JEP - Resolución SAI AOI D PMA 902 de 2025 26 diciembre de 2025
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI AOI D PMA 902 de 2025 26 diciembre de 2025
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2025
Página 1 de 9
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA
Bogotá D. C., veintiséis (26) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)
Expediente N°: 9005509-78.2019.0.00.0001 Radicado interno N°: SAI-AOI-D-PMA-902-2025
Solicitante: JOSÉ FLAVIANO ÁVILA FONSECA; C. C. Nº 74.334.163
Asunto: No avoca por causa penal 2017 -00012 y remite a Sección de Revisión para análisis de probidad de la amnistía de iure concedida respecto de la causa penal 2013-00072.
Delitos: Fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Militares o explosivos (2) y concierto para delinquir.
Este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto con fundamento en lo previsto en el Acuerdo Final de Paz, los Actos Legislativos 01 de 2012, 01 de 2016 y 01 de 2017, las Leyes 1820 de 2016, 1922 de 2018 y 1957 de 2019, es competente para adoptar las medidas tendientes al impulso procesal respectivo dentro del trámite de beneficios del señor José Flaviano Ávila Fonseca.
I. SINTESIS DEL CASO
El trámite de beneficios del señor José Flaviano Ávila Fonseca inicia por solicitud formulada
señor José Flaviano Ávila Fonseca.
I. SINTESIS DEL CASO
El trámite de beneficios del señor José Flaviano Ávila Fonseca inicia por solicitud formulada en causa propia, respecto del proceso penal radicado 2013-00072 por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Militares o explosivos, respecto del que este Despacho de la SAI le otorgó amnistía de iure y le impuso régimen de condicionalidades para el acceso y mantenimiento del beneficio.
En observancia del principio de integralidad se identificó que contra el señor José Flaviano Ávila Fonseca obraba adicionalmente registro de la indagación radicado 2017-00012 por los presuntos punibles de fabricación tráfico y porte de armas de las Fuerzas Militares y concierto para delinquir; causa respecto de la que la Fiscalía 98 de DECOC ordenó el archivo por imposibilidad de determinar el sujeto activo de la acción.Página 2 de 9
II. CONSIDERACIONES:
A. El objeto sobre el que recaen los beneficios de la Ley 1820 de 2016 y la imposibilidad de avocar conocimiento del trámite de beneficios del señor JOSÉ FLAVIANO ÁVILA FONSECA respecto del radicado 2017-00012.
1. Al tenor literal de la Ley 1820 de 2016, son tres los beneficios a los que las y los comparecientes pueden acceder ante esta Sala de Amnistía o Indulto: (i) libertad condicionada, (ii) amnistías de iure por aplicación de los artículos 15, 16 y 17 de la Ley
comparecientes pueden acceder ante esta Sala de Amnistía o Indulto: (i) libertad condicionada, (ii) amnistías de iure por aplicación de los artículos 15, 16 y 17 de la Ley 1820 de 2016, así como, finalmente, (iii) amnistías de Sala en virtud de lo dispuesto por el artículo 23 de la misma norma.
2. En ese orden de ideas, se tiene que los beneficios previstos en la Ley 1 820 de 2016 aplican respecto de “mecanismos penales especiales diferenciados de extinción de responsabilidades y sanciones penales principales y accesorias. Del mismo modo, se aplicarán respecto de todas las sanciones administrativas, disciplinarias, fisca les o renuncia del Estado al ejercicio de la acción penal (…)” . Consecuencia de lo anterior, la amnistía, indulto y libertades condicionadas no son beneficios que procedan en abstracto, sino que, como se sabrá, dependen de la existencia de sanciones y/o in vestigaciones que permitan perdonar definitiva o provisionalmente la comisión de un determinado ilícito.
3. Por lo dicho con anterioridad, cuando no se cuente con ningún objeto de estudio sobre el cual efectuar pronunciamiento (por inexistencia de invest igaciones penales abiertas y/o condenas judiciales), lo procedente será emitir decisión de no avoca.
