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JEP - Resolución SAI AOI D PMA 840 de 2025 27 noviembre de 2025

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI AOI D PMA 840 de 2025 27 noviembre de 2025
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transicional
Año
2025

Página 1 de 14

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA

Bogotá D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

Expediente Legali N°: 1500870-86.2025.0.00.0001 Radicado interno N°: SAI-AOI-D-PMA-840-2025

Solicitante: ASTRID CAROLINA GOMEZ CASTRO; C.C. N° 1.117.542.474

Asunto: Declara improcedente solicitud de inclusión en listados de exintegrantes de las FARC-EP acreditados

I. ASUNTO A RESOLVER

Este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI), con fundamento en el Acuerdo Final para Paz, los Actos Legislativos 01 de 2012, 01 de 2016 y 01 de 2017, la sentencia C-007 de 2018, y las Leyes 1820 de 2016, 1922 de 2018 y 1957 de 2019, así como en las demás normas del marco jurídico transicional que desarrollan el referido Acuerdo, es competente para emitir la presente decisión respecto de la señora Astrid Carolina Gómez Castro.

II. INDIVIDUALIZACIÓN, IDENTIFICACIÓN Y STATUS LIBERTATIS DEL

SOLICITANTE

1. La señora Astrid Carolina Gómez Castro , identificada con cédula de ciudadanía n.º 1.117.542.474, no registra actualmente como persona privada de la libertad, según

SOLICITANTE

1. La señora Astrid Carolina Gómez Castro , identificada con cédula de ciudadanía n.º 1.117.542.474, no registra actualmente como persona privada de la libertad, según verificación realizada en la página web del Instituto Nacional Penitenciario y

Carcelario – INPEC1.

III. ANTECEDENTES

2. El 31 de julio de 2025, la Jurisdicción Especial para la Paz recibió un escrito titulado “acreditaciones firmantes de paz - sala de indulto JEP”; remitido por el señor Alexander Vargas, coordinador del equipo MAMBRU, y suscrito por la señora

1 https://www.inpec.gov.co/registro-de-la-poblacion-privada-de-la-libertadPágina 2 de 14

Daniela Bahamón Montes y el señor Yeison Andrey Castañeda Hernández , en representación de la Fundación IPS para el Desarrollo Humano Integral del Sur Colombiano - FUNIPSI.

3. Mediante informe del 15 de agosto de 20252, la Secretaría Judicial de la S ala de Amnistía o Indulto repartió a este Despacho el trámite de inclusión en listados de ex integrantes de las FARC-EP solicitado a nombre de la señora Astrid Carolina Gómez

Castro.

4. En el escrito radicado, la fundación solicitante requirió a la SAI “ordenar a la Oficina del Consejero Comisionado de Paz inclusión formal del grupo de víctimas representado por el colectivo Mambrú FUNIPSI dentro del registro de firmantes del Acuerdo Final de Paz ”3, en el cual se relaciona igualmente a la señora Astrid Carolina Gómez Castro. La petición

del Consejero Comisionado de Paz inclusión formal del grupo de víctimas representado por el colectivo Mambrú FUNIPSI dentro del registro de firmantes del Acuerdo Final de Paz ”3, en el cual se relaciona igualmente a la señora Astrid Carolina Gómez Castro. La petición se sustenta en la Resolución SAI-AOI-D-XBM-019-2025, mediante la cual se reconoció de manera excepcional beneficios transicionales a un familiar de un excombatiente que acreditó su vinculación al proceso de reincorporación y su pertenencia a la organización.

5. A su vez, se anexó a la solicitud el Auto No. SRVR -LRG-AV-129-2024, proferido por la Sala de Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad y Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR), mediante el cual se reconoce y se acredita a la señora Astrid Carolina Gómez Castro como víctima directa e interviniente especial en el Caso 07 , relativo al “Reclutamiento y utilización de niñas y niños en el conflicto armado”4.

