JEP - Resolución SAI-AOI-D-R-MGM-146 de 2024 12-febrero de 2024
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI-AOI-D-R-MGM-146 de 2024 12-febrero de 2024
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2024
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
Bogotá D.C., 12 DE FEBRERO DE 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
SAI-AOI-D-R-MGM-146-2024
Radicado LEGALi: 1500085-66.2021.0.00.0001
Solicitante: MARLON HERRERA ZÁRATE Cédula de ciudadanía: 1.096.205.794
Radicados jurisdicción ordinaria: 68081600013520110009950000 68081600000020120003800
Delitos: Fabricación, tráfico o porte de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos Concierto para delinquir agravado Asunto: Resolución que decide estarse a lo resuelto y rechaza solicitud de beneficios de la Ley 1820 de 2016
I. ASUNTO POR DECIDIR
1. Este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) se pronunciará respecto a la nueva solicitud de beneficios de la Ley 1820 de 2016 a favor del señor MARLON HERRERA ZÁRATE identificado con cédula de ciudadanía 1.096.205.794.
II. ANTECEDENTES
2.1. ANTECEDENTES DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA
2.1.1. PROCESO PENAL RADICADO 68081600013520110009950000
2. El 17 de abril de 2012, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, Santander, condenó al señor MARLON HERRERA ZÁRATE a la pena
de 99 meses de prisión, por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos. Los hechos por los que fue condenado fueron narrados en la sentencia condenatoria, de la siguiente manera: De acuerdo a lo expuesto por el ente fiscal, el día 30 de agosto de 2011 siendo las 21:00 horas, se encontraba la Policía de vigilancia haciendo patrullaje en el polideportivo del Barrio Miraflores Pá gina 1 | 12 rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE araP .oc.vog.pej@odlarig.alecram/706ca419c281-5c7b-5e44-e989-1c2d927d/ten.swodniw.nigol/172f94691a2a-4139-c824-281a-f3f3f3aa/8471-7371452952-9409711772-9210398642-12-5-1-S .DEAAF3 ogidóc le y 1000.00.0.1202.66-5800051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca SALA DE AMNISTÍA O INDULTO de la municipalidad de Barrancabermeja Santander, cuando es observado un muchacho a quien se le solicitó una requisa donde le fue hallada en su pretina una granada de fragmentación color azul sin el permiso correspondiente para su porte, lo que conlleva a su captura. La persona fue
identificada como MARLON HERRERA ZÁRATE1.
2.1.2. PROCESO PENAL RADICADO 68081600000020120003800
3. El 17 de junio del 2019, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, Santander, condenó al señor MARLON HERRERA ZÁRATE a la pena de 158 meses de prisión, por el delito de concierto para delinquir agravado. Los hechos por los que fue condenado fueron narrados en la audiencia de lectura de fallo, de la siguiente manera: Con fundamento en las labores investigativas adelantadas por la Fiscalía, se tuvo conocimiento que desde antes del 2010 y hasta el mes de abril del 2012 existió una organización criminal denominada “Los Urabeños” que centraba su radio de acción en el Magdalena Medio, principalmente en Barrancabermeja, dedicada al apoderamiento de hidrocarburos, homicidios selectivos y extorsiones que ejercían presión armada sobre las comunidades adyacentes, fortaleciendo su dinámica ilegal, control territorial, lesionando con esta conducta intereses o bienes jurídicos indeterminados. La información que se tenía es que la organización ilegal estaba liderada por MARLON HERRERA ZÁRATE, alias “Walter”, responsable de ordenar homicidios y extorsiones dentro de los años 2011 y 20122.
4. El solicitante estaba siendo igualmente investigado por los delitos de tráfico, fabricación y porte de armas de fuego de defensa personal y apoderamiento de hidrocarburos, por los que fue absuelto en esta misma providencia, al haber prescrito durante el trámite3.
2.2. ANTECEDENTES SURTIDAS EN LA JEP
5. El 23 de julio de 2021, mediante Resolución SAI-AOI-R-MGM-349-2021, este Despacho rechazó por competencia la solicitud de beneficios presentada por el señor MARLON HERRERA ZÁRATE respecto de los procesos penales de radicado 680816000135201100911 y 68081600013520110009950000 por falta de acreditación del factor personal. Esta decisión fue notificada al interesado el 5 de agosto de 2021 y quedó ejecutoriada el 20 de julio de 20214. El expediente judicial se encuentra archivado5.