4. Ahora bien, descendiendo al caso concreto se tiene que, de acuerdo con la información allegada por la Dirección Especializada contra las Organizacione s Criminales en el oficio radicado N°2024 5900012271 “la noticia criminal 110016000097201700012 se encuentra en la Fiscalía 98 de DECOC en donde la última
información allegada por la Dirección Especializada contra las Organizacione s Criminales en el oficio radicado N°2024 5900012271 “la noticia criminal 110016000097201700012 se encuentra en la Fiscalía 98 de DECOC en donde la última actuación es el archivo por imposibilidad de determinar el sujeto activo de la acción , la cual se realizó el 14 de junio de 2024”1.
5. Sobre el particular se destaca que el Fiscal 98 DECOC de Bogotá al proferir resolución de archivo de las diligencias indicó que:
“(…) Se logró igualmente determinar que la persona que inicialmente saco del almacén de armamento del Ejército fue el Sargento ALBEIRO ÁVILA SERNA, quien le dio a guardar este material de guerra al también Sargento JOSÉ FLAVIANO ÁVILA FONSECA , quien fuera quien hizo entrega voluntaria del mismo y de acuerdo a las pesquisas adelantadas donde s e venían llevando a cabo se logró la captura de los señores VÍCTOR EDUARDO ALVARADO NIÑO, EDUARD MORENO HERNÁNDEZ, JULIO CESAR ÁVILA CASTILLO, ALVARO RAMÓN ESCAMILLA, ALFONSO MONDRAGON VACA, ALEJANDRO QUIROGA, quienes después de haber sido objeto de acusación se allanaron a cargos y aceptaron
1 Fl. 299 del expediente LegaliPágina 3 de 9
su responsabilidad en las conductas imputadas siendo objeto de condena por parte de los Jueces 5 y 8 Especializados (…)
Seguidamente se asignó la investigación dentro del presente radicado a este Despacho donde se continuo con la averiguación del destino de cada uno de los aquí investigados posterior
5 y 8 Especializados (…)
Seguidamente se asignó la investigación dentro del presente radicado a este Despacho donde se continuo con la averiguación del destino de cada uno de los aquí investigados posterior condenados (…) estableciéndose que no existen más personas contra las cuales existiera EMP para cont inuar con la presente indagación, una vez analizados los elementos de prueba existentes tanto de la Fiscalía como del Juzgado de Instrucción Penal Militar.
(…) En consecuencia de lo anterior, se ordena el archivo de las presentes diligencias, de acuerdo a lo previsto en el artículo 79 de la Ley 906 de 2004, ante la imposibilidad de establecer sus posibles autores (…)”2.
6. En ese orden de ideas, habrá de concluirse que no existe sobre el particular un objeto frente al que este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto pueda efectuar pronunciamiento, máxime cuando los beneficios previstos en la Ley 1820 de 2016
(libertad condicionada, amnistía de iure y amnistía de sala) recaen sobre investigaciones penales abiertas, sanciones y/o condenas judiciales. Dicho de otro modo, son beneficios que no proceden en abstracto, sino que dependen de la existencia de sanciones y/o investigaciones que permitan perdonar definitiva o provisionalmente la comisión de un determinado ilícito.
7. En suma, en relación con el registro radicado N°110016000097201700012 no podrá esta Magistratura estudiar el trámite unificado de concesión de beneficios de la Ley 1820 de 2016, por no existir ningún objeto sobre el cual efectuar pronunciamiento, toda vez que se encuentra archivado, razón por la que lo procedente será emitir decisión de no avoca.
1820 de 2016, por no existir ningún objeto sobre el cual efectuar pronunciamiento, toda vez que se encuentra archivado, razón por la que lo procedente será emitir decisión de no avoca.
B. Remisión del trámite a la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, por si, a bien tiene, en el marco de su competencia, efectuar estudio de probidad de la amnistía de iure otorgada al señor JOSÉ FLAVIANO ÁVILA FONSECA respecto de la causa penal radicado 2013-00072.
8. El 3 de enero de 2020 este Despacho de la SAI emitió la Resolución SAI -AOI-AIPMA-004-20203 a través de la cual concedió amnistía de iure al señor José Flaviano Ávila Fonseca por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Militares o explosivos , expediente penal radicado 110016000097201300072 por el que fue condenado el 12 de junio de 2014 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá. Lo anterior, por tratarse de una de las conductas amnistiables de pleno derecho, y -en principioconexas con los delitos políticos, de conformidad con lo prescrito en el artículo 16 de la Ley 1820 de
2016. En la misma providencia se impuso régimen de condicionalidades al señor Ávila
Fonseca.
