JEP - Resolución SAI AOI D PMA 891 18 diciembre de 2025
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI AOI D PMA 891 18 diciembre de 2025
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2025
Página 1 de 15
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA
Bogotá D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)
Expediente Legali N°: 1500940-06.2025.0.00.0001 Radicado interno N°: SAI-AOI-D-PMA-891-2025
Solicitante: JENNIFER ROJAS PÉREZ; C.C. N° 1.083.840.703
Asunto: Declara improcedente solicitud de inclusión en listados de ex integrantes de las FARC-EP acreditados
I. ASUNTO A RESOLVER
Este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto, en adelante SAI, con fundamento en el Acuerdo Final para Paz, -AFP-, los Actos Legislativos 01 de 2012, 01 de 2016 y 01 de 2017, la sentencia C -007 de 2018, las Leyes 1820 de 2016, 1922 de 2018, y 1957 de 2019, y demás normativa transicional que reglamenta el referido Acuerdo, es competente para proferir esta decisión respecto d e la señora JENNIFER ROJAS PÉREZ.
II. INDIVIDUALIZACIÓN E IDENTIFICACIÓN DE LA COMPARECIENTE
1. La señora Jennifer Rojas Pérez , se identifica con la cédula de ciudadanía N° 1.083.840.703, expedida el 16 de octubre de 2015 en Hobo, Huila. Nació el 7 de
1. La señora Jennifer Rojas Pérez , se identifica con la cédula de ciudadanía N° 1.083.840.703, expedida el 16 de octubre de 2015 en Hobo, Huila. Nació el 7 de marzo de 1997 en Campoalegre, Huila.
III. ANTECEDENTES
2. El 31 de julio de 2025, la Fundación IPS para el Desarrollo Humano Integral del Sur Colombiano (FUNIPSI), a través del colectivo Mambrú, solicitó la inclusión en los listados FARC-EP, entre otras víctimas, de la señora Jennifer Rojas Pérez, a fin de que pueda acceder a los beneficios económicos de la ARN , dada la trayectoria de desmovilización y tránsito por la ruta de reincorporación, así como su acreditación en el macro caso 07 . Para tal efecto, aportó copia del auto Nro.Página 2 de 15
LRG-AV-069 del 17 de junio de 2021, emitido por la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas, dentro del expediente legali No. 9006310 -91.2019.0.00.0001, con ocasión al cual, se reconoció como víctima s y, por lo tanto, intervinientes especiales en el Caso No. 07 “Reclutamiento y utilización de niñas y niños en el conflicto armado”, de la SRVR, entre otros, a Rojas Pérez.
3. Con la aludida decisión, se adjuntó copia del (i) formato de acta de sometimiento del 21 de abril de 2020 del Ministerio de Defensa Nacional – Batallón de Policía Militar nro. 13 suscrita por el apoderado de la señora JENNIFER ROJAS PEREZ
del 21 de abril de 2020 del Ministerio de Defensa Nacional – Batallón de Policía Militar nro. 13 suscrita por el apoderado de la señora JENNIFER ROJAS PEREZ en la que refiere que ella se presentó el 19 de abril de 2021 ante las tropas y manifestó haber pertenecido a l “GAO-r E 62 “Miller Perdomo” con el alias de “Lorena” y manifestó su interés de dejar el grupo armado y someterse a la justicia de manera libre y voluntaria pues no quiere alejarse de su hija; (ii) escrito del señor Alexander Vargas, dirigido a varias entidades, en el que relata que tras su gestión investigativa encontró que la señora JENNIFER ROJAS PEREZ perteneció a la disidencias de las FARC-EP y que fue víctima de reclutamiento forzado por parte de las FARC-EP antes de 2016 y (iii) copia de la solicitud de información y aplazamiento de audiencia del apoderado de la señora ROJAS PEREZ a la Fiscalía 162 Delegada de Florencia (Caquetá).
4. El asunto se repartió e ingresó al Despacho con informe secretarial del 15 de agosto de 2025.1
5. Consultado el sistema SARA con el número de cédula de ciudadanía de la señora Jennifer Rojas Pérez, así como el inventario de beneficios, no se encontró registro alguno.
