 2 Fls. 10 y 504.Página 3 de 13
tradicionalmente excluidos de los beneficios por razones formales ” proceda. Este fallo corresponde a la Resolución SAI-AOI-D-XBM-019-20253.
8. La Secretaría Judicial de la SAI creó Expedientes Legali a nombre de las personas incluidas en el documento Excel 4. Con base en esa información, asignó la anterior petición y los documentos adjuntos mediante informe de reparto del 15 de agosto de 2025 5. A esta autoridad judicial , le correspondió el asunto de LUIS
CARLOS LÓPEZ OLARTE6.
B. Ante la Sala de Reconocimiento de verdad y de Responsabilidad
9. El 21 de octubre de 2022, el Despacho relator del macrocaso 07 de la SRVR resolvió, mediante el Auto N.° SRVR -LRG-AV-236-2022, una solicitud de acreditación de víctimas presentada por un número plural de personas que, al parecer, pertenecen en parte al mis mo núcleo familiar. A saber, y en relación con
LUIS CARLOS LÓPEZ OLARTE se informó lo siguiente:
[…] 35. Todos los peticionarios aportaron narraciones idénticas, en las que se señalan que estudiaban en el internado “El Triunfo”, cerca de La Julia (Meta). Allí, Pereque”, comandante del Frente 27 de las FARC -EP, junto con “Leo” o “Leonidas”, jugaban en las tardes con los estudiantes. En fiestas que se realizaban en el internado, refieren que ellos hacían presencia constante, colaborando y
Allí, Pereque”, comandante del Frente 27 de las FARC -EP, junto con “Leo” o “Leonidas”, jugaban en las tardes con los estudiantes. En fiestas que se realizaban en el internado, refieren que ellos hacían presencia constante, colaborando y dirigiendo algunas actividades. Algunas de estas actividades consistían en llevar a los niños al baño para medir su resistenc ia en el agua, jugaban a los pistoleros con palos, y en vacaciones hacían visitasen las fincas donde vivían los niños. Se afirma en el relato que uno de los hermanos alcanzó a disparar un arma de fuego, y que a él era a quien querían reclutar los guerrille ros con los seudónimos de “Muelas” y “Morroco”. Manifiestan que su madre fue amenazada de muerte, razón por la cual tomaron la decisión de desplazarse y abandonar todo lo que tenían.”. […]7
En el citado Auto, la SRVR resolvió NO RECONOCER como víctimas en el macrocaso 07 a ninguno de los solicitantes. No obstante, respecto de LUIS CARLOS LÓPEZ OLARTE , entre otros, la Sala de Reconocimiento en la misma decisión consideró necesario remitir copia de los radicados 202101021049, 202101021050,
3 “(…) mediante el cual se reconocieron beneficios jurídicos a un familiar de un excombatiente que, si bien no fue firmante directo del Acuerdo Final, sí estuvo vinculado de forma activa al proceso de reincorporación y acreditó su pertenencia a la organizac ión en el marco del conflicto armado.” Expediente LEGALi, folio 3 4 Estos radicados corresponden a los descritos en la parte inicial de esta resolución. 5 Fl. 616. 6 Fls. 616.
Expediente LEGALi, folio 3 4 Estos radicados corresponden a los descritos en la parte inicial de esta resolución. 5 Fl. 616. 6 Fls. 616. 7 Expediente Legali 9006310-91.2019.0.00.0001/0001. Fls. 33060 al 33075.Página 4 de 13
202101021063, 202101021071, 202101049853 y 202101049855 al despacho relator del macrocaso 10 puesto que: “[…]42. En las entrevistas y las solicitudes los peticionarios relatan hechos relacionados con el desplazamiento forzado motivados por acciones violentas de las antiguas FARC-EP”.
10. El 10 de noviembre de 2022 , el Ministerio Público (MP) presentó recurso de apelación contra de la mencionada decisión, con el objeto de que se reconociera a los solicitantes como víctimas de reclutamiento ilícito. Al respecto advirtió que: “todos y cada uno de los peticionarios eran víctimas -directas e indirectas - de reclutamiento ilícito a pesar de que no se consumó el hecho de haber sido enlista dos en las tropas pues se puede entender que operó dicha conducta en forma de ‘tentativa’ ”8
(Negrilla fuera de texto). Para tales efectos, el MP invocó jurisprudencia de tribunales internacionales especiales en la que explica que el crimen de reclutamiento abarca aquellos eventos en los que se presenta “ cualquier acto de coerción (como el secuestro) o de fuerza que se realice con el propósito de incorporar a un menor de edad a un grupo armado”9.
