JEP - Resolución SAI AOI D RC MGM 529 de 2023 20 noviembre de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI AOI D RC MGM 529 de 2023 20 noviembre de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
BOGOTÁ D.C., 20 DE NOVIEMBRE DE 2023
BOGOTÁ D.C., MAYO 12 DE 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO SAI-AOI-D-RC-MGM-529-2023
Expediente Legali: 1500321-47.2023.0.00.0001
Radicado Justicia Ordinaria: 500013107001-2016-0015400
Delitos: Desaparición forzada agravada, homicidio en persona protegida, desplazamiento forzado y concierto para delinquir
Solicitante: LUIS FERNEY GIL GARCÍA Cédula de ciudadanía: 16.229.005
I. ASUNTO POR DECIDIR
1. Procede este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) a pronunciarse sobre la solicitud de inclusión en los listados de personas acreditadas por la OACP como exmiembros de las FARC-EP elevada por el señor LUIS FERNEY GIL GARCÍA, identificado con cédula de ciudadanía No. 16.229.005 y sobre la amnistiabilidad de las conductas por las que fue condenado dentro del proceso penal No. 500013107001-2016-0015400.
II. ANTECEDENTES PROCESALES
2.1. ANTECEDENTES DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA – EXPEDIENTE PENAL NO.
500013107001-2016-0015400.
2. El 20 de junio de 2016, la Fiscalía 65 Especializada de Villavicencio (Meta) profirió Resolución de acusación en contra del señor GIL GARCÍA en calidad de coautor material responsable del concurso heterogéneo de los delitos de desaparición forzada agravada, homicidio en persona protegida, desplazamiento forzado y concierto para delinquir, con base en los siguientes hechos1: 1 Sistema de Gestión Judicial LEGALi. Expediente No. 1500321-47.2023.0.00.0001, folio 109.
Expediente penal No. 500013107001-2016-0015400, Cuaderno 2, folio 341. Pá gina 1 | 14 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ODLARIG ALECRAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .9292C3 ogidóc le y 1000.00.0.3202.74-1230051 osecorp le emrofni SALA DE AMNISTÍA O INDULTO Estos tienen su génesis conforme al decir del denunciante señor JORDANY NARVAEZ RIOS, el día 3 de mayo del año 2004, en momentos en que su hermana HILDA NEL NARVAEZ RIOS es bajada del carro de línea en el que se transportaba hacia Vistahermosa – Meta, tras visitar a sus
familiares en Puente Amarillo, jurisdicción de ese municipio en el Meta con el objeto como en verdad se hizo de llevarla nuevamente a la residencia de sus consanguíneos amarrada, una vez allí los miembros de las FARC entre ellos alias Bolacebo les registran la casa en busca de una presunta lista que esta poseía la cual refiere jamás fue encontrada para acto seguido los insurgentes alias “Pata Picha – Bolacebo y el Tuerto” salir de la vivienda en compañía de la víctima, a quien retiran del lugar en contra de su voluntad, la suben en una camioneta para partir y nunca más tener conocimiento sus consanguíneos de su paradero. Indica JORDANY que fueron informados por Pata Picha que “no la busque sino quieren que les pase lo mismo”, siendo tal proceder lo que motiva su desplazamiento y el de sus familiares.
3. El 28 de diciembre de 2017, el Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado de Villavicencio (Meta) concedió al señor GIL GARCÍA los beneficios de la amnistía de iure únicamente por el delito de concierto para delinquir y el de la libertad condicionada por los delitos de desaparición forzada agravada, homicidio en persona protegida y desplazamiento forzado. Lo anterior con fundamento en que la Resolución de acusación hace referencia a la pertenencia del solicitante a las FARC-EP para el momento de la comisión de los hechos2.
2.2. ANTECEDENTES ANTE LA JEP
4. El 27 de febrero de 2023, la Secretaría Judicial de la SAI asignó por reparto a este
Despacho3 la solicitud de inclusión en los listados de personas acreditadas por la OACP como exmiembros de las FARC-EP elevada por el señor GIL GARCÍA4.
5. Este Despacho consultó los sistemas de información de la JEP sin que encontraran datos relacionados con el solicitante5. No obstante, en la página web de la Rama Judicial, se evidenció la existencia de un proceso penal seguido en contra del interesado por el delito de homicidio6.