6. De manera oficiosa, esta Magistratura verificó la información de la señora Astrid Carolina Gómez Castro en distintas bases de datos oficiales, obteniendo los siguientes resultados: (i) Procuraduría General de la Nación: 5 sin antecedentes; (ii) Policía Nacional:6 sin asuntos pendientes; (iii) Registro de población privada de la libertad:7 no se encontraba recluido; (iv) Sistema LEGALI de la JEP: solo figura el presente expediente; (v) Sistema CONTI de la JEP: sin actas o documentos relacionados; (vi) Registraduría Nacional del Estado Civil: 8 vigencia de la cédula

presente expediente; (v) Sistema CONTI de la JEP: sin actas o documentos relacionados; (vi) Registraduría Nacional del Estado Civil: 8 vigencia de la cédula constatada; y (vii) Rama Judicial – consulta de procesos:9 sin resultados.

7. Posteriormente, mediante Resolución SAI-AOI-AS-PMA-725-2025 del 9 de octubre de 202510, este Despacho dispuso ampliar información para corroborar su presunta

2 Expediente Legali 1500870-86.2025.0.00.0001, f. 616. 3 Expediente Legali 1500870-86.2025.0.00.0001, f. 7. 4 Expediente Legali 1500870-86.2025.0.00.0001, f. 76 y ss. 5 https://www.procuraduria.gov.co/Pages/certificado-antecedentes.aspx. 6 https://antecedentes.policia.gov.co:7005/WebJudicial/index.xhtml. 7 https://www.inpec.gov.co/registro-de-la-poblacion-privada-de-la-libertad. 8 https://wsp.registraduria.gov.co/censo/consultar/ 9 https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NombreRazonSocial. 10 Expediente Legali 1500870-86.2025.0.00.0001, f. 620 y ss.Página 3 de 14

pertenencia a las extintas FARC-EP y determinar si existió fuerza mayor que impidiera su inclusión en los listados oficiales. En esa decisión se:

a) Ofició al Comité Técnico Interinstitucional para que se pronunciara sobre la solicitud de inclusión en listados.

impidiera su inclusión en los listados oficiales. En esa decisión se:

a) Ofició al Comité Técnico Interinstitucional para que se pronunciara sobre la solicitud de inclusión en listados.

b) Requirió a la señora Astrid Carolina Gómez Castro para que informara: las circunstancias de su vinculación a las FARC -EP, las razones de fuerza mayor que habrían impedido su inclusión en los listados, los procesos o investigaciones en su contra y su eventual conexidad con el conflicto armado, si contaba con beneficios transicionales y la autorid ad que los otorgó y si disponía de defensa técnica o requería la designación del SAAD.

c) Ofició al Despacho relator del Macrocaso 07 para obtener información pertinente sobre la señora Astrid Carolina Gómez Castro.

d) Comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación para que remitirá un informe con los hallazgos en bases de datos judiciales y copia de los radicados penales a su nombre.

8. En constancia secretarial del 20 de octubre de 202511, la Secretaría Judicial de la SAI informó que no fue posible notificar a la señora Astrid Carolina Gómez Castro, por cuanto no reposaban datos de contacto datos de contacto en el expediente. Por tal razón, se comunicó con la Fundación MAMBRÚ, donde le indicaron que la ciudadana se había reiterado de dicha organización y que manifestó no continuar con el proceso.

9. Mediante oficio n.° OFI25 -00206976 / GFPU 13020000 del 22 de octubre de 2025 12, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz señaló que la señora Astrid Carolina

9. Mediante oficio n.° OFI25 -00206976 / GFPU 13020000 del 22 de octubre de 2025 12, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz señaló que la señora Astrid Carolina Gómez Castro no se encontraba incluida en los listados entregados por los representantes autorizados de las extintas FARC -EP, ni registraba acreditaciones expedidas por vía judicial.

10. En informe del 10 de noviembre de 202513, la Unidad de Investigación y Acusación indicó que la señora Astrid Carolina Gómez Castro no p resentaba inscripciones sobre procesos o investigaciones penales en las consultas realizadas en los sistemas

SIJUF Y SPOA.

11. La Sala de Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas, mediante oficio No. LGR-411 de 2025 del 21 de octubre de 2025, remitió a este Despacho la documentación correspondiente al trámite de acreditación de victimas en el Caso 07 a nombre de la señora Astrid Carolina Gómez Castro, consistente en: documentación con radicado Conti nro. 202101050676; copia del auto nro. SRVR -LRG-AS-007-2023 del 18 de enero de 2023; copia del auto nro.