6. Ahora bien, esta Magistratura de manera oficiosa ha consultado las bases de datos de Registraduría Nacional del Estado Civil, constatando la vigencia de la cédula de ciudadanía de la señora Jennifer Rojas Pérez. Asimismo, verificado el registro de població n privada de la libertad, no se halló resultado alguno a la
datos de Registraduría Nacional del Estado Civil, constatando la vigencia de la cédula de ciudadanía de la señora Jennifer Rojas Pérez. Asimismo, verificado el registro de població n privada de la libertad, no se halló resultado alguno a la búsqueda con los datos de identificación de Rojas Pérez.
7. Verificada la página de la Procuraduría General de la Nación, se registran las sanciones de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 8 años y 4 meses, por el delito de Concierto para Delinquir, en contra de Jennifer Roja s Pérez. No fue posible verificar los antecedentes en la página web de la policía nacional, pues, el sistema no arrojó información alguna.
8. Revisado el Sistema de Gestión Judicial Legali de la JEP, ubicación Sala de Amnistía o Indulto, se arrojó, respecto de la solicitante, las diligencias que nos convoca y el expediente legali No. 9006310 -91.2019.0.00.0001, macro caso y
1 Expediente Legali fol. 616Página 3 de 15
cuaderno de víctimas de reclutamiento ilícito. Por su parte, el Sistema de Gestión Documental CONTI de la JEP, módulo de búsqueda por Acta, no arrojó Acta de Compromiso alguna. Respecto del módulo de contenido no se aprecia actuación distinta a la que nos atañe.
9. Verificadas las bases de datos de la Rama Judicial, puntualmente la consulta de procesos nacional unificada, se halló el siguiente registro: Radicación No. 18001600000020210010800, con ocasión al cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Florencia declaró a Jennifer Rojas Pérez penalmente
procesos nacional unificada, se halló el siguiente registro: Radicación No. 18001600000020210010800, con ocasión al cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Florencia declaró a Jennifer Rojas Pérez penalmente responsable, en calidad de autora, a título de dolo, por el delito de Concierto para Delinquir Agravado, condenándola a la pena de 100 meses de prisión y multa de 2.750 SMMLV. El expediente se encuentra e n el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia.
10. Mediante Resolución SAI -AOI-AS-PMA-623-2025 del 26 de agosto de 2025, este Despacho amplió información.2
11. A través de oficio No. LRG -330 del 28 de agosto de 2025, la Sala de Reconocimiento y de Determinación de los Hechos y Conductas remitió anexo la documentación con radicados Conti Nos. 202101020856, 202101020868 y 202101021009 que contiene toda la documentación que obra en el expediente del despacho relator del caso 07 sobre el trámite de acreditación de víctimas de la
señora Jennifer Rojas Pérez.3
12. El 27 de agosto de 2025, la ARN informó que, consultado el sistema, se registró que la señora Jennifer Rojas Pérez, identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.083.840.703 fue acreditada por el Comité Interinstitucional de Sometimiento Individual a la Legalidad (CISIL) como ex integrante del grupo GAO Residual el 2/06/2021 e ingresó al proceso de atención diferencial el 1 de julio de 2021, en el
Individual a la Legalidad (CISIL) como ex integrante del grupo GAO Residual el 2/06/2021 e ingresó al proceso de atención diferencial el 1 de julio de 2021, en el cual, se encuentra con estado “inactivo 6 meses”.4
13. La UIA rindió informe el 10 de septiembre de 2025, informando que obtuvo copia de los radicados 1800160005532201800179 y del 18001600000020210010800, señalando que dentro del radicado 1800160005532201800179 (matriz) se presentó ruptura de unidad procesal, generándose el 180016000000202100108 donde fue condenada la compareciente el 17 de noviembre de 2023 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Espec ializado de Florencia , por hechos del 15 de febrero de
2018. Sus copias se obtuvieron por remisión que hace la Fiscalía 163 de Florencia mediante correo electrónico recibido el 5 de los corrientes.