6. El 28 de junio de 2022, el señor HERRERA ZÁRATE nuevamente solicitó aplicación de beneficios de la Ley 1820 de 2016 en su favor por el delito de secuestro extorsivo adelantado en su contra y por el cual se encontraba privado de la libertad bajo disposición del Juzgado Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad
de Bogotá D.C26.
7. El 14 de julio de 2022, mediante la Resolución SAI-AOI-D-MGM-304-2022, este Despacho decidió estarse a lo resuelto en la Resolución SAI-AOI-R-MGM-349-2021 del 23 de julio de 2021 en consideración a que el solicitante no allegó elementos que permitieran tomar una determinación distinta a la proferida y ordenó el archivo de la 1 Sistema de gestión judicial Legali, expediente digital 9006146-29.2019.0.00.0001, folio 1.672, archivo “ANEXO 19. 68081-6000-135-2011-00995”, página 85.
2 Ibid., folio 1.673, archivo “ANEXO 70. 2019 06 17 LECTURA FALLO 201200038 “, minutos 3:454:30. 3 Ibid., minutos 1:19:00-1:21:30. 4 Ibid., folio 1.753. 5 Ibidem. 6 Sistema de gestión judicial Legali, expediente digital 1501224-19.2022.0.00.0001, folios 1-4. Pá gina 2 | 12 rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE araP .oc.vog.pej@odlarig.alecram/706ca419c281-5c7b-5e44-e989-1c2d927d/ten.swodniw.nigol/172f94691a2a-4139-c824-281a-f3f3f3aa/8471-7371452952-9409711772-9210398642-12-5-1-S .DEAAF3 ogidóc le y 1000.00.0.1202.66-5800051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca SALA DE AMNISTÍA O INDULTO actuación. Esta decisión quedó ejecutoriada el 22 de julio de 2022 y el 8 de agosto de 2022, se archivaron las diligencias7.
8. Sin embargo, en el marco del trámite de beneficios adelantado a favor del señor
Elkinston de Jesús Olaya Alfaro, también implicado en los hechos estudiados bajo radicado 68081600013520110091100, se identificaron piezas procesales relevantes, de las que se pudo concluir que el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga condenó al señor HERRERA ZÁRATE como miembro de “Los Urabeños”, grupo al margen de la ley que colaboró en este hecho específico al Frente 24 de las extintas FARC-EP8.
9. A pesar de que el señor HERRERA ZÁRATE no fue acreditado por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP)9, dada su colaboración con la antigua guerrilla, el 2 de agosto de 202310, le fue concedido el beneficio de amnistía de iure por los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones y por concierto para delinquir agravado, por los que fue condenado dentro del radicado No.
68081600013520110091100. Asimismo, se le concedió beneficio de libertad condicionada por los delitos de secuestro extorsivo y extorsión, por los que fue condenado dentro del mismo proceso penal, que fueron declarados preliminarmente inamnistiables y remitidos por competencia al Caso 01.
10. Ahora bien, el 16 de enero de 2024, Javier Alexander Rueda Rincón, apoderado del señor HERRERA ZÁRATE11, remitió a la JEP una nueva solicitud de beneficios de la Ley 1820 de 201612. En la solicitud, el apoderado informó al Despacho que el Juzgado
18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, D.C., no concedió la libertad al señor HERRERA ZÁRATE, por cuanto igualmente se encuentra cumpliendo la pena por el proceso penal de radicado 68081600000020120003800, el cual fue acumulado al proceso 680816000135201100911 para su ejecución, y el proceso penal de radicado 68081600013520110099500. Ante esta situación, tanto el solicitante como su apoderado advirtieron que los hechos también están relacionados con el conflicto armado y la colaboración del señor HERRERA ZÁRATE con las antiguas FARC-EP13.