6. El 16 de marzo de 2023, mediante Resolución SAI-AOI-AS-MGM-116-20237, este Despacho amplió información en los siguientes términos: solicitó (i) a la Secretaría Ejecutiva de la JEP que designara un apoderado para el solicitante8; (ii) al Componente FARC-EP de la Comisión de Seguimiento, Impulso y Verificación del Acuerdo de Paz (CSIVI) para que informaran si conocían el caso del del señor GIL GARCÍA y la causa por la que no fui incluido en los listados de exintegrantes de las FARC-EP; (iii) a la OACP para que 2 Ibid., folio 361. 3 Sistema de Información Judicial LEGALi, Expediente No. 1500321-47.2023.0.00.0001, folio 2. 4 Ibid., folio 1. 5 Se consultó el Sistema de Gestión Documental CONTi y en el Informe de la Secretaría Ejecutiva de la JEP. 6 https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NombreRazonSocial 7 Sistema de Información Judicial LEGALi, Expediente digital No. 1500321-47.2023.0.00.0001,
folios 3-5. 8 La Secretaría Ejecutiva de la JEP designó al abogado Alexander Ríos Pérez, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.384.403 y tarjeta profesional No. 200.195 para que representara judicialmente al señor LUIS FERNEY GIL GARCÍA, la designación reposa en el expediente LEGALi de la referencia a folio 97. Pá gina 2 | 14 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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7. El 14 de agosto de 2023, mediante Resolución SAI-AOI-T-MGM-366-202310, este Despacho comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la JEP para que (i)
realizara inspección y obtuviera copia del expediente penal No. 50001310700120160015400 y para que realizara entrevista al compareciente con el fin de recaudar información sobre su pertenencia a las FARC-EP y los motivos que le impidieron acceder al proceso de inclusión en los listados de exintegrantes de las FARC-EP entregados a la OACP.
8. El 13 de septiembre de 2022, la UIA de la JEP allegó el informe final de cumplimiento con copia del expediente penal solicitado y con la entrevista realizada al señor GIL
GARCÍA11.
9. El 5 de octubre de 2023, la Secretaría Judicial de la SAI ingresó al Despacho el asunto de la referencia12.
III. CONSIDERACIONES
10. Como se relató en el acápite de antecedentes, el señor GIL GARCÍA elevó una solicitud de inclusión en los listados de personas acreditadas por la OACP como exmiembros de las FARC-EP. En el trámite de ampliación de información, este Despacho recibió el expediente penal No. 500013107001-2016-0015400, dentro del cual el solicitante fue condenado por los delitos de desaparición forzada agravada, homicidio en persona protegida, desplazamiento forzado y concierto para delinquir. Así las cosas, este Despacho procederá a pronunciarse sobre la competencia de la JEP en relación con las conductas descritas y sobre su solicitud de inclusión en listados. De igual forma, fijará el trámite a seguir en el caso.
3.1. LA COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
11. Previo a al estudio de los casos puestos a su consideración, las Salas y Secciones de la JEP deben verificar si estos cumplen con los ámbitos de aplicación temporal, personal y material. En otras palabras, si estuviesen dentro de la competencia preferente de la JEP.
12. El ámbito personal exige que la conducta haya sido cometida por quien participó en el conflicto armado con las FARC-EP. En el caso de los grupos al margen de la ley, “solo se 9 Ni la CSIVI, ni el Comité Técnico Interinstitucional dieron respuesta a los requerimientos de este Despacho. La OACP indicó que el señor LUIS FERNEY GIL GARCÍA no fue incluido en los listados de personas acreditadas como exmiembros de las FARC-EP. 10 Ibid., folios 90-93. 11 Ibid., folios 104-120. 12 Ibid., folio 128.
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13. El cumplimiento del ámbito material implica que la conducta haya sido cometida “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”14. Es decir, que “la existencia del conflicto armado haya sido la causa de su comisión, o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en la que fue cometida o en el objetivo para la cual se cometió, cualquiera sea la calificación jurídica que se le haya otorgado previamente a la conducta”15.
