JEP - Resolución SAI AOI D PMA 835 de 2025 21 noviembre de 2025
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI AOI D PMA 835 de 2025 21 noviembre de 2025
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2025
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA
Bogotá D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
Expediente Legali N°: 9001817-08.2018.0.00.0001 Radicado interno N°: SAI-AOI-D-PMA-835-2025
Solicitante: CÉSAR AUGUSTO PARRA PÉREZ, C.C. N° 80.802.322
Asunto: Declara improcedente la solicitud de inclusión en listados
Este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI), con fundamento en el Acuerdo Final para la Paz, los Actos Legislativos 01 de 2012, 01 de 2016 y 01 de 2017, la sentencia C-007 de 2018, las Leyes 1820 de 2016, 1922 de 2018, y 1957 de 2019, y demás normativa transicional que reglamenta el referido Acuerdo, es competente para proferir esta decisión respecto d el señor César Augusto Parra Pérez , previos los siguientes:
I. SINTESIS DEL CASO
El trámite de beneficios de los señores Carlos Alberto Enciso García y Omar Celis Figueroa inicia por solicitudes formuladas en causa propia, mientras que el del señor César Augusto Parra Pérez fue remitido por el Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué.
inicia por solicitudes formuladas en causa propia, mientras que el del señor César Augusto Parra Pérez fue remitido por el Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué.
En lo que concierne al reparto de los trámites, ha de precisarse que a este Despacho le correspondió el del señor Carlos Alberto; el expediente de Omar fue asignado al Magistrado Juan José Cantillo Pushaina y el de César Augusto fue repartido a la Magistrada Marcela Giraldo Muñoz.
Las causas penales radicados 2007 -83853 (de Carlos y Cesar) y 2008 -01422 (de Omar) les son comunes, toda vez que los hechos por los que se les condena en una y otra causa se relacionan con la detonación de artefacto explosivo en el Establecimiento AUTECO Multimarcas, el 20 de noviembre de 2007 en el Barrio San Benito, vía Puerto López. Aunque, las actividades de Omar Celis Figueroa se prolongaron durante los años 2007 y 2008, mediante ataques a otros establecimientos de comercio de Villavicencio.Página 2 de 15
En el marco del radicado penal 2007-83853 fueron condenados los señores Carlos Alberto y César Augusto por los delitos de terrorismo, daño en bien ajeno y lesiones personales. En el expediente radicado 2008-01422 fue condenado el señor Omar específicamente por el delito de terrorismo.
En lo que concierne a los beneficios previstos en la Ley 1820 de 2016, se destaca que a los comparecientes se les ha otorgado libertad condicionada; a Carlos y a César por decisión
de terrorismo.
En lo que concierne a los beneficios previstos en la Ley 1820 de 2016, se destaca que a los comparecientes se les ha otorgado libertad condicionada; a Carlos y a César por decisión de la Jurisdicción Ordinaria, y a Omar por disposición de un Despacho de la SAI. Adicionalmente, Carlos Alberto es destinatario de amnistía de iure por el delito de daño en bien ajeno.
Carlos Alberto Enciso García y Omar Celis Figueroa suscribieron regímenes de condicionalidades para el mantenimiento de los beneficios otorgados. César Augusto por su parte, suscribió acta de compromiso de libertad condicional, vigente.
Finalmente, obran en el expediente transicional piezas procesales que en el marco del principio de integralidad sugieren ampliar información respecto de la causa penal radicado 2013 -00145 o 2014 -0110, expediente de Justicia y Paz en el que funge como postulado el señor César Augusto Parra Pérez, y en el marco del cual se le imputaron los delitos de tentativa de homicidio en persona protegida, utilización de medios y métodos de guerra ilícitos, actos de terrorismo y Rebelión.
El trámite de amnistía de sala de Carlos Alberto; al que se acumulan los trámites de Omar y César Augusto, fue avocado y se encuentra en recaudo probatorio y en labores tendientes a la materialización del deber de aporte a verdad plena de los comparecientes y a la garantía de participación de las víctimas.
Por último, r especto de los señores Omar Celis Figueroa y César Augusto Parra Pérez adicionalmente se radicaron solicitudes de inclusión en los listados acreditados, de
garantía de participación de las víctimas.