11. Al respecto, el señor HERRERA ZÁRATE manifestó que: Los delitos fueron cometidos con oca[s]ión del conflicto armado son el porte como fue la granada que es de uso privativo de las Fuerzas militares, fue debido al trabajo de infiltración que yo le estaba dando manejo en el grupo de los urabeños por [ó]rdenes del comandante encargado de las Farc. Esa granada que me fue encontrada, fue en cumplimiento de objetivos militares ordenados por el comandante encargado.
En cuanto al concierto para delinquir agrabado [sic.] también es con oca[s]ión al conflicto porque como le he dicho y lo he recalcado yo tenía la orden de infiltrarme al grupo de los urabeños por orden del comandante encargado de las Farc y así cumplir órdenes como infiltrado, como órdenes del encargado del grupo al cual estaba infiltrado14 7 Ibid., folios 13-14. 8 Sistema de gestión judicial Legali, expediente digital 1500085-66.2021.0.00.0001, folio 716,
archivo “22. PROCESO No. 201100911”, páginas 283-284. 9 Al consultar la base de datos de personas acreditadas como exmiembros de las FARC -EP remitida por la OACP a esta Jurisdicción mediante comunicación OFI23-00036387 / GFPU 13020001 del 27 de febrero de 2023, este Despacho pudo verificar que el señor MARLON HERRERA ZÁRATE no cuenta con acreditación vigente por parte de dicha entidad. 10 Resolución SAI-AOI-DAI-DLC-RC-MGM-338-2023. 11 Sistema de gestión judicial Legali, expediente digital 1500085-66.2021.0.00.0001, folios 1.1631.165. 12 Ibid., folios 1.648-1.686. 13 Ibidem. 14 Ibid., folio 1.650. Pá gina 3 | 12 rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE araP .oc.vog.pej@odlarig.alecram/706ca419c281-5c7b-5e44-e989-1c2d927d/ten.swodniw.nigol/172f94691a2a-4139-c824-281a-f3f3f3aa/8471-7371452952-9409711772-9210398642-12-5-1-S .DEAAF3 ogidóc le y 1000.00.0.1202.66-5800051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a
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SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
12. Este Despacho también procedió a consultar los sistemas de información de la JEP, encontrando que el expediente Legali 1501224-19.2022.0.00.0001 ya contiene las piezas procesales de la justicia ordinaria respecto a los procesos penales de radicados 68081600000020120003800 y 68081600013520110009950000.
III. CONSIDERACIONES
3.1. COMPETENCIA DE LA JEP
13. Previo al estudio de los casos puestos a su consideración, las Salas y Secciones de la JEP deben verificar si estos se circunscriben dentro de los ámbitos de aplicación temporal, personal y material. En otras palabras, si estuviesen dentro de la competencia preferente de la JEP. Esto quiere decir que, la JEP solo puede otorgar beneficios cuando los asuntos sujetos a su estudio, superen el cumplimiento concurrente de tres factores de competencia: (i) temporal, que reclama que la conducta por la que se solicitan beneficios haya ocurrido antes del 1° de diciembre de 2016 y si fue posterior a esa fecha, que se encuentre estrechamente vinculada con el proceso de dejación de armas15; (ii) personal, que el interesado demuestre alguna de las calidades exigidas por la normatividad transicional para ser destinatario de esta Jurisdicción16; y (iii) material, que el delito haya sido cometido por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado17. Si se advierte la insatisfacción de uno de estos factores, la JEP sería incompetente y, por lo tanto, la solicitud no podría seguir su trámite en esta
jurisdicción especial.
14. Para la determinación del vínculo entre las conductas que se someten a conocimiento de la justicia transicional y el conflicto armado, la SAI cuenta con los criterios contenidos en el artículo transitorio 23 constitucional, incorporado por el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017, que son indicativos –no taxativos– de la relación de las conductas con el conflicto armado. La Sección de Apelación (SA) indicó que esos criterios son “pautas moduladoras que cumplen la función de delimitar el margen de discrecionalidad apreciativa del juez transicional”18. 3.2. LA SAI DEBE EVALUAR LA COMPETENCIA GENERAL DE LA JEP PERMANENTEMENTE EN
TODAS LAS FASES DEL TRÁMITE TRANSICIONAL
15. La jurisprudencia de la SA de la JEP ha aclarado que la “verificación o juicio de competencia debe efectuarse en todas las fases de los trámites transicionales”19.