11. La SA encontró probado lo siguiente respecto a LUIS CARLOS LÓPEZ
de fuerza que se realice con el propósito de incorporar a un menor de edad a un grupo armado”9.
11. La SA encontró probado lo siguiente respecto a LUIS CARLOS LÓPEZ OLARTE en el Auto TP-SA 1451-2023 del 22 de junio de 2023:
“8.2 […] Daly Xiomara MENESES LÓPEZ, Erika Juleidy LÓPEZ OLARTE, José Andrés MENESES LÓPEZ, Luis Carlos LÓPEZ OLARTE , Yennifer LÓPEZ OLARTE y Geneider LÓPEZ OLARTE, quienes pertenecen a un mismo grupo familiar, fueron incluidos en el RUV por el desplazamiento forzado ocurrido el 18 de diciembre de 2002. La señora Edith LÓPEZ OLARTE –jefe del grupo familiar– denunció como primer motivo que obligó a toda su familia a abandonar –en 2002 – la finca en la que vivían en la vereda El Triunfo en Lejanías, Meta, que: “la guerrilla se [le] iba a llevar [a sus] cuatro hijos más grandes”. Por esa razón y por las amenazas del grupo insurgente de que no podía regresar perdió, por primera vez, el arraigo de su vivienda. También que tiempo después pudo regresar a la finca, pero en el año 2006 se vieron obligados de nuevo a abandonar su territorio junto con su familia, esta vez, por acciones del Batallón 21 del Ejército Nacional que ejecutó actividades militares en el terreno del inmueble y en sus inmediaciones, y que posterio rmente supo que el Ejército “había quemado la vivienda y todo lo que [allí] había”.
“8.2.1 De las declaraciones de Erika Juleid y LÓPEZ OLARTE, Daly Xiomara
Ejército “había quemado la vivienda y todo lo que [allí] había”.
“8.2.1 De las declaraciones de Erika Juleid y LÓPEZ OLARTE, Daly Xiomara MENESES LÓPEZ y José Andrés MENESES LÓPEZ se desprende que, en el año 2000, cuando vivían en la vereda El Triunfo, en Lejanías, fue construido el internado “El Triunfo” en el que habí a aproximadamente 35 niños y al que también asistían ellos –quienes tenían entre 5 y 10 años para entonces —. En el establecimiento educativo hizo presencia progresiva el Frente 26 de las FARCEP, comandado por quienes eran conocidos como “Rayo” y “Andrés Maza”, y al
8 FL. 440. 9 Ibíd.Página 5 de 13
que también pertenecían “Muelas”, “Crisanto”, “Pereque”, “Jhon 70” y “Paisa Rosember”. Cuando los integrantes de dicha organización entraban al internado lo hacían siempre armados, algunos con uniforme alusivo a la organización y que por iniciativa de la guerrilla “jugaban” con los niños a los “pistoleros”, los llevaban al río, y realizaban otras actividades de similar naturaleza para determinar cuáles eran los niños que tenían fortaleza para caminar y aquellos que tenían buena resistencia en el agua. Igual mente, algunos niños eran entrenados con armas, pero que ello ocurría en casas o en caminos por fuera del internado. Dos de los hermanos de este núcleo familiar, incluso, tuvieron la oportunidad de disparar un arma que les fue entregada por las FARC -EP para que “ensayaran con una lata de atún”. Miembros de la
caminos por fuera del internado. Dos de los hermanos de este núcleo familiar, incluso, tuvieron la oportunidad de disparar un arma que les fue entregada por las FARC -EP para que “ensayaran con una lata de atún”. Miembros de la guerrilla afirmaron a la madre que las FARC -EP planeaban recl utar a los tres hermanos mayores de esta familia, por lo cual ella tuvo que tomar la decisión de abandonar forzadamente su territorio. Tiemp o después de que la familia se desplazó, las FARC -EP finalmente tomaron control definitivo del establecimiento educativo”10. (Negrilla fuera de texto)
12. Bajo este marco fáctico, la SA del Tribunal para la Paz determinó qu ,e “el fenómeno del reclutamiento no se restringe al acto puntual de incorporación o colaboración, abarca los casos de inducción y preparación”11. En consecuencia, dado que el macrocaso 07 no se agota en el simple enrolamiento de las víctimas en las filas de las FARC -EP, sino que también comprende hechos relacionados con su entrenamiento12, concluyó que, en tanto LUIS CARLOS LÓPEZ OLARTE fue víctima de los actos de inducción en el internado “El Triunfo”, cumple con los requisitos exigidos para tenerlo como víctima acreditada en el macrocaso 007 13. De ahí que revocó la decisión de la SRVR, y en su lugar lo acreditó como víctima.