Por último, r especto de los señores Omar Celis Figueroa y César Augusto Parra Pérez adicionalmente se radicaron solicitudes de inclusión en los listados acreditados, de conformidad con lo contenido en el art. 63, inciso 8 de la Ley 1957 de 2019. Al señor Celis Figueroa se le definió su solicitud mediante la Resolución SAI-AOI-D-PMA-411-2025.
II. ANTECEDENTES
1. Mediante la Resolución SAI-AOI-T-PMA-632-2024 del 26 de agosto de 2024 se ordenó la acumulación por unidad de materia de los trámites de beneficios de los señores César Augusto Parra Pérez y de Omar Celis Figueroa , que cursaba n respectivamente en los Despachos de la Magistrada Marcela Giraldo Muñoz y el Magistrado Juan José Cantillo Pushaina, bajo los radicados Legali 150082269.2021.0.00.0001 y 9005294 -05.2019.0.00.0001 al trámite de beneficios del señor Carlos Alberto Enciso García que cursa bajo el radicado legali 900181708.2018.0.00.0001. De otra parte, se adoptaron medidas de ampliación de información y otras relacionadas con el traslado de unas pruebas, la garantía de defensa técnica de los comparecientes, el reconocimiento de víctimas en el trámite de beneficios y su representación judicial, el aporte a verdad de los comparecientes.
2. Ahora bien, comoquiera que el Despacho avizoró que los trámites de beneficios de de los señores César Augusto Parra Pérez y Omar Celis Figueroa veníanPágina 3 de 15
2. Ahora bien, comoquiera que el Despacho avizoró que los trámites de beneficios de de los señores César Augusto Parra Pérez y Omar Celis Figueroa veníanPágina 3 de 15
adicionalmente acompañados de solicitudes de inclusión en los listados de acreditados, de conformidad con lo contenido en el artículo 63, inciso 8 de la Ley 1957 de 2019 1, dispuso en la Resolución SAI -AOI-T-PMA-632-2024 del 26 de agosto de 2024, requerir al: i) Comité Técnico Interinstitucional creado por el Decreto 1174 de 2016 con el objeto de que, se pronunciara sobre la solicitud de inclusión en los listados de ex combatientes de las FARC-EP formulada por los señores Omar Celis Figueroa y César Augusto Parra Pérez en los términos que prevé el inciso octavo del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019, y; ii) al compareciente César Augusto Parra Pérez para que ampliara información sobre su solicitud de inclusión en listados, ya que en la misma no se indicaban las circunstancias de fuerza mayor que le habrían imposibilitado hacer valer su calidad de integrante de las FARC – EP ante los voceros de la desmovilizada agrupación.
3. El 3 de septiembre de 2024 la Oficina del Consejero Comisionado de Paz ( OCCP) remitió al Comité Técnico Interinstitucional , la solicitud de información formulada por el Despacho 2. Y el 13 de septiembre de 2024 se recibieron documentos provenientes del Comando General de las fuerzas Militares del Ejército Nacional, quien a petición del Comité Técnico Interinstitucional señaló que contaba con
por el Despacho 2. Y el 13 de septiembre de 2024 se recibieron documentos provenientes del Comando General de las fuerzas Militares del Ejército Nacional, quien a petición del Comité Técnico Interinstitucional señaló que contaba con información de la base de datos del archivo operacional CI3ME, según la cual, para el 20 de noviembre de 2007, el señor César Augusto Parra Pérez era integrante del Frente 40 de las FARC – EP3.