También ha reiterado que el “examen de la competencia general de la JEP es, en todos los casos, un deber jurídico insoslayable porque su definición está dada 15 Constitución Política de Colombia, artículo 5° transitorio del título transitorio incorporado por el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017. 16 Constitución Política de Colombia, artículos 5°, 16, 17 y 21 transitorios del título transitorio incorporado por el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017. Son destinatarios de la JEP, entre otros, los combatientes pertenecientes a un grupo armado rebelde que suscriba un acuerdo de paz con el
Gobierno Nacional. 17 Según la Ley 1957 de 2019, Estatutaria de Administración de Justicia en la JEP, art. 62, el factor material implica “la existencia del conflicto armado haya sido la causa de [la] comisión [del delito], o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en la que fue cometida o en el objetivo para la cual se cometió, cualquiera sea la calificación jurídica que se le haya otorgado previamente a la conducta”. 18 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 237 de 2019, párr. 9, reiterado en el Auto TP-SA 310 de 2019. 19 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-738 de 2021, párr. 13. Pá gina 4 | 12 rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE araP .oc.vog.pej@odlarig.alecram/706ca419c281-5c7b-5e44-e989-1c2d927d/ten.swodniw.nigol/172f94691a2a-4139-c824-281a-f3f3f3aa/8471-7371452952-9409711772-9210398642-12-5-1-S .DEAAF3 ogidóc le y 1000.00.0.1202.66-5800051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca
,lasecorp etneidepxe la redecca SALA DE AMNISTÍA O INDULTO normativamente en términos abstractos, por lo que no puede darse por sentada frente a casos concretos”20. Tanto la verificación de competencia funcional de la SAI como el otorgamiento de los beneficios provisionales y definitivos deben tener como presupuesto necesario la definición de competencia de la JEP21; de allí que sea deber de la Sala o Sección a la que le haya correspondido el asunto para su conocimiento, verificar de manera permanente, en cada fase del trámite, la concurrencia de los factores que determinan la competencia general de la JEP.
16. También ha decantado la SA en su jurisprudencia que la revisión competencial no está reservada a la fase de aceptación del sometimiento, sino que, por el contrario, esa revisión es permanente durante todo el trámite, dado que la competencia es el presupuesto para la toma de cualquier decisión judicial22. Al respecto, la SA establecido
lo siguiente23: [S]i admitido el sometimiento en un determinado asunto, aparecen nuevos elementos que permiten evidenciar que los hechos sobre los cuales se avocó conocimiento no tienen relación con el conflicto armado no internacional [cita omitida], debe ordenarse el cierre del procedimiento en vista de que la Jurisdicción ya no contaría con autorización constitucional o legal para continuar adelantándolo [cita omitida]. Esto es válido tanto para los comparecientes obligatorios como para los voluntarios [cita omitida].
17. Así, el estudio de la relación con el conflicto está presente a lo largo de todo el trámite transicional y admite distintas intensidades, según el momento procesal y
también acorde con los elementos de prueba disponibles. Procedería entonces decretar la incompetencia de la JEP para continuar conociendo de unas conductas delictivas en un asunto cuyo sometimiento ha sido previamente aceptado, bajo el supuesto de que, durante la sustanciación del trámite, con el acopio de mayores elementos de convicción, se estableciera que tales conductas no tenían relación con el conflicto armado24. 3.3. LA SAI PUEDE RECHAZAR POR INCOMPETENCIA UNA SOLICITUD DE BENEFICIOS JURÍDICOS DE LA JUSTICIA TRANSICIONAL, O INADMITIRLA SI YA HA SIDO AVOCADA
18. La figura del “rechazo de plano” se ha utilizado para denotar la falta absoluta de competencia de la JEP para conocer de un caso25. Busca descartar asuntos improcedentes y cuyo estudio podría “generar una congestión judicial lesiva para los intereses de comparecientes e intervinientes ante la JEP”26. Continuar el trámite de un asunto que resulta ostensiblemente ajeno a la JEP resultaría particularmente grave debido a la estricta temporalidad de la Jurisdicción, “y la consecuente necesidad de evitar dilaciones en la impartición de justicia transicional”27. Además, los principios de eficiencia, celeridad y eficacia imponen descartar de plano asuntos ajenos a esta 20 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-717 de 2021, párr. 15; Sentencia Interpretativa Senit 1 de 2019, párr. 94; en el mismo sentido, Autos TP-SA 073 de 2018 y TP-SA 099 de
2018. 21 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-717 de 2021, párr., 15. 22 Ibid., párr. 21. Al respecto, también Sentencia Interpretativa Senit 1 de 2019, párrafo 89; sentencia TP-SA 140 de 2019, párr. 45, y el auto TP-SA 540 de 2020, párr. 11.7. 23 Ibidem. 24 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 667 de 2020. También, Auto TP-SA540 de 2020. 25 Ver, por ejemplo: JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto, Auto TP-SA-199 de 2019, párr. 34. JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia TP-SA-SENIT 2 del 09 de octubre de 2019, párr. 133. JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TPSA073 de 2018, párr. 25. SAILC-AOI-D-MGM-173-2020 de 25 de febrero de 2020. 26 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 1 de 2019, párr. 98 y ss.)