11 Expediente Legali 1500870-86.2025.0.00.0001, f. 635 y ss. 12 Expediente Legali 1500870-86.2025.0.00.0001, f. 641 y ss. 13 Expediente Legali 1500870-86.2025.0.00.0001, f. 663 y ss.Página 4 de 14

12 Expediente Legali 1500870-86.2025.0.00.0001, f. 641 y ss. 13 Expediente Legali 1500870-86.2025.0.00.0001, f. 663 y ss.Página 4 de 14

SRVR-LRG-AV-129-2024 del 1 de marzo de 2024; copia del acta nro. 063 -2023 del 28 de agosto de 2023 y entrevista realizada el 28 de agosto de 2023 ; documentos que reposan en el expediente del despacho relator del referido macrocaso.

12. Finalmente, el 13 de noviembre de 202514, la Secretaría Judicial de la SAI allegó informe de las diligencias realizadas, con el propósito de que este Despacho proveyera lo pertinente.

IV. CONSIDERACIONES

4.1. El problema jurídico que debe resolver este despacho de la SAI.

13. De acuerdo con lo planteado en el acápite de antecedentes, corresponde a este despacho de la SAI verificar si es procedente activar la competencia excepcional prevista en el inciso 8 del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 en el marco de la solicitud de inclusión en los listados de personas acreditadas como ex miembros de las FARCEP, a nombre de la señora Astrid Carolina Gómez Castro.

4.2. De la facultad que tiene la SAI, de estudio e incorporación en listados.

14. En principio se recuerda que la facultad de estudio e incorporación en listados que se le otorgó a la Sala de Amnistía o Indulto en el artículo 63, inciso 8 de la Ley 1957 de 2019 es excepcional y restringida a aquellos eventos en los que se alega y

que se le otorgó a la Sala de Amnistía o Indulto en el artículo 63, inciso 8 de la Ley 1957 de 2019 es excepcional y restringida a aquellos eventos en los que se alega y demuestra que la no inclusión en los listados acreditados del Gobierno Nacional se debe a circunstancias de fuerza mayor.

15. Adicionalmente que, el inciso octavo del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 condicionó dicha facultad a la solicitud de información que la Sala de Amnistía o Indulto deberá formular en relación con dichas personas al Comité Técnico Interinstitucional creado por el Decreto 1174 de 2016.

16. Respecto del Comité Técnico interinstitucional, es importante valorar que es presidido por el Alto Comisionado para la Paz o por su delegado, quien además tiene a su cargo el ejercicio de su Secretaría Técnica, y que entre sus funciones se encuentran las d e adelantar “el registro, procesamiento, análisis y cruce de los datos e informaciones necesarios para apoyar la labor de verificación de los listados suscritos por los voceros o miembros representantes de los grupos armados organizados al margen de la ley y recibidos de buena fe por el Alto Comisionado para la Paz, cuando haya lugar a ello y de manera oportuna”.

17. Dichas funciones de registro, procesamiento, análisis y cruce de los datos hacen razonable que la Sala de Amnistía o Indulto acuda al Comité en miras de obtener información de las personas que le formulan las solicitudes de estudio e inclusión en los listados acreditados. Así, más allá del análisis de las pruebas recaudadas por los

información de las personas que le formulan las solicitudes de estudio e inclusión en los listados acreditados. Así, más allá del análisis de las pruebas recaudadas por los

14 Expediente Legali 1500870-86.2025.0.00.0001, f. 667 y ss.Página 5 de 14

despachos de la SAI en ejercicio de la facultad de ampliación de información prevista en el artículo 27 de la Ley 1820 de 2016 y de las que aporten las y los solicitantes, la Ley Estatutaria concibió pertinente que, la adopción de la decisión que sobre el particular emita la SAI, valore el pronunciamiento que el Comité Técnico Interinstitucional efectúe en relación con dichas personas.

18. En suma, la exegesis del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019, sugiere que en los trámites de inclusión en listados se verifique el cumplimiento de, al menos tres requisitos: el primero, que la persona estuviera relacionada en los listados que entregó el vocero de las FARC -EP al Gobierno Nacional, pero, que la acreditación como miembro del mencionado grupo no se hubiera materializado; segundo, que la falta de a creditación estuviera dada por una fuerza mayor y, tercero, que la SAI indague al Comité Técnico Interinstitucional sobre la persona que pretende ser incluida en los listados.