2 Fl. 300 del expediente Legali – Págs. 296 a 299 del archivo denominado “202400565699.pdf” 3 Fls. 54 a 65 del expediente Legali.Página 4 de 9
Fonseca.
2 Fl. 300 del expediente Legali – Págs. 296 a 299 del archivo denominado “202400565699.pdf” 3 Fls. 54 a 65 del expediente Legali.Página 4 de 9
9. Al efectuar el análisis del factor de competencia personal en la Resolución SAI-AOIAI-PMA-004-2020 del 3 de enero de 2020 se hizo referencia a la colaboración que el señor José Flaviano Ávila Fonseca efectuó a las “FARC – EP y a otras organizaciones armadas proveyéndoles de armamento ”4. Sin embargo, en esa oportunidad no se analizó si esa colaboración efectuada por un tercero a las FARC – EP tuvo conexidad con el delito político. Esto, atendiendo a lo planteado por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA) en el sentido de que a la SAI le compete conocer las solicitudes de beneficios de quienes colaboraron con la antigua guerrilla firmante del AFP con un móvil político y, a la SDSJ, las formuladas por quienes brindaron esa colaboración con un propósito patrimonial o determinante de lucro personal5.
10. Ahora bien, este mismo Despacho, en la Resolución SAI -AOI-RC-PMA-853-2025 del 3 de diciembre de 20256, al proveer sobre el trámite de beneficios del señor Albeiro Ávila Serna (quien fuere compañero de causa penal del señor José Flaviano Ávila Fonseca y quien también se desempeñó como sargento viceprimero del Ejército ) se ocupó de analizar si la referida colaboración tuvo conexidad con el delito político, concluyendo que, Ávila Serna ostentó la calidad de tercero colaborador de las FARC
ocupó de analizar si la referida colaboración tuvo conexidad con el delito político, concluyendo que, Ávila Serna ostentó la calidad de tercero colaborador de las FARC – EP, que actuó con un propósito de lucro determinante, y en consecuencia disponiendo que, la competencia de su trámite recaía en la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas y no en la Sala de Amnistía o Indulto. La referida providencia adquirió ejecutoría el 11 de diciembre de 20257.
11. Ha de anotarse que en la Resolución SAI -AOI-RC-PMA-853-2025 del 3 de
diciembre de 20258, se dispuso expresamente que:
“(…) 88. Tanto las determinaciones que el Juzgado 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá tomó en 2017 frente a Ávila Castillo y Mondragón Vaca como la que esta magistratura profirió en 2020 en el caso de Ávila Fonseca se centraron en advertir que los comparecientes fueron condenados por abastecer de armas al ELN y a las FARC -EP, cuestión que demostraba su condición de colaboradores del AFP. No valoraron, sin embargo, si dicha colaboración era conexa al delito político o si estuvo signada por un ánimo de lucro determinante.