14. En el caso del señor GIL GARCÍA se tiene que, el proceso penal indica de forma clara que los hechos por los que fue condenado dentro del expediente de la referencia ocurrieron el 3 de mayo de 2004, esto es, antes del 1 de diciembre de 2016, fecha en la que se firmó el Acuerdo Final de Paz. Así las cosas, el Despacho encuentra acreditado el ámbito de aplicación temporal.
15. Con respecto al ámbito de aplicación personal, el solicitante satisface el supuesto contemplado en el numeral cuarto del artículo 22 de la Ley 1820 de 201616 y por tanto acredita el ámbito de aplicación personal. En efecto, la investigación adelantada por la Fiscalía 65 Especializada de Villavicencio (Meta) es clara en indicar que los hechos analizados en el expediente penal de la referencia fueron perpetrados por integrantes del Frente 27 de las FARC-EP, uno de los cuales era alias “Bola Cebo”, quien fue identificado como LUIS FERNEY GIL GARCÍA. Algunas de las pruebas citadas por la Fiscalía en la Resolución de Acusación señalan: Como quiera que el proceso cursaba por los ritos de la Ley 906, fue escuchado en diligencia de
entrevista el señor GERSON MEDINA CARDONA, a quien ha de vincularse por este hecho, legalmente al proceso y a ello se procederá. Al preguntársele por alias Bola Cebo, contesto – yo conocí a Bola Cebo en el año 2000, porque lo llevaron al campamento general de la guerrilla a que hiciera curso básico militar de guerrillero, siempre lo conocí como miliciano de Caño Amarillo y siempre permaneció en Caño Amarillo, ósea que para el 2004 el se encontraba en Caño Amarillo. Lo describe físicamente en una descripción que concuerda plenamente con la del sindicado. Es escuchado en diligencia de declaración ARBEL NARVAEZ RIOS, quien al unísono con el denunciante narran la manera en la que miembros de las FARC, entre estos el sindicado, bajan a su hermana del transporte, la llevan amarrada a la casa en la que ellos vivían, tras esculcar todo, parten con esta para tras tenerla oculta, darle muerte, y señala que tras lo sucedido con su hermana la guerrilla los llevaba en la mala y se vieron obligados a salir de la zona hacia Vistahermosa y luego a Villavicencio.
16. En cuanto al ámbito de aplicación material, este Despacho debe analizar si los elementos que obran en el plenario son suficientes para inferir razonablemente que los
13 Artículo transitorio No. 5 del Acto Legislativo 01 de 2017. 14 Artículo transitorio No. 5 del Acto Legislativo 01 de 2017. 15 Artículo 62 de la Ley 1957 de 2019. 16 Integrantes de las FARC-EP tras la entrada en vigencia del Acuerdo Final de Paz con el Gobierno
Nacional, de conformidad con los listados entregados por representantes designados por dicha organización expresamente para ese fin, listados que serán verificados conforme a lo establecido en el Acuerdo Final de Paz. Lo anterior aplica, aunque la providencia judicial no condene, procese o investigue por pertenencia a las FARC-EP. Pá gina 4 | 14 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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Circuito Especializado de esa ciudad son reiterativos en mencionar que los hechos fueron cometidos por el mencionado grupo insurgente, el cual, como quedó probado por la jurisdicción ordinaria, hacía presencia en la localidad donde se cometió el delito. Ahora bien, en su investigación, la Fiscalía enlista un total de 25 hechos que tratan sobre el homicidio y desaparición de diferentes víctimas en la región, de cuyos hechos se responsabiliza al Frente 27 de las FARC-EP17.
17. Con el análisis efectuado, el Despacho encuentra que el señor GIL GARCÍA cumple los ámbitos de aplicación temporal, personal y material en el proceso penal objeto de estudio y, en esa medida, es de competencia de la JEP. Así las cosas, en párrafos posteriores se realizarán varias consideraciones en relación con la amnistiabilidad de las conductas y la ruta que deben seguir los procesos al interior de la JEP. 3.2. DE LA PROHIBICIÓN PARA CONCEDER AMNISTÍAS FRENTE A ALGUNOS DELITOS Y LA
REMISIÓN A OTROS ÓRGANOS DE LA JEP
18. De acuerdo con el parágrafo único del artículo 23 de Ley 1820 de 2016, en ningún caso serán objeto de amnistía o indulto las conductas descritas a continuación:
- Los delitos de lesa humanidad, el genocidio, los crímenes de guerra, la toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, el acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, la sustracción de menores, el
desplazamiento forzado y el reclutamiento de menores; y ii. Los delitos comunes que carecen de relación con la rebelión.