14. La UIA hizo referencia a los procesos: (i) 110016000097202150029, seguido por el delito de Concierto para delinquir, por hechos ocurridos el 26/01/2021, en El
2 Expediente Legali fls. 617-622 3 Expediente Legali folios 636-676 4 Expediente Legali folios 677-681Página 4 de 15
Paujil, Caquetá, tramitado ante la Fiscalía 162 Especializada contra Organizaciones Criminales DECOC de Florencia Caquetá. Presenta estado activo y en etapa de investigación y (ii) 528386000542202400221, seguido por el delito
Organizaciones Criminales DECOC de Florencia Caquetá. Presenta estado activo y en etapa de investigación y (ii) 528386000542202400221, seguido por el delito de fuga de presos, por hechos ocurridos el 15/08/2024, en Ricaurte Nariño, tramitado ante la Fiscalía 03 Seccional de Túquerres Nariño, presenta estado activo y en etapa de indagación.5
15. Nuevamente la UIA, el 18 de septiembre de 2025 rindió informe adjuntando copia del proceso No. 528386000542202400221.6 Finalmente, el 26 de septiembre de 2025 informó la UIA que e n lo que tiene que ver con el radicado 110016000097202150029 no fue posible obtener sus copias en razón a que la Fiscalía 162 de esta ciudad, tiene a su titular en licencia de paternidad y a su asistente en vacaciones, (sin que se les nombre reemplazo), el despacho retomará actividades el 20 de octubre de 2025.7
16. El coordinador del Grupo de Atención Humanitaria al Desmovilizado y Apoyo al Sometimiento Individual a la Justicia indicó que se encontró registro de la señora Jennifer Rojas Pérez, identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.083.840.703 como desmovilizado individual de un grupo al margen de la Ley, quien, al cumplir con los presupuestos, el CISIL decide otorgarle la certificación
No. S098-2021.8
17. El 24 de octubre de 2025, pasó el proceso al Despacho para proveer.9
IV. CONSIDERACIONES
▪ De la facultad que tiene la SAI, de estudio e incorporación en listados.
17. El 24 de octubre de 2025, pasó el proceso al Despacho para proveer.9
IV. CONSIDERACIONES
▪ De la facultad que tiene la SAI, de estudio e incorporación en listados.
18. En principio se recuerda que la facultad de estudio e incorporación en listados que se le otorgó a la Sala de Amnistía o Indulto en el artículo 63, inciso 8 de la Ley 1957 de 2019 es excepcional y restringida a aquellos eventos en los que se alega y demuestra que la no inclusión en los listados acreditados del Gobierno Nacional, se debe a circunstancias de fuerza mayor.
19. Adicionalmente que, el inciso octavo del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 condicionó dicha facultad a la solicitud de información que la Sala de Amnistía o Indulto deberá formular en relación con dichas personas al Comité Técnico Interinstitucional creado por el Decreto 1174 de 2016.
5 Expediente Legali folios 682-697 6 Expediente Legali folios 698-710 7 Expediente Legali folios 718-741 8 Expediente Legali folios 743-749 9 Expediente Legali folios 756-757Página 5 de 15
20. Respecto del Comité Técnico interinstitucional, es importante valorar que es presidido por el Alto Comisionado para la Paz o por su delegado, quien además tiene a su cargo el ejercicio de su Secretaría Técnica, y que entre sus funciones se encuentran las d e adelantar “el registro, procesamiento, análisis y cruce de los datos e informaciones necesarios para apoyar la labor de verificación de los listados suscritos por los voceros o miembros representantes de los grupos
encuentran las d e adelantar “el registro, procesamiento, análisis y cruce de los datos e informaciones necesarios para apoyar la labor de verificación de los listados suscritos por los voceros o miembros representantes de los grupos armados organizados al margen de la ley y recibidos de buena fe por el Alto Comisionado para la Paz, cuando haya lugar a ello y de manera oportuna”.
21. Dichas funciones de registro, procesamiento, análisis y cruce de los datos hacen razonable que la Sala de Amnistía o Indulto acuda al Comité en miras de obtener información de las personas que le formulan las solicitudes de estudio e inclusión en los listados acreditados. Así, más allá del análisis de las pruebas recaudadas por los despachos de la SAI en ejercicio de la facultad de ampliación de información prevista en el artículo 27 de la Ley 1820 de 2016 y de las que aporten las y los solicitantes, la Ley Estatutaria concibió pertinente que, la adopción de la decisión que sobre el particular emita la SAI, valore el pronunciamiento que el Comité Técnico Interinstitucional efectúe en relación con dichas personas.