4. Los fundamentos de la solicitud de inclusión en listados acreditados que formuló el señor César Augusto Parra Pérez son los siguientes:
“(…) No es fácil honorables magistrados emprender un camino en una sociedad que nos discrimina, nos pisotea, y con justa razón gritan justicia, pero lo que más me ha dolido dentro de la experiencia que he tenido dentro de la Justicia Especial para la Paz, es que nuestros antiguos compañeros que se desmovilizaron dentro del acuerdo de paz, nos tratan como si fuésemos la peor escoria, nos tratan de traidores, desertores, sapos, etc (…) consideramos que nosotros los que nos desmovilizamos con anterioridad al acuerdo de paz, no tenemos por qué pedirle perdón a los que firmaron el acuerdo de paz (…)
La necesidad de la incorporación a la vida civil, en igualdad de condiciones no es otra que retirarnos del conflicto armado de manera digna, toda vez que si bien es cierto la ARN nos aplicó un supuesto beneficio, lo hizo de manera discriminatoria en principio de igualdad, pues la reintegración se le aplica a los reinsertados, estos son los que se desmovilizaron con anterioridad al proceso de paz , y
beneficio, lo hizo de manera discriminatoria en principio de igualdad, pues la reintegración se le aplica a los reinsertados, estos son los que se desmovilizaron con anterioridad al proceso de paz , y la reincorporación se le aplica a los firmantes del acuerdo de paz con magníficos beneficios (…)” 4.
5. Y, en cuanto a las circunstancias de fuerza mayor que le habrían imposibilitado hacer valer su calidad de integrante de las FARC – EP ante los voceros de la desmovilizada agrupación , el compareciente omitió pronunciarse frente al
1 Fls. 1448 a 1453 y 3354 a 3398 del expediente Legali 2 Fls. 3481 a 3487 del expediente Legali 3 Fls. 3551 a 3563 del expediente Legali 4 Fls. 1448 a 1453 del expediente Legali.Página 4 de 15
requerimiento que le hiciera la magistratura en la Resolución SAI -AOI-T-PMA-6322024 del 26 de agosto de 2024, sin embargo se extrae de su petición que “(…) por haberme desmovilizado con anterioridad al acuerdo de paz fui discriminado y declarado traidor sapo por el referido grupo en proceso de paz (…)”5.
III. CONSIDERACIONES
3.1 De la facultad que tiene la SAI, de estudio e incorporación en listados.
6. En principio se recuerda que la facultad de estudio e incorporación en listados que se le otorgó a la Sala de Amnistía o Indulto en el artículo 63, inciso 8 de la Ley 1957 de 2019 es excepcional y restringida a aquellos eventos en los que se alega y demuestra que la no inclusión en los listados acreditados del Gobierno Nacional, se
de 2019 es excepcional y restringida a aquellos eventos en los que se alega y demuestra que la no inclusión en los listados acreditados del Gobierno Nacional, se debe a circunstancias de fuerza mayor.
7. Adicionalmente que, el inciso octavo del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 condicionó dicha facultad a la solicitud de información que la Sala de Amnistía o Indulto deberá formular en relación con dichas personas al Comité Técnico Interinstitucional creado por el Decreto 1174 de 2016.
8. Respecto del Comité Técnico interinstitucional, es importante valorar que es presidido por la Oficina del Consejero Comisionado de Paz o por su delegado, quien además tiene a su cargo el ejercicio de su Secretaría Técnica, y que entre sus funciones se encuentran las de adelantar “ el registro, procesamiento, análisis y cruce de los datos e informaciones necesarios para apoyar la labor de verificación de los listados suscritos por los voceros o miembros representantes de los grupos armados organizados al margen de la ley y recibidos de buena fe por el Alto Comisionado para la Paz, cuando haya lugar a ello y de manera oportuna”.
9. Dichas funciones de registro, procesamiento, análisis y cruce de los datos hacen razonable que la Sala de Amnistía o Indulto acuda al Comité en miras de obtener información de las personas que le formulan las solicitudes de estudio e inclusión en los listados acreditados. Así, más allá del análisis de las pruebas recaudadas por los despachos de la SAI en ejercicio de la facultad de ampliación de información prevista en el artículo 27 de la Ley 1820 de 2016 y de las que aporten las y los solicitantes, la
despachos de la SAI en ejercicio de la facultad de ampliación de información prevista en el artículo 27 de la Ley 1820 de 2016 y de las que aporten las y los solicitantes, la Ley Estatutaria concibió pertinente que, la adopción de la decisión que sobre el particular emita la SAI, valore el pronunciamiento que el Comité Técnico Interinstitucional efectúe en relación con dichas personas.