27 Ibidem. Pá gina 5 | 12 rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE araP .oc.vog.pej@odlarig.alecram/706ca419c281-5c7b-5e44-e989-1c2d927d/ten.swodniw.nigol/172f94691a2a-4139-c824-281a-f3f3f3aa/8471-7371452952-9409711772-9210398642-12-5-1-S .DEAAF3 ogidóc le y
.DEAAF3 ogidóc le y 1000.00.0.1202.66-5800051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca SALA DE AMNISTÍA O INDULTO jurisdicción, a fin de que se focalice en aquellos para los cuales fue creada, optimizando el uso de sus recursos humanos y físicos.
19. De ser necesario, la SAI puede hacer uso de su facultad de ampliación de información para recaudar aquella que considere pertinente para decidir sobre la competencia28. Esta facultad puede usarse antes o después de haber avocado conocimiento de un asunto. Recibida esta información, la Sala debe verificar la competencia de la JEP para conocer de un caso concreto. La figura por usarse en los casos en los que la información apunte a que la JEP es incompetente, depende del momento procesal en el que se haya hecho la ampliación. Si se hace previo a avocar conocimiento, lo procedente es “rechazar de plano”.
20. Ahora bien, puede ocurrir que luego de avocar conocimiento del asunto quede en evidencia la manifiesta incompetencia de la JEP, caso en el cual no procede el mismo rechazo de plano por resultar antitécnico, sino la inadmisión por incompetencia como una alternativa eficaz para poner término temprano al trámite, con el consiguiente ahorro de tiempo y medios29.
21. Así las cosas, en eventos en los que luego de avocar conocimiento del asunto se advierte que la solicitud elevada es manifiestamente improcedente o abiertamente
infundada, siendo claro que la JEP carece de competencia para conocer del asunto, por celeridad y economía procesal, la respectiva sala –de manera excepcional, mediante providencia de ponente debidamente motivada y contra la cual proceden los recursos de ley, tal como ocurre con el rechazo de plano– deberá evaluar si es viable inadmitir por incompetencia la solicitud, sin necesidad de acudir a su análisis de fondo30.
22. Una decisión por medio de la cual se rechace de plano o se inadmita por incompetencia un caso debe ser: i) Excepcional, pues solo es procedente en casos en que sea abiertamente infundada y carente de sustento la petición del compareciente. Y debe basarse en una lectura atenta del material probatorio disponible, el cual debe mostrar, en sana crítica, que la petición es evidentemente ajena a la jurisdicción; ii) Adecuadamente motivada, en el sentido de que, el magistrado o magistrada sustanciados deberá ofrecer argumentos plausibles y convincentes dirigidos a mostrar que la decisión no es caprichosa o arbitraria, sino que, por el contrario, se basa en buenas razones surgidas de una lectura seria de la petición, que lleva a concluir que la JEP no tiene competencia. iii) Impugnable; puesto que el artículo 13 de la Ley 1922 de 2018 no presenta una lista taxativa de providencia impugnables, y en atención a que una resolución de no avocar conocimiento tiene efectos sustantivos negativos, la misma debe poder ser objeto de cuestionamiento por parte de la persona a quien perjudique31.