22. En suma, la exegesis del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019, sugiere que en los trámites de inclusión en listados se verifique el cumplimiento de, al menos tres requisitos: el primero, que la persona estuviera relacionada en los listados que entregó el vocero de las FARC-EP al Gobierno Nacional, pero, que la acreditación como miembro del mencionado grupo no se hubiera materializado; segundo, que la falta de acreditación estuviera dada por una fuerza mayor y, tercero, que la SAI indague al Comité Técnico Interinstitucional sobre la persona que pretende ser
como miembro del mencionado grupo no se hubiera materializado; segundo, que la falta de acreditación estuviera dada por una fuerza mayor y, tercero, que la SAI indague al Comité Técnico Interinstitucional sobre la persona que pretende ser incluida en los listados.
“La Sala de Amnistía e Indulto podrá excepcionalmente estudiar e incorporar los nombres de las personas que por motivos de fuerza mayor no fueron incluidos en el listado de acreditados por el Gobierno Nacional. En todo caso, la Sala de Amnistía solicitará información respecto de estas personas al Comité Técnico interinstitucional, creado por el Decreto 1174 de 2016”.
23. Estos requisitos, sin embargo, no se han mantenido estáticos por cuenta de la interpretación que sobre ellos ha efectuado la Sección de Apelación del Tribunal
para la Paz. Veamos:
24. En cuanto al requisito consistente en el recaudo de, la información que el Comité Técnico Interinstitucional brinde sobre la persona que solicita la inclusión en los listados, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz precisó que, la SAI queda habilitada para resolver sobre la solicitud de inclusión extraordinaria en la lista de personas acreditadas por el Gobierno Nacional, sin tener que esperar el concepto del mencionado Comité. Lo anterior por cuanto, la respuesta de este noPágina 6 de 15
es un requisito sine qua non para resolver la petición de inclusión. A su letra indicó:
“(…) 24. La correcta interpretación de la referida norma no permite concluir que la respuesta del Comité sea un requisito sine qua non para que la SAI se pronuncie sobre la solicitud de inclusión de una persona en los listados de acreditados por la OACP .
“(…) 24. La correcta interpretación de la referida norma no permite concluir que la respuesta del Comité sea un requisito sine qua non para que la SAI se pronuncie sobre la solicitud de inclusión de una persona en los listados de acreditados por la OACP . Además, no existe otra disposición en el ordenamiento jurídico transicional que permita concluir lo contrario.
25. De la lectura textual del artículo en comento, es posible extraer que la SAI solicitará información al Comité sobre las personas que pretendan ser incluidas excepcionalmente en dichos listados . La norma no califica la intervención del Comité como necesaria ni sus conceptos como vinculantes para la SAI. Tampoco establece que esa Sala de Justicia deba esperar a la respuesta de esa instancia para resolver de fondo la solicitud.
26. La interpretación sistemática de la disposición en cuestión tampoco apunta a considerar razonablemente que la respuesta del Comité sea indispensable para resolver sobre la solicitud de inclusión extraordinaria en las listas de acreditados por el gobierno nacional . En efecto, la lectura de dicha índole del artículo no permite ubicarlo como una disposición encaminada a condicionar la facultad de la SAI para resolver ese tipo de solicitudes a las respuestas o conceptos del Comité Técnico Interinstitucional. Para arribar a esa conclusión, es necesario tener en cuenta lo dispuesto en el Decreto 1174 de 2016 (…)
28. No cabe duda de que la información con la que puede contar el Comité es útil para verificar la pertenencia de una persona a la antigua guerrilla. Pero la normatividad fue clara en señalar que sus conceptos solo tienen el carácter de recomendaciones y, por ende, no son vinculantes para la OACP.
verificar la pertenencia de una persona a la antigua guerrilla. Pero la normatividad fue clara en señalar que sus conceptos solo tienen el carácter de recomendaciones y, por ende, no son vinculantes para la OACP.