II.CONSIDERACIONES
13. De conformidad con la jurisprudencia del órgano de cierre hermenéutico de la jurisdicción, esta magistratura deberá analizar, si la solicitud satisface los presupuestos que determinan la procedencia formal de peticiones de esa naturaleza.
13. De conformidad con la jurisprudencia del órgano de cierre hermenéutico de la jurisdicción, esta magistratura deberá analizar, si la solicitud satisface los presupuestos que determinan la procedencia formal de peticiones de esa naturaleza.
De constatarse la procedencia formal de la solicitud, se procederá a verificar si se encuentra probada una circunstancia de fuerza mayor.
10 FL 443. 11 FL 449.
12En este sentido. Cfr. FL 447 y 448. 13 Para llegar a tal decisión, la SA hizo un análisis escalonado frente a la procedencia de la acreditación bajo el macrocaso 07 en los siguientes términos: en primer lugar, recordó las tres subreglas clave que son ineludibles al momento de valorar el cumplimiento de los requisitos de acreditación de la calidad de víctima, a saber: (i) adoptar la interpretación, en cuestiones normativas o fácticas, más favorable a las víctimas; (ii) la carga mínima a nivel argumentativo y probatorio para la acreditación y (iii) libertad probatoria al admitir cualquier tipo de prueba sumaria de su condición. En segundo lugar, se refirió a los hechos y conductas priorizados bajo el macrocaso 07; y finalmente analizó el caso en concreto.Página 6 de 13
14. Para esos efectos, este Despacho se referirá a : (i) el alcance de la facultad excepcional conferida a la SAI para incorporar personas en los listados de exintegrantes de las FARC-EP acreditados por la OACP -profundizando en los supuestos que habilitan a la Sala para estudiar dichas solicitudes-; (ii) el análisis del caso en concreto; y, (iii) la solicitud de FUNIPSI en relación con la Resolución SAI -AOI-D-XBM-019que habilitan a la Sala para estudiar dichas solicitudes-; (ii) el análisis del caso en concreto; y, (iii) la solicitud de FUNIPSI en relación con la Resolución SAI -AOI-D-XBM-0192025 como fundamento de la solicitud.
A. De la facultad que tiene la SAI, de estudio e incorporación en listados.
15. La facultad de estudio e incorporación en listados que se le otorgó a la Sala de Amnistía o Indulto en el artículo 63, inciso 8 de la Ley 1957 de 2019 es excepcional y restringida a aquellos eventos en los que se alega y demuestra que la no inclusión en los listados acreditados del Gobierno Nacional se debe a circunstancias de fuerza mayor.