10. En suma, la exegesis del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019, sugiere que en los trámites de inclusión en listados se verifique el cumplimiento de , al menos tres requisitos: el primero, que la persona estuviera relacionada en los listados que entregó el vocero de las FARC -EP al Gobierno Nacional, pero, que la acreditación
5 IbidemPágina 5 de 15
como miembro del mencionado grupo no se hubiera materializado; segundo, que la falta de acreditación estuviera dada por una fuerza mayor y, tercero, que la SAI indague al Comité Técnico Interinstitucional sobre la persona que pretende ser incluida en los listados.
“La Sala de Amnistía e Indulto podrá excepcionalmente estudiar e incorporar los nombres de las personas que por motivos de fuerza mayor no fueron incluidos en el listado de acreditados por el Gobierno Nacional. En todo caso, la Sala de Amnistía solicitará información respecto de estas personas al Comité Técnico interinstitucional, creado por el Decreto 1174 de 2016”.
11. Estos requisitos, sin embargo, no se han mantenido estáticos por cuenta de la interpretación que sobre ellos ha efectuado la Sección de Apelación del Tribunal para
la Paz. Veamos:
11. Estos requisitos, sin embargo, no se han mantenido estáticos por cuenta de la interpretación que sobre ellos ha efectuado la Sección de Apelación del Tribunal para
la Paz. Veamos:
11.1 En cuanto al requisito consistente en el recaudo de , la información que el Comité Técnico Interinstitucional brinde sobre la persona que solicita la inclusión en los listados , la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz precisó que, la SAI queda habilitada para resolver sobre la solicitud de inclusión extraordinaria en la lista de personas acreditadas por el Gobierno Nacional , sin tener que esperar el concepto del mencionado Comité. Lo anterior por cuanto, la respuesta de este no es un requisito sine qua non para resolver la petición de inclusión. A su letra indicó:
“(…) 24. La correcta interpretación de la referida norma no permite concluir que la respuesta del Comité sea un requisito sine qua non para que la SAI se pronuncie sobre la solicitud de inclusión de una persona en los listados de acreditados por la OACP . Además, no existe otra disposición en el ordenamiento jurídico transicional que permita concluir lo contrario.
25. De la lectura textual del artículo en comento, es posible extraer que la SAI solicitará información al Comité sobre las personas que pretendan ser incluidas excepcionalmente en dichos listados . La norma no califica la intervención del Comité como necesaria ni sus conceptos como vinculantes para la SAI. Tampoco establece que esa Sala de Justicia deba esperar a la respuesta de esa instancia para resolver de fondo la solicitud.
26. La interpretación sistemática de la disposición en cuestión tampoco apunta a considerar razonablemente que la respuesta del Comité sea indispensable para resolver sobre la solicitud de
respuesta de esa instancia para resolver de fondo la solicitud.
26. La interpretación sistemática de la disposición en cuestión tampoco apunta a considerar razonablemente que la respuesta del Comité sea indispensable para resolver sobre la solicitud de inclusión extraordinaria en las listas de acreditados por el gobierno nacional . En efecto, la lectura de dicha índole del artículo no permite ubicarlo como una disposición encaminada a condicionar la facultad de la SAI para resolver ese tipo de solicitudes a las respuestas o conceptos del Comité Técnico Interinstitucional. Para arribar a esa conclusión, es necesario tener en cuenta lo dispuesto en el Decreto 1174 de 2016 (…)
28. No cabe duda de que la información con la que puede contar el Comité es útil para verificar la pertenencia de una persona a la antigua guerrilla. Pero la normatividad fue clara en señalar que sus conceptos solo tienen el carácter de recomendaciones y, por ende, no son vinculantes para la
OACP.
29. En el trámite extraordinario de incorporación de personas en los listados de acreditados por la OACP por orden de la SAI, la solicitud de información al Comité tiene la misma función. No existePágina 6 de 15
fundamento legal ni jurisprudencial que indique lo contrario. Es deseable más no obligatorio conocer la información con la que cuenta el Comité, previo a decidir de fondo sobre la inclusión de una persona en los listados de acreditados por el gobierno nacional . En ese sentido, si el Comité guarda silencio, la situación de los interesados no podría permanecer indefinida hasta que dicha instancia cumpla con los requerimientos de la SAI”6. (negrita y subrayado fuera del texto).