29. En el trámite extraordinario de incorporación de personas en los listados de acreditados por la OACP por orden de la SAI, la solicitud de información al Comité tiene la misma función. No existe fundamento legal ni jurisprudencial que indique lo contrario. Es deseable más no obligatorio conocer la información con la que cuenta el Comité, previo a decidir de fondo sobre la inclusión de una persona en los listados de acreditados por el gobierno nacional. En ese sentido, si el Comité guarda silencio, la sit uación de los interesados no podría permanecer indefinida hasta que dicha instancia cumpla con los requerimientos de la SAI”10. (negrita y subrayado fuera del texto).
25. En relación con el requisito relativo a, estar en los listados entregados por las FARC-EP, el órgano de cierre indicó inicialmente que: “[es] requisito de procedencia del trámite excepcional de inclusión en los listados de acreditados consiste en verificar que el nombre del interesado aparezca en los listados de la guerrilla, para luego examinar las razones por las que no fue acreditado po r
10 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, Sentencia TP-SA 363 de 2023Página 7 de 15
la OACP ”11. Pero, posteriormente, en el Auto TP -SA 1355 de 2023, amplió la comprensión de esa facultad excepcional, indicando que:
“(…) 17. Para la Sección de Apelación quienes fungieron como integrantes de las FARC-EP y su condición está demostrada mediante providencia judicial en firme
comprensión de esa facultad excepcional, indicando que:
“(…) 17. Para la Sección de Apelación quienes fungieron como integrantes de las FARC-EP y su condición está demostrada mediante providencia judicial en firme deben estar incluidos en los listados de acreditados del Gobierno Nacional. Así las cosas, en los casos de personas cuya pertenencia al desmovilizado grupo subversivo está comprobada por decisión judicial ejecutoriada a pesar de lo cual no están incluidas en los referidos listados es viable la aplicación de la facultad excepcional de la SAI a efectos d e su incorporación en los mismos, para lo cual es menester, según lo preceptúa el inciso octavo del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019, que hayan existido circunstancias de fuerza mayor que imposibilitaron su acreditación por la OACP.
(…) 19. En esas condiciones, los listados de integrantes de las FARC -EP acreditados por la OACP tienen dos fuentes: (i) la contemplada en el artículo transitorio 5º del Acto Legislativo 01 de 2017, que se refiere a la recepción de buena fe de los listados entregados al Gobierno Nacional por los voceros de las FARC -EP, y el subyacente proceso de verificación; y (ii) la decisión de la SAI por medio de la cual aplica el inciso octavo del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 y ordena la inclusión de : 1. Personas que estén en los listados de las FARC -EP pero no hayan sido acreditados por el Gobierno Nacional por razones de fuerza mayor; y, 2. Personas respecto de las cuales se haya acreditado, mediante providencia judicial, en firme , que fueron integrantes de las FARC -EP y que por circunstancias de fuerza mayor no fueron
por el Gobierno Nacional por razones de fuerza mayor; y, 2. Personas respecto de las cuales se haya acreditado, mediante providencia judicial, en firme , que fueron integrantes de las FARC -EP y que por circunstancias de fuerza mayor no fueron acreditadas por la OACP (…)” 12.(Negrita y subrayado fuera del texto).
26. Coherente con ello, la SA reiteró esta postura en la en la Sentencia TP-SA 343 de
12 de abril de 2023, y adicionalmente refirió:
“(…) 90. Lo anterior, porque tanto la certificación expedida por la OACP como la declaratoria de pertenencia a las FARC -EP por medio de una providencia judicial ejecutoriada, tienen la misma fuerza demostrativa para efectos de acceder a los beneficios de la justicia transicional. Adicionalmente, dado que este reconocimiento permite el acceso de los exintegrantes de la guerrilla a los programas de reincorporación que ofrece la aludida agencia, la falta de acreditación de un exguerrillero reconocido como tal en una sentencia judicial en firme, pero que por fuerza mayor no pudo ser incluido en los listados presentados por el grupo armado al gobierno nacional, desconoce su derecho fundamental a la igualdad y lo pone en desventaja respecto de aquellos exintegrant es acreditados, lo cual puede impactar negativamente el proceso de reinserción de estas personas, lo que además podría constituir un riesgo para el proceso de paz”.