16. En relación con el requisito relativo a, estar en los listados entregados por las FARC-EP, el órgano de cierre determinó inicialmente que: “[es] requisito de procedencia del trámite excepcional de inclusión en los listados de acreditados consiste en verificar que el nombre del interesado aparezca en los listados de la guerrilla, para luego examinar las razones por las que n o fue acreditado por la OACP”14. Pero, posteriormente, en el Auto TP -SA 1355 de 2023, amplió la comprensión de esa facultad excepcional, indicando que quienes fungieron como integrantes de las FARC -EP y su condición está demostrada mediante providencia judicial en firme, esto es, que han sido condenados por delitos asociados a la rebelión, deben estar incluidos en los listados de acreditados del Gobierno Nacional15. También
14 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia TP -SA 343 de 2023. Párr . 88. Ver: JEP,
deben estar incluidos en los listados de acreditados del Gobierno Nacional15. También
14 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia TP -SA 343 de 2023. Párr . 88. Ver: JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Autos TP-SA 605 de 2020 y 1087 y 1270 de 2022, entre otros. En la sentencia TP-SA 144 de 2019, fundadora de línea, está Sección evidenció que la facultad de la SAI de incluir nombres en el listado de acreditados es excepcional y debe ejercerse en armonía con todo el ordenamiento jurídico. En ese sentido, señaló que “las facultades conferidas a la SAI para agregar nuevos nombres a las listas de miembros de la antigua guerrilla quedaron circunscritas jurídicamente (párr. 21). 15Ver también. JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación TP-SA 1992 de 2025 y Auto TP-SA 2100 de 2025. / Frente a este punto, este Despacho presentó su postura de apartamiento en la Resolución SAI-AOI-D-PMA-799-2024 de 12 de diciembre de 2024, en la cual se evaluó la posibilidad de entender si la militancia en las antiguas FARC -EP, como presupuesto para la procedencia formal de las solicitudes de inclusión en listados, puede demostrarse también mediante otros medios pro batorios que otorguen un grado de convicción equivalente. Esta decisión fue revocada por la SA mediante Auto TP-SA 1899 de 2025. Posteriormente, este Despacho actualizó su postura en las resoluciones SAI-AOID-PMA-710-2025 y SAI-AOI-D-PMA-711-2025, ambas de 1 de octubre de 2025.Página 7 de 13
deberán acreditar que existieron circunstancias de fuerza mayor que imposibilitaron su acreditación por la OACP16.
17. En la misma línea , la Sección de Apelación en el Auto TP-SA-1392 del 29 de marzo de 2023 , confirmó que, la orden de inclusión extraordinaria en los listados acreditados ya no se circunscribía únicamente a quienes estando en los listados no fueron acreditados, sino también involucraba a quienes demuestran su calidad de pertenecientes a las FARC -EP median te providencia ejecutoriada. Lo anterior, siempre y cuando, en uno u otro caso, se logren demostrar las circunstancias de fuerza mayor que impidieron la inscrip ción en los listados elaborados por l a extinta guerrilla17.
18. Sobre el particular, la jurisprudencia del alto tribunal ha referido que en todos los eventos debe existir un hecho que impida la inclusión en los listados, esto es, una circunstancia de fuerza mayor18. En tal sentido, al analizar las características del hecho ha destacado la existencia de una imposibilidad fáctica y de una circunstancia imprevisible que hubiera impedido hacer valer la calidad de integrante de las extintas
FARC-EP19.
19. En sentido similar y con el propósito de precisar el alcance de dicho concepto, un despacho homólogo de la SAI al estudiar la existencia o no de fuerza mayor en un
16 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1355 del 8 de febrero de 2023. Tribunal
un despacho homólogo de la SAI al estudiar la existencia o no de fuerza mayor en un
16 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1355 del 8 de febrero de 2023. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación Posición reiterada en la Sentencia TP-SA 343 del 12 de abril de 2023. 17 Párr. 15. En resumen, los listados de integrantes de las FARC -EP acreditados por la OACP tienen dos fuentes. En primer lugar, aquella contemplada en el artículo transitorio 5º del Acto Legislativo 01 de 2017 y en el inciso séptimo del art. 63 LEJEP, que se refiere a la recepción de buena fe de los listados entregados al Gobierno Nacional por los voceros de las FARC -EP. En segundo lugar, la providencia judicial de la SAI que, en aplicación del inciso octavo del art. 63 de la LEJEP, ordena la inclusión de (i) personas que estén en los listados de las FARC -EP, pero no hayan sido acreditados por el Gobierno Nacional por razones de fuerza mayor; y, (ii) personas que no estaban en los listados entregados por las FARC -EP, pero de las cuales se haya acreditado, med iante providencia judicial en firme, su membresía al grupo guerrillero, y que por circunstancias de fuerza mayor no fueron acreditadas por la OACP. 18 La jurisprudencia de la SA ha considerado que la fuerza mayor se configura “[…] cuando se comprueba que la persona estuvo en imposibilidad fáctica para hacer valer su calidad indiscutible, por derivarse de providencia judicial en firme, de integrante de l a antigua guerrilla de las FARC-EP y, de forma consecuente, reclamar o solicitar su participación en el proceso de elaboración y verificación de
derivarse de providencia judicial en firme, de integrante de l a antigua guerrilla de las FARC-EP y, de forma consecuente, reclamar o solicitar su participación en el proceso de elaboración y verificación de los listados. Así, por ejemplo, se ha admitido que existió fuerza mayor cuando integrantes de las FARC-EP se encontraban privados de la libertad para el momento de la elaboración de listados y no pudieron ponerse en contacto con la organización; o cuando estaban en libertad, pero les fue imposible contactarse con la guerrilla para ser incluidos. Esto, siempre y cuando la solicitante o el solicitante no se hubiesen desmovilizado expresamente de las FARCEP antes de la firma del AFP JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA-1383 de 2023 y Auto TP-SA 2100 de 2025. 19 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Autos TP -SA 1454 de 2023; 1392 de 2023 y 1383 de 2023.Página 8 de 13
caso de inclusión en listados , acudió a la definición contenida en el artículo 64 del Código Civil de la que extrajo dos ejemplos utilizados en la norma, el “apresamiento de enemigos” y “los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público”20.