11.2 En relación con el requisito relativo a, estar en los listados entregados por las FARChasta que dicha instancia cumpla con los requerimientos de la SAI”6. (negrita y subrayado fuera del texto).
11.2 En relación con el requisito relativo a, estar en los listados entregados por las FARCEP, el órgano de cierre indicó inicialmente que: “[es] requisito de procedencia del trámite excepcional de inclusión en los listados de acreditados consiste en verificar que el nombre del interesado aparezca en los listados de la guerrilla, para luego examinar las razones por las que no fue acreditado por la OACP”7. Pero, posteriormente, en el Auto TP-SA 1355 de 2023, amplió la comprensión de esa facultad excepcional, indicando que:
“(…) 17. Para la Sección de Apelación quienes fungieron como integrantes de las FARC -EP y su condición está demostrada mediante providencia judicial en firme deben estar incluidos en los listados de acreditados del Gobierno Nacional. Así las cosas, en los casos de personas cuya pertenencia al desmovilizado grupo subversivo está comprobada por decisión judicial ejecutoriada a pesar de lo cual no están incluidas en los referidos listados es viable la aplicación de la facultad excepcional de la SAI a efectos de su incorporación en los mismos, para lo cual es menester, según lo preceptúa el inciso octavo del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019, que hayan existido circunstancias de fuerza mayor que imposibilitaron su acreditación por la OACP.
(…) 19. En esas condiciones, los listados de integrantes de las FARC-EP acreditados por la OACP tienen dos fuentes: (i) la contemplada en el artículo transitorio 5º del Acto Legislativo 01 de 2017,
(…) 19. En esas condiciones, los listados de integrantes de las FARC-EP acreditados por la OACP tienen dos fuentes: (i) la contemplada en el artículo transitorio 5º del Acto Legislativo 01 de 2017, que se refiere a la recepción de buena fe de los listados entr egados al Gobierno Nacional por los voceros de las FARC-EP, y el subyacente proceso de verificación; y (ii) la decisión de la SAI por medio de la cual aplica el inciso octavo del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 y ordena la inclusión de: 1. Personas que estén en los listados de las FARC-EP pero no hayan sido acreditados por el Gobierno Nacional por razones de fuerza mayor; y, 2. Personas respecto de las cuales se haya acreditado, mediante providencia judicial, en firme, que fueron integrantes de las FARC-EP y que por circunstancias de fuerza mayor no fueron acreditadas por la OACP (…)” 8.(Negrita y subrayado fuera del texto).
Coherente con ello, la SA reiteró esta postura en la en la Sentencia TP-SA 343 de 12 de abril de 2023, y adicionalmente refirió:
6 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, Sentencia TP-SA 363 de 2023 7 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia TP -SA 343 de 2023. Párr . 88. Ver: JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Autos TP-SA 605 de 2020 y 1087 y 1270 de 2022, entre otros. En la sentencia TP-SA 144 de 2019, fundadora de línea, está Sección evidenció que la facultad de la SAI
Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Autos TP-SA 605 de 2020 y 1087 y 1270 de 2022, entre otros. En la sentencia TP-SA 144 de 2019, fundadora de línea, está Sección evidenció que la facultad de la SAI de incluir nombres en el listado de acreditados es excepcional y debe ejercerse en armonía con todo el ordenamiento jurídico. En ese sentido, señaló que “las facultades conferidas a la SAI para agregar nuevos nombres a las listas de miembros de la antigua guerrilla quedaron circunscritas jurídicamente (párr. 21). 8 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP -SA 1355 del 8 de febrero de 2023. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación Posición reiterada en la Sentencia TP-SA 343 del 12 de abril de 2023.Página 7 de 15
“(…) 90. Lo anterior, porque tanto la certificación expedida por la OACP como la declaratoria de pertenencia a las FARC -EP por medio de una providencia judicial ejecutoriada, tienen la misma fuerza demostrativa para efectos de acceder a los beneficios de la justici a transicional. Adicionalmente, dado que este reconocimiento permite el acceso de los exintegrantes de la guerrilla a los programas de reincorporación que ofrece la aludida agencia, la falta de acreditación de un exguerrillero reconocido como tal en una sentencia judicial en firme, pero que por fuerza mayor no pudo ser incluido en los listados presentados por el grupo armado al gobierno nacional, desconoce su derecho fundamental a la igualdad y lo pone en desventaja respecto de aquellos exintegrantes acreditados, lo cual puede impactar negativamente el proceso de reinserción de estas personas, lo que además podría constituir un riesgo para el proceso de paz9”.