89. Las providencias que les otorgaron el beneficio de amnistía de iu re a los señores Ávila Castillo, Mondragón Vaca y Ávila Fonseca son inmutables, pues tienen el efecto de cosa juzgada material como presupuesto de seguridad jurídica, en los términos del artículo 13 de la Ley 1820
Castillo, Mondragón Vaca y Ávila Fonseca son inmutables, pues tienen el efecto de cosa juzgada material como presupuesto de seguridad jurídica, en los términos del artículo 13 de la Ley 1820 de 20169, en concordancia con el artículo 3º del Decreto Ley 277 de 201710. Con todo, de cara a
4 Fls. 54 a 65 del expediente Legali, considerandos 13 y 14. 5 Al respecto ver Auto TP-SA-235 de 2019 y Auto TP-SA-AM-415-2024. 6 Fls. 7418 a 7441 del expediente Legali 9002553-89.2019.0.00.0001 7 Fl. 7452 del expediente Legali 9002553-89.2019.0.00.0001 8 Fls. 7418 a 7441 del expediente Legali 9002553 -89.2019.0.00.0001. La resolución en cita ha sido incorporada al expediente Legali de este trámite de beneficios y reposa a Fls. 310 a 335. 9 Artículo 13. Seguridad Jurídica. Las decisiones y resoluciones adoptadas en aplicación de la presente ley tienen efecto de cosa juzgada material como presupuesto de la seguridad jurídica. Serán inmutables como elemento necesario para lograr la paz estable y duradera, estas sólo podrán ser revisadas por el Tribunal para la Paz. 10 Artículo 3°. Seguridad Jurídica. Las decisiones y resoluciones adoptadas en aplicación de la Ley 1820 de 2016, una vez en firme, tienen efecto de cosa juzgada material como presupuesto de la seguridad jurídica, Las mismasPágina 5 de 9
la posibilidad de que los beneficios definitivos que concedieron resulten incompatibles con los fines del sistema transicional, esta magistratura remitirá copia de esta decisión y de las
la posibilidad de que los beneficios definitivos que concedieron resulten incompatibles con los fines del sistema transicional, esta magistratura remitirá copia de esta decisión y de las providencias que amnistiaron de iure a los comparecientes respecto de las condenas que se les impusieron en el radicado 110016000097201300072 a la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, de modo que sea dicha instancia transicional la que las examine, con miras a determinar si se encuentran ajustadas a las normas y principios del Sistema Integral de Paz, en el marco de la competencia de revisión de probidad de beneficios transicionales definitivos11.
12. Lo anterior permite, prima facie avizorar, que esta Magistratu ra p osiblemente también carecía de competencia para proveer respecto del trámite de beneficios del señor José Flaviano Ávila Fonseca que recae frente al expediente radicado
110016000097201300072. Sin embargo, esto no faculta al Despacho para retrotraer las actuaciones y desconocer los efectos de la amnistía de iure otorgada en la Resolución SAI-AOI-AI-PMA-004-2020 del 3 de enero de 2020, por las siguientes razones:
a) Para el momento en que se concedió el be neficio definitivo, se tuvo como criterio orientador, el hecho de que se tratara de una conducta conexa a los delitos políticos, reconocida por el legislador como amnistiable de iure, cometida por una persona que colaborada con las FARC – EP y con otras or ganizaciones criminales. Aunque, como se indicó supra, en dicha providencia no se estudió si la colaboración del tercero
reconocida por el legislador como amnistiable de iure, cometida por una persona que colaborada con las FARC – EP y con otras or ganizaciones criminales. Aunque, como se indicó supra, en dicha providencia no se estudió si la colaboración del tercero efectivamente tuvo un móvil político o si se efectuó con un propósito patrimonial o determinante de lucro personal.
b) La amnistía de iure ostenta naturaleza definitiva por la cesación absoluta de la sanción penal y el principio de seguridad jurídica de que trata el artículo 13 de la Ley 1820 de 2016 nace como respuesta a la necesidad de generar confianza para la construcción de una paz estable y duradera, siendo la amnistía de iure uno de esos instrumentos de construcción.
serán inmutables como elemento necesario para l ograr la paz estable y duradera, sólo podrán ser revisadas por el Tribunal para la Paz. Las decisiones que se adopten en relación con los beneficios jurídicos concedidos por la Ley 1820 de 2016, podrán ser objeto de los recursos de reposición y apelación a nte el superior inmediato, hasta tanto entre en funcionamiento el Tribunal Especial para la Paz, según las reglas y términos del procedimiento penal ordinario, y podrán ser objeto de la acción de habeas corpus o de la acción de tutela contra providencias judiciales. Los recursos contra resoluciones en primera instancia que apliquen la amnistía de iure o la libertad condicionada, se interpondrán ante la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) y se tramitarán en el efecto devolutivo. La providencia que concede la libertad condicionada se cumplirá de inmediato. 11 El artículo 22 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia de la JEP ratifica que todas las
providencia que concede la libertad condicionada se cumplirá de inmediato. 11 El artículo 22 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia de la JEP ratifica que todas las actuaciones y procedimientos seguidos ante el SIP deben garantizar la seguridad jurídica para promover una paz estable y duradera y advierte que las sentencias del Tribunal para la Paz y las resoluciones de las Salas de la JEP que definan situaciones jurídicas o concedan amnistías, indultos, extinciones de la acción penal o renuncia a la persecución pe nal son inmutables, una vez en firme, lo que supone que solo puedan ser invalidadas o dejadas sin efecto por el Tribunal para la Paz. La SA ha establecido que el juicio de probidad a cargo de la Sección de Revisión es un mecanismo excepcional que busca corregir las decisiones que conceden beneficios transicionales definitivos -como las amnistías de iure - cuando se presentan irregularidades procesales o sustantivas que puedan comprometer su validez.Página 6 de 9
13. En consecuencia, al tratarse de un beneficio definitivo, con efectos permanentes sobre la libertad de una persona que se ha sometido a la Jurisdicción Especial para la Paz, y frente al cual ha operado la cosa juzgada material, se ve conminada esta magistratura a atender el carácter de inmutable de la decisión, como presupuesto de seguridad jurídica 12 y respeto al principio de amnistía más amplia posible 13, pero también como medida congruente con el propósito de generar una paz estable y duradera.