20. Al respecto, el despacho de la SAI manifestó que el concepto de fuerza mayor debe ser entendido como comúnmente se le conoce en la ley y la jurisprudencia civil y administrativa, y recordó que ésta última ha precisado que la fuerza mayor es entendida como “ una circunstancia imprevisible, inevitable e irresistible que altera las condiciones de cumplimiento de una obligación, en el ámbito civil, o de una
y administrativa, y recordó que ésta última ha precisado que la fuerza mayor es entendida como “ una circunstancia imprevisible, inevitable e irresistible que altera las condiciones de cumplimiento de una obligación, en el ámbito civil, o de una función o servicio, en el caso de las cuestiones administrativas” 21. Esta magistratura comparte el concepto de fuerza mayor, en tanto, encuentra que dota de contenido uno de los requisitos que debe reunirse para proceder a la inclusión en los listados; contenido que responde a un criterio general del derecho, pues, se funda en una norma civil del derecho.
21. Adicionalmente, la Sección de Apelación, a través del Auto TP-SA 1683 del 16 de mayo de 2024, concluyó que la inclusión en los listados de la OACP procede cuando no hubiere sospecha sobre la membresía de una persona al grupo guerrillero al momento inmediatamente anterior a la firma del AFP y que por circunstancias de fuerza mayor no hubiera sido posible su participación en el proceso de elaboración y verificación en los listados y por ende, su inclusión en los mismos; lo que a su vez traería como consecuencia la imposibilidad de acceso a las fórmulas de reincorporación para arribar a la reinserción de la vida civil. Estas circunstancias tienen un común denominador: (i) la membresía a la guerrilla estaría vigente al momento de la elaboración de los listados y posterior firma del AFP, en tanto con anterioridad a ese momento, (ii) no hubiere una manifestación expresa de su desvinculación a la guerrilla22.
22. En la misma línea, el máximo Tribunal de la Jurisdicción Especial para la Paz señaló que para que la excepción estatutaria de que trata el artículo 63 de la Ley 1957
desvinculación a la guerrilla22.
22. En la misma línea, el máximo Tribunal de la Jurisdicción Especial para la Paz señaló que para que la excepción estatutaria de que trata el artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 prospere “ es necesario que el solicitante no se hubiera desligado expresamente de la organización guerrillera antes de la firma del AFP y, por consiguiente, hiciera parte efectiva de esta en el momento de la elaboración de dichos listados”23. Además, la SA ha indicado que la inclusión solo procede cuando no existe atisbo de duda de la pertenencia a las FARC-EP al momento de la firma del Acuerdo
20 JEP, Sala de Amnistía o Indulto, Resolución SAI-AOI-D-MGM-336-2022 del 23 de agosto. 21 Ibidem. 22 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1683 de 2024. 23 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1666 de 2024.Página 9 de 13
Final para la Paz, o cuando se trate de personas que no estaban desligadas expresamente de la organización24.
23. Finalmente, en aquellos casos en los que se ha identificado que la persona que solicita la inclusión en el listado de exintegrantes de las FARC -EP acreditados ha manifestado haber ingresado a la organización siendo menor de edad, la Sección de Apelación ha dispuesto comunicar el caso a la SRVR para su consideración dentro del universo provisional de hechos del macrocaso 07. Así lo ordenó en el Auto TPSA-1913 de 12 de febrero de 2025 y el Auto TP-SA 1984 de 21 de mayo de 2025.