11 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia TP-SA 343 de 2023. Párr. 88. Ver: JEP, Tribunal para
la Paz, Sección de Apelación, Autos TP-SA 605 de 2020 y 1087 y 1270 de 2022, entre otros. En la sentencia TP -SA 144 de 2019, fundadora de línea, está Sección evidenció que la facultad de la SAI de incluir nombres en el listado de acreditados es excepcional y debe ejercerse en armonía con todo el ordenamiento jurídico. En ese sentido, señaló que “las facultades conferidas a la SAI para agregar nuevos nombres a las listas de miembros de la antigua guerrilla quedaron circunscritas jurídicamente (párr. 21). 12 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1355 del 8 de febrero de 2023. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación Posición reiterada en la Sentencia TP-SA 343 del 12 de abril de 2023.Página 8 de 15
27. Ahora, en lo que se refiere a la fuerza mayor como requisito para estudiar e incorporar los nombres de las personas en los listados acreditados, se advierte que, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz valora ésta como una variable común a todas las fórmulas. Tanto en la fórmula que aclara que, no debe esperarse a la respuesta del Comité Técnico Interinstitucional para decidir sobre la solicitud de inclusión en listados, como en la fórmula que refiere que, la SAI puede estudiar, no solo las solicitudes de las personas que estando en los listados de las FARC -EP no fueron acreditados por el Gobierno Nacional, sino también las solicitudes de las personas que tienen providencia judicial ejecutoria en la que se reconoce su condición de integrante de las FARC - EP.
de las FARC -EP no fueron acreditados por el Gobierno Nacional, sino también las solicitudes de las personas que tienen providencia judicial ejecutoria en la que se reconoce su condición de integrante de las FARC - EP.
28. Recuérdese sobre el particular que en la Sentencia TP-SA 363 de 2023 se alude que, en ausencia de la respuesta del Comité Técnico Interinstitucional, la SAI deberá valorar las pruebas recaudadas, a fin de resolver la solicitud extraordinaria de inclusión en listados, y en esa medida, habrá de det erminar si existió una causal de fuerza mayor que hubiera impedido a la o el compareciente ser incluido en los mencionados listados.
29. Y que en el Auto TP -SA-1392 del 29 de marzo de 2023 la Sección de Apelación recordó que, la orden de inclusión extraordinaria en los listados acreditados ya no se circunscribía únicamente a quienes estando en los listados no fueron acreditados, sino tambié n involucraba a quienes demuestran su calidad de pertenecientes a las FARC - EP mediante providencia ejecutoriada. Lo anterior, siempre y cuando, en uno u otro evento, se logren demostrar las circunstancias de fuerza mayor que impidieron la inscripción en los listados elaborados por las
FARC – EP, veamos:
“(…) 13. La SA estableció recientemente una excepción al requisito de estar incluido en los listados elaborados por las FARC-EP para pasar a estudiar la fuerza mayor que impide la inclusión en los listados acreditados por la OACP. Esta excepción permite flexibilizar la regla general de procedibilidad, en el entendido de que la SAI se encuentra facultada para incluir en los listados de acreditados por la OACP a
impide la inclusión en los listados acreditados por la OACP. Esta excepción permite flexibilizar la regla general de procedibilidad, en el entendido de que la SAI se encuentra facultada para incluir en los listados de acreditados por la OACP a personas cuyos nombres no están en las listas elaboradas y entregadas i nicialmente al Gobierno Nacional por los representantes de la extinta guerrilla, pero que pueden demostrar mediante providencia judicial en firme su pertenencia a la antigua guerrilla (Auto TP-SA 1355 de 202313, reiterado en el Auto TP-SA 1383 de 2023).