“La Sala de Amnistía e Indulto podrá excepcionalmente estudiar e incorporar los nombres de las personas que por motivos de fuerza mayor no fueron incluidos en el listado de acreditados por el Gobierno Nacional. En todo caso, la Sala de Amnistía solicitará información respecto de estas

incorporar los nombres de las personas que por motivos de fuerza mayor no fueron incluidos en el listado de acreditados por el Gobierno Nacional. En todo caso, la Sala de Amnistía solicitará información respecto de estas personas al Comité Técnico interinstitucional, creado por el Decreto 1174 de 2016”.

19. Estos requisitos, sin embargo, no se han mantenido estáticos por cuenta de la interpretación que sobre ellos ha efectuado la Sección de Apelación del Tribunal para

la Paz. Veamos:

20. En cuanto al requisito consistente en el recaudo de, la información que el Comité Técnico Interinstitucional brinde sobre la persona que solicita la inclusión en los listados, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz precisó que, la SAI queda habilitada para resolver sobre la solicitud de inclusión extraordinaria en la lista de personas acreditadas por el Gobierno Nacional, sin tener que esperar el concepto del mencionado Comité. Lo anterior por cuanto, la respuesta de este no es un requisito sine qua non para resolver la petición de inclusión. A su letra indicó:

“(…) 24. La correcta interpretación de la referida norma no permite concluir que la respuesta del Comité sea un requisito sine qua non para que la SAI se pronuncie sobre la solicitud de inclusión de una persona en los listados de acreditados por la OACP . Además, no existe otra disposición en el ordenamiento jurídico transicional que permita concluir lo contrario.

25. De la lectura textual del artículo en comento, es posible extraer que la SAI solicitará información al Comité sobre las personas que pretendan ser incluidas excepcionalmente en dichos listados . La norma no califica la intervención del Comité como necesaria ni sus conceptos como

solicitará información al Comité sobre las personas que pretendan ser incluidas excepcionalmente en dichos listados . La norma no califica la intervención del Comité como necesaria ni sus conceptos como vinculantes para la SAI. Tampoco establece que esa Sala de Justicia deba esperar a la respuesta de esa instancia para resolver de fondo la solicitud.Página 6 de 14

26. La interpretación sistemática de la disposición en cuestión tampoco apunta a considerar razonablemente que la respuesta del Comité sea indispensable para resolver sobre la solicitud de inclusión extraordinaria en las listas de acreditados por el gobierno nacional . En efecto, la lectura de dicha índole del artículo no permite ubicarlo como una disposición encaminada a condicionar la facultad de la SAI para resolver ese tipo de solicitudes a las respuestas o conceptos del Comité Técnico Interinstitucional. Para arribar a esa conclusión, es necesario tener en cuenta lo dispuesto en el Decreto 1174 de 2016 (…)

28. No cabe duda de que la información con la que puede contar el Comité es útil para verificar la pertenencia de una persona a la antigua guerrilla.

Pero la normatividad fue clara en señalar que sus conceptos solo tienen el carácter de recomendaciones y, por ende, no son vinculantes para la OACP.

29. En el trámite extraordinario de incorporación de personas en los listados de acreditados por la OACP por orden de la SAI, la solicitud de información al Comité tiene la misma función. No existe fundamento legal ni jurisprudencial que indique lo contrar io. Es deseable más no obligatorio conocer la información con la que cuenta el Comité, previo a decidir de fondo sobre la inclusión de una persona en los listados de acreditados por

jurisprudencial que indique lo contrar io. Es deseable más no obligatorio conocer la información con la que cuenta el Comité, previo a decidir de fondo sobre la inclusión de una persona en los listados de acreditados por el gobierno nacional . En ese sentido, si el Comité guarda silencio, la situación de los interesados no podría permanecer indefinida hasta que dicha instancia cumpla con los requerimientos de la SAI” 15. (negrita y subrayado fuera del texto).