B. Estudio del caso en concreto
SA-1913 de 12 de febrero de 2025 y el Auto TP-SA 1984 de 21 de mayo de 2025.
B. Estudio del caso en concreto
24. De conformidad con los estándares jurisprudenciales fijados por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, la facultad excepcional prevista en el inciso octavo del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 se aplica en dos escenarios específicos: (i) personas que estaban incluidas en los listados entregados por las FARC–EP, pero no fueron acreditadas por circunstancias de fuerza mayor; y (ii) personas que, no estando incorporadas en dichos listados, demuestren su pertenencia al grupo armado mediante provide ncia judicial ejecutoriada, acreditando además que su exclusión obedeció a causa de fuerza mayor.
25. En consecuencia, c orresponde a este Despacho analizar si, en el presente asunto, concurren los presupuestos de orden procedimental y sustancial que habiliten la activación de la referida facultad excepcional con la que cuenta la Sala de Amnistía o indulto para incorporar a LUIS CARLOS LÓPEZ OLARTE en los listados de personas acreditadas como miembros de la extinta guerrilla de las FARC-EP.
26. Según lo reseñado en los antecedentes, mediante Auto N.° TP -SA 1451-2023 del 22 de junio de 2023, la Sala de Apelación acreditó como víctima del delito de reclutamiento forzado a LUIS CARLOS LÓPEZ OLARTE en la modalidad de actos de preparación de dicho delito. Al respecto, la SA concluyó:
“[T]odos los hermanos declarantes [entre ellos LUIS CARLOS LÓPEZ
reclutamiento forzado a LUIS CARLOS LÓPEZ OLARTE en la modalidad de actos de preparación de dicho delito. Al respecto, la SA concluyó:
“[T]odos los hermanos declarantes [entre ellos LUIS CARLOS LÓPEZ OLARTE] asistieron al internado “El Triunfo” cuando tenían entre 5 y 10 años, en el cual hacia presencia el Frente 26 de las FARC -EP. En dicho establecimiento, la guerrilla asistía con armas y en uniformes alusivos a la insurgencia y realizó múltiples actividade s claramente dirigidas a preparar a los estudiantes para su ingreso a filas. Tales actividades incluían la entrega de uniformes alusivos a un grupo que se conformó para consolidar el entrenamiento o enrolamiento, actos de preparación a través de los cuales la
24 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1355 y 1383 de 2024. TP-SA 1666 de 2024.Página 10 de 13
estructura armada buscaba determinar cuáles eran los niños que tenían fortaleza para caminar y aquellos que tenían buena resistencia en el agua. Y por supuesto, algunas actividades directamente relacionadas con entrenamiento militar, tales como el adiestra miento con armas que afectó particularmente a dos de los hermanos del grupo familiar y que tuvo ocurrencia por fuera del internado”25.
27. De acuerdo con lo anterior, está probado que LUIS CARLOS LÓPEZ OLARTE no perteneció ni colaboró con las extintas FARC -EP. Su calidad de víctima acreditada dentro del macrocaso 07, tuvo lugar a partir de un estudio juicioso del caso en concreto por la SA, que analizó su situación familiar e
OLARTE no perteneció ni colaboró con las extintas FARC -EP. Su calidad de víctima acreditada dentro del macrocaso 07, tuvo lugar a partir de un estudio juicioso del caso en concreto por la SA, que analizó su situación familiar e individual, y difiere significativamente de una condición de integrante del grupo armado.
28. Por lo expuesto, con la información acopiada como sustento de la solicitud, el Despacho considera que no es necesario desplegar labores de ampliación de información. Esto, tras advertir que los elementos allegados con la petición dan cuenta de la calidad d e LÓPEZ OLARTE como víctima directa de actos de actos de preparación . Es decir, la solicitud del Colectivo Mambrú - FUNIPSI se presenta -en este caso - respecto de una persona que nunca integró las filas de las FARC-EP.
29. En consecuencia, dadas las características del caso -esto es, tratándose de una víctima del fenómeno de reclutamiento en los términos señalados -, este Despacho no ampliará información ni ordenará la búsqueda de antecedentes en bases de datos del Estado (Policía Nacional, SPOA, SIJYP, entre otros), ni la obtención de eventuales decisiones judiciales que pudieran haberse proferido en s
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