su derecho fundamental a la igualdad y lo pone en desventaja respecto de aquellos exintegrantes acreditados, lo cual puede impactar negativamente el proceso de reinserción de estas personas, lo que además podría constituir un riesgo para el proceso de paz9”.
11.3 Ahora, en lo que se refiere a la fuerza mayor como requisito para estudiar e incorporar los nombres de las personas en los listados acreditados, se advierte que, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz valora ésta como una variable común a todas las fórmulas. Tanto en la fórmula que aclara que, no debe esperarse a la respuesta del Comité Técnico Interinstitucional para decidir sobre la solicitud de inclusión en listados, como en la fórmula que refiere que, la SAI puede estudiar, no solo las solicitudes de las personas que estando en los listados de las FARC -EP no fueron acreditados por el Gobierno Nacional, sino también las solicitudes de las personas que tienen providencia judicial ejecutoria en la que se reconoce su condición de integrante de las FARC - EP.
Recuérdese sobre el particular que en la Sentencia TP-SA 363 de 2023 se alude que, en ausencia de la respuesta del Comité Técnico Interinstitucional, la SAI deberá valorar las pruebas recaudadas, a fin de resolver la solicitud extraordinaria de inclusión en listados, y en esa medida, habrá de determinar si existió una causal de fuerza mayor que hubiera impedido a la o el compareciente ser incluido en los mencionados listados.
Y que en el Auto TP-SA-1392 del 29 de marzo de 2023 la Sección de Apelación recordó que, la orden de inclusión extraordinaria en los listados acreditados ya no se
mencionados listados.
Y que en el Auto TP-SA-1392 del 29 de marzo de 2023 la Sección de Apelación recordó que, la orden de inclusión extraordinaria en los listados acreditados ya no se circunscribía únicamente a quienes estando en los listados no fueron acreditados, sino también involucraba a quienes demuestran su calidad de pertenecientes a las FARC - EP mediante providencia ejecutoriada. Lo anterior, siempre y cuando, en uno u otro evento, se logren demostrar las circunstancias de fuerza mayor que impidieron la inscripción en los listados elaborados por las FARC – EP, veamos:
9 El Acuerdo Final de Paz, en punto 3.2 relativo a “Reincorporación de las FARC -EP a la vida civil - en lo económico, lo social y lo político - de acuerdo con sus intereses”, se refiere a la inclusión en los listados y posterior acreditación de los integrantes de la extinta guerrilla como una condición “ne cesaria para acceder a las medidas acordadas para las FARC-EP en el Acuerdo Final, sin perjuicio de lo establecido en el acuerdo de creación de la Jurisdicción Especial para la Paz”. En virtud de ese mandato, la Agencia para la Reincorporación y la Normalización creó la ruta de reincorporación que dispone una oferta institucional para los exintegrantes de las FARC-EP, en relación con varios componentes como el educativo, económico, de vivienda, de salud y de bienestar psicosocial, entre otros. En la ruta se especifica que sus destinatarios son “las personas en reincorporación acreditadas por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP)” .Página 8 de 15
“(…) 13. La SA estableció recientemente una excepción al requisito de estar incluido en los listados
acreditadas por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP)” .Página 8 de 15
“(…) 13. La SA estableció recientemente una excepción al requisito de estar incluido en los listados elaborados por las FARC-EP para pasar a estudiar la fuerza mayor que impide la inclusión en los listados acreditados por la OACP. Esta excepción permite flexibilizar la regla general de procedibilidad, en el entendido de que la SAI se encuentra facultada para incluir en los listados de acreditados por la OACP a personas cuyos nombres no están en las listas elaboradas y entregadas inicialmente al Gobierno Nacional por los representantes de la extinta guerrilla, pero que pueden demostrar mediante providencia judicial en firme su pertenencia a la antigua guerrilla (Auto TPSA 1355 de 202310, reiterado en el Auto TP-SA 1383 de 2023).