14. Con todo, en observancia del principio constitucional de igualdad, al haberse declarado la falta de competencia personal en un asunto análogo (trámite de beneficios
también como medida congruente con el propósito de generar una paz estable y duradera.
14. Con todo, en observancia del principio constitucional de igualdad, al haberse declarado la falta de competencia personal en un asunto análogo (trámite de beneficios de Albeiro Ávila Serna) 14, surge como obligación de esta Magistratura remitir las actuaciones a la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, para que , si a bien lo tiene, en el marco de sus competencias y en especial la prevista en el artículo 13 de la Ley 1820 de 2016, revise la probidad de la decisión de amnistía de iure otorgada al señor José Flaviano Ávila Fonseca mediante la Resolución SAI-AOI-AI-PMA-0042020 del 3 de enero de 2020 y adopte las determinaciones necesarias para mantener o no la inmutabilidad de tal beneficio definitivo.
15. Sobre el particular recuérdese lo expuesto por la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz en la Sentencia SRT-S-RPBTD-008 del 14 de junio de 2023:
“(…) 40. Para la SR, las normas referidas consagran una cláusula de competencia y un mandato teleológico relacionado con la seguridad jurídica de los comparecientes 15, al señalar que las providencias proferidas con ocasión del mar co legal que ha sido reseñado sólo podrán ser revisadas por el Tribunal para la Paz, excluyendo la posibilidad de que otras autoridades judiciales o administrativas diferentes a éste, incluidas las Salas de Justicia de la JEP, dejen sin efectos las decisiones contentivas de beneficios transicionales de carácter definitivo16.
judiciales o administrativas diferentes a éste, incluidas las Salas de Justicia de la JEP, dejen sin efectos las decisiones contentivas de beneficios transicionales de carácter definitivo16.
(…) 46. Es preciso indicar que, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA) mediante Auto TP-SA 1341 de 25 de enero de 2023, con ocasión de una impugnación presentada en contra de una providencia que resolvió un trámite de RPBTD, se refirió a esta figura y a la competencia
12 Artículo 13 de la Ley 1820 de 2016 : “Seguridad Jurídica: Las decisiones y resoluciones adoptadas en aplicación de la presente Ley tienen efecto de cosa juzgada material como presupuesto de la seguridad jurídica. Serán inmutables como elemento necesario para lograr la paz estable y duradera , estas sólo podrán se r revisadas por el Tribunal para la Paz” (subrayado fuera del texto). 13 Artículo 8 de la Ley 1820 de 2016: “Reconocimiento del delito político. Como consecuencia del reconocimiento del delito político y de conformidad con el Derecho Internacional Humanitario, a la finalización de las hostilidades el Estado colombiano otorgará la amnistía más amplia posible (…)También serán amnistiables los delitos conexos con el delito político que describan conductas relacionadas específicamente con el desarrollo de la reb elión y cometidos con ocasión del conflicto armado, así como las conductas dirigidas a facilitar, apoyar, financiar u ocultar el desarrollo de la rebelión (…)” (Subrayado fuera del texto). 14 Fls. 7418 a 7441 del expediente Legali 9002553 -89.2019.0.00.0001. La resolución en cita ha sido