19. Bajo ese entendido, el inciso sexto del artículo 25 de la norma citada dispone que, si la SAI establece que no procede la aplicación del beneficio de amnistía o indulto, debe remitir el caso a la SRVR o a la SDSJ para que con base en la Resolución proferida decidan lo correspondiente en el marco de sus competencias, como se indicó previamente.
20. Asimismo, la SA señaló que al advertir que el proceso analizado pueda enmarcarse en algún caso priorizado por la SRVR, la SAI debe remitir el expediente para que esa sala decida sobre su integración al mismo. Cuando se trate de un proceso que no corresponda con alguno de los casos priorizados, la SAI debe dirigir el expediente a la SDSJ para que adelante los trámites que le correspondan “[…] en los términos de la Senit 1 de 2019”18.
21. Así las cosas, en el presente caso se tiene que, por un lado, las conductas de desaparición forzada y desplazamiento forzado se encuentran taxativamente referidas en 17 Sistema de Gestión Judicial LEGALi. Expediente No. 1500321-47.2023.0.00.0001, folio 109.
Expediente penal No. 500013107001-2016-0015400, Cuaderno 2, folio 163 y ss. 18 Sección de Apelación, Sentencia Interpretativa SENIT 2, párr. 142. Pá gina 5 | 14 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al
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22. Por tanto, al indicar que el homicidio en persona protegida es uno de aquellos casos en los cuales no es necesario hacer un test de gravedad debido a que el derecho penal internacional y la jurisprudencia doméstica e internacional los consideran como actos de suficiente entidad para considerar que constituyen crímenes de guerra, concluyó que dicha
conducta no puede ser objeto de amnistía o indulto21.
23. Es menester recordar que ni con el expediente penal ni con la entrevista realizada al compareciente se desvirtuó la calidad de persona protegida de la víctima, ni se indicó que ella hubiera participado en hostilidades. Contrario a ello, tanto en la denuncia como en lo manifestado por el señor GIL GARCÍA se hace referencia a que la señorita Hilda Nel Narváez Ríos padecía, al parecer, problemas cognitivos, lo que la habría puesto en una situación de vulnerabilidad.
24. Por tal motivo, la suscrita autoridad judicial declarará la inamnistiabilidad preliminar de estos hechos y ordenará la remisión de este asunto para que siga el procedimiento al interior de la JEP establecido en la Ley.
25. En esa línea, es de anotar que el 11 de julio de 2022 la SRVR avocó conocimiento del Caso No. 10 denominado “Crímenes no amnistiables cometidos por miembros de las extintas FARC-EP por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado colombiano”22.Ahora bien, como ha podido advertirse en el análisis jurídico realizado por el Despacho en los capítulos anteriores, las conductas por parte del señor GIL GARCÍA, por las que fue condenado por los delitos de desaparición forzada agravada, homicidio en persona protegida y desplazamiento forzado se enmarcan en el patrón de conductas no amnistiables cometidos en ejercicio del control social y territorial.
26. En síntesis, este Despacho encuentra que el caso analizado en la presente decisión es de competencia de esta justicia transicional y de interés de la SRVR por enmarcarse en el
objeto de estudio del macrocaso 10. Por tal motivo, la suscrita autoridad judicial advierte que la existencia de casos priorizados en la Sala de Reconocimiento implica la remisión del presente asunto para que siga el procedimiento al interior de la JEP establecido en la Ley y el órgano competente se pronuncie sobre la situación jurídica del compareciente. 3.3. CONCESIÓN DE BENEFICIOS CONTENIDOS EN LA LEY 1820 DE 2016 19 JEP, SA, Auto TP-SA 1013 de 2021 del 22 de diciembre de 2021; Auto TP-SA-AM-168 de 2020 del 18 de junio de 2020. 20 JEP, SA, Auto TP-SA-AM-168 de 2020 del 18 de junio de 2020. 21 Ibid. Párr. 54. 22 Auto SRVR No. 102 de 2022. Pá gina 6 | 14 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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27. Ahora, el Despacho procederá a verificar el status libertatis del compareciente, a fin de conceder los beneficios provisionales y definitivos a que haya lugar para materializar la remisión a la SRVR.