23. En suma, es posible rechazar o inadmitir por incompetencia una petición de beneficios jurídicos de la justicia transicional en la JEP en casos en los que: i) el interesado no sea exintegrante o colaborador de las extintas FARC-EP; ii) “la conducta nada [tenga] que ver con el conflicto armado”32, y iii) “pese a guardar relación material con el [conflicto armado], involucren a individuos cuyo juez natural solo puede ser el ordinario penal”33. 28 Ibid., considerando el artículo 27 de la Ley 1820 de 2016. 29 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-224 de 2019, párr. 25. Ver también Sentencia TP-SA-SENIT 2 de 2019. Nota 129, pág. 66. 30 Ibidem, párr. 26. 31 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TPSA073 de 2018, párr. 25. 32 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-099 de 2019, párr. 12. 33 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-199 de 2019, párr. 35. Esta postura, relativa al rechazo de plano, ha sido reiterada por la Sección en los Autos TP-SA215 de 4 de julio, TPSA 216 de 4 de julio, TP-SA-224 de 11 de julio y TP-SA 226 de 17 de julio de 2019.
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SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
IV. CASO CONCRETO
24. En esta fase del trámite, el despacho cuenta con elementos de convicción suficientes para emitir una decisión de fondo. Por consiguiente, pasará a revisarse el cumplimiento de los requisitos que determinan los ámbitos de competencia temporal personal respecto de la nueva solicitud elevada por el señor MARLON HERRERA
ZÁRATE.
4.1. ÁMBITO DE APLICACIÓN TEMPORAL
4.1.1. PROCESO PENAL RADICADO 68081600013520110009950000
25. De acuerdo con el artículo 22 de la Ley 1820 de 2016, la nueva solicitud del señor HERRERA ZÁRATE está dentro del ámbito temporal de competencia, en razón a que el delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas
armadas o explosivos -por el que fue condenado dentro del proceso radicado 680816000135201100099500ocurrió el 30 de agosto de 201134. Por consiguiente, es procedente continuar con la revisión del cumplimiento de los demás requisitos que determinan la competencia de esta jurisdicción especial en estos asuntos.
4.1.2. PROCESO PENAL RADICADO 68081600000020120003800
26. Igualmente, el delito de concierto para delinquir agravado -por el que fue condenado el solicitante dentro del proceso penal de radicado 68081600000020120003800ocurrió entre el año 2010 y el año 201235. En este orden de ideas, fue cometido antes del 1 de diciembre de 2016 y cumple el requisito temporal de competencia de la JEP.
4.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN PERSONAL
27. Según consta en el expediente Legali, el señor HERRERA ZÁRATE no fue acreditado por la OACP36 como exintegrante de las FARC-EP. De hecho, de acuerdo con algunos de los procesos penales por los que ha sido condenado, el solicitante fue integrante del grupo al margen de la ley denominado “Los Urabeños”37.
28. Sin embargo, dentro del proceso penal 68081600013520110091100, por el cual el señor HERRERA ZÁRATE ya obtuvo beneficios en esta justicia transicional, se pudo acreditar el ámbito de aplicación personal como colaborador de las extintas FARC-EP en los hechos específicos38.
29. El Despacho no puede desconocer entonces que, de acuerdo con la Sección de
Apelación del Tribunal para la Paz, “los factores acreditados en un caso pueden irradiar el análisis del factor personal en otro, aunque los elementos de este último en sí mismos 34 Sistema de gestión judicial Legali, expediente digital 9006146-29.2019.0.00.0001, folio 1.672, archivo “ANEXO 19. 68081-6000-135-2011-00995”, página 85. 35 Ibid., folio 1.673, archivo “ANEXO 70. 2019 06 17 LECTURA FALLO 201200038 “, minutos 3:454:30. 36 Ibid., folios 19-22. 37 Ibid., folio 1.672, archivo “ANEXO 19. 68081-6000-135-2011-00995”, página 85 y folio 1.673, archivo “ANEXO 70. 2019 06 17 LECTURA FALLO 201200038 “, minutos 3:45-4:30. 38 Resolución SAI-AOI-DAI-DLC-RC-MGM-338-2023 del 2 de agosto de 2023. Pá gina 7 | 12 rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE araP .oc.vog.pej@odlarig.alecram/706ca419c281-5c7b-5e44-e989-1c2d927d/ten.swodniw.nigol/172f94691a2a-4139-c824-281a-f3f3f3aa/8471-7371452952-9409711772-9210398642-12-5-1-S .DEAAF3 ogidóc le y 1000.00.0.1202.66-5800051
osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca SALA DE AMNISTÍA O INDULTO no se refieran a la calidad de colaborador o miembro de las FARC-EP del presunto o probado responsable”39.