el desarrollo de la rebelión (…)” (Subrayado fuera del texto). 14 Fls. 7418 a 7441 del expediente Legali 9002553 -89.2019.0.00.0001. La resolución en cita ha sido incorporada al expediente Legali de este trámite de beneficios y reposa a Fls. 310 a 335. 15 Principio que también se encuentra consagrado en el artículo 22 de la L ey 1957 de 2019 16 Tribunal para la Paz, Sección de Revisión, auto SRT-RPBTD-001/2021 del 29 de abril de 2021Página 7 de 9
de la SR al respecto, de la siguiente forma 17, reiterada en el Auto TP -SA-1440 de 7 de junio de 202318:
Dicho procedimiento encuentra sustento en los artículos 22 de la Ley 1957 de 2019 (LEJEP), 13 de la Ley 1820 de 2016 y 3º del Decreto Ley 277 de 2017, entre otros. Además, la SA, en diversos pronunciamientos, especificó cuál era el órgano del Tribunal para la Paz al que corresponde asumir la función de revisar la legalidad de una decisión de beneficios definitivos –no provisionales –, como la amnistía de iure, puesto que la ley guardó silencio sobre la dependencia concreta que debía desplegar la revisión de tales actos. Fue a partir del análisis de la arquitectura del Tribunal para la Paz, que la SA pudo concretar que tal cometido debía ser asumido por la SR, como ocurrió en el presente evento. Ello fue precisado en los Autos TP-SA 043 de 2018 y 144 de 2019, consolidado en los Autos TP -SA 430 y 449 de 2020 y
ser asumido por la SR, como ocurrió en el presente evento. Ello fue precisado en los Autos TP-SA 043 de 2018 y 144 de 2019, consolidado en los Autos TP -SA 430 y 449 de 2020 y reiterado en los Autos TP-SA 770, 791 y 870 de 2021; y 1190 de 2022 (…).
47. De otra parte, como la normatividad que rige esta Jurisdicción no establece quiénes pueden promover la RPBTD otorgados por la jurisdicción ordinaria, mediante el auto SRT -RPBTD001/2021, la SR, por vía de analogía con las normas que regulan otros trámites que contemplan la posibilidad de este órgano de remover la cosa juzgada material respecto de decisiones judiciales adoptadas dentro y fuera de la JEP, estableció que la legitimación para invocar dicho mecanismo recae en el Ministerio Público, en las víctimas, sus representantes, las Salas y Secciones de la JEP19, e incluso, puede tener lugar de oficio por parte de la SR, cuando en el marco de sus funciones, como la supervisión de beneficios provisionales, encuentre que una decisión proferida (…)” Subrayado fuera del texto.
C. Otras consideraciones.
16. En la Resolución SAI-AOI-AS-PMA-750-2024 del 8 de octubre de 202420, se requirió al señor José Flaviano Ávila Fonseca para que manifestara si contaba con abogada(o) de confianza que le represente en este trámite o si, en ausencia de este(a) y de recursos económicos, deseaba que el SAAD comparecientes le designara un defensor o una defensora.
de confianza que le represente en este trámite o si, en ausencia de este(a) y de recursos económicos, deseaba que el SAAD comparecientes le designara un defensor o una defensora.
17. En la constancia secretarial obrante a folio 291 del expediente Legali, se indicó que “el compareciente manifestó que no cuenta con abogado(a) de confianza que le represente en este trámite y solicitó que el SAAD comparecientes le designe un defensor o defensora”.