14. Quien alega la existencia de una circunstancia imprevisible de fuerza mayor que impidió su inscripción en los listados elaborados por las FARC -EP, debe demostrar,
13 En el auto TP -SA 1355 de 2022, la SA sostuvo que “quienes fungieron como integrantes de las FARC -EP y su condición está demostrada mediante providencia judicial en firme deben estar incluidos en los listados de acreditados del Gobierno Nacional. Así las c osas, en los casos de personas cuya pertenencia al desmovilizado grupo subversivo está comprobada por decisión judicial ejecutoriada a pesar de lo cual no están incluidas en los referidos listados es viable la aplicación de la facultad excepcional de la SA I a efectos de su incorporación en los mismos, para lo cual es menester, según lo preceptúa el inciso octavo del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019, que hayan existido circunstancias de fuerza mayor que imposibilitaron su acreditación por la OACP” (párr. 17).Página 9 de 15
además de la condena en firme que prueba su pertenencia a esta guerrilla, que estuvo
hayan existido circunstancias de fuerza mayor que imposibilitaron su acreditación por la OACP” (párr. 17).Página 9 de 15
además de la condena en firme que prueba su pertenencia a esta guerrilla, que estuvo en imposibilidad fáctica14 para hacer valer dicha calidad. En consecuencia, que le fue imposible solicitar su participación en el proceso de elaboración y verificación de los listados, situación que le impidió no sólo figurar en los listados de acreditados por la OACP para efectos judiciales, sino también su acceso a los programas administrativos de reincorporación que ofrece la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN)15 (…)
15. En resumen, los listados de integrantes de las FARC -EP acreditados por la OACP tienen dos fuentes. En primer lugar, aquella contemplada en el artículo transitorio 5º del Acto Legislativo 01 de 2017 y en el inciso séptimo del art. 63 LEJEP, que se refiere a la recepción de buena fe de los listados entregados al Gobierno Nacional por los voceros de las F ARC-EP. En segundo lugar, la providencia judicial de la SAI que, en aplicación del inciso octavo del art. 63 de la LEJEP, ordena la inclusión de (i) personas que estén en los listados de las FARC -EP, pero no hayan sido acreditados por el Gobierno Nacional por razones de fuerza mayor; y, (ii) personas que no estaban en los listados entregados por las FARC -EP, pero de las cuales se haya acreditado, mediante providencia judicial en firme, su membresía al grupo guerrillero, y que por circunstancias de fuerza mayor no fueron acreditadas por la OACP (…)” (negrita y subrayado fuera del texto).
cuales se haya acreditado, mediante providencia judicial en firme, su membresía al grupo guerrillero, y que por circunstancias de fuerza mayor no fueron acreditadas por la OACP (…)” (negrita y subrayado fuera del texto).
30. Adicionalmente, la Sección de apelación, a través del Auto TP-SA 1683 del 16 de mayo de 2024, concluyó que la inclusión en los listados de la OCCP procede cuando no exista sospecha sobre la pertenencia de una persona al grupo guerrillero en el momento inm ediatamente anterior a la firma del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera (AFP), y que, por circunstancias de fuerza mayor, no hubiera sido posible su participación en el proceso de elaboración y verificación en los listados y, por ende, su inclusión en los mismos. Ello, a su vez, traería como consecuencia la imposibilidad de acceso a las fórmulas de reincorporación para arribar a la reinserción de la vida civil. Estas circunstancias tienen un común denominador:
(i) la membresía a la guerrilla debía estar vigente al momento de la elaboración
14 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1383 de 2023, párr. 15. 15 “El Acuerdo Final de Paz, en el punto 3.2 relativo a la “reincorporación de las FARC -EP a la vida civil - en lo económico, lo social y lo político - de acuerdo con sus intereses”, se refiere a la inclusión en los listados y posterior acreditación de los integrantes de la extinta guerrilla como una condición “necesaria para acceder a las medidas
económico, lo social y lo político - de acuerdo con sus intereses”, se refiere a la inclusión en los listados y posterior acreditación de los integrantes de la extinta guerrilla como una condición “necesaria para acceder a las medidas acordadas para las FARC-EP en el Acuerdo Final, sin perjuicio de lo establecido en el acuerdo de creación de la Jurisdicción Especial para la Paz”. En virtud de ese m andato, la Agencia para la Reincorporación y la Normalización creó la ruta de reincorporación que dispone una oferta institucional para los exintegrantes de las FARC-EP, en relación con varios componentes como el educativo, económico, de vivienda, de salud y de bienestar psicosocial, entre otros. En la ruta se especifica que sus destinatarios son “las personas en reincorporación acreditadas por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP). La ruta de reincorporación fue adoptada
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