30. Este efecto irradiador debe verificarse en cada caso concreto con el análisis de algunas circunstancias que permitan determinar un nexo entre ambos procesos. Así lo indicó la SA en el Auto TP-SA 539 de 2020 en los siguientes términos: Pero ello no significa que la pertenencia o colaboración con las FARC-EP que se deduzca en otro proceso judicial se pueda transmitir o aceptar automáticamente en el caso objeto de análisis, pues, como lo ha reseñado esta Sección, una conclusión en tal sentido debe ser el resultado del análisis, por el juez transicional, de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que concurran en torno a la persona y la conducta, las cuales deben ser valoradas de manera holística, teniendo en cuenta el contexto y las motivaciones, condiciones y demás circunstancias adyacentes de todos los involucrados. || [...] Desde esta óptica, la identidad de partes involucradas, el modus operandi y la proximidad temporal o geográfica de los hechos, entre otras circunstancias, pueden constituir elementos que, de conformidad con el análisis integral de todos los elementos concurrentes según las reglas de la sana crítica, permitan establecer la conexidad de las diferentes conductas punibles con el desmovilizado grupo guerrillero40.
31. Para poder hacer un análisis dentro de los dos radicados por los que el solicitante ahora reclama beneficios, deben recordarse los hechos por los que fue condenado el señor HERRERA ZÁRATE y en los cuáles se acreditó la competencia personal de la JEP: Tiene lugar a partir del día 29 de julio de 2011 cuando varios empleados de la empresa PETROSEISMIC SERVICES S.A., ubicada en la ciudad de Barrancabermeja, comenzaron a ser objeto de varias llamadas telefónicas extorsivas por parte de personas que se identificaban como miembros de la guerrilla de las FARC, frente Magdalena Medio, realizando exigencias económicas por cuantía de $1.200.000.000 y la necesidad de celebrar una reunión para coordinar el pago de las vacunas de las que serían objeto, so pena de atentar contra la vida y la libertad individual.
Dichos actos amenazantes se concretaron el día 17 de agosto de 2011 con el secuestro del que fueron objeto los trabajadores JOSÉ ANTONIO DÍAZ ROJAS, EDUARDO ALBAO ROES y YOJAN ESTEBAN ROJAS GARCÍA en el sector conocido como Caño Maldonado, vereda Islas de Barrancabermeja, lugar donde fueron interceptados por varias personas que portaban armas de fuego, extendiéndose la privación de la libertad por un término de 20 días y cesando previo pago de la suma de $50.000.000. Las labores investigativas desarrolladas por el Gaula de la ciudad de Barrancabermeja permitieron concretar que el acto de aprehensión se suscitó por un grupo de personas lideradas por MARLON HERRERA ZARATE alias W o WALTER, quienes luego hicieron entrega de los
secuestrados a favor de la guerrilla de las FARC41
4.2.1. PROCESO PENAL RADICADO 68081600013520110009950000
32. Respecto al proceso penal de radicado 680816000135201100099500, no se evidencian similitudes suficientes entre los procesos penales para poder aplicar la jurisprudencia de la Sección de Apelación. Si bien ambas conductas fueron cometidas en el municipio de Barrancabermeja, Santander (proximidad geográfica), en el radicado 680816000135201100911 se condenó tanto al señor HERRERA ZÁRATE como al señor Elkinston de Jesús Olaya Alfaro, miembro acreditado de las extintas FARC-EP, mientras en el proceso de radicado 680816000135201100099500 solamente se condenó 39 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-708 de 2021. 40 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 539 de 2020. 41 Sistema de gestión judicial Legali, expediente digital 1500085-66.2021.0.00.0001, folio 716, archivo “22. PROCESO No. 201100911”, páginas 336
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