28. En el estudio del expediente objeto de la presente decisión, se pudo encontrar que,
el 28 de diciembre de 2017, el Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado de Villavicencio (Meta) concedió al señor GIL GARCÍA los beneficios de la amnistía de iure únicamente por el delito de concierto para delinquir y el de la libertad condicionada por los delitos de desaparición forzada agravada, homicidio en persona protegida y desplazamiento forzado.
29. Así las cosas, dado que el compareciente ya recibió el beneficio de la amnistía de iure y la libertad condicionada, este Despacho declarará que tales beneficios definitivos y provisionales se mantendrán incólumes hasta que la JEP se pronuncie sobre su situación jurídica de manera definitiva, y siempre y cuando el compareciente cumpla con el régimen de condicionalidad que le cobija y no sea requerido por alguna otra autoridad judicial de la jurisdicción ordinaria, caso en el cual, debe ser dejado a su disposición. 3.4. INCLUSIÓN EN LISTADOS DE PERSONAS ACREDITADAS POR LA OACP COMO EXMIEMBROS DE LAS FARC-EP - LA COMPETENCIA DE LA SAI PARA INTRODUCIR CAMBIOS EN LOS
LISTADOS DE ACREDITADOS POR LA OACP .
30. De acuerdo con el artículo transitorio 5° del Acto Legislativo 01 de 2017, que define la competencia de la JEP, así como con los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016, una persona podía acreditar su condición de exintegrante de las antiguas FARC-EP, entre otras vías, mediante un proceso que constaba de dos momentos: i) su inclusión en los listados de integrantes de ese grupo armado por parte de quienes fueron sus representantes, y
posterior entrega de dichos listados al Gobierno Nacional y ii) la verificación de esos listados por parte del Gobierno Nacional, en cabeza de la OACP. Verificación que conllevaba un estudio que podía concluir en la acreditación de las personas como exmiembros de las FARC-EP o en la no acreditación al no verificarse tal pertenencia.
31. El artículo 63, inciso sexto, de la Ley 1957 de 2019, LEJEP, dispone que “[e]l Gobierno Nacional recibió los listados de los integrantes de las FARC-EP hasta el 15 de agosto de
2017. Estos fueron recibidos de buena fe, bajo el principio de confianza legítima, sin perjuicio de la verificación que realice el Gobierno Nacional para efectos de su acreditación”. Según esta norma, con base en los listados presentados por las FARC-EP el Gobierno Nacional debió expedir el listado final de acreditación de quienes, “para todos los efectos legales se reputar[a]n como los únicos desmovilizados de las FARC-EP”.
32. A partir de la fecha límite establecida en la norma estatutaria a la que acaba de hacerse alusión, esta misma le atribuyó a la SAI la facultad excepcional de incorporar nombres de personas el listado de personas acreditadas por el Gobierno Nacional como exintegrantes de las FARC-EP: Artículo 63 “(…) La Sala de Amnistía e Indulto podrá excepcionalmente estudiar e incorporar los nombres de las personas que por motivos de fuerza mayor no fueron incluidos en el listado de acreditados por el Gobierno nacional. En todo caso, la Sala de Amnistía solicitará información respecto de estas personas al Comité Técnico Interinstitucional, creado por el Decreto número 1174 de 2016”.
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33. Sobre esta competencia, la Corte Constitucional señaló que “[e]l inciso octavo atribuye a la Sala de Amnistía e Indulto la facultad de incorporar nombres de personas que, por motivos de fuerza mayor, no hubieren sido incluidas en el listado de acreditados por el Gobierno Nacional. Mediante este mecanismo se garantiza que no queden fuera de la competencia de la JEP los sujetos sobre los que ella tiene competencia por el factor personal, con el fin de garantizar, de una parte, los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación y, de la otra, la seguridad jurídica de los excombatientes que suscribieron el acuerdo de paz”23.