21. En relación con el requisito relativo a estar en los listados entregados por las FARC-EP, el órgano de cierre indicó inicialmente que: “[es] requisito de procedencia del trámite excepcional de inclusión en los listados de acreditados consiste en verificar que el nombre del interesado aparezca en los listados de la guerrilla, para luego examinar las razones por las que no fue acreditado po r la OACP ”16. Pero, posteriormente, en el Auto TP -SA 1355 de 2023, amplió la comprensión de esa

facultad excepcional, indicando que:

“(…) 17. Para la Sección de Apelación quienes fungieron como integrantes de las FARC -EP y su condición está demostrada mediante providencia judicial en firme deben estar incluidos en los listados de acreditados del Gobierno Nacional. Así las cosas, en los casos de personas cuya pertenencia al desmovilizado grupo subversivo está comprobada por decisión judicial ejecutoriada a pesar de lo cual no están incluidas en los referidos listados es viable la aplicación de la facultad excepcional de la SAI a efectos d e su incorporación en los mismos, para lo cual es menester, según lo preceptúa

15 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, Sentencia TP-SA 363 de 2023

viable la aplicación de la facultad excepcional de la SAI a efectos d e su incorporación en los mismos, para lo cual es menester, según lo preceptúa

15 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, Sentencia TP-SA 363 de 2023 16 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia TP-SA 343 de 2023. Párr. 88. Ver: JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Autos TP-SA 605 de 2020 y 1087 y 1270 de 2022, entre otros. En la sentencia TP -SA 144 de 2019, fundadora de línea, está Sección evidenció que la facultad de la SAI de incluir nombres en el listado de acreditados es excepcional y debe ejercerse en armonía con todo el ordenamiento jurídico. En ese sentido, señaló que “las facultades conferidas a la SAI para agregar nuevos nombres a las listas de miembros de la antigua guerrilla quedaron circunscritas jurídicamente (párr. 21).Página 7 de 14

el inciso octavo del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019, que hayan existido circunstancias de fuerza mayor que imposibilitaron su acreditación por la OACP.

(…) 19. En esas condiciones, los listados de integrantes de las FARC -EP acreditados por la OACP tienen dos fuentes: (i) la contemplada en el artículo transitorio 5º del Acto Legislativo 01 de 2017, que se refiere a la recepción de buena fe de los listados entregados al Gobierno Nacional por los voceros de las FARC-EP, y el subyacente proceso de verificación; y (ii) la decisión de la SAI por medio de la cual aplica el inciso octavo del artículo 63 de la Ley

buena fe de los listados entregados al Gobierno Nacional por los voceros de las FARC-EP, y el subyacente proceso de verificación; y (ii) la decisión de la SAI por medio de la cual aplica el inciso octavo del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 y ordena la inclusión de: 1. Personas que estén en los listados de las FARC -EP pero no hayan sido acreditados por el Gobierno Nacional por razones de fuerza mayor; y, 2. Personas respecto de las cuales se haya acreditado, mediante providencia judicial, en firme , que fueron integrantes de las FARC -EP y que por circunstancias de fuerza mayor no fueron acreditadas por la OACP (…)” 17.(Negrita y subrayado fuera del texto).

22. Coherente con ello, la SA reiteró esta postura en la en la Sentencia TP -SA 343 de

12 de abril de 2023, y adicionalmente refirió:

“(…) 90. Lo anterior, porque tanto la certificación expedida por la OACP como la declaratoria de pertenencia a las FARC -EP por medio de una providencia judicial ejecutoriada, tienen la misma fuerza demostrativa para efectos de acceder a los beneficios de la justicia transicional. Adicionalmente, dado que este reconocimiento permite el acceso de los exintegrantes de la guerrilla a los programas de reincorporación que ofrece la aludida agencia, la falta de acreditación de un exguerrillero reconocido como tal e n una sentencia judicial en firme, pero que por fuerza mayor no pudo ser incluido en los listados presentados por el grupo armado al gobierno nacional, desconoce su derecho fundamental a la igualdad y lo pone en desventaja respecto de aquellos exintegrante s acreditados , lo cual puede impactar negativamente el proceso de reinserción de estas personas, lo que además

en los listados presentados por el grupo armado al gobierno nacional, desconoce su derecho fundamental a la igualdad y lo pone en desventaja respecto de aquellos exintegrante s acreditados , lo cual puede impactar negativamente el proceso de reinserción de estas personas, lo que además podría constituir un riesgo para el proceso de paz”.