17 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP -SA 1341 de 25 de enero de 2023, en el cual la SA asumió conocimiento del recurso de apel ación interpuesto por la apoderada del señor Norbey Antonio Bedoya Yandí contra el Auto SRT -RPBTD-001 del 06 de octubre de 2022, proferido por la Sección de Revisión y confirmó la decisión. 18 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP -SA 1440 de 7 de junio de 2023, mediante el cual la SA confirmó lo resuelto por la SR, mediante Auto SRT-RPBTD-002 del 18 de enero de 2023, en el asunto de Alexander Cuadros Cuellar. 19 La mayoría de la SR allegó a esta conclusión por vía de analogía con los artículos 61, 62 y 67 de la Ley 1922 de 2018. Tribunal para la Paz, Sección de Revisión, auto SRT -RPBTD-001/2021 del 29 de abril de 2021. 20 Fls. 285 a 288 del expediente Legali.Página 8 de 9
18. Así las cosas, esta magistratura adoptara medidas tendientes a la garantía del
2021. 20 Fls. 285 a 288 del expediente Legali.Página 8 de 9
18. Así las cosas, esta magistratura adoptara medidas tendientes a la garantía del derecho de defensa técnica y de contradicción del compareciente, consistentes en ordenar al SAAD comparecientes proveerle representación judicial, y precisar a la Secretaría Judicial de la SAI que, únicamente podrá iniciar a contabilizar los términos de notificación y ejecutoría de esta providencia, cuando el señor José Flaviano Ávila Fonseca cuente con abogado(a) y éste sea debidamente notificado, además de haberse constatado que tenga las habilitaciones de acceso respectivas al expediente Legali.
En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución y autoridad de la Ley,
III. RESUELVE:
PRIMERO: NO AVOCAR conocimiento de la solicitud de beneficios formulada por el señor JOSÉ FLAVIANO ÁVILA FONSECA, específicamente respecto del registro penal radicado N°110016000097201700012 por los presuntos punibles de fabricación tráfico y porte de armas de las Fuerzas Militares y concierto para delinquir, dada la carencia actual de objeto.
SEGUNDO: Una vez ejecutoriada esta decisión, por Secretaría Judicial de la SAI, REMITIR el expedient e Legali 9005509-78.2019.0.00.0001 a la SECCIÓN DE REVISIÓN DEL TRIBUNAL PARA LA PAZ para que en el marco de su competencia revise la probidad del beneficio transicional definitivo de amnistía de iure otorgado al
REVISIÓN DEL TRIBUNAL PARA LA PAZ para que en el marco de su competencia revise la probidad del beneficio transicional definitivo de amnistía de iure otorgado al señor JOSÉ FLAVIANO ÁVILA FONSECA por el delito fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Militares o explosivos, expediente penal radicado 110016000097201300072 mediante Resolución SAI-AOI-AIPMA-004-2020 del 3 de enero de 2020 y adopte las determinaciones necesarias para mantener o no la inmutabilidad de tal beneficio definitivo.
TERCERO: Por Secretaría Judicial de la SAI, OFICIAR a la Secretaría Ejecutiva – SAAD comparecientes, para que en la inmediatez posible le designe repre sentación judicial al señor JOSÉ FLAVIANO ÁVILA FONSECA. Una vez constatada tal designación, por secretaría habilítese la contraseña de acceso al expediente Legali al abogado o a la abogada.
CUARTO: Por Secretaría Judicial de la SAI, NOTIFICAR al señor José Flaviano Ávila Fonseca, de conformidad con lo dispuesto en la SENIT 3 de 2022. Así como a su representante judicial (una vez este sea designado por el SAAD comparecientes). Se precisa a la Sejud de la SAI que, únicamente podrá iniciar a contabilizar los términos de notificación y ejecutoría de esta providencia, cuando el señor José Flaviano Ávila Fonseca cuente con abogado(a) y éste sea debidamente notificado, además de haberse constatado que tenga las habilitaciones de acceso respectivas al expediente Legali.Página 9 de 9
Fonseca cuente con abogado(a) y éste sea debidamente notificado, además de haberse constatado que tenga las habilitaciones de acceso respectivas al expediente Legali.Página 9 de 9
QUINTO: Por Secretaría Judicial de la SAI, NOTIFICAR la presente Resolución a la Procuraduría Primera Delegada con funciones de coordinación para intervención en la JEP, conforme lo dispuesto en la SENIT 3.
SEXTO: Contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 y numeral 6 del artículo 13 de la Ley 1922 de 2018, por tratarse de una providencia de fondo, proferida por un Despacho de la SAI, y en la que se está definiendo la situación jurídica de l solicitante José Flaviano Ávila Fonseca , y en ese sentido, se trata de una providencia que podría eventualmente causarle afectaciones.
COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,
PEDRO JULIO MAHECHA ÁVILA
Magistrado