14. Quien alega la existencia de una circunstancia imprevisible de fuerza mayor que impidió su inscripción en los listados elaborados por las FARC -EP, debe demostrar, además de la condena en firme que prueba su pertenencia a esta guerrilla, que estuvo en impos ibilidad fáctica11 para hacer valer dicha calidad. En consecuencia, que le fue imposible solicitar su participación en el proceso de elaboración y verificación de los listados, situación que le impidió no sólo figurar en los listados de acreditados por la OACP para efectos judiciales, sino también su acc eso a los programas administrativos de reincorporación que ofrece la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN)12 (…)
15. En resumen, los listados de integrantes de las FARC -EP acreditados por la OACP tienen dos fuentes. En primer lugar, aquella contemplada en el artículo transitorio 5º del Acto
Normalización (ARN)12 (…)
15. En resumen, los listados de integrantes de las FARC -EP acreditados por la OACP tienen dos fuentes. En primer lugar, aquella contemplada en el artículo transitorio 5º del Acto Legislativo 01 de 2017 y en el inciso séptimo del art. 63 LEJEP, que se refiere a la recepción de buena fe de los listados entregados al Gobierno Nacional por los voceros de las F ARC-EP. En segundo lugar, la providencia judicial de la SAI que, en aplicación del inciso octavo del art. 63 de la LEJEP, ordena la inclusión de (i) personas que estén en los listados de las FARC -EP, pero no
10 En el auto TP-SA 1355 de 2022, la SA sostuvo que “quienes fungieron como integrantes de las FARCEP y su condición está demostrada mediante providencia judicial en firme deben estar incluidos en los listados de acreditados del Gobierno Nacional. Así las cosas, en los casos de personas cuya pertenencia al desmovilizado grupo subversivo está comprobada por decisión judicial ejecutoriada a pesar de lo cual no están incluidas en los referidos listados es viable la aplicación de la facultad excepcional de la SAI a efectos de su incorporación en los mismos, para lo cual es menester, según lo preceptúa el inciso octavo del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019, que hayan existido circunstancias de fuerza mayor que imposibilitaron su acreditación por la OACP” (párr. 17). 11 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1383 de 2023, párr. 15. 12 “El Acuerdo Final de Paz, en el punto 3.2 relativo a la “reincorporación de las FARC -EP a la vida
11 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1383 de 2023, párr. 15. 12 “El Acuerdo Final de Paz, en el punto 3.2 relativo a la “reincorporación de las FARC -EP a la vida civil - en lo económico, lo social y lo político - de acuerdo con sus intereses”, se refiere a la inclusión en los listados y posterior acreditación de los int egrantes de la extinta guerrilla como una condición “necesaria para acceder a las medidas acordadas para las FARC -EP en el Acuerdo Final, sin perjuicio de lo establecido en el acuerdo de creación de la Jurisdicción Especial para la Paz”. En virtud de ese mandato, la Agencia para la Reincorporación y la Normalización creó la ruta de reincorporación que dispone una oferta institucional para los exintegrantes de las FARC -EP, en relación con varios componentes como el educativo, económico, de vivienda, de salud y de bienestar psicosocial, entre otros. En la ruta se especifica que sus destinatarios son “las personas en reincorporación acreditadas por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP). La ruta de reincorporación fue adoptada por la [ARN] mediante la Resolución No. 4309 del 24 de diciembre de 2019, en desarrollo de lo previsto en el Decreto 899 de 2017 y demás normas concordantes ”. Ibid., párr. 18. Además, la acreditación de la pertenencia al extinto grupo subversivo de las FARC -EP por la OACP es una condición para acceder a los programas de reincorporación del Gobierno Nacional. De allí que la implementación de la facultad excepcional de la SAI, en los caso s que ella lo considere, permite activar la ruta de
a los programas de reincorporación del Gobierno Nacional. De allí que la implementación de la facultad excepcional de la SAI, en los caso s que ella lo considere, permite activar la ruta de reincorporación p
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