23. Ahora, en lo que se refiere a la fuerza mayor como requisito para estudiar e incorporar los nombres de las personas en los listados acreditados, se advierte que, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz valora ésta como una variable común a todas las fórmulas. Tanto en la fórmula que aclara q ue, no debe esperarse a la respuesta del Comité Técnico Interinstitucional para decidir sobre la solicitud de inclusión en listados, como en la fórmula que refiere que, la SAI puede estudiar, no solo las sol icitudes de las personas que estando en los listados de las FARC -EP no fueron acreditados por el Gobierno Nacional, sino también las solicitudes de las personas que tienen providencia judicial ejecutoria da en la que se reconoce su condición de integrante de las FARC - EP.

17 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1355 del 8 de febrero de 2023. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación Posición reiterada en la Sentencia TP-SA 343 del 12 de abril de 2023.Página 8 de 14

24. Recuérdese sobre el particular que en la Sentencia TP-SA 363 de 2023 se alude que, en ausencia de la respuesta del Comité Técnico Interinstitucional, la SAI deberá valorar las pruebas recaudadas, a fin de resolver la solicitud extraordinaria de

en ausencia de la respuesta del Comité Técnico Interinstitucional, la SAI deberá valorar las pruebas recaudadas, a fin de resolver la solicitud extraordinaria de inclusión en listados, y en esa medida, habrá de determinar si existió una causal de fuerza mayor que hubiera impedido a la o el compareciente ser incluido en los mencionados listados.

25. Y que en el Auto TP -SA-1392 de 29 de marzo de 2023 la Sección de Apelación recordó que, la orden de inclusión extraordinaria en los listados acreditados ya no se circunscribía únicamente a quienes estando en los listados no fueron acreditados, sino también involucraba a quienes demuestran su calidad de pertenecientes a las FARC - EP mediante providencia ejecutoriada. Lo anterior, siempre y cuando, en uno u otro evento, se logren demostrar las circunstancias de fuerza mayor que impidieron la inscripción en los listados elaborados por las FARC – EP, veamos:

“(…) 13. La SA estableció recientemente una excepción al requisito de estar incluido en los listados elaborados por las FARC-EP para pasar a estudiar la fuerza mayor que impide la inclusión en los listados acreditados por la OACP. Esta excepción permite flexibilizar la regla general de procedibilidad, en el entendido de que la SAI se encuentra facultada para incluir en los listados de acreditados por la OACP a personas cuyos nombres no están en las listas elaboradas y entregadas inicialmente al Gobierno Nacional por los representantes de la extinta guerrilla, pero que pueden demostrar mediante providencia judicial en firme su pertenencia a la antigua guerrilla (Auto TPSA 1355 de 202318, reiterado en el Auto TP-SA 1383 de 2023).

representantes de la extinta guerrilla, pero que pueden demostrar mediante providencia judicial en firme su pertenencia a la antigua guerrilla (Auto TPSA 1355 de 202318, reiterado en el Auto TP-SA 1383 de 2023).

14. Quien alega la existencia de una circunstancia imprevisible de fuerza mayor que impidió su inscripción en los listados elaborados por las FARCEP, debe demostrar, además de la condena en firme que prueba su pertenencia a esta guerrilla, que estuvo en imposibilidad fáctica19 para hacer valer dicha calidad . En consecuencia, que le fue imposible solicitar su participación en el proceso de elaboración y verificación de los listados, situación que le impidió no sólo figurar en los listados de acreditados por la OACP para efectos judiciales, sino también su acc eso a los programas administrativos de reincorporación que ofrece la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN)20 (…)