34. La Sección de Apelación (SA), también se ha pronunciado en su jurisprudencia sobre la aludida facultad excepcional de la SAI, estableciendo esta puede ser ejercida respecto de “(i) las personas que estén en los listados de las FARC-EP pero no hayan sido acreditados por el Gobierno Nacional por razones de fuerza mayor, y (ii) las personas respecto de las
cuales se haya acreditado, mediante providencia judicial, en firme, que fueron integrantes de las FARC-EP y que por circunstancias de fuerza mayor no fueron incluidos en los listados que ese grupo armado entregó a la OACP”24.
35. A estos criterios de interpretación habría que sumarle aquel según el cual la expresión “fuerza mayor” debe ser leída como se entiende comúnmente. En otras palabras, no hay razón para entender que el artículo 63 habla de “fuerza mayor” en un sentido distinto al que ha sido definido por la ley y la jurisprudencia civil y administrativa. Así, se recuerda que la “fuerza mayor” ha sido definida de manera general como una circunstancia imprevisible, inevitable e irresistible que altera las condiciones de cumplimiento de una obligación o de una función.
36. Al respecto, el artículo 64 del Código Civil indica que “se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto o que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.”. Nótese que la lista de eventos que constituyen fuerza mayor no es exhaustiva, sino que, como lo sugiere el “etcétera” en el texto de la norma, este es un listado indicativo. Así, los jueces tienen la facultad de determinar, en el caso concreto, si las circunstancias puestas bajo su consideración pueden constituir fuerza mayor.
37. Finalmente, es importante resaltar que la acreditación de personas como exintegrantes de las antiguas FARC-EP no solo tiene efectos como prueba del factor personal de competencia para la comparecencia ante la JEP, sino que permite a los
interesados acceder a las rutas de reincorporación política, social y económica previstas en el AFP e implementadas por entidades como la Agencia para la Reincorporación y Normalización (ARN).
3.5. SOBRE LA DESERCIÓN Y LOS LISTADOS DE ACREDITADOS
38. Las dinámicas del conflicto armado y del funcionamiento interno de las FARC-EP llevaron a que algunas personas no fuesen incluidas en los listados elaborados por la ex guerrilla. Así sucede, por ejemplo, con quienes se desmovilizaron individualmente bajo el 23 Ibidem. 24 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia TP-SA343 de 2023, párr. 91.
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39. Así, es posible que, al momento de la elaboración de los listados, las FARC-EP no los hayan considerado como pertenecientes o colaboradores de la guerrilla y que, por tanto,
no hayan sido incluidos en ellos. Es decir que, fue una decisión autónoma de la ex guerrilla no incluir los nombres de estas personas en sus listados.
40. Ahora, en virtud de la facultad excepcional de la SAI de incorporar nombres a los listados de acreditados por el Gobierno Nacional, es determinante establecer si, sobre quienes no hay duda de que fueron integrantes del grupo subversivo, pero desertaron del mismo antes de la firma del Acuerdo Final de Paz, la deserción constituye o no una causal de fuerza mayor que condujo a la imposibilidad de ser incluidos en los listados.
41. Para este Despacho, la deserción entendida como el acto de abandonar voluntariamente el grupo armado implica que, una vez alguien asume esta decisión, deja de ser miembro integrante o colaborador de la organización. Por tanto, la deserción no puede tenerse como la causal de fuerza mayor que impidió la inclusión en los listados que son, precisamente, para quienes sí se reconocían como miembros de las FARC-EP al momento de la firma del Acuerdo Final de Paz.
42. De este modo, quienes voluntariamente salieron de las filas de las FARC-EP antes de la firma del Acuerdo Final, no pueden pretender que esto se tenga como una circunstancia imprevisible, inevitable o irresistible que imposibilitó su inclusión en los listados, porque se trató precisamente de lo contrario: de un acto consciente de abandonar la organización armada y de ahí, su no acreditación en los listados de miembros de las
FARC-EP.
43. En el caso del señor GIL GARCÍA se debe resaltar que la pertenencia del
compareciente a las FARC -EP se encuentra probada, en tanto fue investigado por los delitos de desaparición forzada agravada, homicidio en persona protegida, desplazamiento forzado y concierto para delinquir como integrante del Frente 27 de las FARC-EP. De igual forma, en entrevista, el solicitante confirmó haber pertenecido a dicho grupo insurgente.
44. Ahora bien, este Despacho debe evaluar si existió una causal de fuerza mayor que impidiera que el señor GIL GARCÍA fuera incluido en los list
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