18 En el auto TP -SA 1355 de 2022, la SA sostuvo que “quienes fungieron como integrantes de las FARC -EP y su condición está demostrada mediante providencia judicial en firme deben estar incluidos en los listados de acreditados del Gobierno Nacional. Así las c osas, en los casos de personas cuya pertenencia al desmovilizado grupo subversivo está comprobada por decisión judicial ejecutoriada a pesar de lo cual no están incluidas en los referidos listados es viable la aplicación de la facultad excepcional de la SA I a efectos de su incorporación en los mismos, para lo cual es menester, según lo preceptúa el inciso octavo del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019, que

referidos listados es viable la aplicación de la facultad excepcional de la SA I a efectos de su incorporación en los mismos, para lo cual es menester, según lo preceptúa el inciso octavo del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019, que hayan existido circunstancias de fuerza mayor que imposibilitaron su acreditación por la OACP” (párr. 17). 19 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1383 de 2023, párr. 15. 20 “El Acuerdo Final de Paz, en el punto 3.2 relativo a la “reincorporación de las FARC -EP a la vida civil - en lo económico, lo social y lo político - de acuerdo con sus intereses”, se refiere a la inclusión en los listados y posterior acreditación de los integrantes de la extinta guerrilla como una condición “necesaria para acceder a las medidas acordadas para las FARC-EP en el Acuerdo Final, sin perjuicio de lo establecido en el acuerdo de creación de la Jurisdicción Especial para la Paz”. En virtud de ese m andato, la Agencia para la Reincorporación y laPágina 9 de 14

15. En resumen, los listados de integrantes de las FARC-EP acreditados por la OACP tienen dos fuentes. En primer lugar, aquella contemplada en el artículo transitorio 5º del Acto Legislativo 01 de 2017 y en el inciso séptimo del art. 63 LEJEP, que se refiere a la recepción de buena fe de los listados entregados al Gobierno Nacional por los voceros de las F ARC-EP. En segundo lugar, la providencia judicial de la SAI que, en aplicación del inciso octavo del art. 63 de la LEJEP, ordena la inclusión de (i) personas que estén

entregados al Gobierno Nacional por los voceros de las F ARC-EP. En segundo lugar, la providencia judicial de la SAI que, en aplicación del inciso octavo del art. 63 de la LEJEP, ordena la inclusión de (i) personas que estén en los listados de las FARC -EP, pero no hayan sido acreditados por el Gobierno Nacional por razones de fuerza mayor; y, (ii) personas que no estaban en los listados entregados por las FARC -EP, pero de las cuales se haya acreditado, mediante providencia judicial en firme, su membresía al grupo guerrillero, y que por circunstancias de fuerza mayor no fueron acreditadas por la OACP (…)” (negrita y subrayado fuera del texto).

26. Si bien en la jurisprudencia de la Sección de Apelación no se ha ahondado en el estudio de las características que debería tener un hecho para constituir fuerza mayor, en el análisis de algunos casos se refirió a la existencia de una imposibilidad fáctica y de una circunstancia imprevisible que impidiera hacer valer la calidad de integrante de las extintas FARC21. Por lo demás, se ha limitado a precisar que en todos los eventos debe existir un hecho que impidiera la inclusión en los listados.

27. Por su parte, un despacho homólogo de la SAI al estudiar la existencia o no de fuerza mayor en un caso de inclusión en listados con el fin de otorgar contenido al término en mención, recurrió al fijado en el artículo 64 del Código Civil de la que extrajo dos ejemplos utilizados en la norma, el “apresamiento de enemigos” y “los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público22.

28. En ese sentido, el despacho de la SAI manifestó que el concepto de fuerza mayor

extrajo dos ejemplos utilizados en la norma, el “apresamiento de enemigos” y “los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público22.

28. En ese sentido, el despacho de la SAI manifestó que el concepto de fuerza mayor debe ser entendido como comúnmente se le conoce en la ley y la jurisprudencia civil y administrativa, y recordó que ésta última ha precisado que la fuerza mayor es entendida como “una circunstancia imprevisible, inevitable e irresistible que altera las condiciones de cumplimiento de una obligación, en el ámbito civil, o de una función o servicio, en el caso de las cuestiones administrativas”23.

29. Esta magistratura comparte el concepto de fuerza mayor, en tanto, encuentra que dota de contenido uno de los requisitos que debe reunirse para proceder a la inclusión

Normalización creó la ruta de reincorporación que dispone una oferta institucional para los exintegrantes de las FARC-EP, en relación con varios componentes como el educativo, económico, de vivienda, de salud y de bienestar ps

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